CNDJ - 57.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- EXISTIÓ UN COBRO DE GASTOS O EXPENS
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 57.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- EXISTIÓ UN COBRO DE GASTOS O EXPENS
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSELÍN CARVAJAL SEGURA
Quejosa: ELIZABETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Radicación: 11001-11-02-000-2020-01651-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 24 de agosto de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 065.
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en sala del 25 de mayo de 2023, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Joselín Carvajal Segura, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 3º del artículo del artículo 35 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de un (1) SMMLV. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliécer Gaitán
Peña (Archivo “36Sentencia” del expediente digital)
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Joselín Carvajal Segura se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.131.767 y es portador de la tarjeta profesional de abogada No. 16.955 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 27 de julio de 2020, la señora Elizabeth Hernández González presentó queja disciplinaria en contra del abogado Joselín Carvajal Segura, en la que manifestó que contrató al profesional para que consolidara su calidad de propietaria de un inmueble ubicado en el conjunto Pinos de Madelena en Bogotá, pero el profesional del derecho no adelantó la gestión encomendada.
Explicó que, el 19 de septiembre de 2017, contrató al disciplinable para que adelantara todas las gestiones necesarias para que se le reconociera como propietaria del bien inmueble, pues a pesar de que había firmado una promesa de compraventa, tal negocio jurídico no se perfeccionó por el fallecimiento de la señora promitente vendedora Lucía Suespez González. Indicó que, en el contrato de prestación de servicios, se acordó como honorarios el pago de $8.000.000, de los cuales entre los años 2017 a 2019 abonó $4.5000.000. Precisó que “a la firma del contrato se le entrego la suma de $2.000.000, en diciembre 5 de 2017 la suma de $1.000.000 en septiembre 10 de 2018, la suma de $1.000.000 y el 29 de marzo de 2019 la
suma de $500.000 para un total de $4.500.000”2. Igualmente, informó que el 17 de agosto de 2018, confirió poder al disciplinable para iniciar proceso de sucesión intestada de la promitente vendedora fallecida. Anotó que la suma de $500.000 entregada el 29 de marzo de 2019, se pagó “por concepto de gastos notariales, copias de escritura, registro y cancelación de hipoteca y afectación familiar del proceso”3. 2 Folio 1. Archivo “CSJ - SALA JUR. DIS” del expediente digital. 3 Folio 1. Archivo “CSJ - SALA JUR. DIS” del expediente digital. Página 2 | 24 Sostuvo que, a pesar de haber preguntado al abogado Carvajal Segura sobre la notaría donde se iba a realizar el trámite, el profesional del derecho se negó a suminístrale esa información y también a que “estuviera presente en el trámite”4, razón por la cual le solicitó días después las facturas correspondientes, pero el abogado no se las entregó, “ya que nunca realizó dicho trámite”5. Como consecuencia, contó que solicitó al disciplinable los documentos que acreditaran “los avances en el proceso”, pero el abogado Carvajal Segura evadió sus peticiones y, por ello, le solicitó la devolución de los documentos entregados para llevar a cabo el proceso “tales como la promesa de compra venta, certificados de tradición y libertad, recibos de pagos y poder”6. Para terminar, la quejosa expresó que el abogado le devolvió los documentos y le entregó el poder sin firma y, por tal razón, se percató que
el profesional nunca inició el “proceso” y que incluso los dineros solicitados para gastos notariales no correspondían con la realidad.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 27 de julio de 20217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Durante los días 24 de marzo8 y 7 de junio 20229 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio asignada al disciplinable, el representante del Ministerio Público y la quejosa. 4 Folio 1. Archivo “CSJ - SALA JUR. DIS” del expediente digital. 5 Folio 1. Archivo “CSJ - SALA JUR. DIS” del expediente digital. 6 Folio 1. Archivo “CSJ - SALA JUR. DIS” del expediente digital. 7 Folio 1. Archivo “06. APERTURA” del expediente digital 8 Archivo “010AUDPYC201801200” del expediente digital 9 Archivo “22 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS” del expediente digital. Página 3 | 24 Ampliación de la queja. Expresó ratificarse en los hechos expuestos en la queja. Indicó que encontró otro recibo de $500.000 expedido el 2 de noviembre de 2017 por el abogado y que no relacionó en la queja. Aclaró que le entregó al abogado la suma de $4.500.000 equivalente a honorarios
