CNDJ - 57.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-Dejó de hacer la labor-No procede causal de
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 57.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-Dejó de hacer la labor-No procede causal de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 520011102000201900529 01 Aprobado según Acta N. 04 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LISETH KATHERINE GUEVARA DÍAZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Luis Alejandro Genoy García, quien relató que pese a que la Contraloría Departamental de Putumayo nombró a la doctora Guevara Díaz como su defensora de oficio dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra suyo y aquella aceptó y 1 Sala dual conformada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Folio 3 al 6 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN asumió su representación, no ejerció una defensa activa ni estuvo al tanto del asunto.
Aportó con la queja: certificados de antecedentes en la Procuraduría y la Contraloría3.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 24 de septiembre de 20194, se constató que la doctora Liseth Katherine Guevara Díaz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’032.456.962 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 260.882, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado en donde se corroboró que la disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 23 de agosto de 20196 al magistrado Óscar Carrillo Vaca de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 23 de octubre siguiente7, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y
3 Folio 7 al 8 ibidem. 4 Folio 15 ibidem. 5 Folio 3 al 6 del archivo virtual treinta y cinco del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 11 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 17 ibidem. Pági na 2 | 29 A 6734 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN calificación provisional para el 31 de marzo de 2020 a las 3:45 p.m., por lo cual emitió los respectivos oficios de notificación8 y libró despacho comisorio9. En medio de la actuación, el despacho reprogramó10 la diligencia para el 8 de abril de 2021 y luego para el 7 de julio siguiente, de suerte que emitió las respectivas comunicaciones11. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se realizó en sesiones de 7 de julio12 y 26 de octubre de 202113. En el trámite de esta, se recibieron las siguientes pruebas documentales: copias simples14 del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el señor Genoy García en su calidad de tesorero de la E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán ante la Contraloría General del Departamento de Putumayo15 y oficio del 16 de julio de 2021 suscrito por el Coordinador de la Unidad de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de dicha entidad16. Se escuchó en versión libre a la investigada17, quien relató que en
2018, estuvo vinculada con Corpoamazonia a través de un contrato de prestación de servicios y fue esta última entidad, quien remitió la lista de contratistas a la Contraloría General del Departamento de 8 Folio 19 al 22 ibidem. 9 Folio 1 al 7 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 2 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 2 del archivo virtual doce, 1 al 2 del trece, 1 del catorce, 1 del quince, 1 del dieciocho y 1 del veinte, todos del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 3 al 6 del archivo virtual veintiuno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 del archivo virtual treinta y uno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 14 Folio 24 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 220 del archivo virtual dos y 1 al 339 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 6 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 3 al 6 del archivo virtual veintiuno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 29 A 6734 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Putumayo, con el fin de que estos actuaran como defensores de oficio en los procesos de responsabilidad fiscal que allí se tramitaban. Narró
que se opuso a la designación de oficio que le hiciere la Contraloría porque no residía en Mocoa; sin embargo, no aceptaron su justificación. Afirmó que aceptó la designación, pero aclaró que no vivía en Mocoa y en razón de ello, solicitó ser notificada por correo electrónico; sin embargo, no fue enterada del fallo de responsabilidad fiscal. En medio de la actuación y ante la inasistencia18 de la disciplinable a audiencia del 2 de septiembre de 202119, el Seccional la declaró persona ausente; le designó defensora de oficio20 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de octubre siguiente, que notificó en debida forma21. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación22, en contra de la disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque pese a que el 14 de febrero de 2018, se posesionó como defensora de oficio del señor Genoy García, no presentó, antes del 28 siguiente, fecha en que se profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal en su contra, memorial o solicitud alguna en favor de aquel. 18 Al respecto, vale la pena recordar, que la programación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de septiembre de 2021, le fue notificada a la abogada Guevara Díaz por estrados en la diligencia del pasado 7 de julio y aquella asintió en la fecha designada.
