CNDJ - 57.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó los dineros recibidos fruto de la
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 57.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó los dineros recibidos fruto de la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9848
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) de octubre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 2019 00516 01
Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, contra el abogado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ, por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la mencionada Ley, a título de dolo, por lo que se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 3 de
1Sala dual integrada por los Comisionados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y Alberto Vergara Molano. Decisión visible a folios 1 a 21 archivo virtual 01PrimeraInstancia /
069PROVIDENCIASALA201900516.pdf
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Abogados en consulta mayo de 2019, por la señora TATIANA LÓPEZ CARDONA2, quien manifestó que contrató al abogado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ, para que la representara en un proceso seguido en su contra en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué por el delito de extorsión agravada. Además, indicó que le pagó la suma de $10.000.000 por concepto de honorarios, y que el letrado no realizó ninguna gestión a su favor. Señaló que le entregó $1.500.000 al disciplinable, con el objeto de indemnizar a las víctimas, situación que nunca ocurrió, además, que el referido hecho obra en el expediente del proceso penal de la referencia. Agregó que el togado no expidió recibos donde constara el dinero recibido por honorarios, ni tampoco de los valores recibidos de parte de la quejosa por concepto de viáticos, suma que ascendería a $1.200.000. Con la queja se anexaron los siguientes elementos documentales: • Copias de algunas piezas procesales correspondientes al proceso penal adelantado en contra de la quejosa por el delito de extorsión3. • Pantallazos de la aplicación WhatsApp contentivo de mensajes de datos de parte de la quejosa para con el disciplinable4. • Comprobantes de recibo de dinero por concepto de anticipo de honorarios y viáticos5. • Copia de la cédula de ciudadanía de TATIANA LÓPEZ 2 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 003QUEJA201900516.pdf 3 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Folio 1 a 15 004ANEXOS201900516.pdf
4 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Folio 16 a 21 004ANEXOS201900516.pdf 5 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Folio 22 y 23 004ANEXOS201900516.pdf Página 2 | 32 A 9848
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Abogados en consulta CARDONA6. 2.- El asunto se sometió a reparto el 31 de mayo de 20197, correspondiéndole su trámite al Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, quien mediante auto de fecha 4 de julio de 20198, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ, y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de noviembre de 2019. Se libraron entonces las comunicaciones pertinentes, y el 11 de octubre de 2019, se notificó de la apertura del proceso disciplinario al togado investigado, a la quejosa y al Ministerio Público9. Igualmente, el día 21 de octubre de 2019 se fijó edicto emplazatorio que luego sería desfijado el 23 de octubre de 201910. 3.- Mediante certificado No. 210409 del 5 de junio de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.091.307
y tarjeta profesional No. 152.159, documento vigente a la fecha de expedición del certificado11. 4.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 170048 de fecha 1 de febrero de 2022, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó si el abogado ANDRÉS 6 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Folio 24 004ANEXOS201900516.pdf 7 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 005ACTAREPARTO201900516.pdf 8 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 008AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201900516.pdf 9 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 009COMUNICACIONES201900516.pdf 10 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 010EDICTOAPSEALDESPACHO201900516.pdf 11 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 006CERTIFICADOURNA201900516.pdf Página 3 | 32 A 9848
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Abogados en consulta FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 75.091.307 y tarjeta profesional No. 152.159, registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación, constatando que el togado no presentaba sanciones previas12. 5.- El día 14 de noviembre de 201913, fecha designada previamente para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la incomparecencia del investigado, y demás intervinientes, por lo que ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se le otorgó el
