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CNDJ - 58.- -ACTOS FRAUDULENTOS-Aportó a la actuación un documento adulterado-RETEN

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 58.- -ACTOS FRAUDULENTOS-Aportó a la actuación un documento adulterado-RETEN
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10775

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000201700954 02 Aprobado según Acta de Sala No. 007 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida 23 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual se declaró responsable al abogado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO, por transgredir el deber establecido en los deberes consagrados en los artículos 28 numeral 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con las faltas previstas en los artículos 33 numeral 11 y 35 numeral 4 ejusdem, por lo cual lo sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión. 1 Sala dual integrada por los doctores CRISTIAN EDUARDO ORTIZ Y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA. Archivo Digital – carpeta de primera instancia – 56Sentencia.pdf

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Radicado No. 500011102000201700954 02 Abogado - En Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación se originó en el escrito de queja disciplinaria2 presentado por el señor DANILO ANDRÉS VIVAS VALENCIA, en

el cual expuso que el investigado le tenía retenidos todos los documentos desde el momento en que le otorgó poder3 para adelantar un proceso ordinario laboral; de tal manera que no había podido instaurar la correspondiente demanda por la falta de elementos probatorios -sic-. Seguidamente aclaró que el letrado se había apropiado de los precitados documentos, hacía aproximadamente año y medio, además, que hasta la fecha de presentación de la queja, el encartado no había adelantado ninguna gestión. • Con el escrito de queja, el doliente anexó la copia del poder y de su cédula de ciudadanía. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 22 de noviembre de 20174, correspondiéndole su trámite al despacho del Magistrado MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO. 3.- Se allegó certificado No. 85633 de la secretaria judicial de esta Corporación el día 25 de enero de 2018, en la cual no aparecen sanciones registradas contra el doctor LEONARDO JIMÉNEZ

GALEANO5.

2Carpeta de primera instancia – archivo 01Queja.pdf 3 No se especifican más detalles, ni tampoco, la fecha del otorgamiento del poder. 4 Carpeta primera instancia – archivo 02ActaReparto.pdf 5 Carpeta de primera instancia - 03CertifcicadoVigencia – página 1 Página 2 | 33

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Radicado No. 500011102000201700954 02 Abogado - En Apelación 4.- Se allegó certificado número 35315 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el

abogado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79642681 y es portador de la tarjeta profesional No. 258552, vigente para la época de expedición del mencionado certificado6. 5.- El 7 de febrero de 2018, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO, y fijó fecha de audiencia, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20077. 6.- El 4 de febrero de 20198, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, y el quejoso. El magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, le reconoció personería al abogado Carlos Andrés Hormechea Marrero, como representante de confianza del disciplinado y se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se escuchó la ampliación de la queja del señor DANILO ANDRÉS VIVAS VALENCIA, quien manifestó haber contactado al abogado con el fin de entablar una demanda laboral contra INTERRAPIDISIMO por no haber recibido un beneficio. Adicionalmente, expuso que no suscribieron contrato de prestación de servicios pero se firmó poder y le hizo entrega de los papeles originales. Refirió que una vez firmado el poder no hizo presentación personal ya que no tenía conocimiento de ello; también afirmó que le realizó un pago de $150.000; sin embargo,

6 Carpeta de primera instancia – Archivo 03CertifcicadoVigencia página 2 7 Carpeta de primera instancia - Archivo 04AutoApertura 8 Carpeta de primera instancia – Archivo 10ActaAudiencia 04-02-2019 y AudioAudiencia 1212-2019 Página 3 | 33

