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CNDJ - 57.- falta Art.37-2 Ley 1123-07-Omitió la obligación de rendir informes esc

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 57.- falta Art.37-2 Ley 1123-07-Omitió la obligación de rendir informes esc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLOS DANIEL BELALCAZAR BOLAÑOS Quejosa: MARÍA TRANSITO GRACIELA ORTEGA Radicación: 52001-25-02-000-2021-10026-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 9

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,1 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Daniel Belalcázar Bolaños, por la violación al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Carlos Daniel Belalcázar Bolaños, se identifica con cédula de

ciudadanía No. 1.085.264.782 y es portador de la tarjeta profesional de

abogado No. 190.512 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado VIGENTE.2 1 M.P Martha Liliana Arteaga Pantoja, en sala con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela 2 Archivo “05.CertificadoSirna”

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora María Transito Graciela Ortega en contra del abogado Carlos Daniel Belalcázar Bolaños; en la cual expresó que, le otorgó poder al disciplinable para que defendiera todos sus intereses frente a los bienes que en vida le correspondían a su difunto esposo Miguel Carlos Eraso Benavides, en especial, para que representara en un proceso de petición de herencia iniciado por los hermanos del causante y en un proceso de sucesión.

Relató que, el disciplinable le manifestó que tenia el derecho al 50% de los bienes del causante. Expuso que, ante la ausencia de información por parte del abogado, se dirigió hacia la Notaria Segunda de Túquerres, en donde le indicaron que proceso de sucesión ya había culminado y que el disciplinable había radicado las escrituras ante Oficina de Instrumentos Públicos, de lo cual, reitera, nunca fue informada. Expuso que, se siente engañada y que, además, le canceló al abogado la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios.

4. TRÁMITE PROCESAL El 12 de abril de 2021, la queja fue sometido a reparto ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,3 quien, en auto del 27 de julio de

20214 ordenó la apertura del proceso disciplinario. En sesión del 20 de enero de 20225, 6 de mayo de 20226 y 13 de julio de 20227, se realizó audiencia de pruebas y calificación, en la cual se hizo lectura de la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado. 3 Archivo “003ActaRepartoSec156”” 4 Archivo “06.AutoAperturaInvestigaciónAbogado20210727”” 5 Archivo “20VideoAudDanielBelalzar20210120” 6 Archivo “003AudioAudiencia20191113” 7 Archivo “332021-10026VideoAudCarlosBelalcazar20220713-20220713_112035-Meeting Recording” Página 2 | 18

Ampliación de la queja: la señora María Transito Graciela Ortega se ratificó en los hechos expuestos en la queja. Además, expuso que había contratado al disciplinable para que representara sus intereses frente a los bienes que le pertenecían en vida a su esposo; sin embargo, consideró que el abogado actuó a sus espaldas y realizó un acuerdo verbal con los otros herederos, del cual ella no tenía conocimiento, acuerdo que la perjudicaba económicamente.

Además, frente a la pregunta formulada por el magistrado indicó que nunca participó en ninguna diligencia relacionada con la sucesión del causante, ello porque no sabía nada del proceso. Finalmente, expuso que, acordó con el abogado la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), de los cuales alcanzó a cancelarle dos millones de pesos ($2.000.000).

Versión libre del abogado: manifestó que la quejosa acudió a su despacho,

con el objeto de que la representara en un proceso judicial de acción de petición de herencia que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres bajo el radicado 2019-00058-00; relató que, en este proceso, se le otorgó poder el 2 de julio de 2019 y se produjo sentencia el 6 de septiembre del 2019. Adujo que por este proceso se pactaron un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de honorarios, los cuales fueron pagados en cuotas, de lo que el abogado siempre le entregó recibos. Expuso que, frente el anterior proceso, le informó a su cliente que los hermanos del causante tenían derecho a formar parte de la sucesión, en el entendido que, su cliente había adelantado un trámite sucesión notarial con otro profesional del derecho por un automotor del causante que, dicho sea de paso, era el único bien que formaba parte de la sociedad conyugal, pues los otros cinco bienes que eran lotes de terreno, los adquirió el causante antes de casarse. En ese sentido, la sentencia del proceso en que la representó resolvió que se debía de declarar nula la escritura por medio de la cual se llevó a cabo la sucesión notarial y, en consecuencia, le ordenan a su cliente que haga la devolución por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000); de lo cual estuvo enterada, notificada y de acuerdo, pues le informó de dichas Página 3 | 18 situaciones en su despacho, a donde la quejosa acudía en compañía de su hermano. El disciplinable indicó que, posteriormente al proceso de petición de herencia,

