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CNDJ - 57.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No contestó la demanda ni asistió a la audienci

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 57.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No contestó la demanda ni asistió a la audienci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020190043501 Aprobado según acta No. 029 de la misma fecha VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que declaró a la abogada MÓNICA RODRÍGUEZ MORENO2 disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la citada codificación, sancionándola con censura. HECHOS En el marco del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa seguido bajo el radicado 2017-00201-00, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio decidió compulsar copias contra la togada, quien fungía como curadora ad litem del demandado -Óscar Fernando Alvarado Méndez-, toda vez que “…se notificó, pero no contestó la demanda ni asistió a la audiencia inicial”3. 1 MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con la magistrada Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 40.340.251, es portadora de la tarjeta profesional Nro. 173.790 y no registra antecedentes disciplinarios (páginas 1 y 3 archivo digital 06ANTECEDENTES DE ABOGADO).

3 Página 2 archivo digital 02COMPULSA DE COPIAS. A 7901

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Radicación N°. 50001110200020190043501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La secretaría del despacho cumplió esta orden mediante oficio Nro. 1413 del 25 de junio de 20194, y adjuntó copia de: i. auto del 29 de mayo de 2019, donde se ordenó la compulsa; ii. decisión en la cual fue designada como curadora ad litem; iii. diligencia de notificación personal de la profesional, respecto del proveído admisorio de la demanda; iv. acta de audiencia inicial celebrada el 14 de mayo de

2019. ANTECEDENTES PROCESALES El 31 de julio de 20195, el a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional inició el 5 de noviembre de 20206 en presencia de la disciplinada, quien rindió versión libre, donde aseguró7 que contestó la demanda dentro del asunto civil 2017-00201-00, documento del cual tenía copia en su computador, pero no encontró soporte de recibido. En relación con la inasistencia a la audiencia del 14 de mayo de 2019, concretó que esto se debió a que se encontraba en Cajicá – Cundinamarca atendiendo problemas familiares, y al desplazarse el día anterior para Villavicencio a fin de concurrir a la diligencia, no pudo

llegar debido a derrumbes en la vía. Luego de eso, olvidó enviar la justificación al despacho. Posteriormente al revisar el expediente, encontró que el proceso había terminado con sentencia favorable al accionante, entonces se 4 Página 1 archivo digital 02COMPULSA DE COPIAS. 5 Archivo digital 05AUTO APERTURA. 6 Archivo digital 10ACTA DE AUDIENCIA. 7 Récord 2:30 a 11:00 del registro videográfico AUDIENCIA 05-11-2020. Pági na 2 | 12 A 7901

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desentendió del mismo. Ante esta manifestación, la instructora solicitó aclarar si tampoco asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento programada para el 3 de julio de 2019, y respondió “no señora”.

A solicitud del representante del Ministerio Público coadyuvada por la disciplinada, se incorporó copia íntegra del proceso 2017-00201-008, y el oficio DL-000374 del 12 de abril de 2021, donde la Concesionaria Vial de los Andes S.A.S (COVIANDES) certificó que el 13 de mayo de 2019 se presentaron dos derrumbes de material en el kilómetro 58 de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, y esto ocasionó el cierre total hasta las 14:54 horas del 14 de mayo9.

En la sesión del 31 de mayo de 202110, luego de declararse el cierre de la etapa probatoria, la magistrada formuló un cargo11 contra la investigada por el presunto desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200712 y la incursión a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem13, ya que habiendo sido designada el 16 de mayo de 2018 como curadora ad litem del demandado dentro del radicado 201700201-00, y notificada de la admisión de la demanda el 27 de julio siguiente, dejó de hacer oportunamente14 las actuaciones propias de la gestión encargada por el juzgado, al no contestarla en el término legal -20 días siguientes a la notificación que vencían el 28 de agosto de 8 Que reposa en la carpeta digital 12PROCESO JUZGADO 1 CIVIL CTO VCIO. 9 Página 2 archivo digital 13RESPUESTA COVIANDES. 10 Archivo digital 23ACTA DE AUDIENCIA. 11 Récord 9:40 a 16:30 del registro videográfico AUDIENCIA 31-05-2021. 12Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…).10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…). 13.Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Récord 13:10 a 13:40 del registro videográfico AUDIENCIA 31-05-2021.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2018-, y tampoco comparecer a la audiencia de instrucción y juzgamiento del 3 de julio de 2019.

Respecto de la inasistencia a la audiencia inicial citada para el 14 de mayo de la misma anualidad, el despacho decidió no formular cargos, pues a pesar de que la implicada no allegó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio una excusa dentro de los tres días siguientes, lo cierto es que no se presentó por motivos de fuerza mayor, acreditados con la certificación de COVIANDES. Notificada en estrados del cargo en su contra15, la togada manifestó que acompañaba la solicitud de pruebas del Procurador, relativa actualizar su certificado de antecedentes disciplinarios. Así, se incorporó la certificación Nro. 655310 del 30 de septiembre de 202116, donde no se evidencia sanción alguna. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 6 de octubre17. En alegatos de conclusión, el representante del Ministerio Público solicitó18 proferir decisión sancionatoria, pues en su criterio, el comportamiento de la abogada se ajustaba a la descripción típica imputada, al exhibir indiligencia en la defensa del señor Óscar Fernando Alvarado Méndez a quien representaba como curadora ad

litem. Por su parte, la investigada pidió19 ser absuelta de responsabilidad, toda vez que si contestó la demanda, pero “lastimosamente” no tenía 15 Récord 17:00 a 17:21 del registro videográfico AUDIENCIA 31-05-2021. 16 Archivo digital 26ANTECEDENTES ABOGADA. 17 Archivo digital 27ACTA DE AUDIENCIA. 18 Récord 2:15 a 11:20 del registro videográfico AUDIENCIA 06-10-2021. 19 Récord 11:30 a 17:39 del registro videográfico AUDIENCIA 06-10-2021. Pági na 4 | 12 A 7901

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el soporte. Tampoco causó perjuicio al demandado, pues las pretensiones del demandante estaban debidamente acreditadas y sustentadas, y en ese sentido, la indiligencia no fue la razón por la cual el juez falló en contra del señor Alvarado Méndez. Aceptó que debió estar pendiente del proceso, sin embargo, se confió del abogado del extremo activo de la litis, quien le dijo que había terminado.

SENTENCIA CONSULTADA El 5 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta20 declaró a la disciplinada responsable del cargo formulado, tras probar que ostentaba la calidad de curadora ad litem

del señor Óscar Fernando Alvarado Méndez en el proceso verbal No. 2017-00201-00 desde el 16 de mayo de 2018, acudiendo a notificarse del auto admisorio el 27 de julio de la misma calenda. Pese a lo anterior, dejó de contestar la demanda dentro de los 20 días siguientes y no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento citada para el 3 de julio de 2019, donde se “…profiere sentencia declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa del vehículo, celebrado el 14 de febrero de 2014 entre los extremos en litigio”21. Con este comportamiento culposo, quebrantó sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que le imponía la obligación de asumir la designación realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio de manera proactiva, pues se trataba de un nombramiento de oficio “…por esa misión social que cumple la profesión de la abogacía”22. 20 Archivo digital 28SENTENCIA. 21 Página 3 archivo digital 28SENTENCIA. 22 Página 12 archivo digital 28SENTENCIA. Pági na 5 | 12 A 7901

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La decisión de imponer como sanción una censura, además de atender a la modalidad culposa de la conducta, estuvo fundada en la

ausencia de los criterios de agravación vertidos en el literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Notificada personalmente la sentencia a los intervinientes el 19 de noviembre de 2021, bajo los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 202023, y adicionalmente mediante edicto fijado en la página web de la Rama Judicial a partir del 10 de diciembre de esa calenda24, ninguno interpuso recurso de apelación. En tal sentido, el expediente fue remitido a esta Corporación en grado de consulta, donde por reparto del 6 de junio de 2022, correspondió a quien funge como ponente25. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta facultad se conserva en virtud de lo 23 Archivo digital 29NOTIFICACION. 24 Archivo digital 30EDICTO. 25 Archivo digital 01 500011102000 201900435 01 acta. Pági na 6 | 12 A 7901

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia26, que continúa vigente. De entrada, esta Corporación evidencia que en primera instancia se garantizaron los derechos y facultades propias de los intervinientes, en particular de la disciplinable, quien personalmente se defendió durante todas las etapas procesales contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, rindió versión libre, alegó de conclusión, y respecto de la posibilidad que por disposición del numeral 1º del artículo 66 ibidem la habilitaba para solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica, si bien es cierto no deprecó el decreto de ninguna autónomamente, de manera voluntaria coadyuvó las solicitudes del representante del Ministerio Público, lo que constituye un ejercicio de defensa válido. Sin que se advierta causal alguna para decretar de manera oficiosa una nulidad, procede la Comisión a analizar si se cuenta en el expediente con prueba que conduzca a demostrar la existencia de la falta atribuida y la responsabilidad de la encartada: El 16 de mayo de 201827, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio designó como curadora ad litem a la abogada MÓNICA RODRÍGUEZ MORENO a efectos de que ejerciera la defensa del demandado dentro del proceso verbal Nro. 2017-00201-00 -Óscar Fernando Alvarado Méndez-, quien luego de agotados los intentos para notificarlo, terminó siendo emplazado. A fin de comunicar tal 26 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 27 Folio 46 del archivo digital cuaderno unico -folios 1 a 66 contenido en la carpeta 12PROCESO JUZGADO 1 CIVIL

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA designación, el despacho judicial remitió el oficio Nro. 2076 del 22 de junio de 201828, recibido por la implicada el 25 del mismo mes, y el 27 de julio siguiente, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda29.

A partir de ese momento, comenzaron a correr los 20 días de traslado con que contaba la profesional por disposición del artículo 369 del Código General del Proceso30, para contestar la demanda, pero llegado el 14 de mayo de 2019, fecha en que se celebró la audiencia inicial, el juzgado dejó la siguiente constancia en el acta: “…no hay pruebas por recepcionar, en el entendido de que el curador ad litem no contestó la demanda, a lo cual el despacho hará un pronunciamiento puntual sobre el particular”31 (énfasis fuera del original). Ahora bien, también se acreditó que dejó de asistir a la audiencia de

instrucción y juzgamiento del 3 de julio de 2019, tal y como se advierte en el acta: “Parte Demandada: CURADORA AD LITEM: Ausente”32 (negrilla y subrayas del texto original). En esa calenda, luego de que el apoderado del accionante alegara de conclusión, se dictó sentencia adversa a los intereses del demandado, decisión judicial que por supuesto no fue recurrida, pues la oportunidad conforme a las reglas 28 Folio 47 del archivo digital cuaderno unico -folios 1 a 66 contenido en la carpeta 12PROCESO JUZGADO 1 CIVIL CTO VCIO. 29 Folio 48 del archivo digital cuaderno unico -folios 1 a 66 contenido en la carpeta 12PROCESO JUZGADO 1 CIVIL CTO VCIO. 30 ARTÍCULO 369. TRASLADO DE LA DEMANDA. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días. 31 Folio 53 del archivo digital cuaderno unico -folios 1 a 66 contenido en la carpeta 12PROCESO JUZGADO 1 CIVIL CTO VCIO. 32 Folio 61 del archivo digital cuaderno unico -folios 1 a 66 contenido en la carpeta 12PROCESO JUZGADO 1 CIVIL

CTO VCIO.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del inciso 1º del artículo 322 de la misma codificación33, vencía inmediatamente después de su pronunciamiento.

Lo anterior permite constatar a esta Corte, que la investigada incurrió en la falta atribuida, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional Nro. 2017-00201-00, al no contestar la demanda dentro de los 20 días siguientes al 27 de julio de 2018, y no asistir a la audiencia del 3 de julio de 2019, aun cuando este asunto le fue encargado por el mismo Estado, en virtud de la función social inescindiblemente ligada la profesión y cuyo objetivo central es: “…garantizar el derecho constitucional a la defensa (art. 29 de la Constitución) del demandado que no puede o no desea concurrir al proceso. En ese sentido, la protección de los derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad de armas de la parte accionada que está ausente, explica la mayor carga que pesa sobre los hombros de un curador y que consiste en que debe desarrollar su función de defensoría durante todo el proceso judicial respectivo. Es por eso que no es indispensable la voluntad del abogado designado como curador ad litem sino que, por el contrario, su aceptación es forzosa”.34 (subrayas propias) Lo anterior es prueba clara además del desconocimiento sin justificación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que demandaba de la letrada tal y como afirma la decisión sancionatoria, “…responder al llamado de la administración de justicia, en el sentido de tomar posesión del encargo como curador

ad litem y ejercerlo en representación del demandado ausente, lo cual hizo parcialmente, porque solamente se posesionó, infringiendo así el 33 ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada (…). 34 Sentencias C-250 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-1091 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-299 de 2005 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). Pági na 9 | 12 A 7901

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deber que impone a los abogados actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales”35.

En punto de la culpabilidad, concuerda esta Colegiatura con el análisis contenido en el fallo, pues “…es endilgable a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de la culpa: la negligencia”36. La dosificación sancionatoria es respetuosa de los principios de

razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, pues como adujo el a quo la conducta “se considera realizada a título de culpa, porque le faltó diligencia”37, y no concurren criterios de valoración que agraven la medida impuesta a la doctora RODRÍGUEZ MORENO. En suma, la Comisión confirmará integralmente la sentencia consultada al respetar las garantías procesales y probar la responsabilidad de la implicada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la que se sancionó a la abogada MÓNICA RODRÍGUEZ MORENO, como 35 Página 12 archivo digital 28SENTENCIA. 36 Página 13 archivo digital 28SENTENCIA 37 Página 13 archivo digital 28SENTENCIA Página 10 | 12 A 7901

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA autora a título de culpa de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º de la citada codificación.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina

encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 11 | 12 A 7901

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 12

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