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CNDJ - 57. quedó con parte de los dineros recaudados en el litigio F73001110200020

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 57. quedó con parte de los dineros recaudados en el litigio F73001110200020
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO

Quejoso: MARLY ROCÍO PÉREZ SILVA Radicación: 73001-11-02-000-2019-00504-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 19 de junio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 37.

1. ASUNTO En ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable y su defensor de oficio en contra de la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Orlando Jimmy Bulla Obando, de violar el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Orlando Jimmy Bulla Obando se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Reyes. ciudadanía No. 79.303.933 y es portador de la tarjeta profesional de abogado

No. 63.603 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Marly Rocío Pérez Silva, en la cual manifestó que contrató al abogado Orlando Jimmy Bulla Obando con el objeto de tramitar un proceso ordinario laboral, no obstante, pese a acordar el pago del 20% de las sumas recuperadas judicial o extrajudicialmente, adujo que el profesional del derecho, valiéndose de engaños, se apropió de una suma superior a la que le correspondía, más precisamente del 50% de los valores reconocidos en el proceso.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue sometida a reparto el 31 de mayo de 20193, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y el 8 de julio de 2019,4 se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.

En escrito presentado al despacho judicial el 10 de septiembre de 2020, el defensor de confianza del disciplinable solicitó la acumulación de varios procesos. En sesiones del 28 de enero de 20215 y 7 de septiembre de 20216, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso de presente la queja, se realizó la ratificación y ampliación de la misma, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. 2 Archivo “005CERTIFICADOURNA21201900504.pdf” 3 archivo “004ACTAREPARTO21201900504.pdf” 4 Archivo “007AUTOAPERTURAINVESTIGACION21201900504.pdf”

5 Archivo “36ACTAPYCP11201900504” 6 Archivo “066APYCP11201900504” Página 2 | 18 El 20 de abril de 2021, el abogado Orlando Jimmy Bulla Obando solicitó el cambio de radicación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien negó dicha solicitud a través de auto del 8 de septiembre de 2021. Mediante escrito del 15 de junio de 2021, el disciplinable presentó escrito recusando al magistrado Alberto Vergara Molano, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de auto del 21 de junio de 2021, por el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

Ampliación de la queja: Manifestó que conoció al abogado disciplinable, cuando ella se desempeñaba como docente de la Universidad Cooperativa.

Expuso que, una vez terminó su vínculo laboral con la Universidad, el disciplinable se comprometió a tramitar una demanda contra la referida institución por un caso laboral, para lo cual le adelantó la suma de $1.000.000 de pesos por concepto de honorarios. Manifestó que suscribió contrato con el abogado el 8 de junio de 2007, sin embargo, posteriormente el abogado fue suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por el disciplinable le sustituyó poder a otro abogado. Relató que, su proceso escaló ante la Corte Suprema bajo el recurso extraordinario de casación. Expresó que la Alta Corporación le reconoció un valor aproximado a $6.000.000, las cuales fueron cobradas por el abogado, pero solo le entregó el 50% de dicha cantidad en abril de 2019, pese a que el contrato de

prestación de servicios había sido pactado por el 20%. Indicó que el abogado se comprometió a devolver la suma faltante en cuotas, pero nunca lo hizo.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Poder conferido – 11 de abril de 2007 - por la señora MARLY ROCÍO PÉREZ SILVA al profesional del derecho ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO a Página 3 | 18 efecto de promover un proceso ordinario laboral en contra de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA. - Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre MARLY ROCIO PEREZ SILVA y el abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, en el cual, en la cláusula tercera, se pactó entre las partes: “…El contratante se obliga a cancelar al contratista el 20% de las sumas recuperadas judicial o extrajudicialmente de la cantidad a la que sean condenados…”. - Recibo que, da cuenta del pago realizado por MARLY ROCIO PEREZ SILVA al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, por concepto de: “….honorarios profesionales demanda laboral contra Universidad Cooperativa de Colombia y comuna por $1.000.000.00…”. Esto, antes de empezar el tramite laboral. - Orden de pago del título judicial Nro. 466010001220087 por el valor de $5.839.625.oo en favor del profesional del derecho ORLANDO JIMMMY BULLA OBANDO – 18 de febrero de 2019 – como consecuencia del proceso ordinario laboral de MARLY ROCIO PÉREZ SILVA contra la UNIVERSIDAD

