CNDJ - 57.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- REBAJA SANCIÓN-Confirma faltas-Ejerció la profe
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 57.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- REBAJA SANCIÓN-Confirma faltas-Ejerció la profe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001250200020210000501 Aprobado según acta No. 019 de la misma fecha ASUNTO En esta oportunidad se avocará en grado de consulta la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual se sancionó al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO2 con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, al cometer a título de culpa, la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y dolosamente el tipo disciplinario dispuesto en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, incumpliendo así con los deberes consagrados en los numerales 10° y 14° del artículo 28 de la misma codificación. HECHOS El 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué ordenó compulsar copias, para que se investigara al letrado por las “(…) continuas dilaciones a que ha sometido el proceso penal seguido en contra de CAMILO 1 La Sala dual fue conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Cristiam Manuel Zamora Rivera. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 79.309.933 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 63.603.
Archivo digital 004CERTIFICADOURNA1120210005 A 7423
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Radicación N°. 73001250200020210000501
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ANDRÉS FLÓREZ MÉNDEZ -falsedad en documento privado-”3, así como por presuntamente actuar estando suspendido de la profesión.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 2 de febrero de 2021 se abrió proceso disciplinario4. Como no compareció a la convocatoria realizada por el a quo para el 2 de agosto de la misma calenda5, la audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo con asistencia de una defensora de oficio6 en sesiones del 6 de septiembre7, 8 de noviembre de 20218, 17 de enero9, 7 de marzo10 y 5 de mayo de 202211. En virtud del decreto probatorio, en esta etapa se recibió el testimonio del señor Camilo Andrés Flórez Méndez, quien informó12 que el abogado lo representó en la noticia criminal Nro. 73001600000020170010500 desde marzo de 2018, pero no asistía a las audiencias a pesar de haberle pagado $2.000.000,oo por concepto de honorarios. Precisó que ante su indiligencia, optó por solicitar el paz y salvo para contratar a otro profesional del derecho en febrero de 2021. También se allegó al expediente la siguiente documentación: 3 Archivo digital 002COMPULSADECOPIAS1120210005
4 Archivo digital 006APERTURADEPROCESO11202100005 5 Archivo digital 013AUTOFIJAFECHA11202100005 6 Lina Stefany Rodríguez Garzón. Archivo 016COMUNICACIONDESIGNACION202100005 7 Archivo digital 018ACTAAPYCP11202100005 8 Archivo digital 022ACTA APYCP11 2021000005 9 Archivo digital 026ACTA APYCP11 2021000005 10 Archivo digital 030ACTAAPYCP11202100005 11 Archivo digital 037ACTAFORMULACION11202100005 12 Récord 2:53 a 8:32 del registro videográfico 029APYCP11202100005 Pági na 2 | 15 A 7423
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
- Copia del expediente penal Nro. 73001600000020170010500 NI. 51251 donde se investigaba a Camilo Andrés Flórez Méndez por el presunto punible de falsedad en documento privado13. ii. Certificado de antecedentes disciplinarios Nro. 388814 del 28 de abril de 2022, que da cuenta de dos suspensiones registradas al implicado, cuatro meses -entre el 7 de marzo y 20 de febrero de 2019-, y dos meses -inició el 5 de diciembre de 2019 y finalizó el 4 de febrero de 2020-.14 iii. Copia de los actos de notificación de las decisiones donde fueron impuestas las suspensiones: 2015-00392-03 -dos meses-, y
2014-00484-02 -cuatro meses-.15 En la última sesión, el instructor16 formuló dos cargos17. El primero en la modalidad culposa, por la presunta violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el disciplinable pudo cometer la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, por cuanto a pesar de ser apoderado de Camilo Andrés Flórez Méndez en el radicado Nro. 73001600000020170010500, dejó de asistir a las audiencias citadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para el 18 de julio, 17 de octubre de 2018 (formulación de acusación), y 11 de noviembre de 2020 (preparatoria). El segundo, por estar aparentemente incurso en la conducta típica descrita en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 13 Que obra en la carpeta digital 024ANEXOMETADATO022LINKDESCARGADO51251 14 Archivo digital 035ANTECEDENTESDISC11202100005 15 Archivos 044RTASOLICITUDREGISTRODEABOGADOS202100005 y 045SOLICITUDPROBATORIA202100005 16 Magistrado Alberto Vergara Molano. 17 Récord 2:00 a del 16:45 registro videográfico 036APYCPFORMULACION11202100005 Pági na 3 | 15 A 7423
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 4°, desconociendo con ello el deber vertido en el numeral 14° del artículo 28 de la misma codificación, a título de dolo, toda vez que ejerció la representación del anterior nombrado de manera ininterrumpida desde el 8 de marzo de 2018 hasta el 24 de febrero de 2021, sin renunciar o sustituir el poder en los periodos en que fue suspendido de la profesión, esto es, entre el 7 de marzo y 20 de febrero de 2019, y el 5 de diciembre de 2019 y 4 de febrero de
2020. Las normas disponen en lo pertinente:
«ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales
(…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión». (…) «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». (…) «ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional». (…) «Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,
aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión».