y $500.000, por unos supuestos gastos. Agregó que el investigado “no hizo ningún proceso”. Explicó que, al inicio del contrato de prestación de servicios, pagó $2.000.000 al disciplinable. Aseguró que el profesional del derecho le informaba que iba avanzando en el proceso y que, por ello, necesitaba otro pago. Subrayó que, confió en que el abogado había iniciado el proceso, razón por la cual realizó los pagos que el investigado le solicitaba. Anotó que, la gestión inició como un proceso de conciliación, pero como fracasó, por inasistencia de los convocados, el abogado le solicitó el poder para iniciar el proceso ante los jueces. Anotó que el abogado Carvajal Segura le pidió la copia del contrato de compraventa del inmueble y los datos del esposo y los hijos de la señora Lucía Suespez González. Agregó que entregó en la misma semana todos los documentos que el abogado solicitó. Formulación de cargos. En audiencia de 7 de junio 2022 se profirió pliego de cargos contra el investigado, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión, en las faltas contempladas en los numerales 1° del artículo 37 y 3° del artículo 35 ibídem, normas que expresan: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de
este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Página 4 | 24 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Primer cargo En cuanto a la incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el a quo indicó que, pese al adelanto de honorarios y al pago de los supuestos gastos notariales efectuado por la señora Elizabeth Hernández González, el abogado Carvajal Segura “no adelantó ninguna gestión judicial en representación de su mandante (…) como lo era el proceso de sucesión judicial o incluso notarial, sino solamente (…) procedió a agotar un proceso de conciliación prejudicial y cuando dicho trámite se agotó (…) once meses después de suscrito el contrato allí fue
cuando el disciplinable le pidió el poder para elevar la demanda de sucesión (…)”10. El a quo resaltó que, al parecer, incurrió en la falta contra el deber de diligencia profesional, la cual se materializó “en la entrega del poder precitado conferido al juez de familia”11. La conducta fue imputada a título de culpa. Segundo cargo Frente a la incursión en la falta dispuesta en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia estimó que, al parecer, existió un cobro de gastos o expensas irreales, que se materializó en el recibo de $500.000 expedido el 29 de marzo de 2019. El magistrado consideró que, aparte de que el inculpado no cumplió con la gestión para la que fue contratado, a saber, el aludido proceso de familia, el abogado recibió aproximadamente $4.000.000 de honorarios “los cuales 10 Minuto 7:02. Archivo “22 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS” del expediente digital 11 Minuto 7:57. Archivo “22 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS” del expediente digital. Página 5 | 24 eventualmente estarían justificados por el concepto profesional emitido y el trámite de conciliación prejudicial” 12, pero no encontró justificado el cobro de $500.000 para los supuestos gastos notariales. La conducta fue imputada a título de dolo.
Audiencia de Juzgamiento: El 31 de enero de 202313, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual la defensora de oficio asignada al disciplinable presentó alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, la
defensora esgrimió la existencia de un incumplimiento bilateral del contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Elizabeth Hernández González y el disciplinable. En ese sentido, argumentó que la quejosa omitió suministrar información de manera oportuna sobre la labor encomendada. Arguyó que tal circunstancia se evidenció en que el poder se otorgó once meses después a la suscripción del contrato de prestación de servicios, lo que causó la ejecución ineficaz del objeto del anotado contrato. Además, resaltó que la actuación inicial del investigado se orientó al trámite de una solicitud de conciliación prejudicial para, más adelante, poder interponer la demanda a favor de la quejosa. Frente a la falta contra la honradez, la defensa solicitó “tomar en consideración que estos conceptos pudiesen estar enmarcados dentro a lo que tiene que ver con los honorarios profesionales que el togado pudiese cobrar por la prestación del servicio ante el trámite prejudicial de carácter conciliatorio que evidentemente fue demostrado”14.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) contrato de prestación de servicios de 19 de septiembre de 2017 suscrito entre el abogado Joselín Carvajal Segura y la señora Elizabeth Hernández González; (ii) poder de 17 de agosto de 2018 suscrito por la quejosa para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de sucesión intestada de la señora Mónica Lucía Suespez González; (iii) recibo de caja por $1.000.000 de 5 de diciembre de 2017, por 12 Minuto 8:18. Archivo “22 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS” del expediente digital.
