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CNDJ - 57. ACTUÓ DE MALA FE Remitió información que correspondía a la verdad qued

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 57. ACTUÓ DE MALA FE Remitió información que correspondía a la verdad qued
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000416 01 Aprobado según Acta N. 22 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LEIDY CATHERINE PARRA REINA con SUSPENSION de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuarenta y tres (43) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, por incurrir de manera dolosa en las faltas del numeral 4º del artículo 30 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 5º y 8° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada el 19 de agosto de 2020, por el señor Jaime Fernando Hernández Olaya, quien señaló que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Parra Reina para que prestara asesoría jurídica a la empresa Construservicios B&H Ltda. 1Sala dual conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano (salvamento de voto parcial).

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió que el 2 de enero de 2018 la referida empresa suscribió contrato de arrendamiento con Central de Especialistas de Colombia

sobre el inmueble ubicado en la Carrera 4 bis # 35-72 barrio Cádiz de Ibagué- Tolima-, con un canon mensual de $4’000.000 y vigencia de 2 años prorrogables; posteriormente, el 8 de marzo de ese año suscribieron otrosí y redujeron el canon a $3’000.000 durante el año 2018 a partir del 1 de marzo de esa data. Afirmó que a partir del mes de abril de 2018 la disciplinada, en su calidad de abogada empezó a cobrar y a recibir el dinero del canon de arrendamiento, sin informar a la empresa sobre esa situación, y mediante correo electrónico de 10 de junio de 2019 informó al arrendatario que por instrucciones del ingeniero Fernando el pago del canon se debía consignar en la cuenta de ahorros No 15397686369 de Bancolombia a nombre de Javier Quevedo. Agregó que el dinero recibido por la abogada ascendía a $49’500.000 y a la fecha de presentación de la queja no lo había entregado a Construservicios B&H Ltda. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados

y Auxiliares de la Justicia del 2 de septiembre de 20202, se constató que la doctora Leidy Catherine Parra Reina se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65’631.900 y está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 234853. De igual manera, se allegó 2Archivo virtual 004 ibidem. Página 2 | 28 A 11574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA certificado de antecedentes3, en el que consta que la abogada no registraba sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 19 de agosto de 20204 al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 11 de septiembre siguiente5 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de marzo de 2021 a las 9.00 a.m., la cual no se celebró debido a la inasistencia de la disciplinable. En medio de la actuación y ante la ausencia de la encartada, por auto de 12 de abril de 20216 fue declarada persona ausente, se le designó como defensora de oficio a la doctora María Alejandra Guzmán Ospina

y se fijó el 30 de junio siguiente a las 10:00 a.m. para celebrar la audiencia; sin embargo, no se llevó a cabo por inasistencia de los intervinientes y la defensora fue relevada7 y en su lugar se designó a la abogada Margareth Idaly Homez Montaña y se reprogramó para el 13 de enero de 2022, data en la cual se celebró8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3Archivo virtual 014 ibidem. 4 Archivo virtual 005 ibidem. 5Archivo virtual 006 ibidem. 6Archivo virtual 012 ibidem. 7Archivo virtual 016 ibidem. 8Archivo virtual 035 ibidem. Página 3 | 28 A 11574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El referido acto procesal se realizó en sesión del 13 de enero9, 15 de marzo10, 5 de mayo11 y 1 de julio de 202212. En esta etapa se surtieron las siguientes actuaciones: El señor Jaime Fernando Hernández fue escuchado en ampliación de queja y señaló que era representante legal de la empresa Construservicios B&H Ltda., la cual se dedicaba a comprar bienes para arrendar. Relató que contrató a la disciplinable, quien luego de un inconveniente que tuvieron envió al arrendatario de un inmueble ubicado en Cádiz, un correo electrónico en el que señaló que el quejoso tenía problemas con embargos y por lo tanto debían consignar

