CNDJ - 58.ABOGADOS-ABSUELVE Art.34 Lit B Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE CONDUCTA-Confirm
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 58.ABOGADOS-ABSUELVE Art.34 Lit B Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE CONDUCTA-Confirm
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201900261 01 Aprobado, según acta No. 004 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021 por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 33
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000201900261 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Arauca2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado EDWARD ALEXANDER PEINADO BARRERA, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 43 y 34 literal B de la Ley 1123 de 20074, cometidas a título de dolo, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 85 de la misma norma, agravada por el artículo 45 literal C numeral 4
Ejusdem6, y, en consecuencia, le impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018.
2. HECHOS Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2019 el señor GLORFRANK URIBE PEÑARANDA formuló queja disciplinaria contra el abogado EDWARD ALEXANDER PEINADO BARRERA, indicando que el 27 de febrero de 2018 le entregó al mencionado abogado
2 Magistrado Ponente Calixto Cortés Prieto en Sala Dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 3 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 6 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
$23.000.000 con el fin de comprar los derechos hipotecarios de un lote, sin embargo, alegó que el abogado investigado no entregó la totalidad del dinero a la titular de los derechos hipotecarios, por lo que no pudo tramitar la cesión de derechos hipotecarios a su nombre, por lo que considera que el abogado investigado abusó de su confianza y la de su esposa.
3. ACTUACIONES PROCESALES Presentada la queja7, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto de 11 de abril de 20198 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el
abogado EDWARD ALEXANDER PEINADO BARRERA.
En sesiones del 5 de marzo9, 13 de octubre10, 27 de noviembre11, y 16 de diciembre de 202012 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó en ampliación de denuncia al quejoso, y decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, de las que se destacan la declaración de MAGDA CECILIA RODRÍGUEZ RUEDA, las copias del proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-00564 de HUMBERTO HERRERA JAIMES contra YEISON JOSÉ GELVEZ ASCANIO que cursa en el Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), y las copias de la denuncia penal adelantada por GLORFRANK URIBE PEÑARANDA y MAGDA CECILIA RODRÍGUEZ RUEDA contra EDWARD ALEXANDER PEINADO BARRERA adelantada en la Fiscalía Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta.
7 01Queja.pdf. 8 03AutoApertura20190411.pdf. 9 07ActaAudienciaPCP20200305.pdf. 10 14ACTA CONT APYCP 13OCT2020.pdf. 11 18ActaContinuaciónAudiencia20201127Rdo201900261.pdf. 12 22ActaContinuaciónCargos20201216Rdo201900261.pdf. Pági na 3 | 33
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El disciplinable no compareció a la presente investigación disciplinaria, razón por la cual la primera instancia lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio.
La declarante MAGDA CECILIA RODRÍGUEZ RUEDA expuso que conoció al abogado PEINADO BARRERA a través de la iglesia católica San Francisco de Asís, en la que pertenecían a la misma comunidad. Precisó que su esposo, el señor GLORFRANK URIBE en el 2018 le comentó una situación que tenían sus suegros al abogado investigado sobre un lote en Villas de Niza, a lo cual el disciplinable le recomendó que comprara la deuda, realizando el negocio, en donde compraría la deuda del lote que estaba en embargo dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Indicó que su cónyuge le hizo entrega al abogado investigado de un total de $23.000.000 en el mes de septiembre de 2018, y refirió que
hablaban a diario con el abogado, sin embargo, este cada mes les salía con algo diferente, sin tener nada en concreto. Expuso que, al consultar con otro abogado, decidieron presentar la denuncia, pues el disciplinable siempre dice que les va a devolver el dinero, pero cada semana sale con una mentira diferente. Aclaró que el letrado investigado les devolvió $2.900.000 y luego $600.000, y luego $250.000, pues este realizó un acuerdo con su esposo en el que el abogado propuso darle $4.000.000 para celebrar un acuerdo de pago. Pági na 4 | 33
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Concluyó su declaración indicando que el abogado se apropió de un dinero que correspondía a un ahorro familiar de todo el tiempo de su matrimonio, con el que tenían la ilusión de comprar una casa.
En audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de diciembre de 2020 se formuló pliego de cargos en contra del abogado EDWARD ALEXANDER PEINADO BARRERA, por la posible incursión en la falta a la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 agravada por el artículo 45 literal C numeral 4 Ejusdem, así como por la presunta incursión en la falta de lealtad con el cliente, señalada en el artículo 34 literal b) de la norma en cita.
Precisó el A quo en la formulación de cargos que dentro de los elementos de juicio recaudados, concretamente de la revisión del proceso ejecutivo hipotecario de radicado No. 2015-0564 del Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta, se observa que inicialmente el demandante fue HUMBERTO HERRERA y el demandado YEISON JOSÉ GELVEZ, que la demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2015 y que posteriormente AGRIPINA ORTIZ ROMERO fungió como cesionaria del crédito, y resaltó que aparecía actuando en el proceso ejecutivo el abogado EDWARD ALEXANDER PEINADO BARRERA. Señaló el magistrado que entre el 14 de septiembre y 8 octubre de 2018, cuando ya el abogado había recibido los $23.000.000 de parte del señor URIBE PEÑARANDA, no figura dentro del proceso ejecutivo un documento que permita demostrar que el profesional del derecho investigado hubiese adquirido en representación del quejoso los derechos del crédito hipotecario, que le correspondían a AGRIPINA ORTIZ ROMERO. Consideró la primera instancia que no estaba acreditado entonces que el disciplinable hubiese invertido el dinero Pági na 5 | 33
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recibido por parte del quejoso en la adquisición del crédito hipotecario a la demandante cesionaria AGRIPINA ORTIZ ROMERO. Señaló la
primera instancia, que incluso el 3 de marzo de 2020, el abogado investigado presentó una liquidación del crédito por valor de $41’301.000 pero en representación de AGRIPINA ORTIZ. Precisó entonces el A quo, que si el señor URIBE PEÑARANDA le entregó al abogado los $23.000.000 para comprar los derechos hipotecarios de la demandante cesionaria, el abogado debió entregarlos a la menor brevedad posible a la titular del derecho reclamado dentro del proceso ejecutivo, cosa que no realizó, imputándosele desde el punto de vista subjetivo la conducta a título de dolo, porque sabía con base en la certificación que expidió el 27 de septiembre de 2018, cuál era el destino del dinero que recibió. Consideró además la primera instancia, que en ese sentido el abogado utilizó el dinero en provecho propio como se establece en el criterio de agravación previsto en el artículo 45 literal C numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Del contexto anterior, consideró además el A quo, que el abogado investigado les hizo creer tanto al quejoso como a su cónyuge que irían a obtener un beneficio, en este caso un inmueble a través de la compra del crédito hipotecario dentro del proceso ejecutivo ya mencionado, por lo que refirió que el abogado investigado pudo incurrir en la falta de lealtad con el cliente del artículo 34 literal B de la ley 1123 de 2007, porque les hizo creer al quejoso y a su cónyuge que
entregándole el referido dinero se harían acreedores del mencionado crédito hipotecario, sin haberlo hecho. Norma que se endilgó desde el punto de vista subjetivo a titulo de dolo, porque sabía específicamente cual era su compromiso, sin que hubiera hecho lo propio para Pági na 6 | 33
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA garantizarle la gestión profesional que se comprometió adelantar con el quejoso.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 15 de marzo13, 23 de abril14, 7 de mayo 202115, etapa en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinable, quien luego de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes y de los cargos formulados, precisó que si bien existían elementos de prueba que comprometían la responsabilidad de su prohijado, también es cierto que la ley 1123 de 2007 establece unos criterios de graduación de la sanción, señalando que en el expediente también existían pruebas que demostraban la intención del disciplinable de resarcir el daño o compensar el perjuicio causado por iniciativa propia, al tratar de reintegrar al quejoso parte del dinero que le fue entregado. Finalmente, en sentencia del 1 de septiembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca
declaró responsable disciplinariamente al abogado EDWARD ALEXANDER PEINADO BARRERA, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 34 literal B de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, agravada por el artículo 45 literal C numeral 4 Ejusdem, y, en consecuencia, le impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 13 33ActaAudienciaJuzgamiento20210315Rdo201900261.pdf. 14 36ActaAudienciaJuzgamiento20210423Rdo201900261.pdf. 15 47ActaContinuaciónJuzgamientoAlegato20210507.pdf.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca en su decisión de 1 de septiembre de 2021 precisó en primer lugar que, el quejoso manifestó haber entregado el 27 de septiembre de 2018 la suma de $23.000.000 al disciplinable los cuales fueron pagados en cuatro entregas parciales de $3.000.000, $5.000.000, $10.000.000, y $5.000.000, y acompañó con la queja una certificación