13 Archivo “34 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO” del expediente digital. 14 Minuto 64. Archivo “34 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO” del expediente digital. Página 6 | 24 concepto de abono a honorarios por proceso “asunto Mónica Lucía Suespez”; (iv) recibo de caja por $1.000.000 de 18 de septiembre de 2018, por concepto de abono a honorarios por proceso de sucesión “APTO 102 T.19 CL.58 (…)”; (v) recibo de caja por $500.000 de 29 de marzo de 2019, por concepto de “GASTOS NOTARÍA COPIAS ESCRITURA REGISTRO
CANCELACIÓN HIPOTECA Y AFECTACIÓN VIVIENDA FAMILIAR DEL
PROCESO APT 102 T 19 CL SUR# 52-24”.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Joselín Carvajal Segura, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 3º del artículo del artículo 35 ibídem; y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de un (1)
SMMLV. Frente a la falta contra la debida diligencia, la Seccional de Instancia absolvió al inculpado, al considerar que no podía atribuirse responsabilidad
disciplinaria cuando aquel no contaba con el certificado de defunción de la causante para iniciar el proceso de sucesión de Lucía Suespez González. Respecto a la incursión en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional tuvo en cuenta que, en el recibo de 29 de marzo de 2019, se señaló que los $500.000 estaban destinados a
“GASTOS NOTARÍA COPIAS ESCRITURA REGISTRO CANCELACIÓN HIPOTECA Y AFECTACIÓN VIVIENDA FAMILIAR DEL PROCESO APT 102 T 19 CL SUR# 52-24”15.
Igualmente, argumentó que no existía copia que el investigado solicitó las referidas copias, pues “se negó incluso a informarle a la quejosa en qué Notaría haría la gestión, e igualmente se negó a entregarle copia del 15 Folio 11. Archivo “36Sentencia” del expediente digital. Página 7 | 24 recibo”16. Por ende, encontró la configuración de la falta contra el deber de honradez. Al lado de lo anterior, el a quo no encontró justificación alguna en la conducta del investigado, pues “no existía razón para que solicitara la entrega de dinero para un gasto que no justificó, negándose a informar a su cliente detalles mínimos, como la notaría ante la cual pediría la copia de la escritura, o a entregarle copia del recibo de pago respecto de la misma, demostrando así que dicho gasto era irreal, y que abusó de la confianza en él depositada por la mandante, en detrimento de su patrimonio, pues es
claro que dicho dinero no se aplicó al fin para el cual lo solicitó el investigado, sino entro (SIC) a engrosar las arcas del mismo”17. Adicionalmente, el juez disciplinario consideró más reprochable la falta cometida por el abogado Carvajal Segura, por cuanto solicitó la entrega del dinero para una gestión que no estaba en condiciones de cumplir en tanto que se encontraba suspendido para la época en que solicitó los $500.000. Por ello, la Comisión Seccional dedujo que, el único propósito del inculpado era obtener el dinero de su cliente para su propio beneficio, “desconociendo normas elementales de ética profesional, que aun cuando estuviese suspendido, debió respetar”18. En cuanto a la modalidad de la conducta, la primera instancia determinó que la conducta se cometió a título de dolo, ya que el investigado como profesional del derecho “debía conocer la ilicitud de su comportamiento y, sin embargo, dirigió su conducta a la consumación de la falta”.19 Por último, la primera instancia sancionó al doctor Joselín Carvajal Segura con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de un (1) SMMLV, teniendo en cuenta que la falta se cometió con dolo y “que para el momento en que el inculpado incurrió en la conducta, esto es, la solicitud de dinero para un gasto inexistente, registraba una sanción, que conforme con las previsiones del artículo 45, literal c, 16 Folio 11. Archivo “36Sentencia” del expediente digital. 17 Folio 12. Archivo “36Sentencia” del expediente digital. 18 Folio 12. Archivo “053 SENTENCIA 201801200” del expediente digital.
19 Folio 12. Archivo “053 SENTENCIA 201801200” del expediente digital. Página 8 | 24 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, constituye un criterio agravante de la conducta”20.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el doctor Joselín Carvajal Segura interpuso recurso de apelación en el cual esgrimió la nulidad absoluta por violación al debido proceso y la defensa técnica.
Para fundamentar la nulidad, alegó la indebida notificación de la sentencia, porque, a su juicio, no reunió las características legales. En ese sentido, arguyó que no debió enviarse la sentencia en forma conjunta al procurador judicial, a la defensora de oficio y al inculpado. Además, mencionó que no se remitió telegrama y la sentencia no se envió por correo certificado. Alegó que la defensora de oficio “no podía pronunciarse sobre las manifestaciones y pruebas de la quejosa”. Además, adujo que la defensora no aportó ni solicitó pruebas ni arrimó ningún elemento para desvirtuar lo afirmado de manera falaz por la quejosa. Por tanto, sostuvo que, dadas las deficiencias de la defensa técnica, lo procedente era declarar la nulidad absoluta por ausencia de defensa técnica o material. Al mismo tiempo, sostuvo que no se le llamó para ser escuchado en versión libre durante el curso del proceso disciplinario. Por otra parte, como argumentos de apelación indicó los siguientes: Primer argumento: Esgrimió que no existió prueba fehaciente de la falta que se le imputó, aunado a que no infringió ninguna norma disciplinaria.
