CNDJ - 57.- -Aceptó poder sin que mediara paz y salvo de su colega-F230011102006101
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 57.- -Aceptó poder sin que mediara paz y salvo de su colega-F230011102006101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, Boyacá, diecisiete (17) de enero dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000202000061 01
Aprobado, según acta No. 003 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Página 1 | 20
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 230011102000202000061 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Superior de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JOAQUÍN ADOLFO LORA OROZCO, por la comisión de la falta a la lealtad y honradez con los colegas preceptuada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber descrito en el numeral 20 del artículo 28 ibidem, calificada a título de DOLO y en consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 del 29 de enero de 2020 presentada por el abogado FRANCISCO DANIEL DE ORO GUTIÉRREZ, en contra del abogado JOAQUÍN ADOLFO LORA
OROZCO.
Indicó que el señor José Luis Orozco Lozano y la señora María Teresa Villareal Martínez le concedieron poder especial para adelantar proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra del señor Gustavo Adolfo Marín Rincón, de manera que presentada la demanda correspondió por reparto del 19 de diciembre de 2018 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, despacho que libró mandamiento de pago el 14 de enero de 2019 y con auto del 8 de mayo de la misma anualidad se ordenó continuar con la ejecución.
Refiere que mediante una maniobra dilatoria el demandado buscó acogerse a la ley de insolvencia económica en virtud de la Ley 1564 de 2012, con lo cual logró que el 22 de noviembre de 2019 se 2 Sala conformada por las Magistrados José Adolfo González Pérez y María Del Socorro Jiménez Causil . 3 Archivo 12020-061, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suspendiera el proceso, situación que generó inconformidad en los poderdantes.
En esas circunstancias, el 14 de enero de 2020 la señora María Teresa Villareal presentó la revocatoria del poder concedido al doctor Francisco Daniel de Oro Gutiérrez -quejoso-, otorgándole uno nuevo al abogado Joaquín Adolfo Lora Orozco, quien lo aceptó sin que mediara paz y salvo y conociendo que el encargo profesional le había sido encomendado al quejoso, quien para salvaguarda de sus intereses radicó un incidente de regulación de honorarios.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido el 12 de febrero de 20204 al magistrado José Adolfo González Pérez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien una vez verificó la condición de abogado del doctor JOAQUÍN ADOLFO LORA
OROZCO, de acuerdo con el certificado No.1195845 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 21 de febrero de 20206. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de los días 18 y 19 de agosto de 2020, 5 y 27 de octubre de 2020 y 9 de noviembre de 2020, en esta se otorgó el traslado de la queja, fueron decretadas y practicadas pruebas, se escuchó la ampliación de la queja, el investigado rindió versión libre y se calificó la actuación. 4 Archivo 3 carpeta de primera instancia expediente digital 5 Folio 3 Archivo 4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Folio 2 Archivo 5 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la sesión del 9 de noviembre de 2020 el Despacho calificó la actuación, formulando cargos contra el doctor Joaquín Adolfo Lora Orozco, como presunto responsable de transgredir el deber contemplado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 ibidem7, por haber aceptado el poder, a sabiendas de que la gestión le había sido encomendada a otro colega, sin que mediara paz y salvo o
autorización del desplazado, ni se acreditara una justificación para realizar tal conducta, calificándola a título de dolo. Los días 4 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que el defensor de confianza del investigado presentó alegatos de conclusión, donde justificó la aceptación del poder, en la ruptura de confianza entre el quejoso y los poderdantes lo que se derivó de situaciones como, la inexistencia de un contrato escrito, la falta de un acuerdo de pago escrito con el demandado, la no inscripción de los embargos en el Registro Público que llevó a la venta de uno de los bienes embargados, así como la no comparecencia a la conciliación dentro del proceso de insolvencia promovido por el demandado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de febrero de 2021 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Córdoba, declaró disciplinariamente responsable al Dr. JOAQUIN ADOLFO 7 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:20.
Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o
autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. Página 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LORA OROZCO, por la comisión de la falta a la lealtad y honradez con los colegas preceptuada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el incumplimiento del deber descrito en el numeral 20 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, calificado título de DOLO y en consecuencia lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para arribar a esta conclusión la Sala de decisión se pronunció inicialmente sobre la tipicidad analizando particularmente cada una de las situaciones que plantea la descripción de la falta imputada, evidenciando que: 1) No medió renuncia del doctor De Oro en el proceso ejecutivo para que el investigado pudiera aceptar el poder, 2) no existió entrega de un paz y salvo por parte del doctor De oro , 3) no existió autorización por el colega para que fuese remplazado en el proceso ejecutivo, 4) No se advierte una causal justificante para la sustitución porque el doctor De oro fue diligente en todos sus actuares, contrario a los argumentos de la defensa. En consecuencia, el a quo encontró estructurada de manera adecuada la tipicidad de la conducta, en concordancia con la imputación realizada.