se presentó un proceso de sucesión por parte de los hermanos del causante, bajo el radicado No. 2019-00135, en el que se pactaron nuevos honorarios por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Expuso que, en dicho proceso le informó a la quejosa que era mejor llegar a un acuerdo frente a los bienes que no hacían parte de la sociedad conyugal y que fueron adquiridos por el esposo antes de contraer matrimonio, por lo cual antes de la audiencia de inventarios y avalúos se comunicó con la quejosa y le manifestó que la contraparte tenía una intensión de acuerdo frente a los terrenos, y posteriormente el proceso se tramitó vía notarial. Finalmente, manifestó que en su oficina se presentó una familiar de la quejosa que argumentaba que el abogado no estaba haciendo nada con el objeto de proteger los intereses de la quejosa, igualmente, le expresó que iban a contratar otra persona para que suspendieran los tramites de la sucesión ante la notaria. Testimonio de Diana Marcela Vásquez Ojeda (sobrina putativa de la quejosa): Expresó que acompañó a la quejosa a la oficina del abogado, con el objeto de averiguar sobre del proceso de sucesión, momento en el cual el abogado les manifestó que el proceso había culminado, en virtud de una conciliación, a lo cual la quejosa le preguntó la razón por la cual no le había informado sobre dicho trámite y el abogado le contestó “yo no tengo porque informarle a usted”. Expuso que, posteriormente volvieron a visitar la oficina del abogado y este les mostró unos documentos, sin embargo, no les supo dar una información precisa de lo sucedido.

Expuso que, tiene conocimiento de que al abogado se le cancelaron por concepto de honorarios la suma de ($2.000.000) dos millones de pesos, esto debido a que ha visto los recibos, pero no ha estado presente en las negociaciones. Página 4 | 18 Testimonio de Lucio Díaz (hermano de la quejosa): Indicó que, estuvo presente en varias de las reuniones sostenidas entre la quejosa, el disciplinable y él, en las cuales el abogado se comprometió a ayudarla con respecto a unos bienes (terrenos) dejados por su fallecido esposo. Manifestó que el abogado les cobró la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), de los cuales le entregaron dos millones de pesos ($2.000.000) en cuotas. Expuso que, al solicitarle información frente al proceso, el abogado les leyó unas leyes, de lo cual no entiende mucho, además, les expresó con respecto al proceso “que iba muy bien”, “que no había por donde perder”. Testimonio de Luis Ignacio Benavidez Erazo (abogado de la contraparte): Expuso que representó los intereses de Jaime Erazo y Vera Erazo en un proceso de sucesión del causante Miguel Erazo Benavidez. Manifestó que se adelantó todo el trámite correspondiente y en la etapa de inventarios y avalúos, manifestaron al despacho que se había llegado a un acuerdo, por lo cual solicitaron suspender todo el proceso judicial e irse al trámite notarial, pues consideraron que era más rápido por el acuerdo llegado. Expresó que, no conoce a la quejosa, pero entiende que estaba con el disciplinable en la audiencia de inventarios y avalúos.

Igualmente, expresó que, antes de ello representó a sus clientes en un proceso de petición de herencia, en el que se solicitó la inclusión de sus prohijados como herederos del causante, pues anteriormente, la quejosa había realizado un proceso de sucesión notarial de un automotor, sin manifestar que había otros herederos; por lo cual en el proceso de petición de herencia se ordenó reabrir la sucesión del causante. Formulación de cargos Una vez hecho un recuento de lo sucedido en el proceso disciplinario, la primera instancia manifestó que, de las pruebas obrantes en el expediente se puede evidenciar que, la quejosa le encomendó al disciplinable varias gestiones profesionales, dos de ellas concernientes a la representación Página 5 | 18 judicial en los radicados 2019-00058 y 2019-00135 tramitados ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres y, la otra, un trámite notarial de sucesión que se adelantó en la Notaria Segunda de Túquerres; sin embargo, al concluir cada una de estos asuntos, el abogado Carlos Daniel Belalcázar Bolaños omitió la obligación de rendir informes escritos frente a las gestiones encomendadas . Por lo anterior, el abogado pudo incurrir en la violación al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 ibidem, esto, bajo la modalidad culposa. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual

se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2.Omitir o retardas la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Pruebas En el proceso disciplinario se recaudaron, en otras, las siguientes pruebas: - Copia de algunas piezas procesales del proceso de petición de herencia que se adelantó con radicado No. 2019-00058, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres.8 8 Archivo “C03CopiaProceso2019-00058 PeticióndeHerencia” Página 6 | 18 - Copia de algunas piezas procesales del proceso de sucesión intestada que cursó con radicado No. 2019-00135, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres. 9

  • Testimonios de Luis Ignacio Benavidez Erazo, Diana Marcela Vásquez Ojeda y Lucio Díaz. - Copia de poder otorgado por la quejosa al disciplinable, para actuar dentro del proceso de sucesión vía notarial para liquidación de sucesión y sociedad conyugal Notaria Segunda de Túquerres.10

En sesión del 19 de octubre de 202211, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por

parte del disciplinable, en los cuales expresó que siempre le brindó información detallada y precisa a su cliente, para lo cual debe valorarse el testimonio de del hermano de la quejosa, quien indicó en audiencia de pruebas y calificación que, la quejosa y él duraban cerca de media hora en la oficina del abogado. Momento en el cual, a dicho del disciplinable, le brindaba toda la información de manera verbal. Igualmente, expresó que su disciplinable no sabia manejar dispositivos tecnológicos, por lo cual siempre le brindó los informes de manera presencial, pues de lo contrario, no le hubiese seguido otorgando poderes. Ahora, expone que, si bien es cierto, la Ley exige que los informes sean de manera escrita, por derecho consuetudinario se ha permitido que estos sean brindados de manera presencial.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 21 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,12 declaró responsable disciplinariamente al abogado 9 Archivo “C’2CopiaProceso2019-00135” 10 Folio 29, archivo “27DocumetosAllegadosDisciplinable” 11 Archivo “43VideoAudienciaJuzgamientoCARLOSBELALCAZAR” 12 M.P Martha Liliana Arteaga Pantoja, en sala con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela Página 7 | 18

Carlos Daniel Belalcázar Bolaños, por la violación al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa,

imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La primera instancia manifestó que, de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, se logró acreditar que el abogado Carlos Daniel Belalcázar Bolaños actuó en representación de la señora María Tránsito Graciela Ortega Díaz, en procesos relacionados con la adjudicación de los bienes de su fallecido esposo. - El primer proceso, se trató de un trámite de petición de herencia radicado por los hermanos del causante, en contra de la quejosa ante Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, bajo el radicado No. 2019-00058 y que concluyó con sentencia del 6 de septiembre de 2019; la cual declaró que los demandantes tenían vocación hereditaria frente a los bienes de su extinto hermano. - El segundo proceso, se trató de un trámite de sucesión intestada adelantado por los hermanos del causante en contra de la quejosa, el cual terminó el 22 de octubre de 2020, en virtud de que las partes acordaron acudir al respectivo tramite notarial. - Tramite de sucesión adelantado ante la Notaría Segunda del Círculo de Túquerres, en el que finalmente las partes llegaron a un acuerdo frente a los bienes del causante. Ahora, el A quo manifestó que, al confrontar los procesos atrás revisados con el escrito contentivo de la denuncia disciplinaria y su ampliación, se puede indicar que la señora María Tránsito Graciela Ortega Díaz no estaba

