CNDJ - 56.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.30-4 Ley 1123
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 56.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.30-4 Ley 1123
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001110200020160108201 Aprobado según acta No. 019 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la abogada LUZ MARINA GALVIS BARRERA contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, que la halló responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4 literal c) del artículo 45 de la citada ley, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 5 ibidem, imponiendo sanción de suspensión del ejercicio profesional por un (1) año y multa de dos (2) SMLMV. HECHOS El 30 de mayo de 2013, la señora Indira Janeth Cárdenas Ramírez celebró contrato de prestación de servicios con la abogada LUZ MARINA GALVIS BARRERA, para asesorarla en la compra de derechos litigiosos que la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO COMERCIAL (CGA) ostentaba dentro del proceso ejecutivo 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero y Martha Isabel Rueda Prada. A 7428
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Radicación N° 68001110200020160108201 ABOGADO EN APELACIÓN hipotecario No. 1998-00128 seguido en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bucaramanga, contra Hernando Remolina Ordóñez, con la aspiración de adquirir una oficina que fungía como garantía de la obligación. Tras la celebración del mandato, no se pudo ceder el crédito a la señora Cárdenas Ramírez por varios factores, entre ellos porque la acreedora demandante entró en liquidación, transfiriendo sus derechos a la compañía COVINOC-REINTEGRA SAS, que guardó silencio frente a la oferta presentada. La poderdante solicitó la investigación sintiéndose “victima de estafa”, pues el 30 de mayo de 2013 consignó a la abogada $28.000.000 para esa gestión, y pese a ratificar el mandato en octubre de 2018, aún no aparecía en el proceso como nueva acreedora, ni le habían entregado la oficina, no obstante que al celebrar el mandato, la abogada prometió que acontecería en un lapso de ocho meses a un año. ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de septiembre de 20162 se dio apertura del proceso disciplinario. Se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 05 de febrero, 16 de marzo, 1° de octubre de 2018, 10 de junio, 14 de agosto y 6 de diciembre de 2019, a las que asistió la disciplinada. En versión libre3 y su ampliación4, aceptó haber recibido
2 Folio 17 del archivo “01CUADERNOORIGINAL” 3 Minuto 02:08 a 54:30 del archivo “Audiencia16Marzo2018” 4 Minuto 12:05 a 39:30 del archivo “Audiencia6Diciembre2019” Pági na 2 | 24 A 7428
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Radicación N° 68001110200020160108201 ABOGADO EN APELACIÓN el dinero y aclaró que el objeto del mandato suscrito en 2013 fue gestionar la adquisición de los derechos litigiosos que tenía CGA en el proceso ejecutivo hipotecario contra Hernando Remolina Ordóñez, no la venta del inmueble de propiedad de la señora María Eugenia Barreneche que amparaba esa obligación. Tampoco afirmó que entregaría el bien en ocho meses, sino que en ese lapso podría terminar el proceso ejecutivo, pues ya se había dictado sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. Señaló que la negociación no pudo finiquitarse, porque la compañía REINTEGRA SAS, que sucedió a la liquidada CGA, demoró mucho en responder sus ofertas, manifestando dudas sobre la posibilidad de ceder ese derecho, pues desconocía si la obligación se incluyó en la graduación de créditos de un proceso liquidatorio, que en otro despacho se abrió contra el señor Remolina Ordóñez. La quejosa y su esposo estaban al tanto de la gestión, toda vez que se comunicó con
el acreedor frente a ellos, además la acompañaron al juzgado varias veces, inclusive para retirar copias del proceso. Expuso haber intentado negociar el bien directamente con su propietaria, la señora Barreneche, ofreciendo $10.000.000 adicionales que recibió de la quejosa. Aunque la dueña accedió al presentarle la propuesta, cambió de opinión posteriormente, por lo que devolvió ese dinero. Finalmente, refirió que pese a finalizar el proceso ejecutivo por desistimiento tácito, aún puede ejecutar el mandato negociando con la dueña del inmueble, pues la señora Cárdenas Ramírez así lo pidió. Pági na 3 | 24 A 7428
