CNDJ - 57.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No adelantó las gestiones que fueron ordenadas
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 57.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No adelantó las gestiones que fueron ordenadas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8666
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 66001250200020220010301 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1 sancionó con censura al abogado DURABIO ANTONIO MÁRQUEZ, por encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la norma en cita, a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Francisco Cano Franco presentó queja contra el abogado DURABIO ANTONIO MÁRQUEZ, por una presunta desatención en la vigilancia e impulso del proceso de pertenencia No. 2019-00109, que conllevó a la declaratoria de desistimiento tácito por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas el 17 de noviembre de 2021, hecho del cual se enteró al indagar en el despacho judicial. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por los magistrados José Duván Salazar Arias (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. A-8666
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RADICACIÓN NO. 66001250200020220010301
ABOGADO EN CONSULTA Incorporado el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia donde aparece que DURABIO ANTONIO MÁRQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.083.349 y es abogado portador de la tarjeta profesional No.99.878 del C. S. de la J.2, así como la constancia de inexistencia de antecedentes disciplinarios3, en proveído del 28 de marzo de 2022 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra4. En audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de mayo de 2022, se escuchó en versión libre al profesional acusado, destacando que el proceso verbal de pertenencia tuvo su curso normal hasta el inicio de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia, y no estuvo pendiente de los estados electrónicos, por cuanto el despacho tardó más de un año en pronunciarse. Aclaró que no hubo condena pecuniaria. En la siguiente sesión realizada el 29 de septiembre de 2022, se formuló un cargo al investigado por la presunta incursión a título de culpa, en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem.
Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se
extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al 2 Expediente 01PrimeraInstancia Tipo Documental 004 3 Expediente 01PrimeraInstancia Tipo Documental 005 4 Expediente 01PrimeraInstancia Tipo Documental 007. Pági na 2 | 10 A-8666
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ABOGADO EN CONSULTA suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, por dejar de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional dentro del proceso de pertenencia No. 2019-00109, en el cual actuó como apoderado de la parte demandante, pues debido a su negligencia y falta de impuso, el Juzgado 3 Civil Municipal de Dosquebradas el 17 de noviembre de 2021, decretó el desistimiento tácito. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2022, donde el disciplinado reiteró los mismos argumentos expuestos en la versión libre. Solicitó aplicar la sanción mínima en caso de ser merecedor de un reproche.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 10 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de censura al abogado DURABIO ANTONIO MÁRQUEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. En efecto, consideró que con fundamento en la prueba documental, y la versión libre, quedó demostrado el desconocimiento del profesional a título de culpa, del deber de obrar con la debida diligencia profesional, Pági na 3 | 10 A-8666
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ABOGADO EN CONSULTA por cuanto en el proceso de pertenencia Nº 2019-00109 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, no efectuó la carga impuesta en los autos del 29 de abril de 2019 y 31 de octubre de 2021, respecto de realizar publicación de emplazamiento de las personas indeterminadas, y como consecuencia, se declaró terminado por desistimiento tácito el 17 de noviembre de 2021. Desestimó las exculpaciones presentadas por el togado, comoquiera que sus clientes fueron condenados al pago de costas, y para presentar esa misma acción, debían esperar seis meses, situación desfavorable para aquellos. En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los principios
establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, esto es, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, ya que con su actuar se deslegitimaba la profesión, generando malestar social, afectación de las expectativas de los poderdantes, quienes también fueron condenados en costas, además se trató de una falta de carácter culposo. La sentencia fue notificada conforme a las reglas de la Ley 2213 de 2022 el 24 de noviembre de 20225, acompañando copia de la providencia, y de manera subsidiaria por estado el día 30 siguiente6, sin que el afectado interpusiera recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue enviado a esta superioridad para surtir el grado de consulta, correspondiendo por reparto del 24 de febrero de 2023, al magistrado que aquí funge como ponente. 5 Expediente 01PrimeraInstancia Tipo Documental 040 6 Expediente 01PrimeraInstancia Tipo Documental 042 Pági na 4 | 10 A-8666