término de 3 días al disciplinable para que justificase el motivo de su inasistencia, pues de no hacerlo sería declarado persona ausente y se le asignaría abogado de oficio para su defensa. Se fijó el 6 de marzo de 2020 como fecha para realizar la diligencia de pruebas y calificación provisional. 6.- Debido a la no justificación de parte del togado investigado, a pesar de habérsele remitido las comunicaciones correspondientes, el director del proceso mediante auto de 25 de noviembre de 201914 procedió a declarar al disciplinable como persona ausente, y como consecuencia le designó como defensora de oficio a la doctora Angie Juliana Aragón Talero. Sin embargo, a través de constancia secretarial la abogada previamente designada como defensora de oficio, le informó al despacho de primera instancia de su imposibilidad para ejercer la defensa del abogado disciplinable15, por lo que a través de auto 12 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 060CERTIFICADOACTUALIZADO2019-00516.pdf 13 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 013ACTAAUDPYC201900516.pdf y archivo de video digital 012AUDPYC201900516.wmv. 14 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 016AUTODESIGNADEFENSOR201900516.pdf 15 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 018MEMORIAL201900516.pdf Página 4 | 32 A 9848
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Abogados en consulta de 13 de febrero de 202016 se dispuso relevarla del cargo y designar como nueva apoderada de oficio a la doctora Natalia
Céspedes Cardona, quien tampoco pudo aceptar el cargo, por lo que mediante auto de 24 de febrero de 202017 se designó al doctor Jefferson Eduardo Wilches Corzo, para que asumiera la defensa y representación de oficio del disciplinable. 7.- El 6 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional18 según lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió entonces con la verificación de la asistencia de las partes intervinientes, quedando constancia que el abogado disciplinable, la quejosa y el agente del Ministerio Público no asistieron a la diligencia, solo compareció el abogado defensor de oficio. 7.1. Acto seguido procedió el director del proceso a delimitar la investigación y a brindar una breve exposición de los hechos objeto de queja, también se atendieron algunas solicitudes probatorias y se decretaron por parte de la autoridad disciplinaria otras probanzas de oficio. 7.2. La diligencia finalizó fijándose como nueva fecha para el desarrollo de audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de junio de 2020. 16 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 020AUTODESIGNADEFENSOR201900516.pdf 17 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 024AUTODESIGNADEFENSOR201900516.pdf 18 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 029ACTAAUDPYC201900516.pdf y archivo de video digital 028AUDPYC201900516.wmv Página 5 | 32 A 9848
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Abogados en consulta 8.- El día 2 de septiembre de 2021, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional19, diligencia a la que únicamente asistió la señora quejosa TATIANA LÓPEZ CARDONA, por lo que, en cumplimiento de lo previsto por la norma disciplinaria, el director del proceso le concedió el uso de la palabra para que realizara su ampliación y ratificación de la queja, así: Reiteró que había contratado los servicios profesionales del abogado LÓPEZ SÁNCHEZ para que este la representara en un proceso penal por el delito de extorsión adelantado en su contra, afirmando que se habían pactado como honorarios la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS, y que para iniciar su defensa le entregó al togado CINCO MILLONES DE PESOS y más adelante entregaría la otra mitad. Agregó que, según lo informado por su apoderado, y con el objeto de alcanzar un beneficio en materia penal, le entregó al disciplinable una suma de MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS en aras de indemnizar a las víctimas, dinero que nunca llegó a sus destinatarios, añadió que debido a que el investigado iba a ocupar un cargo público le había sustituido poder al abogado Sebastián Jiménez Ruiz, quien cumplió con sus deberes profesionales en representación de la quejosa. Finalizó su intervención señalando que el disciplinable, siempre se mostró evasivo a la hora de responder los cuestionamientos del abogado Jiménez Ruiz con referencia al dinero entregado por concepto de indemnización de víctimas, expuso además que el 19 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 048ACTAAUDPYC11201900516.pdf y archivo de
video digital 047AUDPYC11201900516.mp4 Página 6 | 32 A 9848
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Abogados en consulta togado investigado no le había expedido la totalidad de los recibos de dinero entregados a su favor, salvo los 2 que obran en los anexos de la queja. La sesión de audiencia finalizó siendo fijada como nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de noviembre de 2021. 9.- El 9 de noviembre del 2021 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional20, debido a que en anteriores oportunidades tal y como aparece en el expediente disciplinario, no había sido posible debido a la inasistencia del defensor de oficio, quien en varias oportunidades logró justificar el motivo de su incomparecencia. 9.1. Luego de instalada la audiencia y de verificada la asistencia de los intervinientes, se procedió a escuchar el testimonio del señor Sebastián Jiménez Ruiz, quien fue apoderado de la señora quejosa, quien expuso lo siguiente21: Expresó que fue apoderado de la quejosa en dos asuntos diferentes, uno en la ciudad de Manizales por el delito de extorsión en grado de tentativa, él cual había culminado con sentencia absolutoria y otro en la ciudad de Ibagué igualmente por el delito de extorsión donde tuvo poder hasta septiembre de 2020. 20 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 055ACTAAUDPYC11201900516.pdf y archivo de video digital 054AUDDEPYCRAD201900516.mp4 21 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 055ACTAAUDPYC11201900516.pdf y Min 4:29 –