los cánones a la cuenta que ella les indicó, y como era la asesora jurídica así se hizo; sin embargo, los dineros no fueron puestos a disposición de la empresa. Sostuvo que el total del dinero apropiado de manera irregular por la inculpada ascendía a $41’500.000 y fueron consignados a una cuenta que no era de ella sino de propiedad de una persona que tenía muchas cuentas en todo el país. Explicó que la investigada fungió como abogada de la compañía desde el año 2016 hasta marzo de 2019, y una vez advertida la irregularidad en comunicación con el arrendatario, este les exhibió los correos enviados por la abogada y los recibos que ella personalmente les expedía porque acudía hasta la casa arrendada. 9Ibidem. 10Archivo virtual 043 ibidem. 11Archivo virtual 047 ibidem. 12Archivo virtual 022 ibidem. Página 4 | 28 A 11574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió que la novedad fue advertida porque el arrendatario solicitó información sobre la consignación de los dineros, por cuanto a la cuenta autorizada por la compañía llegan los arrendamientos de todos los inmuebles que manejan, lo que hacía imposible, sin esa información detectar el desvío de los dineros; indicó que después de ese suceso los arrendatarios continuaban en el inmueble y consignaban los arriendos a la cuenta de la compañía.

El señor William Gómez rindió testimonio y señaló que era representante legal del Centro Médico de Especialistas, ubicado en el barrio Cádiz, de propiedad de la empresa Construservicios B&H Ltda. Refirió que el arriendo fue controlado por la togada con quien se comunicaba a través de correos para el pago de los cánones, algunos se hicieron a las cuentas dispuestas por la disciplinada y otros en efectivo cuando esta iba hasta el inmueble a cobrar y expedía los recibos de pago correspondientes con su firma. Sostuvo que la inculpada era la persona que en nombre de la compañía se encargaba de todas las necesidades del inmueble, arreglos, reparaciones, y el encargado de comunicarse con aquella era su señor padre quien falleció el mes de enero, pero con el contador se autorizaban los pagos. Agregó que nunca tuvo dificultades con los recibos de pago porque siempre fueron expedidos por la abogada quien recibía el dinero, y hacía aproximadamente 2 años hicieron una negociación con la empresa arrendadora en la que se fijó nueva forma de pago a través de otra cuenta de ahorros. Página 5 | 28 A 11574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En sesión del 1 de julio de 2022, el Magistrado procedió a formular cargos, de la siguiente manera: Primer cargo.

Imputación fáctica: señaló que de la prueba allegada al proceso se

pudo determinar que la disciplinable actuó en desconocimiento del deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, porque en calidad de abogada remitió información que no correspondía a la verdad en el mensaje enviado el día 10 de junio de 2019 desde el correo electrónico personal de ella al arrendatario William Gómez, para que este enviara el pago de los cánones de arrendamiento a la cuenta de ahorros del señor Javier Quevedo, como efectivamente ocurrió, conducta que desplegó de manera dolosa porque ella sabía que no había recibido ninguna instrucción y que la cuenta del señor Quevedo no pertenecía a la empresa que representaba, y además no tenía ninguna autorización para recibir esos dineros.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 5º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

Segundo cargo.

Imputación fáctica: Refirió que de acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, se logró establecer que la investigada en calidad de abogada Página 6 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de Construservicios B&H Ltda., recibió de la Central de Especialistas de Colombia SAS la suma de $43’500.000, emolumentos que no fueron entregados a su cliente, a quien representaba con ocasión del

contrato de prestación de servicios profesionales suscrito y tampoco comunicó el recibo de estos.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

3. Etapa de juzgamiento.

La referida audiencia se surtió en sesión del 9 de agosto de 202213, donde la defensora de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión y señaló: “La suscrita en calidad de apoderada de oficio de la disciplinada Leidy Catherin Parra Reina procede a presentar alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario 2020-416 por la comisión de las faltas formuladas en audiencia de pruebas y calificación que se llevó a cabo el 1 de julio de 2022 por los hechos ocurridos en el periodo del mes de marzo al mes de octubre del 2019 con el cual la abogada Leidy Catherine se apropió de dineros pertenecientes a la sociedad Construservicios B&H LTDA, aprovechando la calidad de abogada de la misma empresa. Considerando que la abogada Leidy Catherin Parra fue declarada persona ausente el día 12 de abril de 2021 y no fue posible el contacto con la disciplinable esta suscrita no solicito pruebas y por el despacho no fueron negadas ninguna de las pruebas solicitadas por el quejoso y los hechos materia de investigación fueron probados en el presente proceso, así las cosas y en calidad de defensora de oficio se evidencia que no hubo

vulneración al debido proceso dentro del plenario por lo tanto nos atenemos 13Archivo virtual 056 ibidem. Página 7 | 28 A 11574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a lo resuelto por su señoría según lo que se probó y acreditó a lo largo del proceso.”14