debidamente enterada de lo acaecido en cada uno de los asuntos que le fueron confiados al profesional del derecho. Muestra de lo anterior, es que la quejosa aun no entiende la razón por la cual, pese a ser la esposa, solo se le adjudicó un automotor del causante, lo que tiene su respuesta en que tal situación obedeció a que los demás bienes fueron obtenidos por el causante previo a haberse configurado la respectiva sociedad conyugal. Página 8 | 18 Igualmente, lo anterior tiene su sustento en que los testigos coincidieron en indicar que, en varias ocasiones el profesional del derecho le manifestó a la quejosa que todo iba bien y tenían muchas posibilidades de que los procesos se despacharan a su favor, cuando la realidad procesal indicaba que sus pretensiones no iban a salir avante. Frente al argumento de la disciplinada a la audiencia de inventarios y avalúos realizada en el proceso civil con radicado No. 2019-000135, al cotejar el video no se verifica la asistencia de la quejosa. A tal punto fue la desinformación de la quejosa que, posteriormente, tuvo que acudir a otro profesional del derecho y solicitar una suspensión del tramite de adjudicación que había realizado su abogado ante la notaria. Por todo lo anterior, es claro que el abogado no rindió informes escritos al finalizar cada una de las gestiones encomendadas, acto que requiere una solemnidad, la cual es que este informe sea escritural, por lo tanto, no le es dable al abogado interpretar o cambiar el contenido de la norma con miras a indicar que el informe se podía rendir de otra manera.

Finalmente, frente a la dosificación de la sanción disciplinaria, la Seccional manifestó que no se configuraban ninguno de los criterios atenuantes ni agravantes del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Además, la conducta había sido cometida bajo la modalidad culposa y generó un perjuicio a la quejosa, quien estuvo por un tiempo considerable sin obtener información sobre el manejo de la gestión encomendada.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,13 el apoderado el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual expuso que, desde el principio del proceso disciplinario la quejosa mintió, pues manifestó que le había firmado un poder cuando en realidad se constató que se habían firmado tres poderes. Así mismo, manifestó que, es absurdo pensar que el profesional iba a acudir a la 13 Archivo “47RecursoApelaciónDisciplinable”.

Página 9 | 18 notaria con poder otorgado por la quejosa, sin que esta supiera el trámite que se iba realizar. Igualmente, expuso que, la audiencia de inventarios y avalúos tuvo dos partes, una a la que no asistió la quejosa por motivos de transporte y mala conectividad y, otra, a la que si se hizo presente e indicó conocer todo lo que el juez le indicó, ya que se había comunicado telefónicamente con ella el día anterior y el abogado había explicado cada etapa procesal. Por otro lado, indicó que los testimonios no aportaron nada a la investigación, pues la testigo Diana Vásquez adujo ser familiar pero no era cierto, nunca estuvo presente en el pago de los abonos y tampoco tienen conocimiento de

cuales fueron los bienes dejados por el causante; por lo tanto, es un testigo de oídas que quiere ocasionar daño al disciplinable. Frente a las declaraciones del señor Efrén Díaz, estas dejan ver que su actuar fue adecuado, en virtud de que el testigo relató que cuando acompañaba a su hermana a la oficina del abogado se demoraban aproximadamente 30 minutos, en los cuales, según indica el disciplinable, les resolvió toda duda que tenían frente al proceso. Igualmente, manifestó que al minuto 18:20 el testigo contestó una pregunta (frente a los abonos realizados) con ayuda de la quejosa, por lo cual el magistrado hizo un llamado de atención. Expuso que, se le reprochó que en el proceso con radicado 2019-00135 que cursó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, no rindió informes escritos al finalizar la gestión; desconociendo que renunció al poder otorgado por la quejosa el 14 de diciembre de 2021, momento en el que terminó su función y envió informe a la dirección de la disciplinable, donde le comunicó lo sucedido en cada proceso (de lo cual anexa documento). Por lo anterior, a dicho del quejoso, la Sala desconoció su actuar como profesional del derecho. Por otro lado, expone que estaría en curso de una de las causales de ausencia de responsabilidad establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues pese a que pretendió aportar pruebas documentales, no fueron Pági na 10 | 18 enviadas por un error al escanear, sin embargo, fue claro, tal y como se

sostiene, que envió informe escrito el 14 de diciembre de 2021.

7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 18 de septiembre de 2023, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Previo a resolver el primer argumento de apelación, debe recordar esta Corporación que la falta reprochada al disciplinable es la establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece lo siguiente: Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Pági na 11 | 18 2.Omitir o retardas la rendición escrita de informes de la gestión en los

términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” De la norma citada se observa que los abogados se encuentran en la obligación de rendir informes en tres situaciones; la primera, “en los términos pactados en el mandato”, es decir, siguiendo los parámetros establecidos en el contrato de prestación de servicios donde se pactó la gestión profesional; la segunda, “cuando le sean solicitados por el cliente”, lo que obliga al abogado a responder a su prohijado cada una de las inquietudes que este tenga a lo largo de la gestión profesional y, la tercera, que refiere “en todo caso al concluir la gestión profesional”. Esta última forma de agotar la conducta, plantea que se deben de rendir informes escritos por el abogado siempre que concluya una gestión profesional, esto, sin importar que la misma se haya terminado a favor o contrario a los intereses del cliente; en ese sentido, esta Corporación ha sido enfática en indicar que el Código del Abogado establece cierta solemnidad, pues el legislador consagró que el informe escrito al concluir la gestión debía realizarse valorando tres aspectos:

1. Es obligatorio, en este punto no debemos olvidar que uno de los presupuestos establecidos en la falta reprochada indica que “en todo caso” se debe rendir el informe al concluir la gestión, lo que hace referencia a que no es potestativo del abogado.

2. Debe ser escrito, es decir, no se acepta como justificación que el abogado lo rindió de formal verbal; para lo cual esta Corporación a

mencionado: “En el sub examine, la imputación consistió en omitir rendir un informe al cliente, donde se indicara que la actuación concluyó con el archivo del proceso por desistimiento tácito, mismo que brilla por su ausencia en el plenario, sin que sea admisible el argumento de alzada, de haber sido presentado de forma verbal, pues la norma exige que se haga de manera Pági na 12 | 18 escrita, y precisamente tal omisión configura el ilícito disciplinario”14 (Subrayado por fuera del texto original)

3. Establece un momento exacto, pues el informe debe ser rendido cada vez que se concluya una gestión profesional, ya sea porque esta culminó o porque el abogado ya no estará mas al frente del asunto.

Conforme a lo expuesto, esta Corporación procederá estudiar el caso en concreto y resolver cada uno de los argumentos de alzada del disciplinable. En primer lugar, el disciplinable manifiesta que es “absurdo” pensar que la quejosa le otorgó poder para el tramite notarial sin conocer lo que se iba llevar a cabo y que, a su vez, esto implicaba que el proceso de sucesión se había suspendido. Sin embargo, para esta Comisión dicha afirmación no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el cargo reprochado, y esto debido a que el apelante hace referencia a un momento diferente al que le fue reprochado, es decir, expone que la quejosa tenía conocimiento de cuales iban hacer sus gestiones al momento de entregarle poder, no obstante, debe resaltarse que lo reprochado por la primera instancia fue no fue rendir informe escrito al terminar la gestión; de ahí que no tenga ámbito de

prosperidad el primer argumento de la alzada. Por otro lado, el disciplinable expuso que la audiencia de inventarios y avalúos realizada en el marco del proceso de sucesión con radicado No. 2019-00135, se llevó a cabo en dos sesiones y que la quejosa estuvo en la última de estas, momento en el que entender todo lo que le manifestó el juez. Ahora, pese a que dicha diligencia no obra en el expediente, si existe certeza sobre el desconocimiento de la quejosa frente a las gestiones encomendadas, en razón a que hay prueba debidamente incorporada sobre el informe presentado por el actor, además, lo testigos que estuvieron presentes en la oficina del abogado acompañando a la quejosa, expusieron que el abogado no les brindó información frente a que las pretensiones de la quejosa no iban a salir avante, a tal punto que posteriormente la señora tuvo que averiguar sobre las gestiones del abogado por intermedio de otro profesional. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez, radicado 50001-11-02-000-2018-00738-01, sentencia del 26 de julio de 2023. Pági na 13 | 18 Además, a criterio de esta Corporación, no puede el abogado excusarse en su omisión de rendir informe escrito, bajo el argumento de que por otro medio su cliente se enteró de los resultados del proceso, pues es claro que la obligación principal de informar a su cliente recae sobre el abogado, ello sumado al hecho de que “la gestión profesional” de la cual debe rendir