Frente a la antijuricidad de la conducta, la primera instancia evidenció que el disciplinado transgredió el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 según el cual le correspondí abstenerse de aceptar poder en el asunto, hasta tanto no se hubiera obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, sin que se acreditara justificación alguna para la aceptación del poder en las circunstancias descritas. Página 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la modalidad de la conducta, fue calificada a título de dolo, toda vez que se configura el elemento volitivo al momento en que el disciplinado aceptó de manera voluntaria el poder conferido dentro del proceso ejecutivo radicado 2019-00002 que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, sin requerir paz y salvo, renuncia o la autorización de quien venía ejerciendo el encargo profesional y sin que además mediase una situación que justificara la conducta reprochada.
Por lo anterior, se demostró una actuación intencional de aceptar la gestión profesional y remplazar a su colega, estando acreditado el elemento volitivo del dolo, pero adicionalmente se identificó el elemento cognitivo, toda vez que conocía que el proceso estaba siendo atendido por el abogado Francisco Daniel de Oro Gutiérrez, por lo que era evidente la situación, toda vez que en el memorial que se le
otorgó el poder, consta que le era revocado de manera concomitante al doctor Francisco Daniel de Oro Gutiérrez, por lo que aceptó el encargo a sabiendas de que le había sido encargado a otro profesional del derecho. Consecuentemente, acreditados los elementos que determinan la responsabilidad profesional, la primera instancia en aplicación de lo normado en los artículos 13, 42, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, encontró necesario imponer una sanción, de manera que en virtud de los criterios para su graduación, consideró proporcional y razonable imponer la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses concomitante con una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Página 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado a través de su apoderado doctor Rafael Augusto Mendieta Bermúdez, el 2 de marzo de 2021 presentó y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 16 de marzo de 20218, en el cual solicitó la revocatoria de la decisión apelada.
Hizo referencia a la existencia de causales de justificación para la aceptación del poder, considerando que operó la pérdida de confianza entre el quejoso y sus clientes debido a la falta de comunicación durante el mes de enero de 2020 y eventualmente en el mes de
diciembre anterior, indicando que los poderdantes se sintieron alarmados por la suspensión del proceso ejecutivo, de manera que se debería medir el grado de angustia de los involucrados, más aún cuando el abogado quejoso no les planteó alternativas para salir del “atolladero”. En el mismo sentido, indica que dentro del proceso el quejoso permitió que se vendiera un inmueble sobre el cual se había ordenado un embargo, el cual no fue registrado, lo que de manera clara justificó la actuación. Además de lo cual el abogado había participado en una diligencia de secuestro de un inmueble que ya no era de propiedad del demandado, con lo cual generó unas falsas expectativas a su cliente, lo que se convertía en argumento adicional para justificar la revocatoria del mandato. Refiere que no desconoce el trabajo adecuado del abogado durante el primer semestre del año 2019, pero al entrar en conversaciones se 8 Archivo 57 Auto Concede Apelación carpeta de primera instancia expediente digital Página 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN enredó el asunto, de manera que los embargos fueron levantados y el que tenía orden de embargo salió del patrimonio del deudor.
Igualmente refiere la existencia de embargos con prelación dentro de los bienes embargados. Concluye indicando que en su concepto, había una duda en contra del quejoso, para determinar los honorarios en su favor, por lo cual no
comparte la posición de la primera instancia respecto de la inexistencia de justificación para que el poder fuera revocado. Las situaciones justificantes que se dieron dentro del proceso ejecutivo como: 1) la falta de un contrato escrito de prestación de servicios entre el quejoso y sus clientes, 2) olvidos del abogado en trámites procesales, 3) la no inscripción de los embargos de los bienes del demandado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, llevó a que uno de estos saliera del patrimonio del deudor. Estas situaciones, según se argumenta el apoderado de confianza del disciplinado configuran una justificación de la revocatoria y de la aceptación del poder sin que mediara paz y salvo del quejoso, dada la ruptura de confianza entre el abogado y cliente.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 21 de julio de 20219 la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente. 9 Archivo 01 carpeta de segunda instancia expediente digital Página 8 | 20
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A10 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad
con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. 7.2. Del caso en concreto 10 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Página 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Primariamente, es necesario indicar que la apelación interpuesta no constituye una verdadera pretensión procesal suficiente que permita fijar los términos de la litis contra la referida providencia, como quiera que los argumentos que la sustentan no controvierten en nada los fundamentos del fallo disciplinario de primera instancia.
