🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 57.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta discipli

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 57.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta discipli
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201802486 00

Aprobado según Acta de Sub sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 039 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, originada en virtud de la queja impetrada por el

señor CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA.

HECHOS 1.- En escrito adiado 21 de agosto de 2018, el ciudadano CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA, presentó queja contra, entre otros funcionarios, la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por presuntamente incurrir en

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802486 00

Funcionarios irregularidades en el trámite del proceso penal número 20148001.0 (NI 37870), adelantado en su contra, por el delito de extorsión, pues en su consideración, la Operadora judicial, debió

declararse impedida para conocer del asunto, toda vez que, previamente, había participado en la acción de tutela No 201400500-00, interpuesta por JOSÉ ABACÚ HERNÁNDEZ ROJAS, en la que se ordenó incorporar una prueba en la citada causa penal. Aunado a lo anterior, deprecó el querellante se “…revise el proceso desde su inicio y verifique porque la fiscalía 13 local el abogado de víctimas, magistrada MARIA MEJIA BOTERO, introdujeron pruebas con vulneración al debido proceso. lo cual constituye una vía de hecho cambiando versiones de testigos, en todas las actuaciones desde el inicio del proceso hasta la sentencia condenatoria, porque se puede entrever que una confabulación entre condenatoria entre los ya nombrados para lograr una sentencia condenatoria, con pruebas recolectadas con vicios de nulidad y pruebas ilícitas. O podemos sospechar la mala fe de parte de la fiscal 13 local del guamo en querer estar en todas las actuaciones del proceso para acomodar, cambiar declaraciones e imponer pruebas ilícitas a favor de la víctima, para lograr el fallo condenatorio porque se puede observar que hasta la magistrada DRA. MARIA MERCEDEZ MEJIA BOTERO cambio versiones de testigos en la sentencia condenatoria y por mi entender NO CREO que una magistrada con la cercanía y la experiencia que tiene se preste para para un hecho ilícito, o se puede sospechar que la fiscal tuvo que ver en esa actuación y la magistrada firmo y profirió el fallo condenatorio, con impedimento de ley.” (sic). Aportó copia de algunas piezas del proceso penal de autos y del

Pági na 2 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802486 00

Funcionarios referenciado fallo de tutela1. 2.- En auto de fecha 28 de enero de 2019, el magistrado instructor2 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; disponiendo la práctica de pruebas y la notificación a los sujetos procesales3. 3.- El Delegado del Ministerio Público se notificó personalmente del auto de apertura formal de investigación, en fecha 21 de febrero de 20194. 4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima, en oficio No. DESAJIB019-393 del 20 de febrero de 2019, remitió constancia de tiempo de servicios, salarios devengados durante el periodo 2016 a 2018, y dirección registrada por la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO5. 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. OSG – 1020 del 22 de febrero de 2019, remitió copia del acta de sesión de Sala Plena y acta de posesión, correspondientes al nombramiento de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué6. 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en oficio No. SSP 035 del 28 de febrero de 2019, remitió copia de la acción de

tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ ABACÚ HERNÁNDEZ ROJAS contra el 1 Folios 1 a 300 – Cuaderno Original 1 2 Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Suprior de la Judicatura. 3 Folios 1 a 4 – Cuaderno Original 2 4 Folio 11 – Cuaderno Original 2 5 Folios 12 a 27 – Cuaderno Original 2 6 Folios 29 a 31 – Cuaderno Original Pági na 3 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802486 00