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Radicación N° 68001110200020160108201 ABOGADO EN APELACIÓN Declaró la quejosa Indira Janeth Cárdenas Ramírez5. Expuso que al suscribir el mandato, la abogada prometió la entrega del bien en ocho meses o un año. Mencionó que todo el tiempo les ha creado falsas expectativas en torno al avance en gestiones como el desembargo de la DIAN y otras, negándose a devolver la suma entregada con el argumento de que ante la complejidad del encargo, no lo podía ejecutar otro abogado. Ratificó que la propietaria de la oficina ofreció venderla por $10.000.000, pero tres meses después de haber entregado esa suma adicional, la disciplinada devolvió el dinero,
porque la vendedora desistió del negocio. En su ampliación de queja6, aceptó que en octubre de 2018 pidió a la togada continuar la gestión. Se escuchó la declaración del señor Rafael Uribe Ordóñez7, esposo de la quejosa, quien señaló que la disciplinada les ofreció la oficina en $28.000.000, y con tal fin, su esposa debía hacer la oferta a COVINOC. Refirió que según la inculpada, el proceso tardaría unos ocho meses para “muy posiblemente quedarnos con la oficina”. Ratificó que esta devolvió los $10.000.000 adicionales con los que se pretendió comprar el inmueble a su propietaria, y aceptó haber recibido explicación sobre los motivos por los que no se cumplió el encargo. Precisó que la togada GALVIS BARRERA aseguró entregar el inmueble en 8 meses, máximo 1 año, pues conocía el proceso, pero lo que se vendería era “un proceso litigioso” porque la oficina estaba 5 Minuto 56:20 a 1:13:55 del archivo “Audiencia16Marzo2018” 6 Minuto 41:30 a 43:45 del archivo “Audiencia1Octubre2018” 7 Minuto 02:20 a 23:35 del archivo “Audiencia1Octubre2018” Pági na 4 | 24 A 7428
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ABOGADO EN APELACIÓN embargada y tenía una deuda de administración, además recordó haber ido con ella al juzgado donde se tramitaba el asunto, para solicitar copias del proceso y enviarlas a Bogotá, a fin de “que se aclare un error”. También dijo que en varias conversaciones, mencionó la palabra “concordato”, explicándoles el trámite, pero no le quedó claro, puntualizando que “uno tiende a confundirse”. Se escuchó al señor Victorino Cárdenas Hernández8, quien expuso que la investigada le ofreció unos derechos litigiosos a su hija Indira Cárdenas, pero “no le ha salido con nada”, pese a haber prometido que entregaría la oficina en 6 meses, argumentando que COVINOC no le ha cumplido a ella, lo cual inspiró la queja disciplinaria. Aseveró que ofreció a su hija “una oficina”, pero desconoce el negocio propuesto a
COVINOC.
Se formularon cargos9 por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 200710, relacionada con el deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 ibidem11, a título de dolo, porque a pesar de no estar obligada a lograr un resultado, la profesional engañó a su cliente para mantener el dinero en su poder, fomentando hasta la actualidad, la expectativa de un negocio sin posibilidades de éxito, ya que era jurídicamente imposible constituir la propiedad sobre la oficina, pues el crédito nunca se pudo comprar a 8 Minuto 24:45 a 36:15 del archivo “Audiencia1Octubre2018”
9 Magistrado Juan Pablo Silva Prada. Minuto 44:15 a 1:01:20 del archivo “Audiencia1Octubre2018” 10 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 11 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. Pági na 5 | 24 A 7428
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Radicación N° 68001110200020160108201 ABOGADO EN APELACIÓN COVINOC. Se halló mala fe en su conducta, por pretender continuar la gestión pese a que el proceso ejecutivo fue terminado por desistimiento tácito en 2018 y manifestar a su cliente que podía negociar el bien directamente con su propietaria, lo que se calificó como un “absurdo jurídico”. En la audiencia de juzgamiento del 5 de octubre de 2020, se escuchó a la testigo María Teresa Remolina Barreneche12, quien declaró conocer a la disciplinada, pues tuvo contacto con su progenitora María Eugenia Barreneche de Ordóñez antes de mayo de 2018 (fecha de su deceso), para hacer una negociación sobre la oficina de su propiedad. Sin más pruebas por practicar, se escucharon alegatos de conclusión13, en los que la disciplinada insistió en los argumentos presentados en su
versión libre, precisando que la cliente inició la negociación con el acreedor firmando una oferta para la venta de derechos litigiosos. Aclaró que el acreedor continúa intentando el recaudo de la obligación pese al desistimiento tácito, por lo que su gestión aún puede realizarse. Precisó no haber devuelto el dinero a la quejosa, porque le exigió el pago de intereses, a lo que no accedió por haber realizado algunas gestiones, inclusive el desarchivo del proceso ejecutivo hipotecario. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: 12 Minuto 10:10 a 23:30 del archivo “Audiencia05Octubre2020” 13 Minuto 25:50 a 38:50 del archivo “Audiencia05Octubre2020” Pági na 6 | 24 A 7428
