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CNDJ - 57.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Cobró título judicial sin que realiz

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 57.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Cobró título judicial sin que realiz
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GONZALO ENRIQUE DELGADO LÓPEZ

Quejoso: JOHANNA VALENCIA FERNÁNDEZ Radicación: 76001-25-02-000-2021-01449-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 9 de noviembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.90

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado GONZALO ENRIQUE DELGADO LÓPEZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de cien (100) S.M.M.L.V.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

mediante certificados No. 548.835 y 772.224, certificó que GONZALO ENRIQUE DELGADO LÓPEZ, se identifica con cédula de ciudadanía 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Archivo 061 sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital. No.10.525.714 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No.28.557 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó Johanna Valencia Fernández obrando en su condición de apoderada judicial de N.S.D.R. S.A.S-CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, quien manifestó que el profesional del derecho fue contratado (19 de octubre de 2012) para llevar a cabo proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, con Rad. 2012-00403-00, proceso que se adelantó en contra del Centro de Medicina Física y RehabilitaciónRecuperar S.A IPS; quien procedió a cobrar (19 de noviembre de 2013) el título judicial No. 469030001404680 por valor de $300.000.000, sin que se realizara la devolución del dinero al cliente.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de noviembre de 2021,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dio apertura al proceso disciplinario, procediéndose con la comunicaciones y fijación de edicto.5 El 16 de marzo de 2022,6 se le designó al encartado defensor de oficio.

En sesiones del 24 de marzo,7 4 de mayo8 y 25 de mayo de 2022,9 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio del disciplinable, la quejosa, se dio lectura de la queja, se solicitó por la defensa terminación del proceso por prescripción la cual fue negada por el instructor; se decretaron y practicaron unas pruebas y, se formuló cargos. 2 Archivo 06,07, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Archivo 05, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Archivo 08, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 09-19, carpeta de primera instancia expediente digital. 6Archivo 15, carpeta de primera instancia expediente digital. 7Archivo 2420210144900Audienciapruebas ycalificacion, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 040,041,carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 046,049, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 17

Pruebas: - Poder conferido a Gonzalo Enrique Delgado López, por la Clínica Nuestra Señora Del Rosario, con firma de presentación personal ante la notaría novena de Cali, el día 22 de octubre de 2012. - Contrato de prestación de servicios profesionales. - Respuesta emitida por Andrés Felipe Guerrero, Profesional Universitario del Banco Agrario con fecha 11 de mayo de 2022, mediante el cual se certificó que el doctor GONZALO ENRIQUE DELGADO LÓPEZ, cobro el título judicial No. 469030001404680, el día 19 de noviembre de 2013, por valor de $ 300.000.000.

  • Acuerdo de pago suscrito el día 07 de noviembre de 2013, entre el Centro de Medicina Física y Rehabilitación Recuperar S.A IPS y la Clínica Nuestra Señora del Rosario. - Auto Interlocutorio Nro. 01258 del 07 de noviembre de 2013, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Cali, mediante el cual se suspendió el proceso ejecutivo propuesto por la SOCIEDAD

N.S.D.R S.A CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO en contra del CENTRO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN RECUPERAR S.A. IPS, por el término de seis (6) meses, ordenándose la entrega del título judicial No. 469030001404680 por valor de $300.000.000. - Título Judicial expedido por el JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, con fecha 15 de noviembre de 2013, por valor de $300.000.000. - Misiva de fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual Adriana Del Socorro Muñoz Bravo, dirigió cobro por valor de $60.000.000, al abogado Gonzalo Delgado, teniendo en cuenta el compromiso de pago adquirido con la SOCIEDAD N.S.DR. SAS CLÍNICA NUESTRA. - Testimonio rendido por la abogada Adriana Del Socorro Muñoz Bravo. Formulación de cargos del (25 de mayo de 2022). Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007,

incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: Pági na 3 | 17 “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