informes, no solo se limita al marco procesal, sino a todas las actuaciones propias del abogado tendientes a sacar avante los intereses de su prohijada como, estrategias de defensa, gestiones procesales y extraprocesales, entre otras; actuaciones de las cuales solo puede dar cuenta el mandatario. Así también, el recurrente cuestiona los testimonios aportados por la quejosa, sin embargo, es el mismo abogado quien a lo largo de la diligencia expone que estas personas fueron las que acompañaron a la quejosa múltiples veces en la oficina, de tal manera que no eran testigos de oídas frente a la falta reprochada, por el contrario en consonancia con lo expresado por la quejosa, los dos testigos coincidieron en la carencia de información con respecto a que las pretensiones de la señora Graciela Ortega no iban de acuerdo a sus expectativas, tal como se observa a partir del minuto 6:45 y 17:18 de la grabación realizada a la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 6 de mayo de 2022. El quejoso también refiere que hubo una intervención de la quejosa cuando uno de los testigos estaba hablando, situación ocurrida al minuto 18:23 de la grabación, no obstante, al observarse la grabación se encuentra que la manifestación de la quejosa en nada altero la información brindada por el testigo frente a la falta reprochada, pues conforme a los criterios de la sana critica se trató de una intervención propia del desconocimiento de las reglas del proceso, sobre lo cual, valga decir que el magistrado también tuvo que llamar la atención al disciplinable, pues cada uno de estos extremos quiso

intervenir en el proceso en momento en los cuales no tenían el uso de la palabra. Así también, el recurrente manifiesta que en el proceso con radicado No. 2019-00135, su gestión culminó el 14 de diciembre de 2021, cuando renunció al poder otorgado por la quejosa, calenda en la cual procedió a enviarle un informe de las gestiones encomendadas, de lo cual anexa un documento; sin Pági na 14 | 18 embargo, manifiesta que dicho documento no había sido entregado a la primera instancia porque cometió un error al momento de escanearlo. Con respecto a lo anterior, llama la atención de esta Corporación que, en curso del proceso disciplinario el abogado Belalcázar Bolaños sostuvo que había rendido los informes a la quejosa, pero exclusivamente de forma verbal porque la quejosa no sabía manejar medios tecnológicos, sin enunciar otro hecho diferente; sin embargo, en su escrito de apelación, de forma sorpresiva, aporta un documento con fecha del 14 de diciembre de 2021 titulado “INFORME DE GESTIÓN JURÍDICA”. Además, indicó que dicho documento no había sido aportado en primera instancia porque cometió un error al momento de escanearlo y enviarlo al juzgado. Para resolver lo anterior, esta Comisión le recuerda al disciplinable que, bajo los parámetros de del artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, el proceso disciplinario del abogado tiene dos momentos en los cuales el disciplinable puede solicitar y aportar todo el material probatorio con el que desea basar su defensa; el primero, en la audiencia de pruebas y calificación, una vez se

le conceda el uso de la palabra para que rinda su versión libre y allegue dicho material. El segundo momento, es igualmente en la audiencia de pruebas y calificación, pero al culminarse, llegado el caso, la formulación de cargos por parte del magistrado instructor. En ese sentido, es claro que el periodo probatorio para el disciplinable se cerró al momento de culminarse la audiencia de pruebas y calificación, por tal razón no es procedente que esta instancia analice nuevas documentales que el abogado pretende aportar solo hasta su recurso de alzada, reiterando que estas documentales, ni siquiera habían sido anunciadas en todo el curso del proceso. Frente a lo cual a expresado la jurisprudencia de esta Comisión: “En cuanto a los recibos aportados en sede de apelación y que buscan probar que se entregó todo el dinero, esta Superioridad evidenció que se trata de hechos nuevos y extemporáneos, pues según viene de verse, no fueron puestos en conocimiento dentro de la versión libre ni se aportaron en las audiencias de pruebas y calificación, por lo cual, no fueron objeto de pronunciamiento disciplinario y solamente se vino a ventilar en el recurso de Pági na 15 | 18 alzada, luego no podría esta Superioridad, tener en

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