CNDJ - 58.- falta Art.39 de Ley 1123-07-Actuó como estando suspendido de la profe
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 58.- falta Art.39 de Ley 1123-07-Actuó como estando suspendido de la profe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10886
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001110200020200001802 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver los recursos de apelación impetrados por la defensora de oficio y el disciplinado, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1 que sancionó al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO con suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio profesional, al incurrir dolosamente en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 numeral 4° y 28 numerales 14 y 19 ibidem. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído del 15 de enero de 20202 emitido al interior del 1 MP. Alberto Vergara Molano en sala dual con el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Folios 1 a 2 del archivo digital 3. A 10886
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Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado: 73001110200020200001802
Abogados en apelación proceso disciplinario No. 730011102002201600852 seguido contra Juan Felipe Ramos Molano, Fiscal 28 Seccional de Chaparral, dispuso no resolver el recurso de reposición interpuesto el 3 de diciembre de 20193 contra el auto del 26 de noviembre de esos corrientes por Orlando Jimmy Bulla Obando, defensor del disciplinado, porque “al consultar sus antecedentes disciplinarios4 encuentra la Sala que el togado se encuentra suspendido de la profesión desde el 5 de diciembre de 2019 hasta el 4 de febrero de 2020, sin que hasta la fecha se haya allegado por parte del abogado o su representado memorial alguno que indique su renuncia, sustitución o información a su mandante”, lo cual motivó a su vez la compulsa de copias en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada su calidad de abogado5, el 18 de febrero de 20206 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decretó la apertura del proceso disciplinario contra Orlando Jimmy Bulla Obando. Luego de que presentara dos solicitudes de aplazamiento (7 de julio y 30 de septiembre de 20207) y debido a su ausencia injustificada a las diligencias fijadas el 2 de diciembre de 2020 y 25 de enero de 20218, le fue designada una defensora de oficio. 3 Folios 5 a 12 del archivo digital 3. 4 Certificado No. 17475 del 15 de enero de 2020. Folios 3 a 4 del archivo digital 3. 5 Orlando Jimmy Bulla Obando, identificado con la c.c. 79.303.933 y tarjeta profesional No. 63.603.
6 Archivo digital 7. 7 Archivos digitales 8 y 12. 8 Archivos digitales 15 y 20. Página 2 | 18 A 10886
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Abogados en apelación La audiencia de pruebas y calificación provisional fue desarrollada los días 5 de febrero9 y 21 de junio de 202110, en presencia de la defensora de oficio. Durante esta etapa se recopilaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Respuesta de la auxiliar judicial del despacho No. 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima con un informe de las actuaciones del abogado Bulla Obando en el asunto No. 730011102002201600852, al igual que copia de las mismas11. (ii) Certificado de antecedentes disciplinarios, donde figura: (a) suspensión de cuatro (4) meses impuesta el 20 de febrero de 2019 dentro del asunto No. 2014-00484, vigente entre el 7 de marzo y 6 de julio de esa anualidad; (b) suspensión de dos (2) meses dentro del radicado No. 2015-00392, que rigió desde el 5 de diciembre de 2019 al 4 de febrero de 202012. En la segunda sesión, se formuló un único cargo contra el disciplinado al presuntamente desatender sus deberes profesionales relacionados con el régimen de incompatibilidades -artículo 28 numerales 14 y 19
C.D.A.13y con ello incurrir a título de dolo en la falta descrita en el 9 Archivo digital 23. 10 Archivo digital 30. 11 Archivo digital 19. 12 Archivo digital 25. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. Página 3 | 18 A 10886
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Abogados en apelación artículo 39 de la Ley 1123 de 200714, en concordancia con el artículo 29 numeral 415, ya que a pesar de haber sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses -al interior del radicado No. 73001110200020150039203-, la cual estuvo vigente desde el 5 de diciembre de 2019 hasta el 4 de febrero de 2020, continuó fungiendo como defensor de confianza dentro del proceso disciplinario No. 730011102002201600852, sin presentar renuncia o sustitución del poder en este lapso. En virtud del decreto probatorio posterior, se allegó al expediente: (i)