El a quo expuso que el inculpado presuntamente incurrió en la falta referida, atendiendo que, el investigado en virtud de la gestión encomendada cobró acreencias dinerarias ($300.000.000) sin efectuar la respectiva entrega de ese emolumento a su cliente, transgrediendo, al parecer, el deber de obrar

con lealtad y honradez, conducta de carácter dolosa. Audiencia de Juzgamiento. En audiencia del 12 de julio de 2022,10 con presencia de la defensa de oficio de disciplinable y la quejosa, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, practicándose unas pruebas y alegándose de conclusión. Testimonio de Adriana Muñoz Bravo: Expuso que una vez se enteraron de que el disciplinado había reclamado un título, comenzaron a realizarle los requerimientos para que explicara la situación; estuvo presente en una reunión donde el investigado compareció ante el gerente de la Clínica, donde el abogado Delgado admitió que se había quedado con el dinero, se le revocó a los pocos días la facultad para recibir y siguió con el proceso ejecutivo; se propuso un acuerdo de pago para que devolviera el recurso 10 Archivo 57, 59, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 17 cobrado, el investigado se puso a llorar porque lo iban a denunciar, significando la declarante que el documento que ella firmó hizo referencia al incumplimiento de pagos que el mismo encartado se había comprometido pagar. Alegatos de conclusión. La conducta formulada se tornó atípica y no fue antijuridica, conforme el testimonio de la señora Muñoz Bravo entre las partes celebraron una novación contrato propio del derecho civil; por tanto, la naturaleza y obligación celebrada con el contrato de prestación de servicios, cambió por ende la novación se generó en el año 2015, por tanto, la conducta estaría prescrita.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 24 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,11 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado GONZÁLO ENRIQUE DELGADO LÓPEZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de cien (100) s.m.m.l.v. Se tuvo en consideración por la Seccional, respecto de la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que el abogado Delgado López fungiendo como apoderado judicial de N.S.D.R. S.A.S -Clínica Nuestra Señora del Rosariocon el fin de adelantar proceso ejecutivo con Rad. 2012-00403-00, contra del Centro de Medicina Física y RehabilitaciónRecuperar S.A IPS, asunto que cursó ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, se evidenció que el 7 de noviembre de 2013, entre las partes suscribieron un acuerdo que dio origen al título de depósito por valor de $300.000.000 que debía ser entregado al disciplinado; se suspendió el proceso y por auto del mismo día y año antes descrito, se ordenó la entrega, siendo cobrado y recibido la suma indicada el 19 de noviembre de 2013 por el togado, sin que a la fecha se hubiera devuelto el dinero. 11 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Fernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández

Quiñonez Archivo 061 sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 5 | 17 De esa manera, la Seccional indicó que: “(…) si bien es cierto, el profesional del derecho llego a un acuerdo de pago (2015) con la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, para la devolución del dinero que sin justificación alguna se apropió de su cliente, no es menos cierto que, este tipo acuerdo aunque existiera y hubiese nacido a la vida jurídica porque la intención de novar se hubiese establecido claramente, con una manifestación de voluntad inequívoca entre las partes como lo exige esta figura jurídica, se requiere para tal caso que la misma no se presuma.(…)”(sic). Asimismo, el profesional disciplinado no devolvió a su cliente a la mayor brevedad, el dinero que fue cobrado, sin que se pudiera determinar los motivos, argumentos o circunstancias que llevaron el encartado a no devolver el dinero que pertenecía a su cliente, la conducta que fue cometida en la modalidad dolosa, actuando de manera consciente, por cuanto, conocía el deber establecido en el C.D.A, pese a ello decidió actuar de manera desviada y contraria a lo establecido. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo el criterio de los artículos 13, 40,42 43 y el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en ese orden, atendiendo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad la sanción a imponer fue de (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y

multa equivalente a (100) S.M.M.L.V.

6. RECURSO DE APELACIÓN Notificada de la sentencia el 24 de agosto de 2022, el disciplinable enterado de la decisión, presentó recurso de apelación,12 indicando que: 1- “(…) la sentencia desconoce el principio in dubio pro disciplinado, y considera que el derecho disciplinario no se debe nutrir de las otras ramas del campo jurídico, como si las conductas antiéticas que regula el Estatuto de la abogacía no deben ser interpretadas de forma complementaria con las demás instituciones jurídicas creadas por el legislador, que permiten dar un alcance racional a los vacíos o normas en blanco que se disponen en la Ley 1123 de 2007, pues dicha interpretación, conlleva a generar la sanción disciplinaria a mi defendido.(...)”(sic).