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Radicado No. 500011102000201700954 02 Abogado - En Apelación el letrado no le expidió el recibo de pago, ni le dio información del radicado del proceso. Agregó que pasado el tiempo el abogado le hizo devolución del dinero, pero no de los documentos entregados, además, que no volvió a contestarle las llamadas o los WhatsApp. Finalmente, aportó un Cd de la grabación de una llamada9. 6.2.- Se escuchó en versión libre al abogado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO, quien indicó que le entregó un poder al quejoso para que hiciera la presentación personal, lo cual no realizó. Seguidamente, aclaró que sí le hizo entrega de unos documentos al doliente, pero que no recordaba cuáles ya que nunca le entregó el poder ni se hizo relación de los mencionados documentos. Posteriormente, explicó que después de varias llamadas e incluso amenazas por WhatsApp, le hizo la devolución al quejoso del dinero, junto con los documentos. También afirmó que no existió poder pues nunca se firmó por ninguna de las partes, además, recalcó que tenía un documento firmado dando certeza de lo anterior. El magistrado ordenó al laboratorio de criminalística del CTI rendir

experticia sobre la autenticidad del contenido del CD aportado por el quejoso, fecha y posibles modificaciones del mismo; y dispuso realizar Grafología Forense del Laboratorio de Criminalística del CTI al documento que aportó la defensa del disciplinable para saber si tuvo algún tipo de adulteración, si correspondía a los trazos originales o fue reformado, pues el quejoso aceptó que era su firma, pero supuso alguna alteración. 9 Carpeta de primera instancia – Carpeta 29RelacionAudios – Archivo Segunda Llamada Abogado.m4a Página 4 | 33

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Radicado No. 500011102000201700954 02 Abogado - En Apelación Finalmente, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 26 de agosto de 2019. 7.- Mediante informe No. 50207138 del 20 de agosto de 2019, el técnico investigador del Grupo de Documentología y Grafología Sección Criminalística, remitió el informe del documento aportado por la defensa del disciplinable10. 8.- Mediante informe de policía judicial No. PJ0005320726 del 14 de noviembre de 2019, el técnico investigador del Grupo de Delitos Informáticos, remitió informe del Cd con el audio de la llamada grabada11. 9.- El 12 de diciembre de 201912, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el abogado de confianza Carlos Andrés Hormechea Marrero y el quejoso. Seguidamente el magistrado realizó la lectura de los informes

allegados por parte del laboratorio de criminalística, destacando como conclusión, lo expuesto por el perito, en tanto determinó que el texto analizado tenía dos palabras “y documentos” que no tenían la continuidad que antecedía, cambio que generaba irregularidad en el desplazamiento lineal y calibre del trazo sin establecerse tiempo de continuidad al momento de seguir el escrito. Posteriormente, se expuso que, en cuanto a la prueba relacionada con el CD, el laboratorio expuso que no era posible establecer la 10 Carpeta de primera instancia – Archivo 13InformeInvestigador.pdf 11 Carpeta de primera instancia – Archivo 16InformePolicial.pdf 12 Carpeta de primera instancia – Archivo 18ActaAudiencia 12-12-2019.pdf - carpeta 29RelacionAudios – carpeta Audioaudiencia 04-12-2019 – carpeta C15001SA05B35_1212111005338 – archivo CP_1212120728657.wmv Página 5 | 33

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Radicado No. 500011102000201700954 02 Abogado - En Apelación autenticidad del mismo, en tanto no se contaba con el original, pues, se requería el elemento original con el cual fue realizada dicha grabación, teléfono 9.1.- Una vez analizados los elementos probatorios, el magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta, la cual fue nulitada posteriormente 9.2.- Una vez formulados los cargos, la instancia procedió a compulsarle copias al abogado de confianza del investigado, Carlos Andres Hormechea Marrero, dado que fue quien aportó el

recibo aparentemente espurio al plenario, en dónde constaba la devolución del dinero por un valor de $150.000, en donde también se observaba la palabra “y documentos”. 10.- El 9 de julio de 202013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el disciplinable, su abogado de confianza, el quejoso, la testigo y el perito grafológico; además, se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- Se escuchó el testimonio del señor Oswaldo Vargas Paqui, Técnico Investigador de la Fiscalía, quien indicó que encontró unos detalles y realizó observación sobre la palabra “y documentos”, donde presentó un cambio significativo el cual pudo ser producto de diferentes variables en relación a la continuidad que antecedía; además, aclaró que encontró un cambio lineal donde se pudo haber reformado el contorno del grosor, pues no era igual, además, no pudo establecerse en qué momento se dio continuidad al escrito, teniendo en cuenta que todo era continuo 13 Carpeta de primera instancia – archivo 20ActaAudiencia09-07-2020 y AudioAudiencia 0907-2020 Página 6 | 33

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Radicado No. 500011102000201700954 02 Abogado - En Apelación menos esas palabras; resaltando que la grafía procedía del mismo amanuense y la tinta utilizada fue la misma en todo el documento. Concluyó manifestando que realizó un estudio general y no detallado del documento de acuerdo a lo solicitado en el oficio. 10.2.- Se escuchó en declaración a la señora Samanta Otálvaro

Gaona, quien manifestó que conoció al disciplinable desde el 2015 o 2016 por recomendación de un amigo. Seguidamente expuso respecto al proceso laboral que fueron a la casa del abogado con la documentación y se la confiaron; además, aclaró que pasó el tiempo y no tuvieron respuesta de este, pues no les contestaba el teléfono, hasta que, finalmente su esposo logró comunicarse y el abogado le hizo devolución del dinero entregado para copias e iniciar el proceso. Posteriormente, aclaró que su esposo le informó que el señor JIMÉNEZ GALEANO solo le entregó el dinero y le manifestó que los documentos los había entregado a otro profesional del derecho porque él no podía seguir con el proceso por estar laborando en la Alcaldía; también expuso que pese a lo anterior, nunca tuvo respuesta del letrado sobre los documentos, ni los datos de contacto del otro abogado para realizar la solicitud directamente de la devolución de los documentos y afirmó no reconocer un recibo cuyo contenido estaba firmado por su esposo. El abogado del disciplinable la interrogó, por lo que informó que ella se encontraba presente cuando le entregaron los documentos y el dinero al abogado, de lo cual el profesional no expidió recibo, seguidamente, aclaró que su esposo no siguió trabajando con la Página 7 | 33

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Radicado No. 500011102000201700954 02 Abogado - En Apelación empresa ni realizó ninguna acción, pues todo había quedado en manos del letrado. Finalmente, el magistrado procedió a la práctica de la prueba pericial solicitada por el abogado de confianza, quien informó que

le fue imposible realizarla con empresa particular, por lo cual solicitó la práctica del peritaje teniendo como fecha límite el 17 de julio de 2020. 11.- El 9 de diciembre de 202014, se llevó a cabo celebración de audiencia de juzgamiento a la cual asistió el disciplinable y el quejoso. Además consideró suficiente el término para que el abogado de la defensa aportara el dictamen pericial, por lo que decidió declinarlo, dado que a la fecha no se había aportado; además, se escucharon los alegatos de conclusión del abogado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO. 12.- En virtud de las declaratorias de nulidad; finalmente, el 12 de abril de 202115, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el disciplinable, el abogado de confianza y el quejoso; además, se surtieron las siguientes actuaciones: 12.1.- El magistrado de instancia procedió a realizar la formulación de cargos al investigado. Los cuales, se relacionan en acápite posterior. 12.2.- Se le corrió traslado al abogado de confianza del disciplinable para que se pronunciara sobre los cargos con el fin 14 22ActaAudiencia 09-12-2020 y AudioAudiencia 09-12-2020 15 28ActaAudiencia 12-04-2021 y AudioAudiencia 12-04-2021 Página 8 | 33

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Radicado No. 500011102000201700954 02