certificado de antecedentes disciplinarios actualizado16; (ii) copia digitalizada del radicado No. 73001110200220160085217 - se le practicó inspección judicial18-. Vale anotar que el investigado designó defensor de confianza el 28 de agosto de 2021, el cual peticionó un primer aplazamiento -el 30 de agostopara revisar el proceso y un segundo -13 de septiembre - debido a que aquel no había cumplido con lo pactado en el contrato de prestación de servicios, hecho que derivó en su renuncia el 21 de septiembre de 202119. La audiencia de juzgamiento se realizó el 14 de septiembre de 202120, con la comparecencia de la defensora de oficio, quien alegó de conclusión. Sostuvo que en el término de la suspensión no actuó su prohijado, y al margen del tiempo que usó la autoridad judicial para 14 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 15 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 16 Archivo digital 32. 17 Archivo digital 36. 18 Archivo digital 37. 19 Archivo digital 46. 20 Archivo digital 45. Página 4 | 18 A 10886
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Abogados en apelación decidir sobre el recurso de reposición, este se interpuso el 3 de diciembre de 2019, antes de que entrara a regir la sanción. FALLO IMPUGNADO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima el 22 de septiembre de 2021 sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de la falta imputada. Evaluado el material probatorio, determinó que el abogado Bulla Obando fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional desde el 5 de diciembre de 2019 hasta el 4 de febrero de 2020, “y pese a ello, ni renunció, ni sustituyó [al] poder” que lo habilitaba como defensor de confianza en el proceso disciplinario seguido en dicha seccional bajo el No. 2016-00852. Dilucidó, por tanto, que al margen de la radicación de un recurso dos días antes de que entrara a regir la medida correctiva, lo cierto es que la violación al régimen de incompatibilidades se materializó al no desprenderse del mandato y, con ello, contravino dolosamente los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19 del C.D.A. La dosificación sancionatoria estuvo fincada en la trascendencia social y modalidad de la conducta, al igual que “las circunstancias que rodearon los hechos que se le sancionan”.
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Abogados en apelación RECURSOS DE APELACIÓN En término21, el disciplinado y la defensora de oficio apelaron el fallo. El primero indicó que la sentencia adoptada era resultado de no haberse acogido su petición de cambio de radicación. Recusó al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, quien conformó la sala dual de decisión con fundamento en el artículo 61 numerales 1, 2 y 8 del C.D.A., al haber sido el funcionario que compulsó las copias, mismo motivo que usó para plantear la nulidad de lo actuado. Indicó que todas las actuaciones surtidas por el a quo fueron arbitrarias, al estar orientadas a imponer la sanción. Advirtió que la resolutiva poseía un error en su identificación (cédula de ciudadanía y tarjeta profesional), el cual por sí solo debía conducir a su absolución pues evidenciaba la parcialidad de los juzgadores. Coligió que los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 15, 16 y 29 de la Ley 1123 de 2007 fueron violentados, pues a pesar de haber otorgado poder a un defensor de confianza, el a quo designó una defensora de oficio sin el lleno de requisitos legales. Arguyó que se violaron los artículos 84 y 97 ejusdem, al no advertirse que en el lapso transcurrido
entre el 5 de diciembre de 2019 y el 4 de octubre de 2020, no adelantó ninguna actuación ni ejerció la profesión, ya que el último memorial databa del 3 de diciembre de 2019. 21 Los intervinientes fueron notificados personalmente a través de correo electrónico enviado el 24 de septiembre de
2021. El disciplinado interpuso el recurso de apelación el 28 de ese mes y la defensora de oficio el día siguiente.
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Abogados en apelación Señaló que de haber radicado la renuncia, entonces habría omitido respetar el régimen de incompatibilidades. Adujo que, en cualquier caso, estaría eximido de responsabilidad disciplinaria en virtud a lo contemplado en el artículo 22 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de
200722. La defensora de oficio, por su parte, insistió en que durante el término de la suspensión del ejercicio de la profesión no actuó.