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Radicación N° 68001110200020160108201 ABOGADO EN APELACIÓN - Copia del formato de “oferta para cesión de derechos de crédito” suscrito por la quejosa el 30 de mayo de 201314. - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 30 de mayo de 2013 por la quejosa y la disciplinada15. - Respuesta de la apoderada de la compañía Reintegra SAS, donde señalan haber recibido oferta de la señora LUZ MARINA GALVIS BARRERA para comprar los derechos de crédito del señor HERNANDO REMOLINA ORDÓÑEZ, sin que se haya legalizado la negociación por no registrarse su valor16. - Certificación de la administradora del edificio Surabic, quien
certificó que a junio de 2018, la propietaria de la oficina 706 de esa propiedad horizontal, registraba una deuda morosa por $52.874.58717. - Auto del 27 de abril de 2018, donde el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bucaramanga termina por desistimiento tácito el proceso No. 1998-00128 contra HERNANDO REMOLINA
ORDÓÑEZ y MARIA EUGENIA BARRENECHE DE REMOLINA.
CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 14 Folio 5 del archivo “001ExpedienteFisico” 15 Folio 9 del archivo “001ExpedienteFisico” 16 Folio 102 del archivo “001ExpedienteFisico” 17 Folio 106 del archivo “001ExpedienteFisico” Pági na 7 | 24 A 7428
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Radicación N° 68001110200020160108201 ABOGADO EN APELACIÓN La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada LUZ MARINA GALVIS HERRERA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.404.895, y es portadora de la tarjeta profesional No. 15.632 del Consejo Superior de la Judicatura18 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura19 hizo constar que no registra antecedentes.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de abril de 202120, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable a LUZ MARINA GALVIS BARRERA, y la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por un (1) año y multa de dos (2) SMLMV. Halló probado que la abogada suscribió contrato de prestación de servicios el 30 de mayo de 2013, cuyo objeto fue gestionar la adquisición de un crédito con garantía hipotecaria sobre un inmueble y hacerse parte dentro del proceso ejecutivo hasta lograr la escrituración a favor de la quejosa. Para ello recibió la suma de $28.000.000, sin haberla devuelto pese a la imposibilidad material de darle cumplimiento al mandato. Se precisó que era imposible cumplir el encargo porque el titular del derecho no manifestó su interés en la transacción, sobre el inmueble que amparaba el crédito recaían un embargo y una millonaria deuda de administración, amén de que el 27 de abril de 2018 se decretó el 18 Folio 10 del archivo “01CUADERNOORIGINAL” 19 Folio 58 del archivo “001ExpedienteFisico” 20 Archivo “011SentenciaSancionatoria” Pági na 8 | 24 A 7428
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Radicación N° 68001110200020160108201 ABOGADO EN APELACIÓN desistimiento tácito en el proceso donde se disputaba el derecho. La disciplinada no informó claramente de esas circunstancias a la quejosa,
ni devolvió el dinero, por lo que se configuró la mala fe en su actuar, pues: “ (…) recibió el dinero de la labor encomendada, no ha iniciado ninguna actuación judicial con el fin de adquirir el crédito objeto del contrato de prestación de servicios, no ha informado de manera clara a la señora Cárdenas Ramírez el estado real de la gestión encomendada y la imposibilidad que existe para el cumplimiento del contrato, por lo tanto, materializó el tipo disciplinario (…)”21 No acogió los planteamientos defensivos, pues según el mandato y los testimonios de Rafael Uribe Ordóñez y Victorino Cárdenas Ordóñez, la abogada se comprometió a lograr la firma de la compraventa extendiendo su labor hasta la escrituración y registro del inmueble. Además, la disciplinada no pudo gestionar el levantamiento del embargo que la DIAN dispuso en 2004, pues ello sucedió antes de asumir el encargo. Demostrada la antijuridicidad (Art. 28.5, C.D.A.) y culpabilidad dolosa de su comportamiento, impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional por un (1) año y multa de dos (2) SMLMV, en atención a la trascendencia social de la falta, perjuicio económico a la quejosa, modalidad del comportamiento y utilización en provecho propio de los dineros recibidos para ejecutar el encargo. RECURSO DE APELACIÓN 21 Folio 9 archivo “011SentenciaSancionatoria” Pági na 9 | 24 A 7428