Abogado - En Apelación de que manifestara sus puntos de vista respecto a las pruebas, quien solicitó someter a contradicción a través de una entidad pública o privada el documento pericial aportado por el CTI, además, solicitó que se peticionara a la empresa Interrapidisimo certificar si el señor DANILO ANDRÉS VIVAS VALENCIA continúo prestando sus servicios en los años 2016 a 2019. Ello con el fin de demostrar que no se incurrió en falta toda vez que, el quejoso no intentó presentar la acción a través de otro togado. 12.3.- La solicitud probatoria realizada por el apoderado del investigado fue negada por el despacho, dado que no era el momento probatorio para darle trámite a la correspondiente solicitud, decisión contra la cual, el referido apoderado instauró recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido ante el superior jerárquico. 13.- Mediante providencia proferida el día 05 de octubre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión mediante la cual se negó la solicitud probatoria realizada por el apoderado del disciplinable. 14.- El día 27 de abril de 202316, se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el quejoso y el disciplinable; además, se surtieron las siguientes actuaciones: 14.1.- La instancia procedió a realizar una complementación en la formulación de cargos endilgados al disciplinable, por tal motivo la calificación de la conducta quedó en firme, de la siguiente manera: 16 Carpeta de primera instancia – Archivo 42ActaAudiencia20230427.pdf –

41Audiencia20230427.mp4 Página 9 | 33

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Radicado No. 500011102000201700954 02 Abogado - En Apelación i) el investigado pudo incurrir en la falta contenida en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, dado que en el momento en que se cursaba el presente proceso, aportó el documento sobre el que encontró el perito judicial, la uniprocedencia en las características de la palabra “y documentos”; ii) Adicionalmente, la instancia le atribuyó al investigado la posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 28 numeral 3 ejusdem, bajo la modalidad dolosa y el verbo rector concretado en el hecho de no entregar a quien corresponda y en la menor brevedad posible, dado que el investigado pudo haber retenido los documentos, entregados por el quejoso para adelantar la gestión encomendada, impidiendo que el doliente hubiese demandado a la empresa Interrapidisimo a través de otro profesional; iii) Le endilgó la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma bajo la modalidad culposa, dado que, pese a que el abogado se comprometió a adelantar la gestión encomendada, no lo hizo, transcurriendo 1 año y 3 meses desde el momento en

que se le encomendó el mandato; iv) también expuso el a quo que el togado pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de dolo, en concordancia con la transgresión al deber consagrado en el artículo 28 28 numeral 18, literal a) ejusdem, dado que omitió rendir cuentas a su cliente. Posterior a realizarse la variación de los cargos, la instancia le dio traslado al investigado para que hiciera sus pronunciamientos al respecto, quien, solamente manifestó parecerle extraño el hecho Pági na 10 | 33

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Radicado No. 500011102000201700954 02 Abogado - En Apelación de hablarse de estos cargos, pues, ya se habían realizado con anterioridad. 15.- El día 01 de agosto de 202317 a la cual asistió el disciplinable; además, se surtieron las siguientes actuaciones: 15.1.- El magistrado declinó la prueba consistente en la solicitud realizada a la empresa Interrapidisimo, dado que se había intentado obtener por todos los medios y a la fecha no había sido posible 15.2.- El investigado procedió a presentar sus alegatos de conclusión de la siguiente manera: Inicialmente hizo referencia a lo consagrado en el artículo 74 del Código General del Proceso, referente al conferimiento de poderes, para efectos de manifestar que al poder nunca se le hizo presentación personal, motivo por el cual no podía representar al doliente en la gestión encomendada. Adicionalmente, aclaró respecto a la retención de documentos

que no coincidía la afirmación del doliente, en tanto manifestó que hacía aproximadamente año y medio le había presuntamente entregado los documentos, motivo por el cual, se debía tener en cuenta que si la queja tenía fecha del 22 de noviembre 2017 y conforme a lo manifestado en el escrito los documentos habían sido presentados en el mes de mayo de 2015 -sic-, no coincidiría esa afirmación. Seguidamente, resaltó que si bien se había aportado un poder, lo 17 Carpeta de primera instancia – archivo 55ActaAudiencia20230801.pdf - 54 Pági na 11 | 33