Alegó que la sentencia “estaba montada sobre suposiciones, pues hay ausencia total de plena prueba para dictar sentencia sancionatoria”. Así, indicó que la acusación planteada no cumplía con “la carga probatoria y argumentativa”. 20 Folio 13. Archivo “053 SENTENCIA 201801200” del expediente digital. Página 9 | 24 Solicitó la aplicación de la duda a su favor. Además, señaló que se “debió investigar la verdad y realidad de los hechos sin tergiversar la realidad”. A su turno, aludió que la investigación disciplinaria careció de rigurosidad, por cuanto no se le indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos que aducidos por la quejosa “careciendo por sí mismos de valor probatorio”, lo que ocasionó, a su juicio, la violación de su derecho de defensa y al debido proceso. Segundo argumento. Indicó que para que la sentencia pudiera mencionar la sucesión de la señora Lucía Suspez González, el “proceso declarativo u otra clase de proceso civil, la quejosa debió de (SIC) al traer el proceso disciplinario registro civil de defunción del causante, el contrato de promesa de compraventa del bien inmueble, los recibos de pago del precio del inmueble a quien se le pagó, los registros civil de nacimiento de los hijos de la causante, la liquidación de la sociedad de hecho que la causante sostenía, la liquidación de la sociedad de hecho que la causante sostenía con quien recibió las sumas de dinero de pago de precio del inmueble (…)”, etc.,. Subrayó que la quejosa no aportó los documentos enunciados y que
tal prueba documental relacionada “da para dictar sentencia absolutoria”. Asimismo, señaló que la quejosa no informó acerca de las múltiples reuniones que él sostuvo con el compañero permanente de la fallecida Lucía Suspez González ni tampoco informó acerca de las veces en las que le explicó sobre la compraventa, la sucesión, la prescripción o la pertenencia, entre otros temas. Igualmente, adujo que la quejosa omitió informar que la asistió en un proceso de restitución, que se falló desfavorablemente por culpa de la quejosa y del cual no canceló los honorarios.
Tercer argumento: Sostuvo que, la primera instancia no contrastó la actitud temeraria de la quejosa. Anotó que la queja no es un elemento material probatorio.
Cuarto argumento: Anotó que, como la quejosa aportó prueba documental, lo procedente era que tales documentos hubiesen surtido el “proceso” de Pági na 10 | 24 reconocimiento de contenido y firma por parte del disciplinado, de lo contrario arguyó que los documentos debieron rechazarse.
Quinto argumento: Señaló que la sentencia apelada violó los criterios de racionalidad y proporcionalidad.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 20 de abril de 202321, el cual fue asignado al Despacho del Magistrado Carlos Arturo Ramírez para conocer de la sentencia en apelación.
El 25 de mayo de 2023, la Sala Plena de la Corporación estudió el proyecto
presentado por el doctor Carlos Arturo Ramírez, el cual fue negado, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto literal D del artículo 17 del Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021 (Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), se asignó el proceso de la referencia a este Despacho el 26 de mayo de 2023, para radicar nuevo proyecto para discusión y aprobación.22
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan 21 Archivo “01 acta de reparto proceso 11001110200020200165101” del expediente digital. 22 Archivo “10 ACTA NEGADO” del expediente digital. Pági na 11 | 24 causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso -Sobre a la nulidad formulada por el disciplinable. El disciplinable elevó solicitud de nulidad, porque, a su juicio, se notificó la sentencia indebidamente al enviarse en un correo electrónico conjunto
dirigido al representante del Ministerio Público, a la defensora de oficio y al inculpado. Además, sostuvo que se omitió tanto la remisión de telegrama como el envío de la sentencia por correo certificado. Según el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, las sentencias proferidas dentro de los procesos disciplinarios seguidos contra abogados se notificarán personalmente. A su turno, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que implementó de manera permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 y adoptó medidas para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, dispuso: «ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio
constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Pági na 12 | 24 PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. (…)». Con base en las normas citadas, para la Comisión las irregularidades alegadas por el disciplinable resultan infundadas, porque, según el comprobante de envío de 24 de febrero de 202323, en el mensaje de datos a través del cual se efectuó la notificación personal, la Secretaría de la Seccional consignó el nombre de los destinatarios, el asunto, la referencia del proceso disciplinario y adjuntó la sentencia hoy objeto de recurso de apelación. Por tanto, es intrascendente que, a través de un mismo correo electrónico se notificara a todos los intervinientes, puesto que contenía la información necesaria para que se surtiera la publicidad de la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, como se señaló, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 permite la notificación por medio de mensaje de datos dirigido a la dirección