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento inició el 5 de julio de 202218 con la asistencia de la defensa de oficio, oportunidad en la cual se escuchó a la abogada María Niny Echeverry Prada, quien afirmó19 haber recomendado al implicado para representar a Camilo Andrés Flórez Méndez, pues ella no manejaba asuntos penales. Concretó que el cliente le informó de las dilaciones y algunas solicitudes de dinero, entonces recomendó pedir el paz y salvo para buscar a otro profesional.
El 23 de agosto de 2022 concurrió el disciplinable, y solicitó aplazamiento a fin de edificar su defensa20. Así, la diligencia se reanudó el 4 de octubre siguiente, oportunidad en la cual fue escuchado en versión libre21 y alegatos de conclusión22, donde postuló que no había acudido a esas diligencias, porque sabía de las dos suspensiones disciplinarias, y en ese sentido, no podía actuar en representación del señor Flórez Méndez. Concretó que no sustituyó el poder ni renunció al mismo, por cuanto creía que el juzgado no lo iba a permitir, pues así ocurrió en oportunidades anteriores cuando estuvo
sancionado. Para finalizar, manifestó que en esa época enfrentó una “situación emocional” que causó la mala praxis, así como problemas de orden personal y familiar. Durante el juzgamiento, se incorporó copia de los oficios Nro. 845 del 4 de marzo23 y Nro. 5196 del 2 de diciembre de 201924 remitidos por la 18 Archivo digital 041ACTAJUZGAMIENTO11202100005 19 Récord 3:15 a 11:20 del registro videográfico 040JUZGAMIENTO11202100005 20 Archivo digital 052ACTAJUZGAMIENTO11202100005 21 Récord 4:25 a 12:41 del registro videográfico 057JUZGAMIENTOA11202100005 22 Récord 0:21 a 6:44 del registro videográfico 058JUZGAMIENTOB11202100005 23 Folio 31 del archivo digital 050RTAREGISTRODEABOGADOS202100005 24 Folio 40 del archivo digital 049RTAREGISTRODEABOGADOSYAUXILIARES202100005 Pági na 5 | 15 A 7423
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Unidad de Registro Nacional de Abogados al jurista, respecto de las fechas en que iniciarían a regir las suspensiones.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dictó fallo el 12
de octubre de 202225, donde declaró responsable al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO de transgredir las normas atribuidas en la formulación de cargos. Acreditó que el togado asumió la defensa del señor Camilo Andrés Flórez Méndez desde el 8 de marzo de 2018, empero, dejó de asistir a las audiencias citadas por el juzgado de conocimiento para el 18 de julio, 17 de octubre de 2018 y 11 de noviembre de 2020 -artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007-, sin justificación alguna, -numeral 10° del artículo 28 ibidem-, pues contrario a lo afirmado en sus alegaciones defensivas, en esas fechas en particular, no se encontraba suspendido. En lo atinente a la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la misma codificación atribuida a título de dolo, destacó que “(…)pese a sobrevenirle una incompatibilidad para el ejercicio profesional, al ser sancionado con suspensión en dos oportunidades (07 de marzo de 2019, hasta el 06 de julio de 2019 y desde el 05 de diciembre de 2019, hasta el 04 de febrero de 2020), (…)omitió sustituir y/o renunciar al poder conferido por CAMILO ANDRÉS FLÓREZ MÉNDEZ, a quien representaba como su defensor 25 Archivo digital 061PROVIDENCIASALA202100005 Pági na 6 | 15 A 7423
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de confianza en el proceso penal radicado bajo el No. 2017-00105 y NI 512251”26, comportamiento con el cual deliberadamente desconoció el deber de respetar el régimen de incompatibilidades -numeral 14° del artículo 28 ejusdem-.