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Abogados en consulta Continuó relatando que conoció a la quejosa por intermedio del abogado disciplinable, quien le sugirió asumir por medio de sustitución, el poder correspondiente a los procesos penales que estaban a su cargo, ya que había sido nombrado en un cargo que le impedía continuar asumiendo el litigio de los mismos, petición que fue aceptada por el testigo. Señaló que luego de un tiempo se empezaron a presentar problemas por concepto de honorarios entre la quejosa y el disciplinable, a lo que él como abogado sustituto le informó a la querellante que no era responsable de esa situación, indicándole al despacho que el disciplinable también le estaba adeudando dinero de honorarios. Frente al tema de indemnización de víctimas mencionado en el escrito de queja por la señora TATIANA LÓPEZ CARDONA, el testigo informó que el disciplinable le había comunicado a la quejosa que era posible una disminución punitiva realizando una reparación a víctimas, sin embargo, dicha audiencia nunca se realizó y afirmó no haber podido observar dentro del expediente dicha actuación pues no obraba constancia alguna que acreditase que la indemnización se hubiese realizado, pero desconoce la cifra de dinero que fuese entregada al investigado para tal fin.
9.2.- Procedió entonces el director del proceso a realizar la calificación de la actuación según lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así22: 22 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 055ACTAAUDPYC11201900516.pdf y Min 16:23 – 28:16 archivo de video digital 054AUDDEPYCRAD201900516.mp4 Página 8 | 32 A 9848
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Abogados en consulta En primer lugar, se endilgó al abogado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ, presuntamente estar inmerso en conducta constitutiva de falta disciplinaria señalada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la precitada norma, conducta cometida a título de dolo. Esto por cuanto el disciplinable le habría cobrado a la quejosa, la suma de $10.000.000 de pesos por concepto de honorarios, para adelantar su defensa en el proceso seguido en su contra en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué por el delito de extorsión agravada, sin adelantar mayor actuación tendiente a la gestión encomendada, lo que daba cuenta de la obtención de un beneficio desproporcionado a su trabajo realizado. Pues su labor se limitó únicamente a asistir a su cliente en la audiencia de verificación de allanamiento realizada el 21 de marzo de 2018, sin cumplir ninguna otra actuación en favor de su prohijada.
El segundo cargo enrostrado en contra del togado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ fue la presunta falta disciplinaria señalada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad dolosa e infringiendo con su conducta el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la precitada norma. Lo anterior por cuanto la quejosa le había entregado al investigado la suma de $1.500.000 para que el disciplinable adelantara gestión concerniente a indemnizar y reparar a las víctimas, y de esta forma lograr una disminución punitiva en la condena que le fueran a imponer a la quejosa, pues a esto se Página 9 | 32 A 9848
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Abogados en consulta había comprometido el disciplinable con su cliente, situación que nunca ocurrió y así lo contrastó el despacho con el testimonio del abogado JIMÉNEZ RUIZ, quien señaló que en el expediente nunca obró constancia o prueba que acreditara que dicha indemnización si se hubiese efectuado. Por lo que el abogado disciplinable fue responsable de no entregar a su destinatario el dinero que le había sido confiado por su cliente para el desarrollo de la gestión. Por último, se le formuló al disciplinable ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ la responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, habiendo infringido el deber
descrito en el artículo 28 numeral 8 de la precitada norma. En razón a que el disciplinable, según lo señalado por la quejosa, no le estaba expidiendo los recibos correspondientes a los pagos de honorarios realizados ni tampoco de las sumas de dinero que su poderdante le había estado entregando por concepto de viáticos. 9.3. La audiencia culminó con la fijación de fecha para la realización de audiencia de juzgamiento, el 27 de enero de 2022. 10.- El día 27 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento23 según lo contemplado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007; instalada la audiencia se procedió con la verificación de la asistencia de los intervinientes, quedando constancia de que el abogado defensor de oficio y la quejosa 23 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 059ACTAAUDPYC11201900516.pdf y archivo de video digital 058AUDIENCIADEJUZGAMIENTORAD.201900516.mp4 Pági na 10 | 32 A 9848
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Abogados en consulta asistieron a la diligencia, por otra parte, el investigado y el agente del Ministerio Público no comparecieron. 10.1. Habiendo concluido con la etapa probatoria, prosiguió la magistratura de primera instancia a escuchar los alegatos de conclusión sustentados por el abogado defensor de oficio, el cual señalo lo siguiente24: Enunció que tal y como se puede observar en el expediente
disciplinario de la referencia, obraban los recibos de pago expedidos por el disciplinable por el concepto de honorarios, aseguró que se puso en contacto con el investigado para informarle que había asumido su defensa de oficio dentro de la presente investigación sin lograr mayor respuesta del abogado
LÓPEZ SÁNCHEZ.