Funcionarios Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo – Tolima, radicada con el número 730012204000201400500 007. 7.- Notificada de la apertura formal de investigación, la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en memorial adiado 26 de marzo de 2019, deprecó la terminación y archivo de las diligencias, en razón a que su conducta no comportaba falta disciplinaria alguna. Explicó la funcionaria que efectivamente hizo parte de la Sala de Decisión presidida por el Magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, la cual, el 24 de septiembre de 2014, profirió fallo dentro de la acción de tutela No 2014-0050000, interpuesta por JOSÉ ABACU HERNÁNDEZ ROJAS, concediéndose el amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso del accionante, por lo que se ordenó al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, dejar

sin efectos la decisión del 10 de julio del mismo año, proferida dentro del proceso penal radicado bajo el número 2014-8001.0 (NI 37870), adelantado en contra de CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA por el delito de extorsión. Y al ser impugnado el anterior fallo, la Sala de Decisión de Tutela No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído STP15588-2014, radicación 76636 del 13 de noviembre de 2014, lo confirmó, al encontrar ajustado a derecho la decisión de la Sala del Tribunal. Agregó que, dentro del radicado penal No. 2014-80010 (NI 37870), fue ponente de la Sala que profirió el 24 de marzo de 2017, el fallo de segunda instancia, mediante el cual se revocó la absolución proferida por el a quo a favor del señor MURILLO MENDOZA, para en su lugar, condenarlo a 96 meses de prisión como autor de la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa. Advirtió que no se declaró impedida para proferir la sentencia de segunda 7 Folios 46 a 261 y CD – Cuaderno Original 2 Pági na 4 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802486 00

Funcionarios instancia en la causa penal de autos, en primer lugar, por cuanto “…no tuve oportunidad de conocer o de actualizar mi conocimiento en torno a la participación que había tenido en la sentencia de tutela; solo ahora por virtud de este disciplinario vine a

enterarme de dicha situación. Lo anterior se explica, no solo por el tiempo transcurrido entre una y otra decisión -2 años y 6 meses-, sino además, porque cuando se profirió el fallo dentro del proceso penal, hacía 1 año y 2 meses que la suscrita había dejado de pertenecer a la Sala presidida por el Magistrado Ivanov Arteaga Guzmán; lo anterior, ante la posesión de una nueva magistrada, la Doctora Julieta Mejía Arcila. Un motivo aún más poderoso que me impidió conocer dicha situación, lo constituye la actuación de quien para esa fecha ostentaba en mi despacho el cargo de abogada asesora, a quien encargué de realizar el pre proyecto, lo que, dicho sea de paso, constituye su principal función. Afirmo lo anterior, porque al realizar dicho trabajo, en el acápite de actuación procesal, por ninguna parte trajo a colación el fallo de tutela y además, tampoco consignó como motivo de impugnación asunto alguno que tuviera relación con el tema debatido en la acción constitucional. (…) Quiero por último manifestar, que al notificarme de este disciplinario solicité en préstamo el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y advertí, que allí no reposan los fallos de tutela de primera y segunda instancia, razón que me lleva a entender por qué la entonces abogada asesora de mi despacho, no consignó en el acápite de actuación procesal ni en ninguna otra parte del mencionado pre proyecto, la existencia del fallo de tutela y porqué tampoco me puso al tanto de esa situación.” (sic). En este orden, insistió en que no le asistía ningún interés en el proceso penal de

marras, como tampoco tenía relación alguna con las partes e intervinientes en el mismo. Además, que, el fallo condenatorio dictado contra CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA, fue en derecho y justicia, pues de no ser así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, independientemente que admitiera o no la demanda de casación, se habría pronunciado oficiosamente en protección de los derechos fundamentales del quejoso, lo cual no ocurrió. Pági na 5 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802486 00

Funcionarios Concluyó resaltando que, en las condiciones expuestas, le era al extremo difícil recordar que dos años y medio antes de adoptar la sentencia penal, había participado en una tutela como acompañante de la Sala del Magistrado ARTEAGA GUZMÀN, máxime, ante la elevada cantidad de tutelas, desacatos y consultas que a diario debe evacuar8. 8.- El señor CRISTIÁN IGNACIO MURILLO MENDOZA, en sendos escritos radicados el 1 de abril de 2019 y 26 de enero de 2022, luego de relacionar algunas de las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal seguido en su contra (aportando copia de algunas piezas y registro, en medio magnético CD, de audio de las audiencias de juicio oral y preparatoria), reiteró su inconformidad respecto de la intervención en el mismo, por parte de la Magistrada MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, señalando, entre otras cosas, que: “La Honorable Magistrada del TRIBUNAL SUPERIOR DE

IBAGUE - TOLIMA, cuando la asigna cómo MAGISTRADA ponente de la APELAR DE IBAGUE - TOLIMA, cuando la ABSOLUTORIA DE 1ER GRADO del JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMOTOLIMA, NO manifiesta su causal de IMPEDIMENTO según el Artículo 56 ley 906 de 2004, numeral 1 y 6, ya que ella venía de resolver una decisión de TUTELA donde se concede el amparo del DERECHO CONSTITUCION una decisión de TUTELA PROCESO invocado por la víctima JOSÉ ABACU HERNÁNDEZ ROJAS, mediante acta No. 541 del día 29 de septiembre del 2014. La Honorable Magistrada ponente del RECURSO DE APELACIÓN NO manifiesta su impedimento según el Artículo 56 ley 906 de 2004, numeral 1 y 6, ósea que esta SENTENCIA CONDENATORIA es NULA en pleno derecho según el artículo 456 y 457 de la ley 906 del 2004. La señora MAGISTRADA me profiere SENTENCIA CONDENATORIA, conociendo que la SENTENCIA ABSOLUTORIA que profirió el Juzgado tercero Promiscuo Municipal del Guamo - Tolima, quedó legalmente 8 Folios 268 a 275 – Cuaderno Original 2 Pági na 6 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802486 00

Funcionarios ejecutoriada y en firme y me está violando el derecho a la LIBERTAD E IGUALDAD según el artículo 13 constitucional, porque el artículo 8 de la Convención

Americana, enciso 4, nos muestra la garantía del NON BIS IN IDEM, al establecer que el inculpado ABSUELTO por una sentencien en firme no podrá ser sometido nuevamente a juicio por los MISMOS HECHOS. Es decir, que la Magistrada MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO está incurriendo en una violación al DEBIDO PROCESO según artículo 29 constitucional, porque está violando el artículo 8 de la Convención Americana, enciso

4. Es por esto que esta SENTENCIA CONDENATORIA es NULA en pleno derecho según el artículo 457 de la ley 906 del 2004.”9 (Sic) 9.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al Despacho del Magistrado ponente, el 8 de febrero de 202110. 10.- A través de auto de fecha 6 de diciembre de 2022, el Magistrado instructor, ordenó el cierre de investigación; disponiendo la notificación a los sujetos procesales y el traslado de la actuación a fin de presentarse los alegatos previos11.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios 9 Escrito del 1 de abril de 2019 en los folios 277 a 341 Cuaderno Original 2, y 2 CDs incorporados entre los Folios 32 y 33 Cuaderno Original 2. Manuscrito del 26 de enero de 2022, en folios 303 a 529 Cuaderno Original 3.

10 Folio 346 – Cuaderno Original 2 11 Folios 533 y 534 – Cuaderno Original 3 Pági na 7 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802486 00

Funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia

que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 8 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802486 00

Funcionarios salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de

conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De la inculpada. De la documental allegada con la queja, y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que la funcionaria objeto de investigación, corresponde a la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem16, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los 16Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 9 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802486 00

Funcionarios siguientes presupuestos:

“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. Según se explicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA contra la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto, al interior del proceso penal radicado bajo el número 2014-8001.0 (NI 37870), adelantado en su contra, por el delito de extorsión, revocó el fallo absolutorio proferido por el Juez a quo, para en su lugar condenarlo, encontrándose impedida para conocer del asunto, pues, previamente conoció de la acción de tutela No 2014-0050000, interpuesta por JOSÉ ABACÚ HERNÁNDEZ ROJAS quien era la víctima en la citada causa penal. Además, por cuanto, la funcionaria aquejada, en el investigativo penal presuntamente introdujo “pruebas con vulneración al debido proceso. lo cual constituye una vía de hecho cambiando versiones de testigos, en todas las actuaciones desde el inicio del proceso hasta la

sentencia condenatoria, porque se puede entrever que una confabulación entre condenatoria entre los ya nombrados para lograr Página 10 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802486 00