Aseveró que ninguna norma o jurisprudencia obligaban al togado a sustituir o renunciar al mandato mientras regía la sanción. En auto del 21 de octubre de 2021, el a quo corrigió lo atinente a la identificación del disciplinado (cédula de ciudadanía y tarjeta profesional) y además concedió el recurso de apelación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Correspondió por reparto del 24 de noviembre de 202123 a quien funge como ponente, sin embargo, al observarse que no se había resuelto la recusación, en auto del 15 de junio de 202324 se ordenó regresar las diligencias al a quo para que decidiera sobre ese asunto. Luego de que los magistrados Cortés Reyes y Vergara Molano se pronunciaran en el sentido de no aceptar la recusación, en proveído del 26 de junio de 202325 el magistrado David Dalberto Daza Daza 22 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (i) 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 23 Archivo digital “01 73001110200020200001801 acta”. 24 Archivo digital “10 AutoRegresaProcesoSeccional”. 25 Archivo digital 63. Página 7 | 18 A 10886
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Abogados en apelación resolvió declarar infundada la misma. Agotado lo anterior, nuevamente el expediente fue remitido a esta Colegiatura y se repartió al magistrado ponente el 27 de julio de esa anualidad26. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución
Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, decidirá sobre los recursos de apelación instaurados bajo el principio de limitación. De la nulidad. El letrado hizo especial énfasis en la eventual nulidad que surgiría del hecho que el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes conformó la sala dual de decisión y, a su vez, fue el que ordenó la compulsa de copias en su contra, misma que dio origen al sub examine. Al respecto, debe indicarse que el funcionario realizó la compulsa de copias en obedecimiento al deber contemplado en el artículo 153 numeral 22 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de la Justicia-, que establece la obligación imperativa de “[d]enunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de la abogacía”. Es por ello que la orden impartida no implicó que el magistrado o autoridad judicial tuviese un interés directo en la actuación disciplinaria, ni tampoco constituyó un consejo, 26 Archivo digital “01 ACTA 73001110200020200001802”. Página 8 | 18 A 10886
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Abogados en apelación manifestación u opinión que afectara su imparcialidad, como bien fue dilucidado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en el proveído del 26 de junio de 202327 que declaró infundada la recusación, únicamente el acatamiento a un mandato legal cuya
aplicación no es dispositiva y/o discrecional. En adición, no figura en el expediente que el togado haya radicado ninguna solicitud de cambio de radicación y, en gracia de discusión, no sería este el escenario para reabrir un debate jurídico ya zanjado previamente. De otra parte, no es de recibo para esta Colegiatura el argumento según el cual el simple hecho de un error en la identificación del disciplinado en el apartado resolutivo (cédula de ciudadanía y tarjeta profesional) que, por demás, fue corregido en auto del 21 de octubre de 202128, sea suficiente para estimar que “esa comisión esta (sic) desprovista de la imparcialidad necesaria para dirigir una investigación disciplinaria”, pues contrario a lo razonado por el censor, aquello apenas permite colegir un lapsus calami que carece de trascendencia, y que desde ya se dirá, tampoco tiene vocación absolutoria. En cuanto a la irregular designación de una defensora de oficio por parte del a quo, esta Superioridad no encuentra soporte de un desconocimiento al debido proceso en el expediente, como pasará a explicarse: (i) Luego de ser notificado personalmente del auto de apertura del proceso disciplinario vía e-mail, el investigado allegó el 7 de julio de 27 Archivo digital 63. 28 Archivo digital 55. Página 9 | 18 A 10886
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Abogados en apelación 2020 por ese mismo medio, una solicitud de aplazamiento de la audiencia a evacuarse ese día, sustentada en “la falta de comunicación con el Dr CARLOS MAURICIO VARON GUZMÁN, a quien época pre Covid 19, le otorgue poder para mi defensa” (folio 1, archivo digital 8; sic a lo transcrito). (ii) Debido a esta petición, en proveído del 7 de julio de 2020 la seccional reprogramó la diligencia para el 16 de septiembre de ese año29, a la cual no compareció. El día 30 de ese mes, radicó un memorial donde advirtió: “El suscrito por condiciones médicas además de jurídicas, se encuentra en incapacidad física y material de ajustarse a la virtualidad, por carecer de recursos económicos no dispone de los elementos tecnológicos necesarios para hacer posible el ejercicio a través de la virtualidad, no cuento con computador para asistir virtualmente, tampoco cuento con teléfono celular apto para dichas audiencias, actualmente no cuento con internet, desde el mes de junio me es imposible pagar las cuotas a MOVISTAR por lo cual no cuento con el sistema de internet. En virtud de lo anterior, a efectos de ejercer mis derechos a la defensa técnica y material, solicito se realicen las diligencias necesarias en los referidos disciplinarios de manera presencial y personal, por lo cual recibiré las citaciones en la Estancia del Vergel casa número 7 de Ibagué. Finalmente, manifiesto que no deseo ni acepto la designación de defensor público, y ante la renuncia de mi apoderado, en el mínimo