2Se incurrió en un error fáctico, atendiendo que el testimonio de Adriana Muñoz Bravo, acredita un hecho que cambia totalmente la 12Archivo 50,51,Carpeta C02oroginal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 17 interpretación de la conducta disciplinable, haciéndola prescriptible, toda vez que, la entidad quejosa y el disciplinado llegaron a un acuerdo de las obligaciones derivadas por el impago de los títulos del año 2013 ($300.000.000); en ese orden, la testigo a viva voz refirió que no se acordaba los pormenores del acuerdo y no da claridad al anexo que evidencia que la quejosa realizó un cobro prejurídico al

disciplinado por valor de $60.000.000 a raíz de una “deuda”, lo que acreditó la existencia del acuerdo que el monto adeudado no son los $300.000.000, sino $60.000.000 que ascendían para el año 2016, valor menor que no fue considerado en la graduación de la sanción, sumado al que la novación el a quo omitió reconocerla en la decisión. 3El despacho no tuvo en cuenta la novación, lo que hubiera hecho menos gravosa la sanción, pudiendo determinar una medida de censura, debiendo aplicar in dubio pro disciplinado, reconociendo la extinción de la obligación derivada de la entrega de los $300.000.000, o en su defecto la culminación de la conducta continuada o permanente. 4Tampoco se consideró que el disciplinado por su iniciativa propia buscó resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, para ser merecedor de una censura y no de suspensión y multa. 5Agregó que, la acreencia fue extinguida desde el año 2016, pues la novación en una forma de extinción de las obligaciones según reza el artículo 1625 del Código Civil, no se puede confundir la labor del litigante con los incumplimientos contractuales, siendo evidente que la conducta aducida no son las que comporta contra la profesión de abogado sino de índole civil, siendo atípica, lo que a su vez hace que cesara el carácter continuado de la falta pues de las sendas reclamaciones desde el mes de noviembre de 2015, el fenómeno prescriptivo estaría presente. 6Finalmente refirió que se acreditó que los quejosos consultaron los

títulos cobrados el 20 de noviembre de 2015 y revocaron la capacidad de recibir dineros a nombre del poderdante el 2 de diciembre del mismo año, cuando el dinero había sido cobrado el 19 de noviembre Pági na 7 | 17 de 2013, y finalmente fue novada esa situación el 20 de octubre de 2016, siendo esta última fecha la que debe tomarse para prescribir la falta. Solicitó revocar el fallo, decretar la prescripción y de no operar, se le impusiera una censura o una atenuación de la sanción en vista que el valor del perjuicio a las “víctimas” es mucho menor.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 22 de noviembre de 202213 para resolver la alzada.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de

invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. El origen de la presente actuación se originó de la queja que interpuso Johanna Valencia Fernández, obrando como apoderada judicial de N.S.D.R. S.A.S-CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, quien puso en conocimiento que el profesional del derecho fue contratado (19 de octubre 13 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 8 | 17 de 201214) para llevar a cabo proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, con Rad. 2012-00403-00, proceso que se surtió en contra del Centro de Medicina Física y RehabilitaciónRecuperar S.A IPS por el incumplimiento de unos pagos derivados de unos contratos de prestación de servicios entre esos dos entes,15 quienes llegaron a un acuerdo inicial el 7 de noviembre de 2013,16 en el que acordaron entre otros puntos: “(…) CUARTA: El pago que efectuara el CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN - RECUPERAR S. A. IPS, a la SOCIEDAD N.S.D.R. S. A. CLINICA NUESTRASEÑORA DEL ROSARIO, por el valor restante de la obligación será de la siguiente manera: A) La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($300'000.000,00 Mcte), que reposan en el Juzgado donde se adelanta el proceso Ejecutivo, mediante titulo judicial No. 469030001404680 de fecha Marzo 13 de 2013, los cuales deben ser entregados al apoderado judicial de la parte demandante, Doctor GONZALO ENRIQUE DELGADO LOPEZ, identificado con la