Al respecto, se debe aclarar que el recurso se convierte per se en un
verdadero proceso, toda vez que el principal no continua, por el contrario, desaparece para dar paso a uno distinto, fundamentado en una pretensión procesal así mismo distinta. Si bien es cierto que se vuelve a trabajar sobre la materia ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones obtenidas en la primera instancia, por lo que el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio, ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.11 Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, se procura la eliminación y sustitución de una decisión; en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en esta no se reiteran los trámites del proceso, sino que se fijan unos 11 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág. 555 Pági na 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el que
la originó.12 Dicho lo anterior, es preciso indicar que el libelista, en el recurso de apelación, no hizo un verdadero sustento sobre el reproche a las motivaciones que sustentaron la decisión de primera instancia, puesto que no propuso ningún defecto específico respecto de la determinación adoptada; no obstante, en garantía al derecho de defensa y de la doble instancia se resolverá el recurso, entendiendo que el disenso de la recurrente radica en que considera que existió una causal suficiente que justificó la revocatoria del mandato al abogado Francisco Daniel de Oro Gutiérrez. En consideración a la anterior el problema jurídico que se resolverá se circunscribe a determinar si ¿Debe revocarse la decisión que declaró disciplinariamente responsable al investigado adoptada por la primera instancia, de acuerdo con los argumentos presentados en el recurso de apelación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe ser confirmada como quiera que los argumentos presentados en el recurso de apelación, no eliminan el juicio de responsabilidad disciplinaria respecto de la falta a la lealtad y honradez con los colegas, por los que fue sancionado el abogado JOAQUÍN ADOLFO LORA OROZCO. Se encuentra que las decisiones adoptadas por el aquo, fueron soportadas en los medios de prueba que fueron legal y oportunamente allegados al proceso, dentro de los cuales entre otras, se encuentra la queja con sus anexos y su ampliación, el certificado de antecedentes 12 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág. 575 a 577.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarios del encartado, la copia del proceso ejecutivo radicado 2019-00002, copia del proceso de reorganización empresarial radicado 2020-0051, documentos remitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y las allegadas por el disciplinado dentro de la que anexó un escrito de versión libre.
En este sentido se tiene que al profesional del derecho investigado le fue otorgado poder por parte de la señora María Teresa Villareal Martínez para que en su nombre y representación iniciara proceso ejecutivo de mayor cuantía contra el señor Gustavo Adolfo María Rincón, dentro del cual se le otorgaron las facultades legales de recibir, sustituir, firmar acta de conciliación, reasumir, interponer recursos, presentar pruebas, desistir, aportar documentos, asesorar, conciliar, transigir y la demás que considerara viables para la defensa de los intereses de la poderdante. Por lo anterior, en cumplimiento del mandato recibido el profesional del derecho, radicó la correspondiente demanda de la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería bajo el radicado 2019-00002, dentro del cual se libró mandamiento de pago, fueron decretadas medidas cautelares suficientes para garantizar la deuda sobre un número mayor de diez inmuebles, acciones, cuentas bancarias, por lo que el despacho en concordancia con las
actuaciones del profesional del derecho, ordenó seguir adelante con la ejecución. En desarrollo del proceso ejecutivo, mediante memorial del día 14 de enero de 2020, radicado ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, la señora María Teresa Villareal Martínez informó al despacho de conocimiento que revocaba el poder otorgado al abogado Francisco Daniel de oro Gutiérrez, indicando que lo hacía Pági na 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN porque había una incoherencia en la dirección de notificación que informó dentro de un proceso de insolvencia y además por dificultades en la comunicación con este.
De esta manera, la primera instancia encontró en grado de certeza que el investigado, doctor Joaquín Adolfo Lara Orozco, desconoció el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque debió abstenerse de aceptar el poder que le fue revocado a su predecesor, sin que mediara el paz y salvo correspondiente o causa justificada para el desplazamiento, con lo cual materializó la falta disciplinaria consagrada igualmente en el numeral 2 del artículo 36 de la misma norma. La conclusión de transgresión normativa, fue determinada por la primera instancia, al verificar que evidentemente, el mandato ejercido por el abogado Francisco Daniel de Oro Gutiérrez, se vio abruptamente interrumpido por la decisión unilateral de la poderdante
de revocarlo, acto dentro del cual además designó al profesional del derecho aquí disciplinado, quién sin que mediara ninguna de las condiciones previstas legalmente para realizar el desplazamiento de su predecesor, aceptó el encargo. Por lo anterior, fue verificado que la aceptación del encargo profesional se realizó por parte del disciplinado, a sabiendas de que le había sido encomendada a otro profesional del derecho, sin que mediara renuncia, paz y salvo, autorización del colega afectado o se realizara por la existencia de una justificación válida para esa conducta. Así las cosas, los motivos de inconformidad con la sentencia apelada, se basan en la consideración según la cual, la revocatoria del poder al Pági na 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado Francisco Daniel de Oro Gutiérrez, estuvieron fundamentadas en las múltiples falencias en la defensa de los intereses de la poderdante, señora María Teresa Villareal Martínez dentro del proceso ejecutivo radicado 2019-00002, sin embargo de la verificación del memorial mediante el cual se revocó el poder, la otorgante manifiesta que su decisión se basa en un error en una dirección de notificación de señora Villareal Martínez y las dificultades de comunicación, sin haber expresado que lo hacía a raíz de la pérdida de confianza por la inexistencia de contrato escrito, falta a la
debida diligencia, por no registrar algún embargo o por realizar negociaciones para lograr el pago de la acreencia en su favor. Se tiene entonces, que procesalmente, la defensa trató de estructurar un sistema de situaciones, tendientes a demostrar hechos diferentes a los incorporados en el memorial revocatorio, que han sido invocados en el proceso disciplinario, pero no fueron puestos de presente al momento de tomar la decisión revocatoria. Consecuente con lo anterior, está claro que todo poderdante mantiene la posibilidad de revocar el poder que haya otorgado, pues no es posible obligar a ningún particular a mantener un vínculo de manera permanente, sin embargo, es imperioso indicar que la conducta que se evalúa, es la del abogado disciplinado, quien si estaba en la obligación de exigir un paz y salvo como requisito, para asumir el encargo con el que desplazaba a su colega. Lo anterior más aún cuando la señora María Teresa Villareal Martínez, no tenía claros los motivos por los cuales decidió revocar el poder, tal como quedó demostrado en la diligencia de pruebas y calificación provisional, al momento en que rindió testimonio. Pági na 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es importante indicar que la falta endilgada obedece a aquellas contra la lealtad y honradez con los colegas, de manera que se impone un deber de cuidado y verificación de los postulados legales para realizar la sustitución procesal, por lo cual debe mediar una diligencia mínima,
que no se limite a preguntar a sus los otorgantes si cuentan con un paz y salvo o no, sino verificar que efectivamente se haya solicitado, no exista acuerdo entre la partes o se pruebe renuencia del desplazado para otorgarlo. Entonces, de la verificación probatoria, no existe ninguna situación que demuestre que las actuaciones del abogado quejoso afectaron los derechos o intereses de su prohijada, pues presentó la demanda, logró que se profiriera mandamiento ejecutivo, el decreto de embargos a múltiples bienes, expedición auto que ordenó seguir adelante la ejecución y estructuró una estrategia procesal, tendiente a obtener el pago de la deuda, para lo cual realizó acuerdos y acercamientos con la contraparte, que estaban sustentados en las facultades que se le otorgaron en el poder. En consonancia con lo anterior, como ya se dijo, siendo una prerrogativa del otorgante de un poder revocarlo a su arbitrio, si se requiere del abogado que vaya a asumir el encargo, una verificación de condiciones que le permitan en lo sucesivo ejercer el mandato, previo cumplimiento de los principios de lealtad en favor de los colegas, sin embargo en el caso sub iudice, se avizora que el abogado sustituido tuvo conocimiento de la decisión revocatoria por la radicación del memorial en el proceso, sin que se probara que le fue requerido el paz y salvo, y sin que se acreditara afectación a los intereses de la señora María Teresa Villareal Martínez. Pági na 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Corolario de lo anterior, ninguno de los elementos propuestos en la apelación como fundamentos para acreditar la necesidad de remplazar al abogado, fueron esgrimidos en el memorial revocatorio, por lo que no fueron aceptados por la primera instancia como justificantes en la transgresión del deber de haber requerido la expedición del paz y salvo previo a la aceptación del mandato, a sabiendas que existía otro abogado encargado de la gestión, o en su defecto que se probara la afectación de la defensa de los intereses de la representada soportada en el incumplimiento de los deberes del desplazado o la acreditación de la pérdida de confianza, que hicieran imperiosa la inmediata sustitución para evitar un perjuicio procesal.
De manera que ninguna de esas circunstancias acaeció, insistiendo en que la investigación disciplinaria se fundamentó en las actuaciones reprochadas al doctor Joaquín Adolfo Lora Orozco al momento de aceptar un mandato que ostentaba otro abogado y, no a los fundamentos para revocar el mandato que hubiera podido tener la señora María Teresa Villareal Martínez, los que no invocó en el memorial revocatorio, tal como ya se indicó. Por lo anterior, esta corporación concuerda con lo expuesto en la sentencia apelada por lo cual desestimará los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Teniendo en cuenta que los argumentos incorporados en el recurso de apelación han sido desatados integralmente, esta Comisión
confirmará el fallo de primera instancia. Pági na 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual DECLARÓ disciplinariamente responsable al Doctor JOAQUIN ADOLFO LORA OROZCO, por la comisión de la falta a la debida diligencia preceptuada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 ibidem, la cual fue calificada a título de CULPA y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en
el expediente y adjuntará una impresión del men
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