COOPERATIVA DE COLOMBIA. - Recibo expedido por la señora MARLY ROCÍO PÉREZ SILVA – 25 de febrero de 2019 - en el cual consta que recibió de manos del abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO la suma de $2.920.000 por concepto de las sumas reconocidas en el proceso laboral. - Copia digital del proceso ordinario de MARLY ROCÍO PÉREZ SILVA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, - iniciado en el año 2007 y concluido en el 2019 - (Radicación 73001310500520100009100).

Formulación de cargos: La primera instancia indicó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se logró acreditar que entre la señora Marly Rocío Pérez Silva y Página 4 | 18 el abogado Orlando Jimmy Bulla Obando existió una relación profesional, la cual se pactó en contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era iniciar y tramitar un proceso ordinaria laboral en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia.

En ese sentido, también se encontró demostrado que como resultado del proceso la Corte Suprema de Justicia ordenó el pago a favor de la quejosa de la suma de $5.839.525, la cual fue cobrada por el disciplinable según lo confirma constancia secretarial del Juzgado Laboral; de los cuales el disciplinable tomó más de los dineros que le correspondían, quedando pendiente por entregar a la quejosa la suma de $1.751.620, dinero que, a la fecha de la formulación de cargos, no ha sido probada su devolución.

Por lo anterior, el abogado pudo haber violado el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber incurrido en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de dolo.

Normatividades que señalan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado. O de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad lo términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

ARTÍCULO 35.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

El 12 de octubre de 20217 y 20 de octubre de 20218, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual rindió alegatos de conclusión el defensor de oficio del disciplinable. 7 Archivo “070AUDIENCIAJUZGAMIENTO11201900504” 8 Archivo “074AUDJUICIO11201900504” Página 5 | 18 Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable: manifestó que, el proceso disciplinario adolece de prueba que permita llegar a la convicción

de que el disciplinable cometió la falta disciplinaria que se le endilgó en la formulación de cargos. Alegatos de conclusión del Ministerio Público: En primer lugar, la representante del Ministerio Público resaltó que en el proceso se han respetado todas las garantías del disciplinado, en virtud que, pese a que el disciplinado ha sido notificado de las actuaciones, se niega a asistir a las diligencias a las cuales ha sido llamado. Por otro lado, expresó que se encontraba acreditada la comisión de una falta disciplinaria por parte abogado, pues en el dossier obraba prueba de la existencia de un vinculo profesional entre la quejosa y el abogado. Así también existíe prueba de que producto de la gestión profesional desarrollada el abogado reclamó la suma de $5.839.525, de los cuales solo entregó a su cliente la suma $2.920.000, es decir, por una cifra que no correspondía a los honorarios pactados. Conducta que, desarrollo de manera dolosa, pues es claro que el abogado conocía que la suma retenida era superior a los honorarios pactados, pero aun así la retuvo, en violación a su deber de honradez como abogado. Posteriormente, mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2021, el disciplinable interpuso una nueva recusación contra el magistrado, la cual fue resuelta negativamente mediante auto del 02 de noviembre de 2021.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,9 por medio de la cual se declaró responsable

disciplinariamente al abogado Orlando Jimmy Bulla Obando, de violar el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, motivo por 9 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Reyes. Página 6 | 18 el cual se le impuso la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La Seccional argumentó que, conforme al material probatorio relacionado en la sentencia, no hay duda que el abogado Bulla Obando, retiene la suma de $1.750.620, pues solo le entregó a su cliente (quejosa) la suma de $2.920.000, es decir, el equivalente al 50% de las resueltas del proceso, esto, pese a que sus honorarios habían sido pactados en un 20%, y sin que a la fecha el despacho conozca los motivos de la retención, incurriendo en la falta formulada y a la vez violando su deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales. Por otro lado, la sala lamenta que el abogado no haya comparecido a dar sus explicaciones frente a la conducta reprochada, pese a que las audiencias se hayan realizado de forma mixta, es decir, virtual y a la vez presencial, para que el disciplinable hiciera presencia en la forma que le quedara más cómoda, sin embargo, no lo hizo; contrario a ello, interpuso dos solicitudes de recusación, una solicitud de cambio de radicación, solicitudes de aplazamiento, entre otras peticiones radicadas, ello con el fin de frustrar el

