CNDJ - 57.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Omitió realizar la formulación de los cargos lue
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 57.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Omitió realizar la formulación de los cargos lue
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9516
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar., Catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020190412001 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada DORIS STELLA LEÓN ANGARITA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia vulnerar injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la ley en cita, a título de dolo2, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que deberá ser declarada. 1Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo
Suárez Varón. Ministerio Público: Carlos Andrés Valenzuela Domínguez.
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RAD. No. 11001110200020190412001 A-9516
REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS RELEVANTES La presente investigación tiene sus génesis en la compulsa de copias dispuesta por la Juez 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en contra de la abogada DORIS STELLA LEÓN ANGARITA quien como apoderada de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2013 – 185 promovido por Seguridad Hilton Ltda. en contra de la urbanización El Cortijo pudo incurrir en una serie de conductas dilatorias que imposibilitaron el normal trámite del proceso. El Registro Nacional de Abogados acreditó que la señora DORIS STELLA LEÓN ANGARITA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.709.279 y portadora de la Tarjeta Profesional número 153.748, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que se encuentra vigente3. La primera instancia, mediante auto del 28 de junio del 20194, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora LEÓN ANGARITA, y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de octubre de 2019. Igualmente ordenó oficiar a la secretaría judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allegara certificado de antecedentes, en el cual se evidenció que la abogada no registró sanciones en su contra.5
Mediante auto del 3 de diciembre de 20196 el magistrado a quo ordenó designar defensor de oficio a la abogada investigada, debido a que no 3 Archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual - Folio 11 4 Archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual - Folio 15 5 Archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual - Folio 21 6 Archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual – folio 73 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA asistió a la sesión de audiencia convocada para ese día y aplazó las convocadas para los días 8 de octubre de 2019 y 11 de diciembre de
2019. Finalmente, se fijó el 18 de marzo de 2020 como nueva fecha para llevar a cabo la sesión de audiencia.
La etapa procesal transcurrió en sesiones de audiencia del 21 de julio de 20207 y 6 de octubre de 20208 en la que se recolectaron las siguientes actuaciones y pruebas: - Copias del proceso ejecutivo con radicado número 2013 - 185 el cual inició su trámite en Juzgado 36 Civil del Circuito, y finalizó en Juzgado 4 Civil de Ejecución de Sentencias,9 de Bogotá. - Versión libre de la abogada LEÓN ANGARITA10 en la cual sostuvo que en junio de 2017 se le solicitó por la organización El
Cortijo que asumiera su representación dentro del proceso ejecutivo 2013-185, toda vez que la abogada que venía atendiendo el asunto lo abandonó y en consecuencia quedó en firme la liquidación del crédito. Expuso que una vez revisó el proceso encontró que en efecto la liquidación aprobada tenía una inconsistencia y en ese sentido presentó una solicitud de ilegalidad requiriendo que se revisara la liquidación, petición que no fue atendida por la juez de la causa en tanto se adujo que la anterior apoderada en su momento no había ejercido la defensa, objetando la liquidación, decisión contra la que en efecto, propuso recurso de reposición y 7 Archivo “006AudienciaPyC.mp4” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 8 Archivo “010AudienciaPyC.mp4” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 9 Archivo “ANEXO#1-COPIAS PROCESO 2013-185” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 10 Archivo “006AudienciaPyC.mp4” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual a partir del minuto 05:20. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA en subsidio el de apelación, sin embargo, la norma no le prohibía que ejerciera el derecho de defensa de su mandante y en todo caso debía velar por los intereses del cliente. Negó que en momento alguno hubiera tenido acto de irrespeto con la juez o algún funcionario del despacho y sostuvo que su intención era
que la sentencia emitida se revisara por cuanto existieron errores aritméticos, en tanto no se tuvieron en cuenta en la liquidación abonos a la obligación. - Testimonio de la señora Marta Liliana Acevedo Rincón11 en el cual manifestó que el conjunto residencial otorgó poder a la abogada para que representara los intereses en el referido proceso ejecutivo, que estuvo siempre informada de la errónea liquidación del crédito gracias a la abogada, y que le solicitó que adelantara las gestiones pertinentes de manera que se reconociera los valores que se habían cancelado por concepto de abono. Expuso que en su calidad de representante legal del conjunto pudo notar que la disciplinable obró dentro de la ética y desplegó un correcto proceder en pro de sacar avante el encargo que le fue encomendado. A la sesión del 21 de julio de 2020, compareció el defensor de oficio y la abogada investigada quien rindió versión libre y solicitó como prueba el testimonio de María Liliana Acevedo Rincón el cual fue decretado. En la siguiente sesión de audiencia, esto fue, el 6 de octubre de 2020, continuó el trámite de la diligencia en la que la testigo rindió su declaración bajo gravedad de juramento. Acto seguido se hizo un 11 Archivo “010AudienciaPyC.mp4” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual – Minuto 02:51. 4