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ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas (Arts. 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007). Si bien el término: “y la consulta” (Num. 1° del art. 59 de la Ley 1123 de 2007) fue derogado por
el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta Comisión conserva la competencia para resolver el grado jurisdiccional en comento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario a hoy vigente. Desde ya advierte esta Superioridad, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda agotó el trámite de primera instancia bajo el pleno respeto del debido proceso enmarcado en la Ley 1123 de 2007 y con primacía de las garantías del investigado. Al efecto, fue acreditada la condición del abogado como requisito de procedibilidad, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, fue escuchado en versión libre, en las sesiones de pruebas y calificación se recolectaron pruebas documentales y formularon cargos con claridad. En la audiencia de juzgamiento rindió alegatos de conclusión, para finalmente, dictarse sentencia, notificada a los correos electrónicos7 de los intervinientes, quienes no apelaron. En cuanto al reproche disciplinario se refiere, los hechos probados dan cuenta que el señor Francisco Javier Cano Franco, su padre y hermano, acudieron a los servicios del profesional para presentar demanda de 7 Expediente 01PrimeraInstancia Tipo Documental 041 Pági na 5 | 10 A-8666
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pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de menor cuantía, y en consecuencia, el 1° de octubre de 2018 la radicó8, siendo admitida mediante auto del 29 de abril de 2019, por el Juzgado 3 Civil Municipal de Dosquebradas, fecha en la que también se ordenó a la parte demandante “el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la prescripción”9. El 29 de mayo y 26 de agosto de 201910, el despacho judicial requirió nuevamente a los interesados para que procuraran el emplazamiento, so pena de dar por “desistida la actuación”. Luego el juzgado con auto del 21 de octubre de 2019, determinó que la publicación en el diario La República no cumplía los requisitos por no haberse citado a las partes y la clase de proceso, ordenando realizar nueva publicación11, reiteración elevada nuevamente el 18 de agosto de 2021, pese a ello, el letrado no dio cumplimiento, y el 17 de noviembre siguiente, se decretó desistimiento tácito y condenó en costas a los demandantes12 . Este recuento procesal conlleva a esta Corporación a compartir los raciocinios del seccional, en cuanto a la adecuación típica de la conducta en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al estar probado en grado de certeza, que el abogado fue contratado para tramitar proceso de pertenencia, que adelantó el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, pero este dejó de 8 Expediente 01PrimeraInstancia Tipo Documental 020
9 Expediente 01PrimeraInstancia Tipo Documental 020 folio 33 10 Expediente 01PrimeraInstancia Tipo Documental 020 folios 41 y 66. 11 Expediente 01PrimeraInstancia Tipo Documental 020 folio 86 12 Expediente 01PrimeraInstancia Tipo Documental 020 página 109. Pági na 6 | 10 A-8666
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ABOGADO EN CONSULTA hacer lo correspondiente, en orden a cumplir la carga procesal e impulsar el trámite. En relación con la antijuridicidad, se demostró el quebrantamiento sin justificación del deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exige del togado una actuación responsable, diligente y proactiva en la gestión profesional encomendada. Su negligencia no puede excusarse simplemente en que no se enteró del estado electrónico, pues ciertamente los abogados están en la obligación de ejercer vigilancia respecto de las acciones que promueve, además, cabe recordar que fueron dos los requerimientos elevados por el despacho, entre los años 2019 y 2021. En torno a la modalidad de la falta, correctamente se enrostró como culposa, pues está demostrado que el disciplinado no adelantó las gestiones que fueron ordenadas por el despacho judicial, mostrando un total desinterés y negligencia en sacar avante el encargo encomendado por sus poderdantes. En cuanto a la dosificación sancionatoria, a la luz de los señalamientos
esbozados en el fallo de primera instancia, esta Corporación considera que la censura se encuentra acorde a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, como lo prevé el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la comisión de una falta a título de culpa, el perjuicio causado a sus clientes con la terminación del proceso y la condena en costas. Además se trata de la mínima contemplada en el C.D.A. Pági na 7 | 10 A-8666
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ABOGADO EN CONSULTA En atención a lo expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a través de la cual sancionó al abogado DURABIO ANTONIO MÁRQUEZ con censura, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibidem a título de culpa.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada
de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente Pági na 8 | 10
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ABOGADO EN CONSULTA y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 9 | 10 A-8666
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJÍA Profesional Especializada Grado 33 con asignación de funciones de Secretaria Judicial Página 10 | 10