Respecto a la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los siguientes criterios vertidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: i. las modalidades culposa y dolosa con que se cometieron las conductas -Numeral 2°, Literal A-, y ii. haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la conducta contra la debida diligenciaNumeral 6°, Literal C-. A fin de notificar el fallo sancionatorio, fueron enviadas comunicaciones a los correos electrónicos de los intervinientes el 12 de octubre de 202227. Sin recursos, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde correspondió por reparto del 1° de noviembre siguiente28, al magistrado que funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas en que incurren los abogados en ejercicio de su profesión por mandato del artículo 257A de la Constitución Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123
de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo señalado en el 26 Folio 16 archivo digital 061PROVIDENCIASALA202100005 27 Archivo digital 062COMUNICACIONES202100005 28 Archivo digital 01 acta 202100005. Pági na 7 | 15 A 7423
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente29.
El grado de consulta habilita a esta judicatura para ejercer control de legalidad sobre la actuación disciplinaria adelantada en primera instancia. En ese sentido, examinadas las piezas procesales, se advierte el riguroso respeto de las garantías que rodean al investigado como pasa a exponerse: De manera previa a asumir conocimiento del asunto, la seccional de origen acreditó la calidad de sujeto disciplinable de ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, mediante el certificado Nro. 545963 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia30. Cumplido ese requisito de procedibilidad, se emitió auto de apertura de investigación del cual conoció el togado, pues se remitió comunicación electrónica al correo bulla321@hotmail.com de propiedad de aquel, con un enlace que contenía el expediente digital, aun así, decidió no comparecer a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación
provisional y tampoco se justificó, motivo por el cual, previo al emplazamiento31 de que trata el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarado persona ausente y su representación estuvo a cargo de la profesional Lina Stefany Rodríguez Garzón. La última citada intervino a lo largo del trámite procesal, solicitó la incorporación del radicado Nro. 73001600000020170010500 y estuvo presente en las declaraciones de Camilo Andrés Flórez Méndez y 29 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 30 Archivo digital 004CERTIFICADOURNA1120210005 31 Archivo digital 015 EDICTO ART 104 202100005 Pági na 8 | 15 A 7423
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA María Niny Echeverry Prada. Ahora bien, el implicado compareció a la audiencia de juzgamiento programada para el 23 de agosto de 2022, diligencia que no se llevó a cabo por cuanto el a quo accedió a su solicitud de aplazamiento, reprogramándose para el 4 de octubre siguiente, cuando rindió versión libre y alegó de conclusión.
Así mismo, tanto el jurista como su abogada de oficio conocieron la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a sus e-mailsbulla321@hotmail.com y teffa_01@hotmail.com-. Adicionalmente, en estricto cumplimiento de las disposiciones del artículo 73 del Código Disciplinario del Abogado, el 19 de octubre de 2022 se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial32. Con todo, ninguno de los dos ejerció la facultad otorgada por el numeral 2° del artículo 66 ibidem33. Superado el análisis de garantías procesales, se procederá a estudiar el acervo probatorio a fin de establecer si la decisión consultada debe mantenerse, o por el contrario, admite modificación o revocatoria.
1. Falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Sobre este particular, se acreditó que el 8 de marzo de 2018 el señor Camilo Andrés Flórez Méndez firmó poder al implicado, donde este último fue facultado para asumir su defensa técnica en el proceso penal Nro. 7300160000002017001050034. Dentro de ese asunto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el 24 de abril de la misma anualidad, programó audiencia de formulación de acusación para el 18 de julio siguiente, que no se 32 Archivo digital 063 EDICTO SENTENCIA 202100005 33 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)2. Interponer los recursos de ley. 34 Folio 44 archivo digital 01Carpetadigital1 de la carpeta 024ANEXOMETADATO022LINKDESCARGADO51251
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pudo realizar por culpa exclusiva del togado que no compareció, tal y como consta en el acta de esa fecha35. Ahora bien, esa vista pública fue reprogramada para el 17 de octubre de 2018, oportunidad en la cual el jurista tampoco asistió, surtiéndose la acusación pero con la defensora pública Melisa Quintero36.