de 27 de septiembre de 2018 en la que el letrado investigado, identificándose como apoderado de la demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-00564 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, reconoció recibir el total de $23.000.000 por parte del quejoso, a efectos de comprar los derechos de crédito hipotecario del proceso referido, quedando “a la vista del contrato de cesión del crédito firmado por la señora AGRIPINA ORTÍZ ROMERO”. De igual forma, la señora MAGDA CECILIA RODRÍGUEZ, cónyuge del quejoso, corroboró la entrega de los $23.000.000 al disciplinable, señalando que conocían al abogado por ser feligreses de una iglesia a la que él también acudía, y adujo que el abogado no destinó el dinero para lo cual se le entregó, ni tampoco se los devolvió. En todo caso, reconoció que el abogado investigado les había reintegrado $2.900.000, luego $600.000, y $250.000. Indicó el A quo que de la revisión del proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-0564 de HUMBERTO HERRERA JAIMES contra YEISON JOSÉ GÉLVEZ que cursó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, se evidenció que la señora AGRIPINA ORTÍZ actuando como cesionaria del crédito, le otorgó poder al abogado EDWARD ALEXANDER PEINADO BARRERA mediante memorial de 4 de septiembre de 2015, y el 16 de septiembre de 2015 el Juzgado admitió la cesión y le
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reconoció personería al disciplinable, sin que se observe actuación alguna del disciplinable relacionada con la negociación efectuada con el aquí quejoso, ni con el recibo de los $23.000.000.
Manifestó el A quo que en este contexto, independientemente del reintegro por parte del disciplinable de una suma cercana a los $3.000.000, los cargos formulados estaban acreditados, tanto por la falta del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 como por el artículo 34 literal b) Ejusdem, a título de dolo. Lo anterior, pues estaba probada la entrega por parte del quejoso al abogado de $23.000.000 para que fuesen entregados a la titular del derecho crédito involucrado en el proceso ejecutivo hipotecario, sin que el disciplinable realizara la gestión encomendada, esto es, entregar el dinero a la señora AGRIPIA ORTÍZ, obrando con plena conciencia de su infracción deontológica y contraria a derecho, incurriendo en el criterio de agravación previsto en el artículo 45 literal C numeral 4 Ejusdem, pues tomó el dinero en su propio provecho. Señaló la primera instancia, que el letrado investigado incurrió en la falta disciplinaria del artículo 34 literal b) de la ley 1123 de 2007, pues del sólo contenido visible en la "certificación única” de 27 de
septiembre de 2018, se colige que el abogado PEINADO BARRERA aludiendo al proceso ejecutivo hipotecario, no sólo admitió el recibo de los $23.000.000, sino que aseguró que el objeto era “comprar los derechos del crédito hipotecario”, lo cual fue una razón sustancial y definitiva para que el quejoso le hubiese otorgado su confianza al profesional investigado para la compra de los referidos derechos hipotecarios, entregándole la suma de dinero referida. Pági na 9 | 33
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aplicando los criterios de agravación, consideró el A quo que el letrado PEINADO BARRERA incurrió en una conducta gravísima desde el punto de vista de la trascendencia social, pues resulta inadmisible que el disciplinable hubiese engañado no solamente al quejoso, sino también a su cónyuge, abusando de la confianza de estos por pertenecer a su culto cristiano.
Precisó el A quo que el disciplinable vulneró de forma grotesca el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, por lo que no quedaba duda de su insensibilidad profesional y social, que raya en la burla ante los reclamos del quejoso y su esposa. Dicho esto, en aplicación de los criterios de graduación de la sanción, como de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consideró el magistrado de primera instancia como ajustada la sanción
de exclusión en el ejercicio de la profesión, y concurrentemente con lo anterior, en aplicación del artículo 42 de la ley 1123 de 2007, impuso la sanción disciplinaria de multa en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Página 10 | 33
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 24 de noviembre de 2021.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia16, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199617. