CNDJ - 57. SUSPENSIÓN-F76001110200020150227601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 57. SUSPENSIÓN-F76001110200020150227601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A13163
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 201502276 01 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procederá a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) SMLMV, a la abogada MARÍA STELLA BOLÍVAR VANEGAS, por incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, a título de dolo2.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “ La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se at ribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se at ribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
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ACTUACIONES PROCESALES Dio origen a la presente actuación, la queja presentada el 10 de diciembre de 2015 3 por el señor Abdul Jalim Albadan Acevedo en contra de la abogada María Stella Bolívar Vanegas, en la cual puso en conocimiento posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir la abogada Bolívar, en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 2013-00122. Manifestó el quejoso que, por instrucción de la abogada le fueron endosados, a ésta, tres títulos valores cuya suma total ascendía a $27.000.000, pactando como honorarios el 25% de las resultas del proceso. Se duele el quejoso porque, habiéndola requerido para obtener información del proceso, nunca le dio un informe, sólo le decía que se encontraba activo y en ejecución, respuesta que duró entre el año 2013 a noviembre del 2015, y que a partir de esa fecha no fue posible volverla a contactar. Por lo que acudió al Juzgado, encontrándose con la sorpresa de que la abogada Bolívar V anegas, a través de escrito radicado el 15 de enero de 2013, había solicitado la terminación del proceso por pago total de la obligación.
través de escrito radicado el 15 de enero de 2013, había solicitado la terminación del proceso por pago total de la obligación. Junto con el escrito de queja se allegaron los siguientes documentos: - Copias de las letras de cambio (No. 01 por valor de $10.000.000; No. 02 por valor de $10.000.000; No.03 por valor de $7.000.000) - Oficio de solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, suscrita por la abogada y el deudor.
2 Sala Dual integrada por Luis Rolando Molando Franco (ponente) y Eduardo Castillo González. 3 Página 4,5 – Exp. Electrónico, en archivo 01CuadernoPrincipal.pdf
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- CD contentivo de video de “ entrevista sostenida con la a bogada en fecha del 22 de octubre de 2015”. - Otros documentos pertenecientes al proceso ejecutivo No. 2013001224.
El Registro Nacional de Abogados acreditó que la abogada María Stella Bolívar Vanegas, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.157.686 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 34.862 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 5. Así mismo se acreditó que no registraba antecedentes disciplinarios a la fecha de expedición de este6.
La primera instancia el 23 de junio de 2016, profirió auto de trámite de apertura de proceso
de este6.
La primera instancia el 23 de junio de 2016, profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario en contra de la doctora María Stella Bolívar Vanegas, 7 dando inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en las sesiones del 18 de septiembre de 2019, 05 de febrero de 2020, 10 de marzo de 2020, 13 de agosto de 2020, decretándose pruebas de oficio e incorporándose al plenario entre otros medios de convicción, los siguientes8:
Ampliación y ratificación de la queja formulada por el ciudadano Abdul Jalim Albadam, quien ra tificó los hechos expuestos en su escrito y agregó: i) hasta el 18 de septiembre de 2019, no había podido establecer si efectivamente el deudor pagó y el valor cancelado a la abogada; ii) en una entrevista de cliente –abogado, le comentó que la relación co mercial con el señor Bermúdez (deudor) se había fracturado, además que no quería tener contacto con éste, motivo por el cual, la abogada sugirió que se le endosaran en propiedad los títulos valores. Resaltó que el compromiso fue que ella cobraría s us honorarios de conformidad a lo recuperado en el proceso; iii) expuso que el señor Elver
4 Folio 1 al 15 del cuaderno original – Exp. Electrónico. 5 Folio 43 del cuaderno original - Exp. Electrónico. 6 Archivo 13 del Exp. Electrónico. 7 Folio 14 del cuaderno original - Exp. Electrónico. 8 Folio 117 del cuaderno original y archivos 5,6 y 7del Exp. Electrónico.
7 Folio 14 del cuaderno original - Exp. Electrónico. 8 Folio 117 del cuaderno original y archivos 5,6 y 7del Exp. Electrónico.
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Germán lo acompañó el día que hizo la entrega de los títulos valores, siendo él testigo de que la doctora Bolívar Vanegas fue quien sugirió se le en dosaran en propiedad las letras de cambio; iv) luego mencionó que, en una ocasión, se reunió con la investigada y ella reconoció haber recibido sumas de dinero por parte del señor Orlando Javier Bermúdez Molina, sin lograr determinar la cantidad exac ta que recibió, diciéndole primero que fueron $9.000.000 después $4.000.000 de pesos, respuesta frente a la cual, éste le propuso que cobraría sus honorarios y le devolviera el excedente, siendo ella renuente en todo momento a la hora de suministrarl e el dato exacto de la cantidad, hecho que quedó grabado en un CD aportado en la queja al plenario9.
Testimonio del señor Elver Germán Melo , refirió que conocía a la abogada Bolívar Vanegas, desde hacía aproximadamente unos 8 años o más, porque se la pres entó un amigo en Palmira, que la conoció como abogada, pero que no había tenido negocios con ella; que fue él
o más, porque se la pres entó un amigo en Palmira, que la conoció como abogada, pero que no había tenido negocios con ella; que fue él quien se la presentó al señor Abdul Jalim Albadam, para un asunto jurídico, derivado de unas letras de cambio pendientes por cobrar, sin recordar el valor total de las letras, pero afirmando que eran más de $20.000.000 de acuerdo con los comentarios del señor Albadam. Señaló que estuvo presente cuando se entregaron los títulos a la abogada, pero desconociendo quién era el deudor. A sí mismo, sostuvo que ese día hicieron el negocio frente a él, donde la abogada le dijo que le recibiría los títulos en propiedad y que, en efecto, así lo hicieron, ya que el mandante no quería tener ninguna relación con el deudor y que posterior a ell o el señor Albadam, le comentó que la abogada había cobrado esos títulos valores y no le entregó parte del dinero como lo habían acordado; desconociendo el porcentaje pactado entre ellos.
9 Archivo 02. CD AportadoPorElQuejoso - Exp. Electrónico.
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Pruebas documentales:
Se allegó en calidad de préstamo el expedie nte No. 2013 -00122-00 adelantado por la señora María
Pruebas documentales:
Se allegó en calidad de préstamo el expedie nte No. 2013 -00122-00 adelantado por la señora María Stella Bolívar Vanegas, en contra de Orlando Javier Bermúdez. 10 Por lo que la instancia en audiencia del 18 de septiembre de 2019 procedió a hacer inspección judicial al referenciado proceso.
Formato ún ico de noticia criminal de la Fiscalía 60 del municipio de Palmira, el cual refiere que el señor Abdul Jalim Albadam presentó denuncia en contra de la abogada investigada por los hechos referenciados en la queja11.
La instancia valoró igualmente, el video correspondiente a una grabación, aportada por el quejoso, incorporado debidamente como prueba, toda vez que el quejoso participó de esa conversación, donde se reafirmaron los señalamientos expuestos en la queja y que fueron considerados por el A quo para s er corroborados con la declaración del testigo y sobretodo, con las copias del proceso civil No. 2013-00122-00 adelantado por la señora María Stella Bolívar Vanegas, en contra de Orlando Javier Bermúdez. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se formularon cargos contra la investigada por la posible comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber conculcado el deber profesional de que trata el artículo 28 num eral 8° ibidem en la modalidad de dolo, toda vez que la letrada se apoderó de los dineros de su cliente recibidos producto de la gestión profesional, dentro del proceso ejecutivo No. 2013 -00122, ya que radicó memorial solicitando la
recibidos producto de la gestión profesional, dentro del proceso ejecutivo No. 2013 -00122, ya que radicó memorial solicitando la
10 Folio 49 del cuaderno original – Exp. Electrónico. 11 Folio 127 del cuaderno original – Exp. Electrónico.
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terminación del proceso por pago total de la obligación sin notificarle a su cliente ni devolverle en la menor brevedad posible los dineros que le correspondían del resultado de dicho trámite.
El Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en las sesiones del 24 de noviembre de 2019, 10 de marzo de 2020, 24 de agosto de 2020, oportunidad procesal en la cual se escuchó el testimonio del señor Orlando Javier Bermúdez Molina y se le concedió el uso de la palabra a la investigada para que expusiera sus alegatos de conclusión12.
El señor Orlando Javier Bermúdez Molina, sostuvo que realizó varios negocios con el quejoso, y que en el año 2010, Abdul Jalim Albadam participó de un contrato con el Estado en calidad de inversionista, junto con él y otras 10 o 15 personas, pero que tuvieron una adversidad por circunstancias muy concretas del negocio, ocasionando que éste negocio se rompiera; dándole origen a las letras de cambio, ya que el señor Albabam procedió a cobrarle el dinero que había invertido.
negocio se rompiera; dándole origen a las letras de cambio, ya que el señor Albabam procedió a cobrarle el dinero que había invertido.
Sostuvo que conoció a la investigada y que ella lo requirió porque se había instaurado un proceso ejecutivo en su contra, obligación que se encontró respaldada a través de tres títulos valores.
Manifestó que, el 10 de octubre de 2013 se reunió con la abogada investigada en su oficina con el fin de llegar a un acuerdo amigable respecto a la obligación, así, se comprometió a pagar $8.000.000, en 4 cuotas de $2.000.000, cada una, iniciando la primera el día 15 de octubre; la segunda el 15 de noviembre, el 15 de diciembre la tercera y el 15 de enero de 2014, la última. Que ese día firmaron con la
12 Archivo 22 del Exp. Electrónico.
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abogada un documento como constancia de un compromiso extrajudicial, que llevó como título “ diligencia de compromiso extrajudicial”. Finalizó refiriendo que posteriormente le solicitó a la abogada que intermediara para que retiraran la medida de embargo de sus establecimientos comerciales.
El 24 de agosto de 2020, se escucharon los alegatos finales de la abogada María Stella Bolívar Vanegas, quien manifestó que el quejoso señor Abdul Jal im Albadam Acevedo no contrató sus servicios
abogada María Stella Bolívar Vanegas, quien manifestó que el quejoso señor Abdul Jal im Albadam Acevedo no contrató sus servicios profesionales para un proceso ejecutivo, sino para un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, contra Coodetrans Palmira y otros, por daños ocurridos en un bien de propiedad de la mamá y la tía del quejoso, asunto que ascendía a una cuantía aproximada de $100.000.000 millones de pesos. Expuso que el quejoso asumiría la negociación y representación de sus familiares; razón por la cual convino con éste unos honorarios profesio nales equivalentes a las resultas del proceso, dado que había otras indemnizaciones que cuantificar, como el lucro cesante, el daño emergente y perjuicios morales, debiéndole hacer un anticipo por valor de $5.000.000 de pesos. Expresó que al respecto el señor Abdul Jalim Albadam Acevedo, le manifestó que no tenía ese dinero, pero sí contaba con unos títulos valores pendientes de ejecutar, mismos que le fueron endosados para iniciar el proceso ejecutivo y cobrar el anticipo; pactando que de todas esas negociaciones le correspondería un 25% de las resultas del proceso ordinario y $5.000.000 de anticipo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por la
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entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Con sejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) SMLMV, a la abogada María Stella Bolívar Vanegas , tras hallarla responsable de incurrir en l a falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8° de la misma norma, a título de dolo.
La Seccional de instancia sostuvo q ue, se encontraba acreditado que la investigada llevó a su patrimonio un dinero en virtud de una gestión encomendada, que aunque su destino final fuera llevarlo a transar obligaciones, el propietario del asunto era el quejoso, quien solo se enteró de esta negociación dos años después, determinand o así que, la abogada de manera dolosa defraudó la misión confiada, tal como se corroboró con el medio de prueba aportado por el quejoso, correspondiente a un CD que contenía una conversación que éste grabó en la oficina de la abogada con el ánimo de sopor tar su queja y la cual fue legalmente incorporada al plenario, donde la abogada investigada refiere:
“Yo cometí un error o varios errores en esto, aquí se ha roto de parte suya y por culpa mía toda la confiabilidad y lo entiendo. German me conoce a mí de una empresa, en esa
toda la confiabilidad y lo entiendo. German me conoce a mí de una empresa, en esa empresa llevo 8 años manejando dineros... vuelvo y le digo tengo mucha pena y no espero que usted me entienda… yo le tengo una propuesta para que la piense y me diga y la resolvamos… yo le entrego el proceso ordinario y le doy un paz y salvo y me da una espera para yo probarle a Usted que no fueron $20.000.000, los que el señor me entregó… me equivoqué… créame que aquí el error es únicamente mío… en su caso y con el señor Bermúdez cometí un error que lo estoy pagando pero también agrade zco que esto se haya destapado porque me quito un peso de encima porque vengo de un tiempo para acá con este pendiente que no me ha dejado cierto grado de tranquilidad ... Tuve un problema con el señor Bermúdez no se lo voy a contar por eso fue pendejada m ía, tan vieja y abogada… lo máximo que yo puedo hacer en este momentico es darle un paz y salvo por el ordinario… yo he recibido del señor $4.000.000 millones, eso he recibido de él… decir que los tengo, es porque los recibí y tengo que responder por ellos … yo no recibí $20.000.000, por supuesto no voy a responder por $20.000.000… no vaya a cambiar el discurso ni vaya cambiar los hechos Abdul porque Usted dijo que los recibiera en propiedad porque Usted no quería tener el enfrentamiento directo con el señor Bermúdez… Usted sabe que esas letras estaban en el riesgo de una excepción de prescripción, pero para que no se fuera a dar intervenía un tercero contra el que no se puede interponer esa excepción, pero yo no he recibido $20.000.000…”
dar intervenía un tercero contra el que no se puede interponer esa excepción, pero yo no he recibido $20.000.000…”
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En este estado de la conversación habla el señor Abdul Jalim Albadam Acevedo: “yo le dije a Usted las pretensiones mínimas mías son $15.000.000 y los otros cinco son para eso... y Usted me dijo el señor está ofreciendo $9.000.000, hace más de un año cuando Usted ya había dado por terminado el proceso.”
Responde la abogada encartada: “Yo no le voy a responder por $20.000.000… entonces mientras yo reúno las pruebas de eso entonces retíreme el poder y yo le paso un paz y salvo de aquí de esa conciliación del proceso que usted sabe que esta tan bien planteada que Usted va ganar eso… le hago una relación de estos documentos y le entregó no tengo inconveniente yo sé que yo cometí un error y tengo que pagar por él, pero no voy a pagar lo que no me he comido… es un error que pago co n plata cual plata los honorarios de este proceso… y de lo otro hablamos cuando yo tenga una prueba contra el señor Bermúdez … revóqueme el poder y otórguele a quien Usted quiera… Abdul créame que yo lo entiendo y créame que yo me avergüenzo delante de Ust ed haber yo cometido la torpeza tan grande que yo cometí… créame que torpeza la mía… yo soy abogada y con
delante de Ust ed haber yo cometido la torpeza tan grande que yo cometí… créame que torpeza la mía… yo soy abogada y con experiencia pero me pasó… algún día Usted me va entender… ” .
Por otra parte, lo dicho en la conversación confirma que la abogada sí omitió información y alteró el monto recibido, pues por un lado nunca le informó al quejoso la negociación referida y por otro, dos años después reconoció que recibió $4.000.000, siendo lo real $8.000.000, como se demostró a instancias de este proceso disciplinario. Tambi én se evidenció que sí hubo un acuerdo de honorarios frente al proceso civil extracontractual, teniendo como anticipo la suma de $5.000.000,
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que la letrada podía cobrar del pago total de los títulos valores; pues claramente al referirse al proceso ordinari o de responsabilidad civil extracontractual dentro de la conversación el quejoso expresó “ yo le dije a Usted las pretensiones mínimas mías son $15.000.000 y los otros cinco son para eso ...”. Frente a lo cual responde la abogada encartada: “ Yo no le voy a r esponder por $20.000.000… retíreme el poder y yo le paso un paz y salvo de aquí de esa conciliación del proceso que usted sabe que esta tan bien planteada que Usted va ganar eso… yo sé que yo cometí un error y tengo que pagar por él…
proceso que usted sabe que esta tan bien planteada que Usted va ganar eso… yo sé que yo cometí un error y tengo que pagar por él… es un error que pago c on plata cual plata los honorarios de este proceso…”.
Situación que no excusa el cargo, pues la obligación suya era devolver el dinero recibido por cuenta de su cliente, independientemente del pago o de la cancelación o transacción de sus honorarios que, como lo aceptan en la conversación, acordaron.
Por lo anterior, de acuerdo con las declaraciones bajo juramento rendidas por el quejoso, los testimonios de los doctores Elver Germán Melo y Orlando Javier Bermúdez Molina, y la prueba documental arrimada al plenario permite a la Sala concluir, que el comportamiento desplegado por la profesional del derecho investigada, encaja típicamente en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, dado que como pudo establecerse, realizó un acuerdo extra proceso con el demandado dentro de la causa ejecutiva que le fuere encomendada, recibiendo la suma de ocho millones de pesos, solicitando así la terminación del proceso por pago total de la obligación, no entregando a su clie nte los emolumentos recibidos en virtud de tal encargo profesional.
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Es así como de conformidad con el supuesto fáctico analizado en la presente actuación disciplinaria, se tiene que la doctora BOLÍVAR
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Es así como de conformidad con el supuesto fáctico analizado en la presente actuación disciplinaria, se tiene que la doctora BOLÍVAR VANEGAS transgredió el deber profesional descrito en e l numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que, en virtud de un encargo profesional, recibió dineros dentro de la causa ejecutiva que le fuere encomendada, reteniendo hasta la fecha los emolumentos recibidos en virtud de tal encargo p rofesional, siendo su obligación obrar con lealtad y honradez, devolviendo, en forma inmediata, el dinero recibido por cuenta de su cliente.
Finalmente la instancia desvirtuó lo manifestado por la investigada en los alegatos finales refiriendo justificar el apoderamiento y la no devolución del dinero en un cruce de cuentas o transacción por los dineros adeudados sin un soporte documental que avale su dicho, desestimando lo invocado, pues por el contrario en el plenario quedó plenamente demostrado que con las omisiones de información en el proceso ejecutivo, su intención era ocultarle información a su cliente y apoderarse del dinero recibido.
Los criterios para imponer sanción fueron los contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, esto es razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En el caso bajo estudio, la sanción resultaba razonable y necesaria en virtud de la vulneración del deber profesional previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, así como la afectación del quej oso, pues hasta la presente data no le habían sido reintegrados los dineros provenientes de la causa ejecutiva bajo
del quej oso, pues hasta la presente data no le habían sido reintegrados los dineros provenientes de la causa ejecutiva bajo radicado No. 2013-00122, debiendo interponer contra la abogada una denuncia penal por estos mismos hechos.
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Analizando la proporcionalidad, la misma responderá a los criterios generales para la graduación de la sanción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo la trascendencia de la conducta, la cual se fija en la relación cliente – abogado, la modalidad dolosa del cargo irrogado, y como ya se dijo al perjuicio patrimonial causado al endosante.
DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia el 18 de diciembre de 2020, fue notificada mediante correo electrónico del 1 de febrero de 2021 13, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo recurrida en término14 por la abogada disciplinable, quien manifestó que no compartía los fundamentos de la decisión pues a su criterio actuó bajo los parámetros de la buena fe y de la legalidad, ya que los títulos le fueron endosados en propiedad, por parte de una persona totalmente entendida en el tema, y la ley comercial establece que el endoso en propiedad transfiere el dominio absoluto de los títulos valores endosados.
propiedad transfiere el dominio absoluto de los títulos valores endosados.
En cuanto a los elementos probatorios allegados refirió “Dentro de sus pruebas aportó un video de dudosa procedencia sin saberse como fue obtenida esta prueba. Si el video fue editado. Si se observaron las medidas de cadena de custodia. Es decir, esta prueba es una prueba contaminada que no debió tenerse en cuenta, así como tampoco debió tenerse en cuenta la declaración del señor German Melo pues a su criterio fue ambigua e imprecisa”.
13 Archivo 16. NOTIFICACIONCORREOSELECTRONICOS.PDF, Exp. Electrónico.
14 ARCHIVO 18. CORRE OMARIAESTELLABOLIVAR-RECURSODEAPELACION.PDF, Exp.
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CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto . Procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020,
Del asunto en concreto . Procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) SMLMV, a la abogada María Stella Bolívar Vanegas, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en e l artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8° de la misma norma, a título de dolo. De los argumentos que recoge la apelante en esta oportunidad a tener en cuenta, son dos puntos de di senso enfocados en: i) la investigada tenía la titularidad de los títulos en virtud al endoso realizado por su cliente y que actuó de buena fe pues cumplió con los dos encargos hechos por el quejoso, que era, el proceso ordinario y el proceso ejecutivo; i i) no deben tenerse en cuenta como válidas las grabaciones allegadas por el quejoso pues no cumplen las medidas de cadena de custodia, mucho menos el testimonio del señor Germán Melo, puesto que fue impreciso y ambiguo.
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En este orden de ideas, revisado e l acervo probatorio acopiado
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En este orden de ideas, revisado e l acervo probatorio acopiado durante el devenir procesal de la primera instancia, se abordarán los argumentos de la alzada por orden de postulación.
En cuanto a lo primero, es claro que la doliente le endosó en propiedad los títulos valores que soportaro n el proceso ejecutivo con radicado 2013-00122, siendo innegable para esta Corporación las consecuencias e implicaciones jurídicas que dicho acto denota; sin embargo, no se puede estudiar ese hecho de manera aislada, pues, conforme con los medios probatori os aportados al plenario se observa que el motivo por el cual el quejoso le endosó los títulos ejecutivos a la investigada correspondía a lograr el recaudo de los dineros adeudados y que le pertenecían.
En ese orden de ideas, se tiene que si bien es cier to el endoso en propiedad significa que el título valor pasa al dominio del endosatario, que en este caso es la disciplinable, también es cierto que dicho acto se generó como consecuencia de la relación abogado -cliente construida producto del encargo profe sional que le realizó el doliente, de tal manera que el hecho de realizar el endoso podría facilitar el recaudo de cartera correspondiente.
Diferente situación hubiese sucedido si el endoso en propiedad tuviese como origen la negociación de los títulos e ntre el doliente y la quejosa, sin embargo, acorde a lo observado en todo el decurso procesal y en las conversaciones aportadas al plenario, la investigada pretendió, momentos posteriores a que se surtiera el trámite ejecutivo, negociar
las conversaciones aportadas al plenario, la investigada pretendió, momentos posteriores a que se surtiera el trámite ejecutivo, negociar las resultas de la transacción de la deuda, sin embargo, el quejoso no estuvo de acuerdo con la propuesta de realizar un “cruce de cuentas15”,
15 02. CD QUEJA DISCIPLINARIA APORTADO POR EL QUEJOSO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000 201502276 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
15
A13163
tal cual lo manifestó la investigada en su oficina , grabación que fue aportada por el quejoso e incorporada debidamente como prueba, por lo que no se puede afirmar que los títulos fueron endosados en virtud de un acuerdo celebrado entre la jurista y el proponente de la queja, contrario sensu, lo que se acreditó en todo el trámite procesal es que el inconforme le encomendó la gestión de recaudar una cartera, concluyéndose, entonces, que los dineros le correspondían al quejoso.
Así las cosas, no encuentra esta Corporación justificación alguna para que la abogada disciplinada no haya actuado con lealtad y honradez, pues como se ha reiter ado, no se demostró en el plen
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