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Radicado No. 500011102000201700954 02 Abogado - En Apelación cierto era que en este no se encontraba la firma del investigado, ni mucho menos la aceptación del mismo. Adicionalmente hace alusión a los cargos endilgados, junto con las complementaciones realizadas a los mismos, resáltando que el poder aportado al plenario no contaba con su aceptación; además, respecto al acto fraudulento, aclaró que en ese momento de la firma de la constancia, se devolvió porque faltaba precisar algo en el documento, motivo por el cual, agregó justo en ese instante la palabra “y documentos”, pero que el perito nunca había determinado la existencia de una falsedad, contrario a eso, determinó que la tinta utilizada había sido la misma, así mismo, que la palabra se había escrito por la misma persona. En cuanto a la modalidad de la conducta correspondiente al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, dejó por sentado

que no se había determinado la fecha de entrega de los documentos; así mismo, hizo referencia a la conducta consagrada en el artículo 37 numeral 2 ejusdem, manifestando que le era imposible actuar sin contar con el poder que debía otorgarle el quejoso. Seguidamente, hizo alusión a la presunción de inocencia, para efectos de resaltar que existía duda razonable, haciendo referencia a la fuerza mayor, en tanto no contaba con el poder para ejercer la representación, siendo ello una causal para no endilgar ningún tipo de responsabilidad. Finalmente, hizo alusión a la prescripción de la actuación disciplinaria, para efectos de solicitar se procediera a decretar la terminación de la actuación respecto a la retención de documento, Pági na 12 | 33

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Radicado No. 500011102000201700954 02 Abogado - En Apelación así como respecto a la falta a la debida diligencia, pues, habían transcurrido más de 8 años y, respecto a la falsedad en documento, recordó que el referido recibo se había suscrito el 19 de octubre de 2017, habiendo transcurrido a la fecha casi 6 años, de tal manera que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 16.3Concluida la intervención del letrado, el magistrado de instancia refirió que procedería el despacho a presentar el proyecto de fallo correspondiente, el cual sería sometido a consideración de la Sala. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta18, declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO, con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de la transgresión de las faltas previstas en el artículo 33 numeral 11 y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y la vulneración a los deberes tipificados en el artículo 28 numeral 3 y 6 ejusdem. En la misma providencia decretó la extinción de la acción disciplinaria, en lo que concierne a la trasgresión de la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y, como consecuencia, disponer el archivo de la actuación. Para efectos 18Sala dual integrada por los doctores CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (ponente) y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA. Archivo Digital 56Sentencia.pdf Pági na 13 | 33

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Radicado No. 500011102000201700954 02 Abogado - En Apelación de sustentar su decisión, expuso los siguientes argumentos: Respecto a la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, aclaró que se le había endilgado la conducta, dado que aportó a la actuación un documento elaborado el 19 de octubre de 2017, el cual presentaba una adulteración en su contenido en la hoja de cuaderno que fue allegada por el inculpado en diligencia del 04 de febrero de 2019, elemento con lo

que se pretendía soportar la devolución de dinero y los documentos recibidos en ocasión a la ejecución de un trámite laboral requerido por el quejoso; adicionalmente expuso que de los medios probatorios se podía concluir que la inscripción en debate, había ocurrido en un tiempo diferente. Respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, aclaró la instancia que, dado que se trataba de una conducta de carácter continuado, no se consideraba que hubiese operado el fenómeno jurídico de la prescripción; adicionalmente, expuso que acorde al dicho del inconforme y de su esposa, se podía establecer que para el momento en que se realizó la primera reunión con el inculpado, se efectuó la entrega de unos documentos con los cuales se sustentaría la reclamación laboral, adicional al hecho de la falsedad del documento con el que pretendían probar una supuesta devolución y con ello erradicar cualquier viso de responsabilidad, lo que permitía concluir que los documentos puestos en custodia del togado, no fueron restituidos al quejoso. En relación a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se advertía que el 19 de octubre de 2017, cuando el investigado realizó la devolución del dinero, se produjo la Pági na 14 | 33