electrónica del interviniente, por ello, no era indispensable la remisión de telegrama o de correo certificado para la notificación personal de la sentencia de primera instancia. Ahora, el disciplinable adujo deficiencias en la defensa técnica, pues la defensora de oficio no aportó ni solicitó pruebas, además, en su criterio, no podía pronunciarse sobre las manifestaciones y las pruebas aportadas por la quejosa. Por consiguiente, el abogado Carvajal Segura solicitó la declaratoria de nulidad “absoluta” por ausencia de defensa técnica. Sobre los argumentos planteados, la Comisión advierte que, si bien la defensora no realizó solicitudes probatorias, sí ejerció una representación activa en pro de los intereses del inculpado, por cuanto intervino en todas las oportunidades procesales, interrogó a la quejosa y controvirtió la imputación de cargos efectuada por el a quo a través de los alegatos de conclusión. 23 Archivo “37ComunicacionesSentencia” del expediente digital. Pági na 13 | 24 En efecto, al examinar la grabación de la sesión de audiencia de pruebas y calificación de 24 de marzo 2022, se observa que la defensora de oficio interrogó24 a la señora Elizabeth Hernández González con la finalidad de aclarar las circunstancias en las que se suscribió el contrato de prestación de servicios de 19 de septiembre de 2017 y el poder de 17 de agosto de
2018. Asimismo, como se ilustró en los antecedentes procesales, la defensora presentó alegatos de conclusión en los que solicitó tener en consideración que los $500.000 pudieron estar “estar enmarcados” dentro
de los honorarios profesionales cobrados por la gestión de la conciliación prejudicial. Entre tanto, la Comisión no puede dejar de lado que, el disciplinado conocía de la existencia del proceso, por cuanto solicitó copias de la queja y del auto de apertura del trámite, mediante correo del 20 de agosto de 202125, pero no acudió al proceso disciplinario y, por ello, tuvo que designarse una defensora de oficio. Nótese que, pese a conocer de la designación del defensor de oficio, el disciplinable no brindó elementos de juicio para defenderse. No obstante, esa defensora ejerció una defensa activa de sus intereses con base en los medios de convicción recaudados y en las etapas procesales correspondientes. Como última irregularidad, el disciplinable adujo que no fue convocado a rendir versión libre durante el curso del proceso disciplinario y, en consecuencia, esgrimió que se vulneró su derecho fundamental de defensa técnica y material. Para responder a tal reparo, es preciso resaltar que, al disciplinable le asistía el derecho de a ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria antes de que se profiriera sentencia, sin embargo, no acudió al proceso, pese a conocer de este como se evidenció en precedencia. 24 Minuto 10:20. Archivo “18 PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION” del expediente digital. 25 Archivo “08SolicitudyResInvestigado” del expediente digital. Pági na 14 | 24 Por tanto, al verificar que la notificación de la sentencia se surtió adecuadamente y que a lo largo de la actuación disciplinaria se salvaguardó
el derecho de defensa del inculpado, la Comisión negará la nulidad invocada en la alzada. Frente al primer argumento. El apelante centró su disenso respecto del fallo de primera instancia, alegando la falta de prueba para sancionar. En ese sentido, refirió que la sentencia de 17 de febrero de 2023 se basó en “suposiciones”. En consecuencia, solicitó la aplicación de la duda a su favor. A su turno, aludió que la investigación disciplinaria careció de rigurosidad, por cuanto no se le indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos que aducidos por la quejosa “careciendo por sí mismos de valor probatorio”, lo que ocasionó, a su juicio, la violación de su derecho de defensa y al debido proceso. Al respecto, considera la Comisión que contrario a los razonamientos del apelante, las pruebas allegadas dan certeza de su incursión en la falta contra la honradez imputada al abogado Carvajal Segura, por cuanto exigió $500.000 para unos supuestos gastos de notaría consistentes en unas copias de “escritura registro cancelación hipoteca y afectación vivienda familiar del proceso apt 102 t 19 cl sur# 52-24”26, pese a que no existía razón para que solicitara la entrega de ese dinero para un gasto que, finalmente, no justificó y que ingresó a su haber. Como fundamento de lo anterior, la Comisión encuentra que el 19 de septiembre de 201727, la señora Elizabeth Hernández González y el abogado Carvajal Segu
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