19 Folio 1 del archivo virtual veintisiete y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 del archivo virtual treinta del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 del archivo virtual treinta y uno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 4 | 29 A 6734 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aunado a ello, tampoco presentó argumentos de defensa contra el auto de imputación de responsabilidad fiscal proferido el 28 de febrero; ni interpuso recurso de reposición y/o apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia del 11 de abril siguiente, con lo cual, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional; situación fáctica que el a quo puntualizó así: “(…) la abogada (Guevara Díaz) debía presentar alegatos
(defensivos). En el numeral 4º de esa decisión (auto de imputación de responsabilidad fiscal del 28 de febrero de 2018) se la da el lapso pertinente para que los presente (…). Posteriormente viene el fallo. Se establece en la parte resolutiva que ‘se sanciona al señor Genoy García’ y se señala que ‘admite recursos’ y a pesar de que admite recursos, también se deja constancia que la disciplinable no presentó recursos y (la providencia) quedó ejecutoriada”.
(Negrilla fuera del texto original). 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 9 de noviembre de
202123. En el trámite de esta, se allegó el certificado de antecedentes penales del quejoso24 y de la disciplinable25 y se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio de esta última, quien solicitó dar aplicación a lo normado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 y el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, pues alegó, que en el caso sub iudice existía duda razonable y resultaba aplicable el principio de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinable. Señaló que la omisión que se reprochó a la investigada, 23 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y nueve del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y siete del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y ocho del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN permaneció ajena a su voluntad y no se investigó con rigor, las razones por las cuales la togada no compareció al proceso fiscal.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 202126, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió SANCIONAR a la abogada LISETH KATHERINE GUEVARA DÍAZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque pese a que el 14 de febrero de 2018 aceptó la representación del quejoso, luego de eso, no adelantó ninguna actuación tendiente a defender sus intereses: “(…) la doctora Guevara Díaz al momento de posesionarse como defensora de oficio contrajo una serie de obligaciones con miras a salvaguardar los intereses del investigado dentro del proceso de responsabilidad fiscal, y dentro de dichas obligaciones esta(ba) implícito el mantenerse pendiente de cada una de las decisiones que se adopten; la única actuación que se avizora ejerció la disciplinable fue posesionarse, es decir, abandonó las diligencias propias de la actuación profesional”. (Negrilla fuera del texto original). Aunado a ello, luego de eso, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional y pese a que fue notificada en debida forma del auto de imputación de responsabilidad fiscal del 28 de febrero y el fallo de primera instancia del 11 de abril de 2018, no presentó argumentos 26 Folio 1 al 18 del archivo virtual cuarenta y dos del cuaderno de primera instancia. Pági na 6 | 29 A 6734 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de defensa ni recurso de reposición o de apelación dentro del término que la Contraloría le otorgó para proceder en tal sentido: “(…) la abogada investigada tenía la obligación de estar pendiente de las decisiones que se tomaran al interior del proceso para poder ejercer la defensa de su prohijado; la doctora Guevara Diaz, sin embargo, desatendió el mandato legal (…)”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y el criterio general de trascendencia social de la conducta y la modalidad culposa que la sanción a imponer a la investigada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. LA APELACIÓN En la alzada27 la investigada solicitó declarar la nulidad de lo actuado por vulneración a su derecho de defensa y de contradicción, porque pese a que solicitó copias del expediente disciplinario, el Seccional de instancia, nunca atendió su solicitud. Aseveró que la designación como defensora de oficio por parte de la Contraloría se hizo de forma irregular, pues dicha entidad debió nombrar un estudiante de consultorio jurídico o a un abogado inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, pero no a ella. Alegó que aunque su designación era
