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CNDJ - 57.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA- Cobró expensas irreales-Actuó estand

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 57.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA- Cobró expensas irreales-Actuó estand
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2018 01613 01 Aprobado, según Acta N.° 040 del 31 de mayo de 2023

1. ASUNTO POR DECIDIR Negadas las ponencias presentadas por los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera1 y Carlos Arturo Ramírez Vásquez2, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia3, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por el disciplinado en contra de la sentencia del 31 de mayo de 20214, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Manuel Trujillo Jaramillo, por la comisión de las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 3° y 39, en concordancia con la incursión en la incompatibilidad contenida en el numeral 4° del artículo 29 y la infracción de los deberes previstos en los numerales 8° y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo, por lo que fue sancionado con exclusión del 1 Sala n.° 027 del 19 de abril de 2023. 2 Sala n.° 037 del 25 de mayo de 2023. 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 4 Archivo digital «49Sentencia20210531». Sentencia proferida por la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas (ponente), en sala dual con la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes —en adelante SMMLV— para el año 2018.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento materia de sanción consistió en que el abogado Juan Manuel Trujillo Jaramillo (i) ejerció la profesión por cuanto prestó asesoría a la señora Adelfa Ortencia Marín Holguín, a pesar de estar sancionado con exclusión del ejercicio profesional y, además, (ii) le exigió y obtuvo de la quejosa la suma de $1.015.000 el 9 de junio de 2018, para una expensa irreal, toda vez que los requirió para sufragar los supuestos gastos relacionados con la radicación del memorial en la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Medellín.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Luego de repartida la queja el 17 de agosto de 20185 y acreditada la condición de abogado del investigado6, la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario a través de auto proferido el 28 de agosto de 20187, en el cual fijó fecha para la

audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de junio de 2019. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.8 3.2. Teniendo en cuenta la incomparecencia del disciplinable a la sesión de audiencia programada en la precitada fecha9, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 200710, sin que allegara 5 Archivo virtual 01QuejaAnexos.pdf 6 Archivo virtual 02AcreditacionCalidad.pdf 7 Archivo virtual 04AutoApertura.pdf 8 Archivo virtual 07Edicto.pdf 9 Archivo virtual 08AutoAbogadoAusente.pdf 10 Archivo virtual 11Edicto.pdf Pági na 2 | 35 justificación. En tal medida, fue declarado persona ausente y se designó defensor de oficio con quien proseguir la actuación11. 3.3. En ese orden, la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en la sesión del 24 de agosto de 202012, 19 de octubre de 202013 y 25 de marzo de 202114, en la que se rindió ampliación y ratificación de la queja y de igual forma, se incorporaron las pruebas documentales decretadas de oficio y las aportadas por la quejosa. 3.4. En la última sesión, la magistrada ponente formuló pliego de cargos en el siguiente sentido: Primer cargo Imputación fáctica: Se reprochó al investigado que, a sabiendas de que sobre él recaía una sanción de exclusión del ejercicio de la profesión,

ejerció la abogacía y lo hizo al momento en que prestó su asesoría y elaboró el documento los primeros días del mes de junio de 2018, con el fin de que la señora Adelfa Ortencia Marín Holguín lo radicara en la oficina de apoyo judicial de Medellín y solicitara la supuesta prescripción de unas cuotas de administración en un proceso ejecutivo en el que ni siquiera era parte.

Imputación jurídica: se endilgó la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, y la infracción del deber previsto en el artículo 11 Archivo virtual 12AutoDesignaDefensor.pdf y 17ActaPosesion.pdf 12 Archivo virtual 22ActaAudiencia20200824 13 Archivo virtual 32ActaAudiencia20201019 14 Archivo virtual 44ActaAudPruebas20210326

Pági na 3 | 35 28 numeral 14 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo. Segundo cargo Imputación fáctica: Se reprochó al abogado haber exigido y obtenido de la quejosa el 9 de junio de 2018 dineros en cuantía de $1.015.000 por una expensa irreal, pese a que sabía que estos dineros no eran para sufragar suma alguna relacionada con la radicación del memorial en la oficina de apoyo judicial de esta ciudad.

Imputación jurídica: El abogado incurrió en la falta a la honradez contenida en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 e infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, a título de dolo.

3.5. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 28 de abril de 202115, con la presencia del defensor de oficio del abogado disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión, así como también lo hizo el representante del Ministerio Público 3.6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó sentencia el 31 de mayo de 202116, la cual fue notificada a los correos electrónicos de los intervinientes17, de conformidad con las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3.7. Mediante correo electrónico del 15 de junio de 202118, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo 15 Archivo 47ActaAudJuzgamiento20210428 16 Archivo digital «49Sentencia20210531». 17 Archivo virtual 50Comunicaciones. Correo electrónico remitido el 4 de junio de 2021. 18 Archivo virtual 51RecursoApelación Pági na 4 | 35 sancionatorio de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto del 24 de junio siguiente19. 3.8. En ese orden, la Seccional de origen remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del recurso de alzada20.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Manuel Trujillo Jaramillo, por la comisión de las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 3° y 39, en concordancia con la incursión en la incompatibilidad contenida en el numeral 4° del artículo 29, y la infracción de los deberes

previstos en los numerales 8° y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo, por lo que fue sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes —en adelante SMMLV— para el año 2018. Respecto de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, particularmente la prevista en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, la primera instancia determinó que el disciplinado ejerció la profesión de abogado a pesar de estar excluido de la misma, por cuanto prestó asesoría jurídica a la señora Adelfa Ortencia Marín Holguín los primeros días del mes de junio de 2018, en virtud de la cual emitió su concepto, elaboró y acompañó a la quejosa a radicar un documento en la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, cuya finalidad era solicitar la prescripción de algunas de las cuotas de administración cobradas en el proceso ejecutivo adelantado contra la propietaria del bien inmueble del cual era arrendataria, al tener la 19 Archivo virtual 53AutoConcedeApelacion. 20 Archivo virtual 54Oficio802RemiteApelación. Pági na 5 | 35 calidad de «tercera interesada» en participar y hacer postura para adquirir el bien. La comisión de la referida conducta fue acreditada mediante el testimonio de la quejosa y las pruebas documentales allegadas a la

actuación, a partir de las cuales se acreditó en grado de certeza la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, y la infracción injustificada al deber contenido en el artículo 28 numeral 14 ibidem, conducta cometida a título de dolo, puesto que el abogado investigado, actuando con conocimiento y voluntad, desconoció el régimen de incompatibilidades que rige la profesión. En relación con la falta contenida en el artículo 35 numeral 3° la Ley 1123 de 2007, el a quo determinó que el investigado exigió y recibió de la quejosa la suma de $1.015.000 el 9 de junio de 2018 para una expensa irreal, puesto que el abogado sabía que el dinero no era para sufragar suma alguna relacionada con la radicación del memorial en la oficina de apoyo judicial de Medellín, situación que pudo colegir a partir del testimonio de la señora Adelfa Marín, quien señaló que el abogado investigado le exigió la suma referida para «pagar lo que cobraban por meter ese proceso e impugnar esa queja», los cuales procedió a pagar mediante consignación en la cuenta bancaria indicada por aquel, la cual correspondía supuestamente a la cuenta del juzgado. Como consecuencia de lo anterior, la primera instancia indicó que el abogado investigado había infringido de manera injustificada el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de dolo, puesto que el disciplinado actuó con pleno conocimiento al hacerle creer a su cliente que el dinero exigido estaba

destinado a cubrir el trámite de la radicación del memorial ante el juzgado de conocimiento, cuando este tipo de actuaciones es totalmente gratuita. Pági na 6 | 35 Establecida la responsabilidad del disciplinado, la primera instancia, al amparo de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y a la luz de los preceptos consagrados en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta como criterio de agravación el haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga y como criterios generales, la modalidad dolosa de las conductas, el perjuicio causado a su cliente y la trascendencia social de la conducta. De igual forma, descartó la aplicación del numeral 2° del literal b) del artículo 45 ibidem, toda vez que no era procedente aplicar la sanción de censura, ante la existencia de antecedentes disciplinarios. En virtud de ello, impuso una sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes —en adelante SMMLV— para el año 2018.

5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado sustentó el recurso de alzada con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó la inexistencia de pruebas que arrojaran certeza sobre la comisión de la falta de haber ejercido ilegalmente la profesión o la conducta de «haber asesorado» a la señora Adelfa Hortensia Marín

Holguín. En segundo lugar, adujo no haberse apropiado de dinero alguno, motivo

por el cual no se podía establecer la existencia de un daño patrimonial. En lo que respecta a la determinación y graduación de la sanción impuesta, expuso que fue sancionado «severamente», con fundamento Pági na 7 | 35 en antecedentes disciplinarios prescritos, toda vez que se refiere a hechos que sucedieron hace más de catorce años.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Negadas las ponencias presentadas por los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera21 y Carlos Arturo Ramírez Vásquez22, mediante sorteo realizado en sala n.° 037 del 25 de mayo de 2023, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial23.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 21 Sala n.° 027 del 19 de abril de 2023. 22 Sala n.° 037 del 25 de mayo de 2023. 23 Archivo virtual 11 PASO DESPACHO NEGADO 1613 del expediente digital.

Pági na 8 | 35 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación24, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»25. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»26. 24 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley

1123 de 2007. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 9 | 35 7.2.1. Primer problema jurídico - ¿Puede un abogado suspendido o excluido del ejercicio de la profesión incurrir en más de una falta disciplinaria? - ¿Estuvieron acreditados los hechos jurídicamente relevantes de las faltas previstas en los artículos 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, y artículo 35 numeral 3° de la misma codificación? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: un abogado suspendido o excluido del ejercicio de la profesión si puede incurrir en más de una falta disciplinaria y, en el caso concreto, se acreditaron los hechos jurídicamente relevantes de las faltas previstas en los artículos 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, y artículo 35 numeral 3° de la misma codificación. Para sostener esta tesis se hará referencia a (7.2.1.1) La posibilidad jurídico-fáctica de que abogados suspendidos o excluidos de la

profesión incurran en faltas disciplinarias, a la luz del régimen disciplinario de los abogados contenido en la Ley 1123 de 2007 y (7.2.1.2) la resolución del caso en concreto. 7.2.1.1. La posibilidad jurídico-fáctica de que abogados suspendidos o excluidos de la profesión incurran en faltas disciplinarias, a la luz del régimen disciplinario de los abogados contenido en la Ley 1123 de 2007. Una de las cuestiones que interesan al derecho disciplinario de los abogados es la relacionada con la posibilidad, desde el punto de vista jurídico y fáctico, de que los abogados suspendidos o excluidos de la profesión puedan incurrir en alguna de las faltas disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007. Página 10 | 35 Podría pensarse, en principio, que dicha hipótesis es inviable desde el plano jurídico, bajo el argumento de que resulta contradictorio reprochar disciplinariamente una conducta que atente contra los postulados éticos a quien esté suspendido o excluido del ejercicio profesional, toda vez que, bajo esta interpretación restrictiva, se requiere estar habilitado para ejercer la profesión para ser sujeto disciplinable de cualquiera de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 30 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, a menos que la falta endilgada sea la contemplada en el artículo 39 ibidem, en concordancia con la incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, normas que disponen lo siguiente: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal

de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. [subrayado fuera del texto] Artículo 29.Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: [...]

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Sin embargo, esta postura restrictiva desconoce la importante función e impacto social que conlleva el ejercicio de la profesión de la abogacía y el correlativo deber del Estado de ejercer la vigilancia y control sobre el comportamiento ético de los profesionales del derecho, a través de las disposiciones que integran el Código Disciplinario del Abogado27, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2628 y 9529 numerales 1° y 27 Corte Constitucional. Sentencia C-440 del 1° de diciembre de 2022. Expediente D-14802, M.P. Alejandro linares Cantillo. 28 ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. 29 ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional.

Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; [..] 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; Página 11 | 35 7° de la Constitución Política, en tanto la «conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe».30

Aunado a lo anterior, una interpretación literal del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 permite deducir que esta disposición normativa reconoce de manera expresa la posibilidad de que el profesional del derecho, aun suspendido o excluido de la profesión, sea sujeto destinatario de las disposiciones del Código Disciplinario del Abogado, al señalar que: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se

encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. [subrayado fuera del texto]. De lo anterior se colige entonces que, aun cuando el abogado se encuentre excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, este puede verse incurso no solo en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, sino que 30 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2015. Página 12 | 35 también podría incurrir de manera concomitante en alguna otra de las faltas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007, exceptuando aquellas en las cuales se demande directamente un comportamiento activo que implique el ejercicio profesional del abogado, como ocurre, por ejemplo, con las faltas relacionadas con la debida diligencia profesional31, puesto que precisamente lo que se busca evitar es el ejercicio de la abogacía por parte de aquellos profesionales del derecho que están impedidos por ley para ello. En ese sentido, la norma en comento tiene por finalidad cobijar aquellos comportamientos en los que se puedan ver comprometidos otros deberes éticos del abogado como lo serían, por ejemplo, el deber de actuar con honradez, de conservar la dignidad y decoro de la profesión, de colaborar

leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, entre otros, que se pueden ver conculcados con la conducta activa u omisiva del profesional del derecho que aún se encuentre suspendido o excluido de la profesión. Sin embargo, la posibilidad de que un abogado sea sancionado con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem y, de manera simultánea, por la incursión en alguna otra de las faltas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007, se encuentra limitada por el principio del non bis in idem32, 31 Sobre este particular, la Comisión ya se ha pronunciado en el sentido de indicar que: [...] Bajo ese prisma no podría confirmarse el primer cargo formulado debido a que la abogada no se encontraba habilitada legalmente para cumplir con la carga procesal impuesta por decisión judicial del 5 de febrero del 2018 porque sobre ella recaía una sanción disciplinaria incompatible con el ejercicio de la profesión. Así las cosas, resultaría contradictorio exigirle un comportamiento específico que involucre el ejercicio de la abogacía mientras permanezcan vigentes las sanciones que pesaban sobre ella. [...] Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 30 de noviembre de 2022, radicación n.° 050011102000201801450 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 32 ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas

por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Este principio se aplica por extensión al derecho disciplinario como modalidad de derecho sancionador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores Página 13 | 35 cuyos efectos e contraen a: (i) el derecho a no ser investigado, (ii) a no ser juzgado y (iii) a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho33. Así las cosas, en el marco de una investigación disciplinaria, el principio del non bis in idem debe aplicarse al momento de la realización de la adecuación típica por parte del juez disciplinario34, en los casos en los que se pretenda imputar un concurso de faltas disciplinarias, entendido como aquel «fenómeno en virtud del cual se infringen varias faltas mediante una o varias conductas, o se incurre en una misma falta varias veces, a través de diferentes comportamientos»35. En ese sentido, puede suceder que un abogado incurra en alguno de los siguientes tipos de concurso de faltas disciplinarias, cuando: (i) cometa una sola conducta e infrinja varias disposiciones jurídicas distintas (concurso ideal heterogéneo); (ii) incurra en

una sola conducta e inobserve varias veces la misma disposición (concurso ideal homogéneo); (iii) realice varias conductas que infrinjan varias veces la misma disposición (concurso real homogéneo); o (iv) desarrolle varias conductas que infrinjan varias normas jurídicas (concurso real heterogéneo)36. Sin embargo, cuando se está en presencia de una sola conducta (supuesto del concurso ideal), bien podría suceder que en forma aparente se dé lugar a la infracción de varias disposiciones jurídicas. Ello podría públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. Corte Constitucional.

Sentencia C-870 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 410011102000 2015 00454 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 «desde el punto de vista material o sustancial, consiste en la prohibición de que una persona resulte sancionada más de una vez por la misma infracción, y desde una óptica procesal, significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos». RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. El princoipio del non bis in ídem y su incidencia en el derecho penal y disciplinario colombiano. Editorial

Ibáñez, Bogotá D.C., 2007, p. 25. 35Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 8 de septiembre de 2021, Radicado n.°

520011102000 2018 00213 01; 5 de octubre de 2021, Radicado n.° 500011102000201600228 01 y 13 de octubre de 2021, Radicado n.° 660011102000 2016 00553 01; 19 de enero de 2022, radicación n.° 520011102000 2018 00070 01, todas con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. Radicado n.° 660011102000 2016 00553 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 35 ocurrir porque las normas objeto de adecuación se excluyen entre sí37, porque una de ellas no encaja ni jurídica ni materialmente en el comportamiento que ha sido reprochado38 o porque se cree que deben aplicarse dos tipos disciplinarios que rigen por igual un mismo comportamiento, cuando en realidad la conducta se ajusta formal y materialmente a uno de ellos39. Cuando se presenta algún escenario de concurso aparente, la Comisión ha enfatizado, de conformidad con lo estatuido en la jurisprudencia constitucional, que debe resolverse de conformidad con los principios de especialidad, consunción o subsidiariedad40, en tratándose de un problema de interpretación de la ley, así como de garantía del principio del non bis in ídem41. En otras palabras, «habida cuenta que […] [el non bis in idem] existe como un mecanismo para evitar que una sola acción sea valorada o sancionada varias veces, es innegable que lo que con ella se busca es

que ante la presencia de un solo delito no se apliquen a su autor varios tipos penales que supondrían una pluralidad de sanciones.» 42 37 Al respecto ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 8 de septiembre de 2021, Radicado n.° 520011102000 2018 00213 01 y 5 de octubre de 2021, Rad. n.°

500011102000201600228. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 38 13 de octubre de 2021, Radicado n.° 660011102000 2016 00553 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP914-2021 del 17 de marzo de 2021.

M.P. Eyder Patiño Cabrera. 40 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de octubre de 2021, Rad. n.° 500011102000201600228. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP097-2020 del 29 de enero de 2020. M.P. Eyder Patiño Cabrera. Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014. «Esta problemática penal se circunscribe como una manifestación de la unidad delictiva que como característica relevante posee la de que existe pluralidad de tipos penales que efectivamente concurren en la descripción de la conducta única investigada. En ese orden de ideas, el concurso aparente se soluciona cuando el juzgador selecciona entre los varios tipos que realmente concurren cuál es el que debe ser aplicado por

existir un solo delito, la figura se reduce entonces a un problema de interpretación de la l

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