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recuento de acervo probatorio y se puntualizaron las imputaciones que se le harían a la investigada. Consideró el magistrado que existió suficiente material probatorio para calificar la actuación, y precisó que del recuento probatorio la abogada pudo ser merecedora de cargos por la presunta perpetración en la modalidad dolosa de la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Procedió el magistrado a quo refiriendo que era su deber dar a conocer a la disciplinada el derecho contemplado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual fue leído en audiencia y posteriormente le recordó a la abogada que, en su haber, no existían sanciones disciplinarias. Seguidamente el magistrado le consultó a la investigada si era su deseo confesar, a lo cual ella respondió que necesitaba consultar con su defensor de oficio y solicitó unos minutos para ello. Al finalizar el término de cinco minutos conferido por el magistrado para hacer la consulta al defensor de oficio, el magistrado ponente consultó a la abogada si era su deseo confesar la comisión de la conducta de que trata el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 a lo que la abogada disciplinada, reconoció libre y voluntariamente haber cometido la falta mencionada, por vía de confesión. Inmediatamente la abogada respondió afirmativamente, el a quo ordenó la terminación de la audiencia y enviar el asunto a despacho para el respectivo fallo. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada DORIS STELLA LEÓN ANGARITA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia transgredir el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. Indicó la Seccional de instancia que al examinar el material probatorio recaudado se demostró que la abogada investigada, fungió como apoderada de la demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2013185, y en el transcurso de ese proceso, abusó de las vías de derecho al promover en forma constante recursos de reposición, apelación y solicitudes de reconsideración en contra de las decisiones de trámite adoptadas por el despacho e inclusive contra las providencias que resolvían los recursos presentados por ella misma. Precisó que mediante escrito de 5 de septiembre de 2018 la abogada solicitó que se realizara un estudio a la liquidación del crédito aprobada por el despacho, petición que presentó cuando ya en providencia de 27 de septiembre de 2017 se había despachado de manera adversa. Negada tal solicitud en decisión de 19 de septiembre de 2018, la profesional presentó en contra de tal decisión los recursos
de reposición y apelación que fueron negados por improcedentes en auto de 1 de noviembre de 2018, y contra este proveído presentó de nuevo recurso de reposición. Consideró el magistrado de instancia que la abogada no sólo tuvo 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA intervenciones reiterativas, sino que el 22 de febrero de 2019 la misma profesional del derecho presentó una solicitud de corrección de la sentencia emitida dentro del asunto, poniendo de presente los mismos argumentos que ya en el marco de otras peticiones y recursos de reposición interpuestos le habían sido despachadas de manera negativa. Precisó que tales actuaciones, fueron desplegadas por la abogada en un contexto de abuso de las vías de derecho y con el propósito de dilatar el proceso, como lo planteó la instancia jurisdiccional que dispuso la compulsa de copias en su contra. Finalmente, en lo referente a la sanción, la primera instancia consideró que las pruebas documentales incorporadas guardaban plena relación con el reconocimiento de responsabilidad efectuada por la abogada DORIS STELLA LEÓN ANGARITA por vía de confesión en la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de octubre de 2020, por lo que consideró necesario imponer sanción disciplinaria. Precisó el a quo que se tomaría como referencia lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 en el cual está contemplado que “toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y
explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción” así, consideró para imponer la sanción que la conducta atribuida a la disciplinada puso en tela de juicio la necesaria credibilidad que la profesión jurídica debe tener entre los ciudadanos, adicionalmente, que la abogada reconoció por vía de confesión la comisión de la falta antes de la formulación de cargos y no presentó antecedentes disciplinarios. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior y en atención a los criterios generales y de atenuación para graduar la sanción establecidos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad se impuso a la abogada DORIS STELLA LEÓN ANGARITA la sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Una vez proferida la sentencia del 15 de octubre de 2020 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y a la disciplinada12. En consecuencia y al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo de su cargo. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.13 12 Archivo “013NotificacionesFallo.pdf” del archivo de primera instancia del expediente virtual. 13 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Caso concreto. Procedería esta Colegiatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con CENSURA a la abogada DORIS STELLA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia vulnerar injustificadamente el deber
previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, de no ser porque al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte una irregularidad insanable que invalida la actuación desplegada por la Seccional de instancia. Lo anterior considerando que se profirió sentencia declarando responsable disciplinariamente a la profesional del derecho DORIS STELLA LEÓN VANEGAS, sin formular pliego de cargos con posterioridad a la confesión realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de octubre de 2020. Así, la primera instancia dentro del asunto de la referencia no agotó todas las etapas procesales previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, el magistrado ponente en la referida audiencia consultó a la abogada investigada si era su deseo confesar, haciendo la claridad el magistrado que no había formulado cargos formalmente, y una vez la abogada manifestó de forma expresa, libre y voluntaria, la confesión de la comisión de la falta, el a quo dio por terminada la del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA audiencia, y ordenó ingresar el expediente al despacho para proferir fallo. Por lo anterior, resultó evidente que el magistrado omitió calificar la conducta en el sentido de efectuar la formulación de cargos con la respectiva imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, después de la confesión efectuada por la abogada. Es necesario recordar que el artículo 105 de la ley en cita dispone que “la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”, por lo que debe contar necesariamente con la descripción detallada de los hechos que dieron lugar a la configuración de la falta a modo de imputación fáctica y un correcto análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria como imputación jurídica, de manera que esté claramente especificada la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de las conductas descritas en la imputación fáctica. El proceso disciplinario, así como las etapas que lo integran son una de las tantas manifestaciones del debido proceso, el cual funge como garantía de los derechos de quien está sometido a examen e investigación por parte del Estado; en el sub examine, encuentra esta Corporación que la primera instancia omitió una importante etapa del procedimiento, esto es la formulación de la calificación de las conductas, pues de ella deviene, no sólo el derecho de contradicción, sino la constatación del debido respeto del principio de congruencia.
Si bien en el presente caso la disciplinable confesó la comisión de la falta, también es cierto que en virtud de la garantía máxima del apego por las reglas del procedimiento que deben surtirse en el trámite del 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA proceso disciplinario, no puede la autoridad judicial obviar una de las etapas del procedimiento, que para el caso en estudio fue la formulación de cargos, pues en todo caso debe existir concordancia entre éstos y la sentencia de primera instancia. Recordemos entonces que, el magistrado en la referida sesión de audiencia aclaró a los participantes que aún cuando realizó un recuento procesal, no había formulado los cargos de manera formal, y una vez la abogada afirmó que confesaba la falta, dio por terminada la audiencia y procedió a dictar fallo sancionatorio. Situación que afectó considerablemente el debido proceso y como consecuencia, los derechos de la abogada. Incluso, verificado el audio se constata que la confesión no fue pura y simple, al punto que la disciplinable dejó constancia que su conducta no fue dolosa14, elemento constitutivo del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual ha sido definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y
se logre la aplicación correcta de la justicia”. De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos”.15 14 Audio Archivo “010AudienciaPyC.mp4” fecha 6 de octubre de 2020 de la carpeta de primera instancia (Minuto 41:30 a 42:06) Acta audiencia archivo 011 ibidem. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019 Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El debido proceso funge como salvaguarda de los derechos del disciplinable, en la medida en que permite que el proceso se adelante con estricta observancia y respeto por ellos, máxime cuando se trata de un proceso en el que la acción está en cabeza del Estado. De tal manera que en el proceso disciplinario adelantado contra la abogada DORIS STELLA LEÓN VANEGAS existió una vulneración a las garantías propias del debido proceso en consideración a que no se adelantó el procedimiento con el pleno respeto de las formas previstas en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, en consideración a que la instancia omitió realizar la formulación de los cargos, siendo esto una irregularidad sustancial que afectó directamente el debido proceso, por lo que deberá esta Corporación declarar la nulidad de lo actuado a partir, de la audiencia del 6 de octubre de 2020 en la que se realizó la
confesión. Por las consideraciones previamente expuestas, esta Comisión declarara la nulidad de todo lo actuado en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de octubre de 2020, en la que se produjo la confesión de la disciplinable, para que se rehaga la actuación en debida forma. Igualmente se exhorta a la Seccional de origen para que imparta celeridad al trámite teniendo en cuenta la fecha de prescripción (1 de noviembre de 2023 y 22 de febrero de 2024). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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REF. ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de octubre 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este Página 13 | 16 caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo
certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso TERCERO: el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15