tiempo posible designare defensor de confianza” (archivo digital 12; sic a lo transcrito). Por lo anterior, se dispuso en auto del 30 de septiembre de 2020 acceder a la solicitud “y, en consecuencia, se le deberá convocar de manera presencial a la audiencia de pruebas y calificación prevista 29 Archivo digital 9. Pági na 10 | 18 A 10886
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Abogados en apelación para la hora de las 09:30 A.M. del próximo MIÉRCOLES 2 DE DICIEMBRE DE 2020” (sic a lo transcrito)30. (iii) Así se procedió por secretaría mediante oficio No. CSJT-09928 del 18 de noviembre de 202031, sin embargo, el togado no designó un defensor de confianza ni tampoco compareció. Por tal motivo, en auto del 2 de diciembre de 2020 se dispuso requerirlo para que justificara su inasistencia, además de reprogramarse la audiencia para el 25 de enero de 202132. (iv) Mediante oficio No. CSJT-10629 del 10 de diciembre de 202033 dirigido a la dirección física proporcionada por el disciplinado se cumplió lo resuelto en el proveído, empero, no hubo pronunciamiento de su parte y no concurrió a la diligencia del 25 de enero de 2021. En auto de esa calenda, debido a que “por tercera vez consecutiva se
abstiene de comparecer a las audiencias programadas”, se le designó una defensora de oficio con quien pudo realizarse la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 5 de febrero y 25 de junio de 2021, a las que también fue citado el encartado34. (v) A través de correo electrónico del 28 de agosto de 202135, el investigado remitió el poder conferido al abogado Erick Monroy Garay, para que efectuara su defensa técnica, lo cual iteró el 30 de ese mes, 30 Archivo digital 13. 31 Folio 2 del archivo digital 14. 32 Archivo digital 15. 33 Archivo digital 16. 34 Folio 5 del archivo digital 21, archivo digital 23, folio 1 del archivo digital 24, folio 1 del archivo digital 28. 35 Archivo digital 38. Pági na 11 | 18 A 10886
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Abogados en apelación mismo día en que el defensor de confianza pidió el aplazamiento para el estudio del expediente36. (vi) Garantizándose el derecho de defensa del encartado, el a quo accedió a la petición37 y reprogramó la audiencia de juzgamiento para el 13 de septiembre de 2021, consignando: “[s]e le advierte al defensor de confianza y al investigado que el despacho ha nombrado para garantizar el cumplimiento de los términos razonables defensor de
oficio en esta investigación”. Sin embargo, en esa fecha el apoderado pidió otro aplazamiento informando vía correo electrónico: “…desde el día que se firmó el contrato por parte del abogado ORLANDO JIMMY BULLA, quien se identifica con cedula de ciudadanía número 79.303.933, el mandante no le ha dado cumplimiento a las cláusulas pactadas dentro del presente contrato, las cuales son claras: “pagara por concepto de honorarios la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00) y reza el contrato que serán pagados: a) el día que se firme el presente contrato de honorarios, el mandante pagara en efectivo o mediante transacción bancaria QUINIENTOS MIL PESOS al profesional. b) el día que se celebre la correspondiente audiencia de juzgamiento pagara al profesional la suma de QUINIENTOS MIL PESOS.-(…) inclusive no ha sido posible desde que me contacto por teléfono e mi mandante, me cumpla las diferentes citas para establecer la estrategia defensiva o por lo menos conocer la versión de los hechos que nos ocupa por parte del sujeto disciplinable” (folio 2, archivo digital 43, sic a lo transcrito). (vii) En virtud a lo anterior, la audiencia de juzgamiento se instaló con la presencia de la defensora de oficio. El magistrado, sobre la petición, consideró: 36 Archivo digital 39. 37 Archivo digital 40. Pági na 12 | 18 A 10886