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Radicación N° 68001110200020160108201 ABOGADO EN APELACIÓN En el término correspondiente22, la disciplinada apeló la sentencia indicando que sólo se dio credibilidad a la queja, en desmedro del contrato de prestación de servicios, cuyo contenido evidencia que no asumió el compromiso de entregar un inmueble, y menos en ocho meses, sino de asesorar a la quejosa para adquirir el derecho litigioso que era objeto de cobro en un proceso judicial, como consta en la propuesta que entregó al acreedor. Pidió tener en cuenta que escapó a su alcance la falta de respuesta oportuna del acreedor sobre la oferta que envió la quejosa para adquirir el crédito, como su posterior incorporación al proceso liquidatorio del causante Remolina Ordóñez. Explicó no haber devuelto el dinero porque la quejosa manifestó su voluntad de continuar con el mandato. Señaló que el desistimiento tácito del proceso ejecutivo no hacía imposible alcanzar los fines del encargo, pues esa figura sólo impide volver a presentar la demanda durante seis meses, sin que implique cancelación de los títulos. En cuanto a la prueba testimonial, reprochó que las declaraciones de los señores Remolina Barreneche y Uribe Ordóñez nada aportaron a edificar la mala fe de su conducta. Finalmente, expuso que no utilizó para su provecho la suma recibida, por lo que pidió revisar los criterios de dosificación de la sanción y 22 Notificada el 20 de abril de 2021 (“012OficiosNotificacionSentencia”), interpuso el recurso el 26 de ese mes (“43 RECURSO”).
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Radicación N° 68001110200020160108201 ABOGADO EN APELACIÓN alegó prescripción de la acción disciplinaria porque la relación profesional con la quejosa inició el 30 de mayo de 2013. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 1° de septiembre de 202123 se asignó el asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En primer lugar, esta Corporación se pronunciará sobre la prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en que la togada recibió el encargo desde el año 2013. Para ello, valga recordar que el cargo se formuló a manera de conducta continuada, esto es, por mantener en error a su prohijada ocultándole la imposibilidad jurídica de hacerse a la propiedad del inmueble, por dificultades como la declaratoria de desistimiento tácito en el proceso ejecutivo del 27 de abril de 2018, el embargo decretado por la DIAN, la existencia de deudas con la propiedad horizontal y la permanente negativa del titular del crédito a confirmar su venta. 23 Archivo “01 acta de reparto 201601082”
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Radicación N° 68001110200020160108201 ABOGADO EN APELACIÓN Al determinar la conducta de ese modo, el a quo atribuyó su perpetración hasta la fecha de formulación de los cargos, pues aún durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada insistió en que podía continuar la gestión. Además, se probó que en octubre de 2018 la quejosa ratificó el mandato para que la disciplinada continuara gestionando la adquisición del crédito. Vistas así las cosas, no corresponde dar aplicación al artículo 2424 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de declarar prescrita la acción disciplinaria, pues no se formuló reproche por conducta irregular al celebrar el mandato en mayo de 2013, sino durante su ejecución, que se probó haber perdurado al menos, hasta octubre de 2018. De otra parte, con relación al fondo del asunto, la disciplinada replica que no obró de mala fe, pues realizó gestiones para lograr que la quejosa accediera a la titularidad del crédito, pero por hechos ajenos a su voluntad no fue posible, lo que en su criterio, impide formularle reproche, toda vez que nunca asumió el compromiso de entregar una oficina, sino de gestionar la adquisición de los derechos litigiosos en un proceso ejecutivo, donde ese activo fungía como garantía para el acreedor. Como el a quo atribuyó a la disciplinada la falta contra la dignidad
descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que sanciona “[o]brar con mala fe en las actividades relacionadas con el 24 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Página 12 | 24 A 7428
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Radicación N° 68001110200020160108201 ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de la profesión”, corresponde analizar si la conducta de la togada GALVIS BARRERA tuvo esa connotación, entendida como: “una actitud de malicia, mala intención o deshonestidad con respecto a otra persona, que se puede manifestar en el ocultamiento intencionado y consciente por el interesado de algún hecho jurídicamente relevante”25 Para ello, conviene citar in extenso algunos apartes del contrato de prestación de servicios con el que se inició la gestión, los cuales determinan el sentido del encargo asumido: “(…) PRIMERO: OBJETO: LA CONTRATISTA se compromete a negociar con la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS CGA la deuda de la obligación número 43100017360, a cargo de HERNANDO
REMOLINA ORDÓÑEZ que grava el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 300-24537 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, de propiedad de la señora MARIA EUGENIA BARRENECHE DE REMOLINA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 27.951.215, el cual se encuentra situado en la calle 35 No. 18-05 y 18-31 oficina 706 Edificio Surabic de Bucaramanga, mediante la compra del crédito a favor de la contratante. La contratante igualmente se compromete a trabajar con la deudora para lograr la firma de la compraventa del inmueble si la deuda supera el avalúo comercial del inmueble, y tramitar hasta su culminación el Proceso Ejecutivo Hipotecario hasta el momento de la adjudicación del inmueble.
SEGUNDO: Para el desarrollo del contrato, LA CONTRATISTA, suministrará a la CONTRATANTE toda la documentación necesaria, con respecto a las deudas que grava el inmueble, diligenciará las propuestas a la Compañía de Gerenciamiento de Activos C.G.A., hasta la escrituración y registro del inmueble. 25 COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia de Agosto 4 de 2021. Radicado No.
110011102000 2016 04946 01 M.P. Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 24 A 7428
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ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: PRECIO: LA CONTRATANTE, cancela como valor único del crédito la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS (28.000.000) Moneda Corriente, los cuales la contratista ha recibido a la firma de este contrato. Este precio corresponde a la venta del crédito, deuda de administración y deuda con la DIAN, y los honorarios profesionales.
La contratante cancelará los gastos del proceso y la contratista cobrará las costas que liquide el juzgado. Las agencias en derecho que imponga el juzgado a la demandada corresponden a la contratista y la contratante está en la obligación de firmar el poder para el cobro de las mismas, si la demandada se niega a cancelar, el contratante no cancelará a la contratista ningún valor.
CUARTO: INICIACIÓN: El presente contrato empezará a regir a la firma del presente documento.
QUINTO: TERMINACIÓN: El presente contrato podrá darse por terminado por acuerdo entre las partes. Si unilateralmente una de las partes quisiera dar por terminado el contrato, sin justa causa cancelará a la otra el 25% del valor del contrato. (…)” (Sic a lo transcrito. Negrillas fuera del texto original) El documento que ampliamente acaba de citarse, permite establecer que la togada se comprometió principalmente a participar en la negociación del crédito a favor de la quejosa con la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS CGA, que era la demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-00128 seguido en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bucaramanga.
Lo anterior indica, que a partir del momento en que la demandante “COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS CGA” entró en liquidación y sus derechos fueron transferidos a COVINOCREINTEGRA SAS, la abogada estaba en imposibilidad de continuar con el encargo, pues el mandato fue específicamente conferido para Página 14 | 24 A 7428
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Radicación N° 68001110200020160108201 ABOGADO EN APELACIÓN negociar con aquella institución, no con quien la sucedió como acreedora dentro del proceso ejecutivo. De ahí que, al haber insistido ante la quejosa en que sólo ella podía continuar con el encargo debido a su complejidad y que aún era factible ejecutarlo, actuó en forma maliciosa, pues es evidente que ya no era posible el cumplimiento del negocio jurídico en los términos en que fue pactado y en caso de serlo, tampoco implicaba mayor dificultad para no poder ser asumido por otro profesional. Entonces, la irregular insistencia de la togada en la ejecución del negocio, sólo pudo ser inspirada en el evidente móvil económico que rodeaba la situación, es decir la retención de los $28.000.000 recibidos para la compra del crédito, que valga aclarar, hasta la fecha de rendir alegatos de conclusión no había devuelto bajo el argumento de no haber fenecido la oportunidad de cumplir con la tarea encomendada, lo cual también tiene una explicación, como pasa a verse.
En efecto, si se revisa el texto del contrato, cuya confección se hizo a instancias de la propia disciplinada, se advierte que se tuvo la precaución de señalar fecha de iniciación, pero no de terminación, pues quedó sujeto a dos eventos: i) la terminación por acuerdo entre ambas partes, y ii) en caso de ser unilateral, se impondría una multa del 25% del valor del contrato. Sin embargo, no se incluyó una fecha límite o delimitable para que se cumpliera el mandato. Es decir que desde el principio del acuerdo con la quejosa, la disciplinada centró su atención en la manera de iniciar el Página 15 | 24 A 7428
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Radicación N° 68001110200020160108201 ABOGADO EN APELACIÓN contrato, por el que valga recordar, recibió la suma de $28.000.000, pero no un momento temporal límite para darlo por terminado. Tal modalidad de redacción del contrato resulta relevante, pues evidencia la mala fe con que la togada lo elaboró, asegurando la recepción del dinero, pero sin comprometer una fecha final en la que pudiera definirse si pudo o no cumplir con el encargo. En otras palabras, la minuta aseguraba que bajo el argumento de poder continuar con la ejecución del convenio, pudiera mantener indefinidamente a la quejosa en la incerteza respecto de los derechos que pretendía adquirir. Sólo así se explica que hasta la presentación de su recurso de alzada
insistiese en que por haber asumido una “obligación de medio”, no de resultado, el encargo aún fuera viable de ejecutar, pese a haber sido liquidada la persona jurídica titular del crédito, que su adquirente guardó silencio frente a la oferta a lo largo de varios años, que el proceso ejecutivo haya terminado por desistimiento tácito desde abril del 2018 e inclusive haya fallecido la propietaria del inmueble. Entonces, la manera como la misma togada elaboró el documento mediante el cual se aseguró de recibir los $28.000.000, le permitió mantener indefinidamente a su mandante esperando que pudiera cumplirlo, pues como lo aseguró, aún en caso de que la obligación hipotecaria hubiese prescrito, podía continuar gestionando la compra del crédito, ya que según la legislación civil, en ese caso la deuda sigue existiendo bajo la denominación de una “obligación natural”. Página 16 | 24 A 7428
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Radicación N° 68001110200020160108201 ABOGADO EN APELACIÓN Entonces, tal comportamiento no puede sino corresponder a la mala intención de aprovecharse de su posición privilegiada, a fin de mantener en su poder los $28.000.000 recibidos de su cliente para ejecutar el encargo, en razón a que el contrato que ella misma elaboró le permite justificar que aún es posible conseguir el resultado, aunque hayan transcurrido casi 10 años desde que se comprometió a gestionarlo.
Lo anterior no significa que en sede disciplinaria se le exija lograr un resultado específico, pues es claro que las obligaciones de los profesionales del derecho corresponden a gestiones de medio. Sin embargo, se debió fijar una condición o plazo determinado o determinable para establecer si el resultado se obtuvo o la gestión podía continuarse, pues de lo contrario, la togada se autorizaba a sí misma, para retener el dinero con el pretexto de que aún puede insistir en la adquisición de un crédito, debiendo precisarse que el reproche se funda, no en una indebida retención de dineros, sino en los actos de mala fe en que incurrió en este mandato. Agréguese a lo anterior, que frente a la oferta presentada, la compañía REINTEGRA S.A.S, informó que “la negociación no fue legalizada”26, es decir que hubo una negativa expresa de la titular de los derechos litigiosos que la togada pretendía gestionar para su mandante, pero pese a ello, optó por sostener tozudamente que la gestión aún era viable, en lugar de proceder con la devolución de los dineros a favor de su prohijada. 26 Folio 102 del archivo “001ExpedienteFisico” Página 17 | 24 A 7428
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 68001110200020160108201 ABOGADO EN APELACIÓN Además, no puede perderse de vista que para el momento en que se firmó dicho contrato, ya el crédito que la quejosa estaba interesada en adquirir se encontraba en gestión de cobro mediante el proceso
ejecutivo hipotecario, lo que significa que el encargo de la togada estaba atado a las resultas de esa actuación. De ese modo, no puede aceptarse como justificante que pese a la declaratoria del desistimiento tácito en esa actuación, aún pueda perseverar en la ejecución
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