Cédula de Ciudadanía Número 10'525.714 de Popayán - Cauca, siendo que el titulo debe expedirse a nombre del nombrado apoderado ya que tiene facultades expresas para cobrar y recibir. B) El saldo por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCINTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($343 434.679,00 Mcte), serán cancelados en seis (06) cuotas en la forma establecida(…)”(sic) Mediante auto del 7 de noviembre de 201317, el juzgado ordenó suspender el proceso por 6 meses y dispuso la entrega de un título judicial No. 469030001404680 por valor de $300.000.000. En ese orden, se emitió la orden de pago del depósito judicial (DJ04) de fecha 15 de noviembre de 201318, ordenándose el pago al disciplinado del referido título. De igual forma, se certificó por el Banco Agrario19 que se procedió con el pago (19 de noviembre de 2013) del título judicial terminado en No. 4680 por valor de $ 300.000.000, a nombre del encartado. 14Crf.Pág.90-93,Archivo 05 quejayanexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Crf. Pág.1-115, archivo cuaderno 1 2012-00403, carpeta cuaderno principal, carpeta 76001310300220120040300, carpeta procesocivil, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16Crf. Pág.123, archivo cuaderno 1 2012-00403, carpeta cuaderno principal, carpeta 76001310300220120040300, carpeta procesocivil,

carpeta de primera instancia, expediente digital. 17Crf. Pág.124, archivo cuaderno 1 2012-00403, carpeta cuaderno principal, carpeta 76001310300220120040300, carpeta procesocivil, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18Crf. Pág.12, archivo cuaderno 4 2012-00403, carpeta cuaderno principal, carpeta 76001310300220120040300, carpeta procesocivil, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19Archivo 42 RespuestaBacoagrario, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 17 De igual forma, llama la atención una documental20 obrante en el expediente No.2012-00403, del disciplinado, dando cuenta al juzgado de conocimiento del eventual incumplimiento del acuerdo antes acotado del 7 de noviembre de 2013, poniendo de presente lo siguiente:

“(…) SEPTIMO.- en el ACUERDO DE PAGO LA PARTE DEMANDADA,

ASUMIENDO LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS ANTE UN EVENTUAL

INCUMPLIMIENTO, RENUNCIO EXPRESAMENTE A LAS EXCEPCIONES DE

MÉRITO PROPUESTAS EN EL PROCESO, LO CUAL TIENE COMO

IMPLICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO LA INMEDIATA SENTENCIA EJECUTIVA,

ORDENANDO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN.

OCTAVO. La parte DEMANDADA PAGÓ LA PRIMER CUOTA POR VALOR DE $57.239.112.00 pesos el 30 de diciembre del año 2.013 NUNCA CANCELÓ LA

SEGUNDA CUOTA POR IGUAL VALOR DENTRO DEL PLAZO PACTADO, YA

QUE LO SOLO EL 13 DE FEBRERO DEL 2.014 CANCELO $57.000.000.00 quedando a deber un saldo de $239.112.00 pesos, la cuota de FEBRERO LA CANCELO EL 15 DE MARZO DEL 2.014, Y DE ALLÍ EN ADELANTE HA VENIDO HACIENDO ABONOS A SU ENTERO ANTOJO, CON LO CUAL HA INCUMPLIDO EL ACUERDO DE PAGO SUSCRITO, Y AÚN HOY, SEIS MESES DESPUES DE

SU OBLIGACIÓN DE TERMINAR DE PAGAR LOS VALORES ACORDADOS,

TODAVÍA LE ADEUDA PARTE DE LOS MISMOS A LA

DEMANDANTE,(…)”.(sic).