normal desarrollo del proceso. Finalmente, expuso que, conforme al principio de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, sumado la grave violación al deber de actuar con honradez y a que se acreditó el elemento subjetivo del comportamiento, se debía imponer una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el abogado disciplinable y su defensor de oficio interpusieron recursos de apelación, en los cuales manifestaron lo siguiente: Recurso de apelación del defensor de oficio.

Página 7 | 18 - En recurrente expone en su alzada que existió una falta de claridad en la sentencia, la cual atenta con el derecho al debido proceso y dificulta el ejercicio de contradicción. - Igualmente, el defensor de oficio aduce una insuficiencia probatoria para sancionar al abogado, la cual sustenta en que en el poder aportado al dossier no se encuentra firmado por el disciplinable, de ahí que no se puede afirmar que este lo recibió y aceptó. Además, el referido poder adolece de una individualización del conflicto, es decir, se desconoce por completo el objeto del mismo. Por lo anterior, considera que el contrato de prestación de servicios es el único elemento probatorio con que cuenta la judicatura para predicar una sanción en contra del abogado, lo que a su criterio resulta insuficiente y contrario al principio de necesidad de la prueba, es decir, la necesidad de que la prueba conduzca a la certeza y convencimiento sobre la comisión de la falta disciplinaria. Esto en concordancia con a

la obligatoriedad del funcionario de buscar la verdad material, debiendo investigar tanto los hechos favorables como los desfavorables. Indicó que las otras documentales obrantes en el expediente nunca fueron aducidas legalmente, en razón a que no se practicó una inspección judicial de las mismas y porque se desconoce la forma en que fueron aportadas, sin que mediara oportunidad alguna de confrontación, conocimiento, contradicción y derecho de defensa. En ese mismo sentido, indicó que en el proceso se decretó la inspección judicial del proceso con radicado número 2010-00091, sin embargo, en ninguna de las audiencias se realizó dicha inspección, de ahí que no pueda constatarse ninguna de las actuaciones endilgadas al disciplinable y que el defensor no tuviera la oportunidad de cuestionar la legalidad de las pruebas existentes en el proceso laboral. Sin embargo, expuso que al revisar de nuevo y con sumo detenimiento, resulta que proceso con radicado No. 2010-00091, nunca se allegó, pues el que conforma las piezas procesales es el radicado 2019-00091, que nada tiene que ver con el disciplinado. Página 8 | 18 Recurso de apelación del disciplinable. - En primera medida manifestó su inconformidad con la sentencia sancionatoria, pues a su criterio, dicha adolece de imparcialidad, fue arbitraria y la decisión fue tomada con rebeldía frente a las obligaciones procesales y funcionales regladas en el Código del Abogado. Por otro lado, expresa que la sanción fue impuesta al portador de la tarjeta profesional con No. 66603 y no a él, lo cual no puede ser considerado como un simple error, pues confunde frente a la