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Radicado No. 500011102000201700954 02 Abogado - En Apelación ruptura del compromiso asumido en el encargo jurídico, por lo que esa era la calenda que señalaba el lindero temporal a partir del

cual se podía cuantificar los términos prescriptivos, por lo que, en consecuencia, los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se habían cumplido el pasado 17 de octubre de 2022. Ahora bien, respecto a la conducta descrita como falta en el artículo 32 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, determinó que esta, se encontraba subsumida en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, asumiéndose la misma conclusión dispuesta. Finalmente, frente a la dosificación de la sanción, expuso que, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 45 literal a) ibidem, bajo los criterios generales previstos en los numerales 1, 3 y 4, aún cuando el inculpado no contara con antecedentes disciplinario, era preciso indicar que se estaba en frente de un cumulo de conductas atribuidas, por lo que, se consideraba que las conductas desplegadas por el investigado eran de aquellas que desprestigiaban la profesión, al desconocer uno de los más importantes deberes, como era la honradez y coadyuvar con la recta y leal realización de la justicia; motivo por el cual, teniendo en consideración la gravedad de la conducta, decidió imponer como sanción, la suspensión del ejercicio profesional por el término de un año. DE LA APELACIÓN 1.- Proferida la sentencia de primera instancia, se libraron las Pági na 15 | 33

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Radicado No. 500011102000201700954 02 Abogado - En Apelación comunicaciones pertinentes al disciplinable, siendo notificado mediante correo electrónico el día 27 de octubre de 202319. Surtido correctamente el trámite de notificación; el 01 de noviembre de 202320, dentro de la oportunidad legal, el abogado investigado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, en los siguientes términos: i) Alegó la prescripción de las conductas consagradas en los artículos 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 y 35 numeral 4 ejusdem. Para sustentar el punto de reparo, expuso el recurrente, respecto a la falta contenido en el artículo 33 numeral 11 de la ley 1123 de 2007, que el documento por el cual se le sancionó tenía como fecha el día 19 de octubre de 2017, siendo claro que era un hecho de realización o ejecución instantánea, el cual se ejecutó en el momento de la suscripción del mismo, dejando por sentado que no existía prueba con la que se pudiera determinar que momentos posteriores a su creación se haya modificado o adulterado. Respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, expuso que la supuesta no devolución de los documentos que alega el quejoso, era un hecho de ejecución instantánea, por lo que, la consumación de la conducta omisiva se había generado el día de la suscripción del documento, es decir, el día 19 de octubre de 2017.

19 Carpeta de primera instancia – archivo 57NotificaciónSentencia.pdf 20 Carpeta de primera instancia – 58RecursoApelación.pdf Pági na 16 | 33

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Radicado No. 500011102000201700954 02 Abogado - En Apelación Aunado a lo anterior, refirió que el quejoso no indicó cuales eran los documentos, sobre los cuales, pretendía la devolución, pues, aun cuando se afirmara que eran documentos para la instauración de la demanda laboral, se debía indicar cuales eran. ii) Expuso que existió una indebida valoración probatoria. Frente a este punto de reparo fundamentó que el informe pericial grafológico, el cual se practicó con el fin de determinar la autenticidad del documento, con fecha del 19 de octubre de 2017, no determinó la falsedad de documentos, pues, solamente determinó la variación de aspectos grafológicos, más no probó falsedad, teniendo en cuenta que, cuando el perito declaró este fue categórico al afirmar que no había determinado falsedad alguna. Adicional a lo anterior, expuso que en la actuación hizo falta practicar más pruebas, como lo era el requerimiento de la empresa Interrapidísimo, con lo cual se buscaba comprobar que el disciplinable siguió laborando en la empresa a la que pretendía demandar. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de enero de 202421, el asunto correspondió por reparto al despacho suscrito magistrado Juan Carlos Granados Becerra. 21 Carpeta de segunda instancia – archivo 001 ACTA 50001110200020170095402.pdf Pági na 17 | 33

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10775

Radicado No. 500011102000201700954 02 Abogado - En Apelación CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela.

23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de po

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