irregular, aceptó posesionarse como defensora de oficio del señor Genoy García, en un acto de presión, por las eventuales represalias que podía tomar la entidad contratante en su contra. Indicó que el 27 Folio 1 al 4 del archivo virtual cuarenta y cinco del cuaderno de primera instancia. Pági na 7 | 29 A 6734 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proceso disciplinario no era el escenario adecuado para que el denunciante reclamara por la designación irregular que la Contraloría le hiciere. Sostuvo que para la época de los hechos estaba vinculada como contratista a Corpoamazonia, pero su lugar de domicilio era en Bogotá. Señaló que pese a que la Contraloría afirmó notificarla en debida forma del fallo de responsabilidad fiscal, su correo electrónico colapsó por ocupación de espacio de almacenamiento gratuito y en consecuencia, no conoció dicha providencia. Solicitó que la Comisión corroborara dicha información a través de una prueba de oficio en que se oficiara el servidor del correo electrónico. De forma subsidiaria, solicitó dosificar la sanción conforme la realidad de los hechos. Alegó que su defendido fue declarado responsable por $4’000.000.oo. Adujo que por sus labores como profesional del derecho, devengaba $5’000.000,oo. y sancionarla por 3 meses, implicaba privarla de dicho valor. Manifestó que la sanción impuesta por el a quo se tornó
excesiva y exagerada. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión, que remitió el 11 de febrero de 2022. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 11 de marzo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Pági na 8 | 29 A 6734 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- El 28 de noviembre siguiente, en virtud de lo normado en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, el despacho sustanciador solicitó a la Contraloría General del Departamento de Putumayo certificar el proceso de elección de la togada como defensora de oficio, y a Corpoamazonia, allegar las copias del acto de vinculación como contratista. 3.- Cumplido lo anterior, el proceso pasó al despacho el 13 de enero de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y
sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 9 | 29 A 6734 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, la disciplinada está
facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el 31 de enero de 2022 y la última notificación se surtió de forma personal el 27 anterior, a la dirección de residencia de la investigada28, el recurso se entiende presentado dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 28 Folio 4 del archivo virtual cuarenta y cuatro del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- De la nulidad invocada por la disciplinada. Advierte esta Corporación que, en su recurso de alzada, la investigada alegó que en el caso sub iudice, concurrieron las causales de nulidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 porque pese a que solicitó copias del expediente, el Seccional de instancia nunca atendió su solicitud. Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que violen el derecho
de defensa de la doctora Guevara Díaz, o afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia. Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original)”.
Descendiendo al caso concreto, esta Corporación anticipa que al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia procesal ni sustancial que invalide la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, se negará la nulidad invocada. Verificado el dossier, se advierte que si bien es cierto que la investigada el 5 de mayo de 2020, solicitó por correo electrónico, las copias del proceso al Seccional de instancia29, también lo es, que lo hizo durante la emergencia sanitaria y en consecuencia, para la época de los hechos, las medidas sanitarias decretadas por el gobierno y las modalidades de trabajo dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura impedían acceder al despacho, tal como en efecto, se lo informó la Secretaria Judicial30 el mismo día de su solicitud; y además se le manifestó, que una vez las condiciones sanitarias cambiaran, daría curso a su petición, como en efecto sucedió y lo reconoció la misma disciplinada en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el 7 de julio de 202131, en donde admitió que recibió el link de acceso al expediente. En consecuencia, observa esta 29 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y seis del cuaderno de primera instancia. 30 “Me permito comunicar que, debido a la suspensión de términos en los procesos disciplinarios y el establecimiento de la modalidad de trabajo en casa decretados por el Consejo Superior de la Judicatura, no es posible atender su solicitud, por el momento. Una vez se modifiquen las actuales condiciones se dará curso a su petición”. (Negrilla fuera del texto original). 31 Folio 3 al 6 del archivo virtual veintiuno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Comisión que en el caso sub lite, la nulidad invocada por la doctora Guevara Díaz no tiene vocación de prosperidad, pues, como viene de verse, el a quo atendió su solicitud cuando la contingencia lo permitió.