individualización del sancionado, lo que, a su criterio, “es la prueba documental de las actuaciones dolosas de la Comisión seccional encaminadas a causarme daño, y causar un daño a la justicia, pues se muestra como una justicia corrupta y rencorosa, es una más, del cumulo de actuaciones arbitrarias y amañadas, e imprecisiones procesales” - Indicó que, ninguna de las pruebas aportadas al dossier tiene la capacidad jurídica y probatoria para derruir su presunción de inocencia, pues no cumplen con los requisitos previsto en el capitulo VII de pruebas, y además son valoradas erróneamente. - Además, el disciplinado solicita la nulidad del proceso, la cual la sustenta de la siguiente manera: “Debo además, rescatar la cantidad de vías de hecho constitutivas de nulidad, presentes en el sub lite: Como el nombramiento de defensor de oficio, desatendiendo todos los requisitos de orden legal, es inexplicable jurídicamente la existencia contemporánea de dos defensores técnicos, uno de oficio y el otro de confianza. La violación al debido proceso, por no escuchar los llamados del disciplinado, la irregular presencia de defensor público cuando el suscrito no podía ser considerado como persona ausente, entre otros muchos factores que hacen presencia en el sub lite. Defectos soportados legalmente con Página 9 | 18 base, en el artículo 98 numerales 1, 2, y 3 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con la declaratoria oficiosa de la misma obra en su artículo 99, y sus siguientes. De la misma obra. Nulidades,

que por protuberantes deben ser declaradas oficiosamente, al no haber sido, ni serán convalidadas por el suscrito.”

7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado el 3 de febrero de 2022 al Despacho de la suscrita Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de los recursos de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución

Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la nulidad De entrada, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resaltar que del estudio del proceso disciplinario no se advierte ningún vicio o irregularidad que amerite la declaración de la nulidad, tal como se pasara a explicar a continuación. Pági na 10 | 18 Se observa que al disciplinado le fueron notificadas debidamente cada una de las audiencias, pero pese a ello no asistió a las mismas. La primera de

ellas fue programada para el día 12 de noviembre de 2019, en la cual no se hizo presente el disciplinable aduciendo quebrantos de salud; sin embargo, el 19 de febrero 2020, aportó poder otorgado al doctor Carlos Mauricio Varón Guzmán para que ejerciera su representación en el proceso disciplinario. Ahora, pese a tener defensor de confianza, el disciplinado ni su defensa asistieron a la audiencia programada para el 4 de marzo de 2020, lo que generó que la magistratura advirtiera al disciplinable sobre la necesidad de justificar su inasistencia a la audiencia y aportar las direcciones para notificar a su abogado, pues en caso de no hacerlo se designaría un defensor de oficio. Posteriormente, el defensor de confianza del disciplinable, a través de correo del 10 de septiembre de 2020, solicitó la acumulación de procesos seguidos en contra de su prohijado, sin embargo, en correo del 14 de septiembre de 2020, renuncia al poder conferido y solicitó no dar trámite a la petición de acumulación. En correo electrónico del 30 de septiembre de 2020, el disciplinable manifestó que no cuenta con los recursos para pagar internet, razón por la que solicitó que las audiencias se hagan de forma presencial, igualmente, requirió al despacho que no se le nombre un defensor público. En razón de lo anterior, la Seccional accede a la petición del disciplinable y realiza una audiencia mixta, es decir, de forma presencial y virtual, para el día 26 de octubre de 2020. Pero el disciplinable no se hizo presente, y ante la

comunicación telefónica que hizo el despacho solicitó el aplazamiento por no contar con un defensor de confianza; razón por la cual se fijó como fecha de audiencia el 14 de diciembre de 2020, sin embargo, el disciplinable tampoco asistió a dicha diligencia, razón por la cual se designó defensor de oficio y se procedió finalmente a la realización de la audiencia 28 de enero de 2021. Pági na 11 | 18 En ese sentido, es claro que no se avizora una irregularidad en el proceso disciplinario por la designación de un defensor de oficio, pues dicho nombramiento solo se llevó a cabo después de casi un año de intentar que el disciplinable acudiera al proceso, para lo cual el despacho facilitó todas las formas posibles, no solamente aplazando las audiencias sino también realizando las audiencias de forma mixta. Por otro lado, debe resaltar esta superioridad que, tal como se observa del anterior recuento procesal, el nombramiento del defensor se realizó después de la renuncia del defensor de confianza del disciplinable y ante la ausencia del nombramiento nuevo defensor de confianza, ello sumado a las múltiples ausencias del disciplinable y con base a lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. De ahí que dicha solicitud de nulidad deba de ser despachada desfavorablemente. Análisis del caso. El defensor de oficio alegó una falta de claridad en la sentencia, sin embargo, no especificó en que consistía dicha ausencia de claridad, no obstante, pese a lo general de este argumento, es instancia debe indicar que una vez