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Abogados en apelación “Ese es un problema de honorarios que el despacho no puede resolver ni tampoco condicionar la diligencia al pago de honorarios, porque aplazarla ese no le da garantías ni seguridad al despacho de que el señor le va a cancelar sus honorarios. Pese a eso, de todas maneras, el abogado estaba en condiciones pues de asumir su defensa para que después si lo consideraba pertinente iniciar el cobro de sus honorarios con base en el contrato que hizo (…)” (min. 1:302:04). Y por este motivo, la diligencia se evacuó y fueron escuchadas las alegaciones conclusivas de la defensora de oficio. Vale anotar que, efectivamente, el 21 de septiembre de 2021 el defensor de confianza presentó renuncia por e-mail, anotando que ello obedeció a que “NO le ha dado cumplimiento al contrato de honorarios en el caso que nos ocupa, así mismo no responde a las citas ni me contesta el respectivo abonado celular”. Del anterior recuento procesal, reluce que en lugar de lesionarse las garantías fundamentales del disciplinado, en todo momento el a quo protegió su derecho a la defensa, accedió a todos y cada uno de los aplazamientos solicitados y, solo ante la ausencia injustificada del togado designó una defensora de oficio, quien cumplió a cabalidad con la gestión y por tanto, no se vislumbra irregularidad sustancial que vicie lo actuado. Por las razones esbozadas, esta colegiatura negará las solicitudes de nulidad del disciplinado y procederá al estudio de fondo de los
recursos. Pági na 13 | 18 A 10886
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Abogados en apelación Caso concreto: La tesis defensiva principal tanto de la defensora de oficio como del disciplinado, está fundamentada en la inactividad observada en el expediente No. 730011102002201600852, pues desde el 5 de diciembre de 2019 hasta el 4 de febrero de 2020, el abogado no realizó ninguna actuación y, por tanto, no habría incurrido en falta disciplinaria. Sobre este aspecto, es imprescindible destacar que los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en lo que toca al régimen de incompatibilidades, exigen su respeto y cumplimiento (numeral 14), pero además contemplan un mandato expreso: “[r]enunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión” (numeral 19). A la luz de lo anterior, resultan desacertados los planteos defensivos postulados en la alzada, dado que al margen del despliegue de actividades en una determinada gestión profesional, el estatuto deontológico forense demanda de aquel jurista sancionado por comportamientos que contravinieron mandatos ético-jurídicos, el
apartamiento del ejercicio de la profesión, en caso de imponerse la suspensión o la exclusión, lo cual debe darse necesariamente a través de dos vías: la renuncia o la sustitución. Proceder en tal sentido, no comporta el desconocimiento sino la aplicación de la ley. Pági na 14 | 18 A 10886
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Abogados en apelación El letrado adujo sin el más mínimo sustento fáctico o jurídico que estaría exonerado de responsabilidad disciplinaria por fuerza mayor o caso fortuito (numeral 1, artículo 22, C.D.A.), pero no delimita cuando menos en qué habría consistido la situación imprevisible e irresistible a la cual se vio sometido y que le impidió desprenderse del mandato, por consiguiente, su abstracta alegación no puede prosperar en esta instancia. Tampoco concurriría la causal de exclusión contemplada en el artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 -se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria-, por dos motivos, esencialmente: (i) Nunca negó su conocimiento acerca de la sanción, se limitó a referir que durante ese periodo de tiempo no actuó, argumento que ya fue despachado desfavorablemente; (ii) Examinado el proceso disciplinario No. 730011102002201600852, puede observarse que en auto del 26 de noviembre de 2019, se
plasmó que el encartado radicó una solicitud de nulidad contra el proveído que ordenó correr traslado para alegatos conclusivos, debido a que “al momento de proferirse el auto referido y las correspondientes notificaciones el peticionario se encontraba suspendido de la profesión”. En efecto, el letrado había sido sancionado previamente y dicha medida correctiva rigió desde el 7 de marzo y 6 de julio de esa anualidad. Pági na 15 | 18 A 10886
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Abogados en apelación Lo anterior para significar, que el letrado era consciente de lo antijurídico de su actuar al permanecer como apoderado pese a encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión, y por tanto, no puede ahora aducir la incursión en un error. En suma, se negarán las solicitudes de nulidad impetradas por el disciplinado y se confirmará integralmente la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad del disciplinado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima que sancionó al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO con
suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio profesional, al incurrir dolosamente en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 numeral 4° y 28 numerales 14 y 19 ibidem.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina Pági na 16 | 18
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Abogados en apelación encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
QUINTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 17 | 18 A 10886
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 73001110200020200001802
Abogados en apelación
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 18 | 18