CNDJ - 57. falta Art.39 Ley 1123 07 Ejerció la profesión de abogada cuando DEMPEÑA
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 57. falta Art.39 Ley 1123 07 Ejerció la profesión de abogada cuando DEMPEÑA
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12152
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000201900412 02 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1 y negado el proyecto de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez2, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable3 y el Agente del Ministerio Público4 en contra de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta5, mediante la cual declaró a la abogada FERNANDA CAROLINA CUBIDES SUESCUN, responsable de inobservar el deber establecido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en consonancia con el numeral 1 del artículo 29 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándola con con suspensión del ejercicio profesional durante SEIS (6) MESES. 1 En Sala No.096 del 29 de noviembre de 2023. 2 En Sala No. 020 del 20 de marzo de 2024. 3 Folios 1 a 133 Expediente Digital 082RecursoApelacion. 4 Folios 1 a 9 Expediente Digital 083RecursoApelaciónMinPúblico. 5 Folios 1 a 28 Expediente Digital 079Sentencia / Decisión proferida por la Magistrada
MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (ponente) y el Magistrado CHRISTIAN
EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12152
Radicado No. 500011102000201900412 02 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada por el señor NÉSTOR GARCÍA PARRADO6 en contra de la abogada FERNANDA CAROLINA CUBIDES SUESCUN por considerar que con su actuar infringió normas disciplinarias. Manifestó que, la letrada se encontraba actuando como apoderada de un grupo de personas dentro del proceso No. 2012011300 el cual se surtía en el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio desde el año 2012, siendo la última actuación el 22 de marzo de 2019. Informó que, la profesional del derecho a pesar de actuar como apoderada en el proceso administrativo también había desempeñado diversos cargos públicos sin que hubiese sustituido el poder, incluso, señaló que, el 18 de septiembre de 2018 fue nombrada en el puesto de Profesional Especialista Código 2028, grado 13 en la planta global de la CAR a través de la Resolución No. 2897. Con el escrito se allegó pruebas documentales7. 2.- El 25 de junio de 20198, el asunto ingresó al despacho de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, quien, mediante auto del 31 de julio de 2019, ordenó la apertura de
proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho FERNANDA CAROLINA CUBIDES SUESCÚN, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación 6 Folios 1 a 6 Expediente Digital 002QUEJA. 7 Folios 1 a 7 Expediente Digital 003ANEXO QUEJA. 8 Folio 1 Expediente Digital 004ACTA REPARTO. Página 2 | 64
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Radicado No. 500011102000201900412 02 Abogados en Apelación de Sentencia provisional9. 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 273417 de fecha 29 de julio de 2019, por la cual se acreditó la calidad de la letrada FERNANDA CAROLINA CUBIDES SUESCUN, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 40.341.225 y la tarjeta profesional No. 163436 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente10. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 680911 de fecha 29 de julio de 201911, mediante el cual se acreditó que la investigada no registraba sanciones disciplinarias. 5.- Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2020, la abogada CUBIDES SUESCÚN solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 10 de febrero de 202012. El 13 de febrero de 2020 se profirió auto
reprogramando la audiencia13. Con auto de 25 de agosto de 2020 se reprogramó fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional14. 6.- Los días 3 de noviembre de 202015, 11 de mayo de 202116, 28 9 Folios 1-2 Expediente Digital 006 AUTO APERTURA PROCESO. 10 Folio 1 Expediente Digital 005CERTIFICADO VIGENCIA TARJETA PROFESIONAL. 11 Folio 3 Expediente Digital 005CERTIFICADO VIGENCIA TARJETA PROFESIONAL. 12 Folios 1 a 14 Expediente Digital 008SOLICITUD APLAZAMIENTO. 13 Folio 1 Expediente Digital 009AUTO REPROGRAMA AUDIENCIA. 14 Folio 1 Expediente Digital 010AUTO REPROGRAMA AUDIENCIA. 15 Folio 1 Expediente Digital 012ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION
PROVISIONAL.
16 Folios 1-2 Expediente Digital 033ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION
PROVISIONAL.