Aunado a ello, pese a que en dicha diligencia, manifestó que no conocía el expediente por presuntas dificultades técnicas, aclaró que de todas formas, solo había ejercido como defensora de oficio en un proceso de responsabilidad fiscal y estaba enterada del asunto32. Incluso, ante el cuestionamiento del funcionario judicial respecto a si se sentía o no en capacidad de rendir su versión libre, contestó en tono afirmativo y procedió de conformidad. Sumado a lo anterior, no se advierte que con posterioridad al memorial del 5 de mayo de 2020, que se repite, le fue resuelto una vez la contingencia lo permitió, la abogada extendiera petición en tal sentido. Si se miran bien las cosas, la togada solo vino a alegar dicha circunstancia en la alzada, actuación que contraría la prohibición (venire contra factum proprium non valet), pues tal como lo ha señalado esta Comisión en casos semejantes33, nadie puede ir en contravía de sus propios actos. Regla cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire
non potest”, que se concreta en que no es lícito hacer valer un derecho que se contradice con una conducta anterior. Es decir, va 32 - DISCIPLINADA: “Doctor, lo que pasa es que yo no he tenido acceso al expediente”. - MAGISTRADO: “¿Por qué no nos avisó?”. - DISCIPLINADO: “Porque tengo conocimiento del proceso (de responsabilidad fiscal) en el que me posesione”. - MAGISTRADO. “Doctora, ¿Usted está en capacidad de rendir una versión libre?”. - DISCIPLINADA: “Sí, total”. - MAGISTRADO: “Proceda”. 33 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 25 del 12 de mayo de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 25000-11-02-000-2017-00961-01; sentencia aprobada en Sala No. 88 del 16 de noviembre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-25-02-000-2021-01852-01.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contra los propios actos, quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar. Si la investigada de
manera presunta, no tenía acceso al expediente, debió así anunciarlo; sin embargo, en versión libre se declaró conocedora del asunto, al punto que decidió de forma voluntaria, rendir su versión sobre los hechos. Adicionalmente, en el caso sub lite, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección física suministrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se recaudaron las pruebas solicitadas por ella; se garantizó su derecho de defensa y estuvo asistida durante todo el trámite disciplinario por defensora de oficio. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la disciplinada para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Página 14 | 29 A 6734 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
4.1.- En su alzada, la disciplinada aseveró que la designación que le hiciera la Contraloría General del Departamento de Putumayo como defensora de oficio se hizo de forma irregular, pues dicha entidad debió nombrar un estudiante de consultorio jurídico o a un abogado inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, pero no a ella, y pese a que su designación era irregular, aceptó posesionarse, en un acto de presión por las eventuales represalias que podía tomar la entidad contratante en su contra. Antes que nada, esta Comisión se permite aclarar que como para 2018, en Mocoa, no había consultorios jurídicos de facultades de derecho legalmente reconocidas y solo había un abogado inscrito en la lista de auxiliares de la justicia para dicho circuito, la Contraloría General de la República de conformidad con lo normado en el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso34, aplicable por la remisión normativa autorizada del artículo 66 de la Ley 610 de 200035 y 105 de la Ley 1474 de 201136 autorizó el nombramiento de abogados en ejercicio como defensores de oficio en procesos de responsabilidad fiscal, con el único limitante, que aquellos no ostentaran dicha calidad, 34 “7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá
concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley.”. (Negrilla fuera del texto original). 35 “ARTÍCULO 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo¨, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal”. (Negrilla fuera del texto original). Al respecto, es del caso mencionar que como en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentra establecida tal situación, se hace necesario remitirse al Código General del Proceso. 36 “ARTÍCULO 105. REMISIÓN A OTRAS FUENTES NORMATIVAS. En los aspectos no previstos en la presente ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley 610 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso verbal establecido en la presente ley”. Página 15 | 29 A 6734 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en tres o más procesos, tal como lo certificó la Contraloría General del Departamento del Putumayo37: “(…) la Contraloría General del Departamento del Putumayo como autoridad administrativa, cuenta con competencia para elaborar lista de quienes podrán fungir como apoderados de oficio en los Procesos de Responsabilidad Fiscal. Las normas permiten a las autoridades administrativas (…) conformar estas listas para designar abogados de oficio en los procesos de responsabilidad fiscal”. (Negrilla fuera del texto original).
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