En relación a la audiencia preparatoria del 11 de noviembre de 2020, que tampoco se llevó a cabo por la inasistencia del letrado, se evidencia lo siguiente en la constancia secretarial: “(…)Verificada la presencia de las partes, el señor Juez deja constancia que la defensa no se hizo presente, no obstante habérsele enviado el link para que se conectara a la audiencia. El señor Juez deja constancia que varias veces se ha citado para audiencia, empero no se ha realizado por varias dilaciones de la defensa. Se ordenó compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que se investigue al Dr. ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, por las dilaciones frente a sus obligaciones en este proceso”37. De lo anterior, se deduce que en efecto incurrió en la conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la
actuación profesional, “(…) al no asistir a tres diligencias sin justificación alguna, generando con ello tropiezos al proceso, a la administración de justicia, e inconformidad a su mandante, quien le canceló sus honorarios y fue defraudado”38. 35 Folio 38 ibid. 36 Folios 34 a 36 ibid. 37 Folio 8 ibid. 38 Folio 11 archivo digital 061PROVIDENCIASALA202100005 Página 10 | 15 A 7423
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con este comportamiento culposo, infringió injustificadamente el deber de atender con celosa diligencia los encargos -artículo 28 numeral 10° ibidem-, pues olvidó que “(…) cuando un profesional del derecho asume una representación judicial mediante poder -como sucediera en este caso-, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada”39.
2. Falta del artículo 39 y numeral 4°del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
El letrado también fue responsabilizado por infringir las disposiciones legales sobre incompatibilidades, bajo el raciocinio de que estuvo suspendido y por tanto inhabilitado para el ejercicio de la profesión en dos interregnos, el primero de cuatro meses, entre el 7 de marzo y 6 de julio de 2019, y el segundo de dos meses, desde el 5 de
diciembre de 2019 hasta el 4 de febrero de 2020, y a pesar de ello, no renunció o sustituyó el poder dentro del radicado Nro. 73001600000020170010500 y continuó a cargo de los intereses del acusado. Verificado el expediente en cita, se evidencia que dentro del segundo periodo de suspensión, específicamente el 11 de diciembre de 2019, el encartado radicó memorial ante el juzgado de conocimiento, donde solicitó cancelar la audiencia programada para el 16 del mismo mes, pues enterado de la vigencia de la sanción a partir del 5 de diciembre, pretendía “(…)evitar nulidades y otras circunstancias jurídicas que puedan afectar el debido proceso y personalmente al suscrito”40. 39 Folio 12 ibid. 40 Folio 15 archivo digital 01Carpetadigital1 de la carpeta 024ANEXOMETADATO022LINKDESCARGADO51251 Página 11 | 15 A 7423
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Esta particular actuación lejos de desvirtuar la conducta refuerza el juicio de reproche, especialmente su calificación dolosa, pues a pesar de ser absolutamente consciente de la imposibilidad de ejercer la profesión, ya que incluso aportó copia del telegrama A.J.AMCM 4314141, con el cual fue notificado de la decisión proferida en segunda instancia dentro del radicado 2015-00392-03, no sustituyó el mandato
para que otro profesional asistiera a su prohijado, y se mantuvo vinculado al proceso penal. Frente a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 con los cuales el fallador de primera instancia suspendió al implicado por el término de seis meses, se advierte la correcta consideración del numeral 2° literal A, pues en efecto quedó acreditada la culpa por omisión, dado que asumió una total desidia e incuria de cara a sus obligaciones con el señor Flórez Méndez, y el dolo por continuar ligado al pluricitado asunto, a pesar de la inhabilidad que le sobrevino en virtud de las suspensiones. Por el contrario, encuentra infundada parcialmente la agravación punitiva derivada de la aplicación del numeral 6° literal C de la citada norma, que fue utilizado únicamente de cara a la falta a la debida diligencia profesional, pues recuérdese que este precepto refiere a haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la conducta que se investiga, misma que se materializó en tres oportunidades 18 de julio y 17 de octubre de 2018, así como 11 de noviembre de 2020, empero, las suspensiones datan entre el 7 de marzo y 6 de julio de 2019, y 5 de diciembre de 2019 y 4 de 41 Folio 16 ibid. Página 12 | 15 A 7423
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA febrero de 2020, fechas que únicamente anteceden a la inasistencia del 11 de noviembre de 2020.
Con ocasión a lo expuesto, se modificará parcialmente la sentencia consultada, a fin de reducir el quantum de suspensión a cinco meses, dado el aumento injustificado del correctivo disciplinario en virtud a la errada valoración del criterio previamente analizado -en consonancia con el principio de razonabilidad-. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que declaró responsable al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO de cometer a título de culpa, la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y dolosamente el tipo disciplinario dispuesto en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, e infringir los deberes vertidos en los numerales 10° y 14° ejusdem, para en su lugar IMPONER como sanción definitiva una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco meses.
SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.
Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en Página 13 | 15 A 7423
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA formato PDF no modificable. Se presumirá el recibo de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 14 | 15 A 7423
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15