Finalizó su intervención señalando que se atenía a las pruebas recaudadas durante el proceso y a la decisión que adoptara la Sala de primera instancia. 10.2. Concluida la intervención del apoderado de oficio, el magistrado de primera instancia indico que en virtud de lo señalado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el proyecto de sentencia pasaría a Sala para el asunto correspondiente. 11.- El acervo probatorio, fundamento de la decisión de la magistratura de primera instancia, se conformó por los siguientes elementos de prueba: 24 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 059ACTAAUDPYC11201900516.pdf y Min 2:10 – 4:31 archivo de video digital 058AUDIENCIADEJUZGAMIENTORAD.201900516.mp4 Pági na 11 | 32 A 9848
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Abogados en consulta • Queja y sus anexos, presentada por TATIANA LÓPEZ CARDONA. • Testimonio del abogado Sebastián Jiménez, profesional del derecho que sustituyó al disciplinable en el proceso adelantado en contra de la quejosa. • Copia del expediente digitalizado del proceso bajo radicado
número 2017-01823 adelantado en contra de la quejosa en el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué25. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, profirió sentencia el 3 de noviembre de 2022, contra el abogado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la mencionada Ley, a título de dolo, por lo que se le sancionó con la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Consideró la Sala de primera instancia que, la conducta desplegada por el abogado disciplinable era típica, antijuridica y culpable, exponiendo en primer lugar que atendiendo al principio de legalidad y analizando los hechos objeto de reproche disciplinario, objetivamente había quedado claro que el togado estaba incurso en falta disciplinaria al no haber entregado en la 25 Archivo virtual 01PrimeraInstancia /
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Abogados en consulta menor brevedad posible los dineros recibidos fruto de la gestión encomendada, para lograr la indemnización y reparación a víctimas.
Por lo que, habiéndose recaudado la prueba documental y testimonial suficiente, la Corporación de instancia determinó que subjetivamente había certeza de que la conducta realizada por el disciplinable estaba constituida en la Ley 1123 de 2007 como una actuación irregular y contraria a derecho, puesto que el abogado se había comprometido para con la quejosa en adelantar el trámite de reparación a víctimas y obtener el beneficio punitivo en favor de su prohijada, situación que nunca ocurrió, pues el dinero nunca se entregó a quienes correspondía. Por lo que, pasando a la ilicitud sustancial del comportamiento objeto de reproche, para la Sala de primera instancia también quedó claro que esta actuación había sido en contravía de los deberes que a través del Código Disciplinario del Abogado se le han impuesto a los profesionales del derecho, faltando a su deber de honradez y actuando con deslealtad para con su cliente. Quedó claro para la Sala de primera instancia que el deber profesional del investigado era el de entregar la suma de dinero recibida de parte de su cliente, y cumplir con la gestión que le había sido encomendada, debiendo entregar a la víctima de la conducta penal por la que se investigaba a la quejosa, sin embargo, prefirió retener el dinero y nunca entregarlo a sus destinatarios. Pági na 13 | 32 A 9848
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Abogados en consulta Por lo que concluyó la Sala Seccional que el abogado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ, era culpable de la falta disciplinaria
endilgada, pues sabiendo que su deber le exigía entregar ese dinero recibido, omitió hacerlo y hasta ese momento continuaba sin hacerlo, por lo que pudiendo haber actuado de forma diferente, tuvo el conocimiento y la voluntad de retener esa suma de dinero, sin siquiera haber procurado en ese momento de la investigación comparecer y restituirlo a la quejosa. En relación con las demás faltas enrostradas en contra del disciplinable y que habían sido previamente formuladas en su contra encontró la magistratura que en primer lugar para la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el investigado no había obtenido beneficio o remuneración desproporcionada a su trabajo, pues si bien había realizado un cobro de honorarios previo a la sustitución, la quejosa siempre estuvo enterada de esa situación y aceptó esa condición. Es decir, la denunciante estuvo de acuerdo en que el disciplinable sustituyera el poder conferido en primera medida a él, y también tenía conocimiento que dicha situación ocurría por el nombramiento en un cargo público de parte del investigado, por lo que no concurrió prueba que demostrase que el abogado LÓPEZ SÁNCHEZ quisiera de forma deliberada desprenderse de su responsabilidad judicial, quedando constatado además que al final solo recibiría por concepto de honorarios la suma de cuatro millones quinientos mil pesos. Pági na 14 | 32 A 9848
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Abogados en consulta Con relación a la conducta endilgada al togado, contemplada en
el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, tampoco encontró la Sala de primera instancia relevancia fáctica ni jurídica que permitiera sancionar dicho comportamiento enrostrado al disciplinable, por cuanto se allegó prueba suficiente al proceso que demostró la existencia de los recibos de pago firmados por el investigado para la quejosa. Por lo que ambos cargos finalmente desechados por la Sala Seccional, al no encontrar prueba que diera certeza de la comisión de las faltas disciplinarias anteriormente descritas. Finalmente, la Sala de primera instancia procedió a determinar la sanción a imponer al disciplinable, atendiendo los criterios de graduación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, para lo cual analizó la gravedad de la conducta, el perjuicio ocasionado, la trascendencia social de la actuación ilícita, considerando que, al ser un comportamiento de tipo doloso, conociendo de las posibles consecuencias de su actuar contrario a derecho, el abogado nunca concurrió a ejercer su derecho de defensa ni a contradecir las acusaciones realizadas en su contra. Al contrario, las pruebas recaudadas dieron fe de que en efecto se le había entregado al investigado una suma de dinero para adelantar la indemnización y reparación de víctimas, y el disciplinable nunca realizó dicha gestión, conservando el dinero para sí y respondiendo con evasivas cuando en algún momento el abogado sustituto le cuestionó sobre ello. Pági na 15 | 32 A 9848
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Abogados en consulta Quedando claro que la retención en el tiempo, esa no entrega de parte del togado de los dineros a la denunciante, tras no haberlo entregado a quienes se le había encomendado, siguen perpetuando un perjuicio para la quejosa, por lo que el togado sigue incurriendo en falta disciplinaria en tanto no haga entrega del dinero en su totalidad. Así mismo, expuso que, acorde a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, estimaría entonces la Sala de primera instancia que, el abogado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ era merecedor de la imposición de la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 MESES según lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007 en su acápite de sanciones, teniendo en cuenta que no se le impone al profesional del derecho una sanción con mayor quantum sancionatorio en virtud de carecer de antecedentes disciplinarios como lo certifica el documento expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por haber sido relevado de responsabilidad disciplinaria de las faltas descritas en los numerales 1) y 6) del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 03 de noviembre de 202226 se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al defensor de oficio, al representante del Ministerio Público, y a la quejosa, el 11 de noviembre de 2022, mediante correo electrónico; posteriormente, el expediente fue remitido a esta Comisión el 30 26 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 073COMUNICACIONES201900516.pdf y 074 EDICTO
SENTENCIA 201900516.pdf Pági na 16 | 32 A 9848
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Abogados en consulta de noviembre de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta27. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingreso al despacho del Magistrado ponente el día 1 de diciembre de 2022 según acta individual de reparto28. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1630 27 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 077OFICIOENVIOALSUPERIOR11201900516.pdf 28Archivo virtual 02SegundaInstancia / 01 ACTA 73001110200020190051601.pdf 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre
jurisdicciones y las acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 7300111020002019 00516 01
Abogados en consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200733, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199634. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 33 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. …”. 34 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y,
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