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se resolvió SANCIONAR a la abogada LEIDY CATHERINE PARRA REINA con SUSPENSION de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuarenta y tres (43) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, por incurrir de manera dolosa en las faltas del numeral 4º del artículo 30 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 5º y 8° del artículo 28 ibidem. De la falta establecida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, señaló que se encontraba demostrado que la disciplinada aprovechó su calidad de abogada de la empresa que representa el quejoso, y sin autorización el día 10 de junio de 2019 remitió desde su correo personal, un mensaje al arrendatario del inmueble ubicado en la carrera 4 bis #35-72 barrio Cádiz con información que no

correspondía a la realidad, en el que le indicó al señor William Gómez, que por disposición del representante de su representada, debía realizar el pago de los cánones de arrendamiento, de ahí en adelante, a la cuenta de ahorros número 153-976863-69 de Bancolombia a nombre del señor Javier Quevedo García con cédula de ciudadanía No. 93380435, como efectivamente ocurrió. 14Récord 0:15:48 del archivo virtual 055 ibidem. Página 8 | 28 A 11574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió que la inculpada sabía que no había recibido ninguna instrucción de Jaime Fernando Hernández Olaya y que la cuenta del señor Quevedo García no pertenecía a la compañía, ni tenía relación alguna ni autorización para recibir esos dineros; sin embargo, en provecho de su condición de abogada, dirigió la voluntad a producir ese resultado abiertamente antijurídico, lo que a su vez constituyó un actuar doloso.

Ahora, respecto de la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, adujo que conforme a los recibos de caja allegados a la investigación y las transferencias realizadas a la cuenta del señor Quevedo García, que la doctora Parra Reina en calidad de abogada de Construservicios B&H Ltda., recibió de la Central de Especialistas de Colombia SAS, entre otros, los dineros de los arrendamientos por

un valor total de $43’500.000, emolumentos que no fueron entregados a quien correspondía, esto es a la compañía a quien representaba con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales y por el que recibió de manera periódica el pago de honorarios; tampoco comunicó a su mandante el recibo de esos emolumentos. Señaló que la inculpada desconoció el deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, pues tenía pleno conocimiento de que los dineros percibidos de manera directa o a través de la cuenta de ahorros por ella señalada al arrendatario para consignación, no le pertenecían a ella sino a su mandante y por tanto, una vez se iban recibiendo tenía el deber ético de entregarlos a la empresa que la había contratado o informar de su recibo, no lo hizo por lo que desplegó su conducta a título de dolo. Página 9 | 28 A 11574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Adujo que frente a esta última falta se advirtió la existencia del criterio de agravación señalado en el artículo 45 literal C, numeral 4° ejusdem, porque tanto los dineros que recibió de manera directa como los dineros que desvió a la cuenta del señor Quevedo nunca llegaron a Construservicios B&H Ltda., con lo que se probó que ella los recibió y tuvo un provecho de ellos, o permitió que un tercero lo tuviera para el

caso de las transferencias cada una por la suma $4’500.000 en la cuenta de ahorros de un tercero que ella misma dispuso. Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuarenta y tres (43) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2019, que resultaba proporcional y razonable, en atención al perjuicio causado, la naturaleza y gravedad de la falta, la modalidad dolosa de las conductas, la existencia de causales de agravación y el hecho de presentarse un concurso homogéneo y heterogéneo de faltas; sanción que se adoptaba teniendo en cuenta las razones anotadas y en virtud de haber vulnerado, con su despliegue, los deberes previstos para los abogados, además del cuidado y preparación con que se realizaron las conductas, la intervención de terceras personas, en lo que se refiere a las transferencias interbancarias, lo que sin duda demostraba el desprecio absoluto que la togada disciplinada mostró por las normas éticas de la profesión. Pági na 10 | 28 A 11574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia fue notificada el 23 de agosto de 202215 al correo que obra en el expediente de la representante del

Ministerio Público, la disciplinada y la defensora de oficio; sin embargo, como no presentaron recurso de alzada, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 12 de octubre de 202216, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia17. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 15Archivo virtual 065 ibidem. 16Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. 17 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta

Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 11 | 28 A 11574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta18.

Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas; se allegaron las

pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa ala disciplinada quien estuvo asistida por una defensora de oficio que participó manera activa en el proceso.