De lo anterior, se logra advertir que a lo largo del escrito y posterior al pago de los $300.000.000 el encartado no ofreció ante esa instancia judicial, claridad del abono a la deuda y cobro de la mencionada cifra, esbozando otra seria de pagos del deudor, pero omitiendo la claridad sobre lo previamente cobrado. De igual forma, se tiene comunicación dirigida al abogado del 23 de noviembre de 2015,21 donde se le requirió: “(…) De acuerdo a su respuesta al correo electrónico "SOLICITUD DE INFORMACION" del 23 de noviembre de 2015, en el que usted manifiesta los pagos realizados por Recuperar IPS, efectivamente estos valores fueron consignados directamente por Recuperar a la cuenta Corriente a nombre de la Sociedad N.S.D.R. S.A.; sin embargo, al realizar la consulta General de Depósitos Judiciales con el Banco Agrario, reporta que el 19 de noviembre de 2013 le fue

entregado como beneficiario del pago a GONZALO ENRIQUE DELGADO LOPEZ, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MICTE ($300.000.000) con cheque de Gerencia por el proceso No. 76001310300220120040300. Por favor sírvase informar de manera inmediata en qué fecha y mediante qué medio fue entregado este dinero a la SOCIEDAD N.S.DR. S.A.(…)”.(sic). 20Crf. Pág.36, archivo cuaderno 5 2012-00403, carpeta cuaderno principal, carpeta 76001310300220120040300, carpeta procesocivil, carpeta de primera instancia, expediente digital. 21Archivo 05 quejayanexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 17 Asimismo, bajo la declaración rendida por Adriana Muñoz Bravo, dio cuenta que en reunión en la que estuvo presente entre el abogado disciplinado y el representante de la clínica una vez puesto de presente que este había cobrado la cifra reprocha y no entregada a tiempo y a quien correspondía, en el año 2015, al parecer acordaron una forma de pago y proceder con la devolución de esos dineros, se le revocó la facultad de recibir y se pactó que siguiera adelante con el proceso; situación que se puede comprobar de la misiva del 2 de diciembre de 201522 y la del 20 de octubre de 201623, donde se le indicó al encartado lo siguiente: 22Crf. Pág.65,Archivo 05 quejayanexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 23Crf. Pág.64,Archivo 05 quejayanexos, carpeta de primera instancia, expediente digital

Página 11 | 17 Del examen probatorio se advierte que, en efecto, el disciplinado habría incurrido en una irregularidad en el marco de su actuación profesional, viéndose abocado a generar un acuerdo de pago por no haber entregado en la menor brevedad los $300.000.000 que se evidenció fueron cobrados por el abogado Delgado López, al punto tal, que le fue revocado de manera particular, la facultad de recibir, sin que la misma, implicara una revocatoria al mandato y poder conferido, según la declaración dada por la entonces abogada de la clínica y, conforme se logra verificar de la documental antes relacionada que del acuerdo de pago no se cumplió el pago de unas cuotas, lo que permite inferir que ni siquiera cumplió parte de ese convenio, pues no obra documental que se hubiera realizado abono a la deuda, por consiguiente, manteniéndose en grado de certeza que lo no entregado fue la cifra claramente formulada y reprochada; aclarando en gracia de discusión, que si se hubiese dado siquiera un abono parcial, el mismo no tendría la entidad para derruir la falta a la honradez con el cliente endilgada, pues lo cierto es que existe claridad que el abogado recibió $300.000.000 en virtud de la gestión y no obstante a pesar de ser requerido para su entrega e incluso de accederse a un acuerdo no procedió a devolver de manera completa e integral esos emolumentos que solo le pertenecían a su cliente. Dicho lo anterior, no se haya prosperidad al argumento inicial de la defensa que existiera duda a favor del disciplinado, ni existe vacío alguno del juicio

de reproche que implicara alguna remisión o interpretación de cara a otras normas del ordenamiento; siendo cierto que, existe suficiente material probatorio que en sana crítica permite arrimar a la certeza y más allá de toda duda que la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la infracción al deber profesional del numeral 8º del artículo 28 Ibidem, bajo una conducta claramente dolosa, se edificó del comportamiento desviado y contrario a los cánones del deber ético del abogado Gonzalo Delgado López. De otra parte, no resulta ser cierta la tesis planteada por la defensa en relación a que la cifra adeudada por la misiva del 20 de octubre de 2016, significara una deuda global de $60.000.000; toda vez que, de la simple lectura del documento con fines de requerimiento al pago acotó unas cuotas Página 12 | 17 no pagadas que en sumatoria arrojaba la cifra acotada, por ende, no se puede significar ni darle un alcance ni interpretación más allá de la obvia. Respecto a los puntos 3º y 5º de apelación, se plantea por la defensa la figura de la novación (frente a un acuerdo de pago y devolución de dinero) significando que la misma mutaría las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios (mandato con representación); por ende, diluiría los efectos de la responsabilidad sustentadas en la falta reprochada. Sobre este particular planteamiento, se debe considerar como primer punto que no es dable aplicar el in dubio pro disciplinado, considerando que de un acuerdo de pago la intención de las partes fuera novar la obligación, cuando

lo cierto es que una vez se enteró el mandante de lo acontecido con el título, le revocó facultad para recibir, le permitió al profesional continuar con la gestión y le exigió la devolución de los dineros, por ende, no significó la terminación del contrato cliente -abogado, y menos, se pretendiera por la quejosa asumir extinción de la obligación derivada de la entrega de los $300.000.000, cuando la misma obligación y deber de entrega no se materializó, de ahí que, la conducta gestada desde el 19 de noviembre de 2013, se tornó típica, estando en continua consumación al no atender la completa devolución de los recursos procedentes de la gestión a su legítimo titular. Para significar lo anterior, respecto de la figura civil planteada por la defensa, se debe tener presente lo significado por la Corte Suprema de Justicia24 “(…) al tenor del art. 1687 del C.C., la novación es un acto jurídico por medio del cual hay “(…) sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida”. Como manifestación de la voluntad exige capacidad jurídica y de obrar para expresar el consentimiento; del mismo modo, reviste un animus novandi, como intención de llevarla a cabo; de manera que el acto reclama la validez de la obligación primitiva, así como la “(…) del contrato de novación” (art. 1689 ejúsdem).(…)” 24Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicación: 11001-31-03-010-2010-00358-01, SC5569-2019,sentencia del 18 de

diciembre de 2019; M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Página 13 | 17 De ahí que basta con solo mirar los presupuestos que se exige para entender que no se sustituyó la obligación de entrega de los dineros pertenecientes a la sociedad N.S.D.R. S.A. CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIOSUCURSAL CALI, y menos se tuviera animus de llevarla a cabo, por la potísima razón que el mandato en ese momento no fue terminado. Ahora bien, se consideró erróneamente por la defensa que el disciplinado por su iniciativa propia buscó resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, situación que no tiene sustento probatorio, habida cuenta de los sendos requerimientos que obran en el plenario se le realizó al encartado para que diera cuenta y entregara los dineros recibidos, fulminando cualquier creencia de que hubiera significado una iniciativa del profesional del derecho, aunado a que, no obra prueba alguna que pueda demostrar el resarcimiento del daño causado al cliente, por ende, se tornaría inviable acotar un racionamiento distinto que atenúe la sanción originalmente impuesta. Finalmente, frente a la postura de prescripción de la falta que a lo largo del proceso argumentó la defensa oficiosa, y que expone en el recurso estaría acaecido el fenómeno prescriptivo, por el simple hecho que los quejosos consultaron los títulos cobrados el 20 de noviembre de 2015 y revocaron la capacidad de recibir dineros a nombre del poderdante el 2 de diciembre del mismo año, siendo “novada” esa situación desde el 20 de octubre de 2016,

fecha que debería tomarse para prescribir. Al respecto, la defensa parte de una inadecuada apreciación del tipo de falta endilgada, considerando que la misma se tornó de ejecución instantánea el 20 de diciembre cuando se le hizo un requerimiento al pago, profunda contradicción, si parte del planteamiento de la inexistente novación que ya se ha dejado aclarado, no se dio, sumado al hecho la conducta comenzó a ejecutarse desde el 19 de noviembre de 2013, data que se reclamó la gruesa cifra del cliente y no le fue devuelta a la mayor brevedad, significándose que la conducta infractora de la Ley 1123 de 2007, continua surtiendo efectos, razón por la cual, no es posible predicar en el escenario fáctico del caso de marras que la prescripción esté acaecida. Página 14 | 17 Finalmente respecto a la petición subsidiaria del recurrente frente a que: “se reconozca al abogado una medida de censura en los términos del artículo 45, literal B, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007; o una atenuación, en la sanción de suspensión y multa en vista que el valor del perjuicio a las presuntas víctimas es mucho menor al considerado por el ad quo”,

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