estudiado el fallo de primera instancia, se observa que este cuenta con los elementos mínimos establecidos por la norma, es decir, la identidad del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas que dan certeza sobre la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las pruebas alegaciones que hubieren sido presentadas; igualmente, se observa la fundamentación de la calificación y culpabilidad y de las razones de la sanción, como la exposición debidamente razonadas de los criterios tenidos en cuenta para la graduación; razón por la cual será despachado desfavorablemente dicho argumento. Por otro lado, coinciden el defensor de oficio y el disciplinable, en indicar que no hay prueba que lleve a la certeza de la incursión en falta disciplinaria por Pági na 12 | 18 parte del abogado investigado, sin embargo, a criterio de esta Comisión, dicho argumento no puede ser despachado de forma favorable, conforme al siguiente análisis. En primer lugar, debe indicarse que el expediente siempre estuvo a disposición del disciplinable y su defensor de oficio, incluso, al momento de nombrarse al defensor, se envió un link con acceso al expediente tal como se observa en el archivo “052COMUNICACIONES201900504”. Por otro, lado el defensor de oficio siempre estuvo en la facultad de acudir al despacho o solicitar el expediente de forma virtual, de ahí que no pueda alegarse por este una violación al derecho de contradicción. En ese mismo sentido, debe cada una de las pruebas recaudadas fueron decretadas debidamente, incluso

anunciadas en audiencia de pruebas y calificación, para posteriormente ser incorporadas al expediente, al cual, se reitera, siempre tuvo acceso tanto el defensor de confianza como el investigado, sin que en su momento proceso se opusieran o hicieran manifestación contra el decreto o practica de las pruebas. En cuanto al argumento de que todas las pruebas recaudadas no fueron exhibidas en el proceso, debe esta Corporación expresarle al defensor de oficio que, contrario a lo que sucede en el proceso penal, en el proceso disciplinario rige el principio de la permanencia de la prueba, del cual esta Corporación a mencionado lo siguiente: “en derecho disciplinario impera el principio de permanencia de la prueba, según el cual, las pruebas se practican, ingresan y permanecen en el proceso, quedando a disposición de los sujetos procesales para su contradicción, sin que sea necesario garantizar escenarios adversariales o de disputa, ni tampoco exhibición pública de elementos materiales de prueba o de evidencia física previo a su reconocimiento probatorio como aspira el apelante.”10 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez, radicado No. 7600125-02-000-2021-01695-03 Pági na 13 | 18 Por lo expuesto, se reitera que cada uno de las pruebas allegadas por la quejosa, las solicitadas por la defensa o el ministerio público y las decretadas oficiosamente por el despacho, se encontraban en el expediente disciplinario y podían ser consultadas en cualquier momento por el disciplinable y su defensor de oficio, razón por la cual no tiene ámbito de prosperidad dicho

argumento. Ahora, contrario a lo afirmado por el defensor, si bien es cierto en principio se envió un expediente que no correspondía al proceso laboral en el que actuaba el disciplinable, con posterioridad, dicho error fue subsanado por el despacho judicial y se allegó al proceso el radicado No. 2010-00091, tal como consta en el archivo “055LINKPROCESOQUINTOLABORALIBAGUE11201900504”. Además, debe resaltarse y reiterarse que cada una de las pruebas obrantes en el proceso fueron puestas de presentes en las audiencias de pruebas y calificación, sin que se cuestionara sobre su validez, máxime cuando estas fueron enviadas de forma directa por las entidades a quienes les ordenó su remisión. Pese a lo anterior, se debe indicar que no se observa irregularidad alguna por falta de defensa técnica, pues los defensores de confianza que en su momento participaron en favor del disciplinado tuvieron una participación activa en el proceso, solicitaron pruebas, rindieron alegatos de conclusión e incluso instauraron el recurso objeto del presente pronunciamiento. Con respecto al argumento referente a que el poder aportado por la quejosa no contenía la firma del abogado disciplinable, así como tampoco se determinaba con claridad el objeto de la gestión presuntamente encomendada; lo que impedía saber si este fue aceptado por el disciplinable. Debe indicársele al defensor de oficio que, pese a que el poder aportado por la quejosa en efecto no se encuentra firmado, no menos cierto es que al expediente disciplinario se allegó el proceso con radicado No. 2010-00091,

tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el cual sí obra el poder suscrito por el abogado, cuyo objeto se concretó en iniciar y llevar “hasta la terminación el proceso Ordinario Laboral contra la Universidad Cooperativa de Colombia …”. Expediente en el que también obra la demanda Pági na 14 | 18 suscrita por el abogado. De ahí que no haya duda que el disciplinable aceptó y tramitó la gestión profesional, ello sumado al contrato de prestación de servicios suscrito por el disciplinable y la quejosa. De igual forma, no coincide esta Magistratura con el argumento expuesto por el defensor de oficio y el disciplinable, en cuanto a que no hay prueba que ofrezca certeza sobre la comisión de la conducta, pues una vez determinado que existió un vinculo laboral entre la quejosa y el disciplinado, también existe certeza que, en virtud de dicha gestión le fueron reconocidos a la quejosa la suma de $5.839.625 y el juzgado mediante auto del 5 de febrero de 2019, ordenó su entrega al disciplinable, sin embargo, el abogado solo le entregó a su cliente la suma de $2.920.000, como se aprecia en el recibo aportado por la quejosa, esto, pese a que el contrato de prestación de servicios establecía como honorarios la suma del 20% de los dineros reconocidos; es decir, el abogado tomó para sí un aproximado del 50% de las sumas reconocidas a su cliente. Estas pruebas (contrato de prestación de servicios, auto que ordena pagar la suma referida al disciplinable y recibo de entrega por solamente $2.920.000

a la quejosa) se encuentran en el proceso disciplinario dentro del archivo “019PRUEBASALLEGADAS22201900504” Por lo expuesto, es claro que; 1) existe certeza del vínculo profesional entre la quejosa y el disciplinado, 2) el profesional desarrolló la gestión, 3) que producto de esta gestión el abogado recibió la suma de $5.839.625, 4) que entre la quejosa y el disciplinable se pactó el 20% de las sumas reconocidas como honorarios profesionales y, 5) que el abogado solo entregó a su cliente $2.920.000, tomando para sí casi el 50% de las sumas reconocidas. De ahí que no haya duda para esta Corporación de la retención y la incursión en la falta disciplinaria por parte del abogado Bulla Obando. Por otro lado, debe precisar esta corporación que las sumas adiciones tomadas por el abogado, no correspondían a honorarios profesionales, pues claramente el contrato de prestación de servicios solo había pactado el 20%. Pági na 15 | 18 En lo referente a que, en la sentencia condenatoria se indicó erradamente como número de tarjeta profesional del disciplinable “66.603”, cuando en realidad su numero de tarjeta profesional corresponde a “63.603”, observa esta Comisión que, contrario a lo dicho por el disciplinable, si se trató de un lapsus calami que en nada afectó los derechos de defensa y contradicción del disciplinable, así como tampoco afectó su individualización, ya que en el expediente disciplinario también obra la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que lo acredita como sujeto disciplinable

de esta Jurisdicción. Ahora, pese haber resuelto lo correspondiente a una posible nulidad del proceso, esta instancia debe llamar la atención al disciplinable, con el objeto de que se abstenga a realizar afirmaciones en sus escritos que puedan atentar contra el mesura, seriedad, ponderación y respeto exigible a los abogados. Ello para significar que un error mecanográfico de la primera instancia al momento de transcribir la tarjeta profesional del abogado en su fallo sancionatorio, no es muestra de parcialidad en sus decisiones. Al haberse resuelto desfavorablemente cada uno de los argumentos de apelación, esta Comisión confirmará integralmente la sentencia recurrida por el disciplinable y su defensor de oficio. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la soli

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