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Radicado No. 500011102000201900412 02 Abogados en Apelación de Sentencia de septiembre de 202117, 6 de abril de 202218 y 22 de abril de 202219, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.1.- En la sesión del 3 de noviembre de 2020, se hizo presente la abogada CUBIDES SUESCÚN, el quejoso y el Agente del Ministerio Público. -Bajo la gravedad de juramento la abogada FERNANDA CAROLINA CUBIDES rindió versión libre20, en donde manifestó
que, venía representado a las víctimas del quejoso en un proceso de acción de grupo y un proceso penal por el delito de estafa, sin recibir honorarios por su gestión. Señalando que, independiente de su responsabilidad disciplinaria, el señor García Parrado venía ejerciendo presiones sobre ella y su familia, lo que la llevó a informar su preocupación ante varias autoridades. Indicó que, presentó concurso de carrera para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en donde se posesionó el 16 de enero de 2019 renunciando el 3 de julio del mismo año, y agregó que, con anterioridad estuvo en diferentes entidades pero bajo la figura de contrato de prestación de servicios, incluso informó que en la CAR también se encontraba incursa en un proceso disciplinario, por una queja que presentó el quejoso ante la Procuraduría, pero por competencia la remitieron a la Entidad. Reiteró que, los hechos que había mencionado sobre la CAR 17 Folios 1-2 Expediente Digital 042ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION
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18 Folio 2 Expediente Digital 050ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL. 19 Folios 1 a 3 Expediente Digital 052ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL. 20 Minuto 2:46 a 32:57 a Expediente Digital 56RelaciónAudiencias / AUDIENCIA 04-11-2020. Página 4 | 64
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Abogados en Apelación de Sentencia eran los que quería que fueran aceptados a modo de
CONFESIÓN.
Resaltó que, el proceso de acción de grupo había estado muy dilatado por parte de quejoso y su esposa, por lo mismo, estando en el cargo de la CAR tuvo la oportunidad de notificarlos aportando al Despacho Judicial los soportes del cumplimiento del trámite procesal. 6.2.- En la sesión del 11 de mayo de 2021, se hizo presente la abogada CUBIDES SUESCÚN, el quejoso y el Agente del Ministerio Público. -En testimonio el señor Henry Gutiérrez López21, manifestando que, distinguía a la abogada FERNANDA CAROLINA puesto que les estaba llevando un proceso de Estafa contra el señor Néstor García por la venta de unos inmuebles. Agregó que, el señor García Parrado siempre se refería a la abogada con términos desobligantes, asegurando que la tenía que sacar del proceso, buscando cualquier medio para invalidar a la profesional. Aseguró que, no le habían cancelado nada por concepto de honorarios, ni para gastos procesales a la litigante, considerando que las denuncias que venía realizando el quejoso en contra de su apoderada se daban con la finalidad de dilatar el proceso administrativo. En relación con el cargo que tenía la letrada en la CAR, indicó 21 Minuto 2:24 A 29:15 a Expediente Digital 56RelaciónAudiencias / AUDIENCIA 11-05-2021. Página 5 | 64
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Abogados en Apelación de Sentencia que fue el señor Néstor García quien le comentó sobre ello, pero no sabía más al respecto. 6.3.- En la sesión del 28 de septiembre de 2021, se hizo presente la abogada CUBIDES SUESCÚN y el Agente del Ministerio Público. La abogada CUBIDES SUESCÚN en audiencia informó a la Magistrada de Instancia sobre la presentación de una acción de tutela en contra del Despacho Disciplinario, e insistió en la recepción del testimonio Martha Nelly Flórez. 6.4.- En la sesión del 6 de abril de 2022, se hizo presente la abogada CUBIDES SUESCÚN y el Agente del Ministerio Público. -La letrada CUBIDES SUESCÚN22 solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 3 de noviembre de 2020, bajo el argumento de haberse violado el debido proceso, en razón a que, en la diligencia en mención desde el inicio de la misma informó la voluntad de realizar confesión para efectos de lo establecido en la Ley 1127 de 2007, a lo que no se accedió por parte del Despacho, lo que vulneró sus derechos al desconocer lo establecido en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. De igual manera argumentó que, desde antes de la primera audiencia informó a la Magistrada de Instancia sobre los problemas presentados con el quejoso, por lo que solicitó que este no estuviera presente en las diligencias a realizar, puesto que temía por su integridad y las personas que asistieran a la
22 Minuto 11:25 a 25:12 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 11 CorreoRespuesta07939-MJM. Página 6 | 64
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Radicado No. 500011102000201900412 02 Abogados en Apelación de Sentencia misma, sin que resolviera su petición. -El Ministerio Público23 realizó su intervención manifestando que, se evidenciaba la falta de conocimiento de la abogada CUBIDES SUESCÚN del trámite de la Ley 1123 de 2007, puesto que, solicitaba una nulidad por no habérsele permitido desde el principio una “confesión”, pero más allá de lo expuesto, consideró que era importante precisarle a la disciplinable que antes de proferir una decisión, la Magistrada de Instancia debía tener certeza de lo que se encontraba investigando para superar cualquier duda razonable que se presentara, por lo tanto, no se podía pasar por alto el estándar probatorio que se requería para poder establecer si efectivamente existía una falta o no. Consideró que, el actuar de la Magistrada de Instancia a pesar de haberse presentado una posible confesión, era totalmente legal, puesto que se debía reunir material probatorio que le permitiera establecer si efectivamente se debía reprochar una falta disciplinaria. Aclaró la situación del quejoso dentro del proceso, puesto que, si bien su intervención era limitada, lo cierto era que, podía estar presente en las audiencias convocadas y realizar ciertas
actuaciones. Finalmente, recalcó que la Judicatura había respetado en todo momento las instancias salvaguardando los derechos de la abogada CUBIDES SUESCÚN. 23 Minuto 25:24 a 43:53 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 11 CorreoRespuesta07939-MJM. Página 7 | 64
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Radicado No. 500011102000201900412 02 Abogados en Apelación de Sentencia -La Magistrada de Instancia24 puso de presente que la abogada CUBIDES SUESCÚN ya había planteado en varias ocasiones la misma solicitud, en donde ya se le había dado respuesta sobre el mismo, específicamente en la audiencia del 28 de septiembre de 2021, interponiendo posteriormente acción de tutela, la cual había sido despachada desfavorablemente para ella, convirtiendo la situación en algo reiterativo. Le aclaró nuevamente que, era obligación de la jurisdicción esclarecer los hechos que habían sido objeto de queja y por lo mismo se le estaba respetando las pruebas solicitadas, considerando que se garantizaba el debido respeto y si bien había efectuado una “confesión” esta era parcial, teniendo el deber como Administradora de Justicia de esclarecer lo informado por el quejoso. Finalmente, sostuvo que se acogía a los planteamientos del Procurador, considerando que la solicitud de nulidad no estaba llamada a prosperar, comunicándole que frente a la decisión procedía el Recurso de Reposición. -La disciplinable25 interpuso Recurso de Reposición bajo el
argumento que su confesión se estaba tomando como una versión libre y no podía ser así, violando de esta manera su derecho al debido proceso. Expresó que, la actitud de la Magistrada se tornaba subjetiva, temiendo por su suerte en el proceso en razón a que ella era la 24 Minuto 43:58 a 1:00:19 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 11 CorreoRespuesta07939-MJM. 25 Minuto 1:02:17 a 1:11:05 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 11 CorreoRespuesta07939-MJM. Página 8 | 64
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Radicado No. 500011102000201900412 02 Abogados en Apelación de Sentencia que iba a proferir una decisión. -Sostuvo el señor Procurador26 que, las intervenciones de la magistrada no las consideraba en términos despectivos, pero entendía a la abogada CUBIDES SUESCÚN porque no era fácil enfrentarse en un proceso disciplinario de manera personal, sin tener conocimiento del trámite que contenía la Ley 1123 de 2007. En relación con la versión libre y la confesión que tanto insistía la letrada, la Magistrada de Instancia debería aclararle a la litigante si su intervención en la audiencia del 3 de noviembre de 2020, fue considerada como lo establece el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 o no. -La Magistrada suspendió la audiencia ante las falencias de conectividad por parte de la disciplinable. 6.4.- En la sesión del 22 de abril de 2022, se hizo presente la
abogada CUBIDES SUESCÚN. -De entrada, la Magistrada de Instancia resolvió el recurso de Reposición que se presentó en la audiencia pasada pero que por motivos de conectividad de la disciplinable fue necesario aplazar la diligencia, al respecto no repuso la decisión adoptada en audiencia del 6 de abril de 202227. -En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos28 contra la abogada FERNANDA CAROLINA 26 Minuto 1:11:17 a 1:19:30 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 11 CorreoRespuesta07939-MJM. 27 Minuto 1:35 a 6:25 Expediente Digital 56RelaciónAudiencias / AUDIENCIA 22-04-2022. 28 Minuto 31:09 a 35:43 Expediente Digital 56RelaciónAudiencias / AUDIENCIA 22-04-2022. Página 9 | 64
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Radicado No. 500011102000201900412 02 Abogados en Apelación de Sentencia CUBIDES SUESCÚN, así: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 1 del artículo 29 ibidem, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 19 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad dolosa, como quiera que la abogada ejerció de manera ilegal la profesión. Lo anterior porque, la letrada cuando se posesionó en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en el
periodo comprendido entre el 16 de enero al 3 de julio de 2019, en su calidad de funcionaria pública, continúo como apoderada de la señora Martha Isabel Tinoco y otros (accionantes) en la acción de grupo No. 2012-0113, realizando peticiones al Despacho judicial para dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, realizando simultáneamente actuaciones dentro de la Entidad Estatal y el litigio. De igual manera, se refirió a los supuestos fácticos que sucedieron entre los años 2013 al 2016, en donde suscribió contratos con la Secretaría de la Mujer y Universidad Nacional, exponiendo que para estos hechos se había configurado el fenómeno de prescripción, por lo tanto, no se podía manifestar al respecto. En relación con las pruebas solicitadas por la disciplinable, la magistrada de instancia las negó, procediendo la abogada Pági na 10 | 64
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Radicado No. 500011102000201900412 02 Abogados en Apelación de Sentencia CUBIDES SUESCÚN a presentar recurso de Apelación, siendo aceptado por la Administradora de Justicia y remitiendo el proceso para lo pertinente al Superior Jerárquico. 7.- El 5 de agosto de 2022, la Seccional del Meta remitió el expediente al Superior Jerárquico para resolver el Recurso de Apelación frente a la solicitud probatoria que presentó la abogada FERNANDA CAROLINA CUBIDES SUESCÚN, siendo resuelto el
17 de agosto de 2022 por esta Corporación, mediante providencia que confirmó el auto interlocutorio proferido en audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de abril de 2022. 8.- El día 19 de mayo de 202329, se instaló audiencia de juzgamiento, en donde asistió la abogada FERNANDA CAROLINA CUBIDES SUESCUN y el quejoso. -Alegatos de conclusión de la Disciplinable30, indicó que sentía vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa en razón a que, en la audiencia del 28 de septiembre de 2021, la Magistrada María de Jesús había querido dar alcance a lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y ese no era su deseo, puesto que si bien había aceptado unos hechos esto se hacía de manera parcial. Planteó unas causales de justificación sobre la conducta, y adicionalmente alegó que en la primera audiencia no se le dio el trámite de confesión sino de versión libre, considerando que el proceso estaría viciado de nulidad en atención a que la 29 Folio 1 Expediente Digital 076ActaAudiencia20230519. 30 Minuto 3:14 a 4:51 Expediente Digital CdsYAudiosAudiencias/ CD A FOLIO () 26.ABRIL.2021 AUDIENCIA PROCESO 2019-07403. Pági na 11 | 64
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Radicado No. 500011102000201900412 02 Abogados en Apelación de Sentencia Magistrada no le dio el formalismo legal a la solicitud planteada. Insistió que su actuación estaba justificada porque obró para
salvaguardar un derecho propio o ajeno, al cual se cedió al cumplimiento de un deber debido a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, en atención a que, sus actuaciones dentro de la Acción de Grupo obedecieron a múltiples factores como la mora en la Administración Judicial, el no conseguir un abogado para cederle el mandato conferido puesto que no se tenía dinero para cancelar honorarios. Finalmente, solicitó ser absuelta de cualquier falta disciplinaria. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en decisión proferida el 4 de agosto de 2023, declaró a la abogada FERNANDA CAROLINA CUBIDES SUESCÚN, responsable de inobservar el deber establecido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en consonancia con el numeral 1 del artículo 29 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándola con con suspensión del ejercicio profesional durante seis (6) meses31. El Despacho de conocimiento abordó el caso de estudio, tras la queja presentada por el señor Néstor Arnulfo García Parrado, contra la abogada FERNANDA CAROLINA CUBIDES SUESCÚN, porque a pesar de haber sido nombrada en varias ocasiones en distintas entidades como funcionaria pública no renunció al poder conferido dentro de la Acción de Grupo No. 2012-0113, 31 Folios 1 a 28 Expediente Digital 079Sentencia. Pági na 12 | 64
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Radicado No. 500011102000201900412 02 Abogados en Apelación de Sentencia presentando actuaciones sin poder realizarlo. La Sala de Instancia realizó un recuento del acervo probatorio allegado al expediente disciplinario e indicó que, la abogada FERNANDA CAROLINA CUBIDES SUESCUN, fue nombrada profesional especializada 2028, grado 13, en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, posesionándose en el cargo, el 16 de enero de 2019 hasta el 3 de julio de 2019. Igualmente, se pudo observar que la disciplinable presentó acción de grupo contra el Municipio de Villavicencio y otros, el 13 de abril de 2012, a la cual le correspondió el radicado No. 2012-0113, siendo admitida el 4 de mayo de 2012, fecha en que también se le reconoció personería jurídica a la letrada. La Sala Dual sostuvo que, la abogada a lo largo del proceso de Acción de Grupo realizó varias actuaciones tendientes a lograr la notificación y vinculación al proceso de diferentes personas, entre estas los memoriales radicados los días 15 y 22 de marzo, 2 de abril, 21 y 28 de junio y 2 de agosto de 2019. Aseguró que, la profesional del derecho trabajó como funcionaria pública en la CAR, y durante su permanencia en dicho puesto no renunció al encargo profesional que se le había deferido en el proceso, ya que continuaba figurando como apoderada de los accionantes y realizando peticiones al despacho judicial sin renunciar a su puesto como servidora pública, por consiguiente, no existía duda respecto a que la abogada simultáneamente
ejerció funciones públicas y también estuvo activa como litigante a cargo del proceso de acción de grupo; en consecuencia incurrió en la falta reprochada. Pági na 13 | 64
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Radicado No. 500011102000201900412 02 Abogados en Apelación de Sentencia En relación con la conducta esta se realizó en la modalidad dolosa, pues la abogada tenía el conocimiento de su calidad de funcionaria pública y, aun así, no procedió a renunciar al poder, informando inmediatamente al operador jurídico de la causa en la que estaba actuando. Por otro lado, indicó que hubo una transgresión a los deberes de respetar y cumplir el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, pues es era claro que la abogada ejerció funciones públicas y a su vez actuó como litigante. Siendo importante resaltar que, pese a que la abogada manifestó que no recibió honorarios y actuó con ánimo de defender los derechos de un tercero, la norma no preveía ninguna excepción en la falta, además, resaltó que no se configuró la causal de ausencia de responsabilidad expuesta por la disciplinable, pues el legislador y la jurisprudencia han resaltado reiteradamente la imposibilidad que tenían los servidores públicos en ejercer como litigantes, con la finalidad de proteger derechos y principios constitucionales. En cuanto a la nulidad expuesta en los alegatos de conclusión, indicó que la letrada no la fundamentó en ninguna de las causales previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y se limitó a
indicar que radicó la solicitud por escrito antes de la audiencia, por cual se le reiteró que este era un procedimiento oral y todas las peticiones se debían hacer en audiencia, no obstante, se garantizaron todos los derechos de la disciplinable. Finalmente, frente a la dosificación de la sanción disciplinaria, la Seccional valoró los criterios de trascendencia social de la conducta por mancillar el buen nombre de la profesión. Así mismo, valoró que se agotó bajo la modalidad dolosa y que Pági na 14 | 64
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Radicado No. 500011102000201900412 02 Abogados en Apelación de Sentencia realizó su conducta dentro de una acción de grupo fue dirigida en contra una entidad Estatal, como Villavivienda, empresa industrial y comercial del municipio de Villavicencio, de ahí que se tenga aplicar el parágrafo previsto en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se le impuso la sanción de 6 meses de suspensión. DE LA APELACIÓN Por medio de correo electrónico de fecha 15 de agosto de 202332, la disciplinable, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 4 de agosto de 2023, de igual forma lo hizo el Procurador 87 Judicial Penal II – Edwin Javier Murillo Suárez el día 18 de agosto de 202333, en los siguientes términos: i).- Argumentos Disciplinable: a). Consideró que su ejercicio de defensa se vio afectado por parte de la Magistrada de Conocimiento en razón a que,
específicamente en la audiencia de juzgamiento desarrollada el 19 de mayo de 2023, no se le dio el tiempo necesario para exponer los alegatos de conclusión. b). Aseguró que en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 3 de noviembre de 2020, la Magistrada de Instancia no cumplió con los formalismos que establece la Ley 1123 de 2007 en lo que respecta a la “confesión”, confundiendo el carácter de la declaración de la disciplinable, puesto que la interrumpió y formuló preguntas a 32 Folios 1 a 133 Expediente Digital 082RecursoApelacion. 33 Folios 1 a 9 Expediente Digital 083RecursoApelaciónMinPúblico. Pági na 15 | 64
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Radicado No. 500011102000201900412 02 Abogados en Apelación de Sentencia manera de interrogatorio, considerando dicha situación como causal de nulidad. c). Sostuvo que, no se habían tenido en cuenta los argumentos expuestos en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de noviembre de 2020, en donde realizó un recuento de las situaciones presentadas dentro de la Acción de Grupo, las cuales consideraba justificaban su actuar y configuraban una causal de ausencia de responsabilidad. d). Indicó que, a finales del mes de junio de 2019, renunció al cargo en el que se había posesionado en la CAR con el ánimo de buscar cesar el perjuicio ocasionado, lo cual no había sido tenido en cuenta en la decisión del 4 de agosto de 2023.
e). Insistió en que la queja se había presentado por la animadversión del quejoso hacía ella, situación que no fue considerada por parte de la Magistrada. f). Afirmó que del testimonio rendido por parte del señor Henry Gutiérrez López sólo se tomaron apartes que resultaron desfavorables para la disciplinable, pues no se hizo un análisis completo a todo lo expuesto por este. g). Adujo que, una vez le fue formulado el cargo, se le dio el uso de la palabra para que solicitara las pruebas que considerara pertinentes, pero contrario a ello, la Magistrada de Instancia interrumpió su petición y le truncó la posibilidad de defensa bajo el argumento de sólo pedir estas en relación con el cargo formulado, situación que consideraba una falta de interés por revisar otros aspectos que pudieran excluir su responsabilidad Pági na 16 | 64
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Radicado No. 500011102000201900412 02 Abogados en Apelación de Sentencia disciplinaria. h). Reitero que sus actuaciones en el proceso no pretendían dañarle a la administración de justicia o a los valores de los abogados, ya que lo hizo por darle prelación a los derechos de las víctimas en un caso que se había prolongado mucho tiempo. i). Resaltó que hubo un error frente a la tipificación imputada, puesto que se le reprochó el desconocimiento del deber establecido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, considerando que no le aplicaba el contenido de este. j). En el fallo sancionatorio no se consideraron los atenuantes presentados en el proceso como renunciar a su cargo en la CAR
para suspender el perjuicio que hubiera podido ocasionar, no haber obtenido honorarios por la representación de las víctimas y no haber antecedentes disciplinarios. k). Finalmente solicitó que, de no acogerse sus argumentos se procediera a aplicar una sanción menos gravosa, en virtud de su actuar desinteresado. ii).- Argumentos Procurador 87 Judicial Penal II – Edwin Javier Murillo Suárez: a). Sustentó que la disciplinable había actuado con la convicción de estar protegiendo los intereses de las víctimas a las que se encontraba representando, desdibujando lo argumentado por parte de la sala Dual en el sentido de haber continuado con el mandato con conocimiento de la infracción que estaba cometiendo, lo cual se le podría imputar objetiva y Pági na 17 | 64
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Radicado No. 500011102000201900412 02 Abogados en Apelación de Sentencia subjetivamente, pero ello no era suficiente para declararla disciplinariamente responsable, puesto que se debía predicar su conocimiento y querer para trasgredir el deber protegido por la norma al igual que esa motivación especial para haber actuado incorrectamente. Sostuvo que, la abogada CUBIDES SUESCÚN actuó con la convicción errada e invencible de estar amparada en una causal de exclusión de responsabilidad en razón a querer salvaguardar los derechos de sus poderdantes. b). Consideró que, la Sala Dual había realizado una interpretación errónea al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, bajo el entendido que no se configuró un daño a la Entidad Oficial y
por el solo hecho de haber presentado una Acción no se podía reprochar de esa manera la conducta de la letrada. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 19 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al Despacho del Honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla34. 2.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2023, el Magistrado Sampedro Arrubla remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 096 del 29 de noviembre de 2023, y asignado el 34 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 01 ACTA 50001110200020190041202. Pági na 18 | 64
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Radicado No. 500011102000201900412 02 Abogados en Apelación de Sentencia expediente por reparto a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez35. 3.- El 30 de noviembre de 2023, el expediente virtual ingresó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez36. 4.- El 5 de marzo de 2024, la Magistrada Vélez Vásquez requirió a la Secretaría de la Sala para que se remitiera de manera inmediata el archivo digital en donde se encontraba la audiencia del día 6 de marzo de 2022 (Sic) 37. 5.- A través de correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2024, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento al auto proferido por la Magistrada Vélez Vásquez38.
6.- El 6 de marzo d
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