3. Del caso concreto. Al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se 18 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA advierte demostrada la configuración de las faltas dolosas contempladas en los numerales 4º del artículo 30 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 5º y 8º del artículo 28 ejusdem,

respectivamente, por las razones que pasan a explicarse: 3.1 De la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la doctora Parra Reina, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión. (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinada está inmersa en el supuesto de hecho de la norma, pues mediante correo electrónico de 10 de junio de 2019 informó al señor Pági na 13 | 28 A 11574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA William Gómez representante legal del Centro Médico de Especialistas con quien su cliente había suscrito contrato de arrendamiento respecto

del bien ubicado en la carrera 4 bis # 35-72 del barrio Cádiz de Ibagué, lo siguiente: “Buenos días don William, por instrucciones del ingeniero fernando el canon de arrendamiento se debe realizar a la siguiente

cuenta: JAVIER QUEVEDO CC 93.380.435 CUENTA DE AHORROS

BANCOLOMBIA 05397686369. CORDIALMENTE, LEIDY

CATHERINE PARRA REINA, ABOGADA CONSTUSERVICIOS B&H LTDA” (SIC) 19.

Lo anterior, sin autorización del representante legal de CONSTUSERVICIOS B&H Ltda., quien en su testimonio relató que no la había autorizado para proceder de esa manera y no tenía conocimiento de que el arrendatario estuviera consignando los dineros de los cánones de arrendamiento a la cuenta bancaria de una persona ajena la empresa y solamente se enteró de esto, porque el señor William Gómez requirió información sobre la cuanta a la que había hecho las consignaciones. Además, se cuenta con el testimonio del señor William Gómez quien afirmó que realizó las consignaciones de los cánones a la cuenta informada por la abogada, pues era ella quien recaudaba los dineros por dicho concepto y con quien sostenía comunicación. Entonces en criterio de esta Sala, se encuentra palmaria la conducta de la disciplinada, quien actuó de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, por cuanto se itera, solicitó al arrendatario del inmueble de propiedad de su cliente que

19Folio 27 del archivo virtual 001 de la carpeta de primera instancia. Pági na 14 | 28 A 11574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desviara los dineros que por concepto de cánones de arrendamiento que pagaba, a una cuenta de ahorros que no estaba autorizada y además pertenecía a un tercero ajeno a la empresa

CONSTUSERVICIOS B&H Ltda.

Antijuridicidad. El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada investigada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.” De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, como ya se explicó, se causa en la medida en que la togada obró de forma contraria a lo que representa su profesión, pues aun teniendo el conocimiento y formación en derecho, actuó de mala fe, al pretender cobrar cánones de arrendamiento de una forma a todas

luces irregular, sin autorización de su cliente y sin que se encuentre justificación en su actuar de cara a la función social de los profesionales del derecho frente a la sociedad. Cabe resaltar que la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal Pági na 15 | 28 A 11574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en sentencia T374 de 2021 que respecto de la profesión del abogado señala lo siguiente: “En el caso particular de la abogacía, dada la función social que este cumple, el Legislador ha regulado su idoneidad, su control disciplinario y su ejercicio de oficio. La Sentencia C-819 de 2011 advirtió que “su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional”.

Lo anterior, resulta suficiente para estimar que el comportamiento de la togada se ajusta dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo

30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber descrito en el numeral 5° del precepto 28 ibidem. Culpabilidad. Por otra parte, se debe estudiar también la culpabilidad, la cual, se entiende como la actitud consciente que tiene como resultado un juicio de reproche a partir del actuar del agente de forma antijurídica, pudiendo este actuar de forma prudente y diligente, en este caso, efectuar una conducta contraria a la buena fe en las actividades que efectuó en el ejercicio de su profesión, más precisamente haber informado al arrendatario de su cliente una cuenta de ahorros diferente a la autorizada y perteneciente a una persona ajena a la empresa, para que consignara allí los cánones de arrendamiento. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y, por ende, al incurrir en Pági na 16 | 28 A 11574 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA una conducta contraria a la buena fe efectuando actos por medio de las vías de hecho, permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta y en el caso sublite para esta Comisión la conducta de la profesional del derecho es de naturaleza dolosa, dada su capacidad intelectiva, pleno conocimiento y voluntad con la que actuó.

Por ende, al encontrar que la investigada incurrió en la conducta típica descrita y no existir causal de exculpación, se reitera la confirmación que se hará de la misma. 3.2.-De la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, también se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Conforme a las pruebas que reposan en el proceso, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado

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