Funcionarios una sentencia condenatoria, con pruebas recolectadas con vicios de nulidad y pruebas ilícitas.” (Sic). Así las cosas, necesario resulta para esta Colegiatura, verificar la conducta de la funcionaria judicial, en punto de las irregularidades denunciadas por el ciudadano CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA, en el trámite del proceso penal número 2014-8001.0 (NI 37870), y la acción de tutela No. 2014-00500-00, específicamente en lo que a la materialización de las causales de impedimento se refiere y la introducción de material probatorio en sede de segunda instancia en la citada causa penal. Lo anterior, a fin de determinar si la actuación desplegada por la Magistrada MEJÍA BOTERO, presenta relevancia disciplinaria para continuarse con la etapa de juzgamiento una vez evaluada la presente investigación, o de no tener tal entidad, imperativamente se deba disponer la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en su favor; veamos: Acción de tutela No 2014-00500-00, interpuesta por JOSÉ ABACU HERNÁNDEZ ROJAS contra Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo, Tolima. ➢ El señor JOSÉ ABACÚ HERNÁNDEZ ROJAS, el 16 de septiembre de 2014, instauró la referenciada acción

constitucional en procura de amparársele sus derechos fundamentales y constitucionales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Despacho judicial accionado, al interior del proceso penal radicado bajo el número 20148001.0 (NI 37870), adelantado en contra de CRISTIAN Página 11 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802486 00

Funcionarios IGNACIO MURILLO MENDOZA por el delito de extorsión. ➢ Mediante fallo del 29 de septiembre siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conformada por los Magistrados IVANOV ARTEAGA GUZMÁN (M.P.), HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, resolvió proteger el derecho fundamental invocado por el apoderado de JOSÉ ABACÚ HERNÁNDEZ ROJAS, al considerar que “contario a lo señalado por el titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo, Tolima, el informe realizado por funcionarios del Gaula, fechado 02 de mayo del año que transcurre, respecto de las transcripción de las llamadas grabadas por la víctima, no necesitaba de un control posterior en razón a que esa prueba no fue recolectada ni aportada por la Fiscalía General de la Nación o Policía Judicial, por tanto, no era aplicable lo estatuido en el artículo 237 de la ley 906 de 2004.”17 (Sic). ➢ Al resolver la impugnación incoada por el Juzgado tutelado,

la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de instancia, señalando que “sin desconocer el principio de autonomía judicial que ampara a la administración de justicia, tal como lo pone de presente el despacho judicial recurrente, lo cierto es que en este caso no podía sostenerse la decisión cuestionada con los argumentos allí plasmados, habida cuenta que se estaría contrariando lo establecido en la ley y lo señalado por la jurisprudencia nacional aplicable al caso, toda vez que se le estaría imponiendo a las víctimas, a través de la Fiscalía General de la Nación, cargas en el proceso de grabaciones realizadas 17 Folios 141 a 162 - Cuaderno Original 2 Página 12 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802486 00

Funcionarios cuando son objeto de intimidación telefónica o por cualquier otro medio de comunicación, cuando el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia lo exigen.”18 (sic). Proceso penal No. 2014-8001.0 (NI 37870), adelantado contra CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA, por el delito de extorsión. ➢ La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, conformada por los Magistrado MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO (M.P.) y HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, en providencia del 24 de marzo de 2017, revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo, para en su lugar, condenar a

CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA, a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa. Bajo el presupuesto que, “contrario a lo aseverado por la juez a quo, la Sala observa que la Fiscalía sí aportó prueba suficiente, demostrativa tanto de la existencia de la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa, como de la responsabilidad penal de CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA a título de autor, de tal manera que constituye un desacierto el fallo absolutorio.”19 (Sic). Del anterior recuento procesal, resalta, con meridiana claridad que la actuación de la Magistrada aquejada en el proceso penal de 18 Folios 230 a 251 - Cuaderno Original 2 19 Folios 62 a 89 – Cuaderno Anexo 8 Página 13 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802486 00

Funcionarios autos, no puede catalogarse como irregular, lo cual obliga a este Juez Disciplinario a ordenar la terminación y consecuente archivo de las presentes diligencias en su favor. No a otra conclusión se puede arribar en tanto, los medios suasorios aportados al infolio, no dan cuenta de la supuesta incursión de la funcionaria judicial en las causales de impedimento contenidas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al asumir el conocimiento del proceso penal en sede de

segunda instancia, como lo denunció el quejoso. Por tanto, el haberse omitido por la disciplinable, tal manifestación, que la hubiese obligado a apartarse del conocimiento del radicado penal, no conlleva a la comisión de falta disciplinaria alguna, pues su actuación en la acción constitucional de marras, esto es, la conformación de la Sala de Decisión, con voto favorable y suscripción del fallo de tutela de primera instancia, no tiene el alcance de los presupuestos previstos en los numerales 1 y 6 de la Ley Adjetiva Penal. En las señaladas causales, se observa como supuesto fáctico, el siguiente:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son

causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la Página 14 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802486 00

Funcionarios providencia a revisar. (…)”. Bajo el presupuesto de estas normas, los elementos de convicción aportadas legal y oportunamente al infolio, no demuestran, en primer lugar, que la funcionaria hubiese tenido

algún interés en la resolución del recurso de alzada en el proceso seguido contra CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA, y ello tampoco se evidencia en el relato de la queja. Nótese, además, que, en el proceso penal, no se advirtió inconformidad por el investigado o su defensa, una vez se asignó el tramite en segunda instancia al Despacho de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, donde, por lo menos se señalara o insinuara un supuesto interés que pudiera tener la ponente en dicha causa. Cómo tampoco se acompasa la actuación de la Magistrada con la descripción fáctica del numeral 6 de la normativa en cita, pues el recurso asignado se dirigió contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo, y no contra una decisión en la que hubiese participado la disciplinable. Frente al segundo presupuesto de la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el funcionario “hubiere participado dentro del proceso”, debe indicarse por la Sala que, si bien la acción de tutela instaurada por la víctima en el proceso penal seguido contra el quejoso, el señor JOSÉ ABACÚ HERNÁNDEZ ROJAS, se circunscribió a la vulneración de sus derechos fundamentales en dicha causa, por la exclusión de una prueba – conversación grabada-, por considerársele ilegal, ello de manera alguna permite concluir que la Magistrada, al haber participado, Página 15 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802486 00

Funcionarios en la Sala de Decisión que amparó al tutelante, hubiere participado en el proceso penal de autos y de contera, se encontrara impedida para resolver el recurso de alzada. Al punto y en aras de determinar el alcance de la causal citada, oportuno resulta para la Comisión acudir a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia, en la que se ha expresado que: “[f]rente a esta causal, la Sala [Penal] tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal20, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.”21 En esta misma línea, la Guardiana de la constitución, en la sentencia T-305 de 2017 precisó que “la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, ‘porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad’”.[9] De manera que, con el

fin de validar la configuración de esta causal, debe analizarse el grado de intervención y de contacto respecto del funcionario judicial que se declara impedido, con el fin de determinar si debido a ello se materializa 20Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, Página 16 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802486 00

Funcionarios una barrera que comprometa la libertad e imparcialidad del juicio del juzgador[10]. Y es precisamente bajo estos importantes y precisos derroteros jurisprudenciales, que este Juez Colegiado descarta que la Magistrada MEJÍA BOTERO al aprobar la ponencia de su par, el fallo de tutela que ordenó incorporar la señalada prueba documental en el proceso penal de autos, se considere que intervino de manera trascedente en el mismo. Pues más allá de controvertir la decisión del Juez Penal de excluir una prueba aportada por la víctima, para en su lugar ordenar la incorporación de la misma, atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, como tribunal de cierre de esa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...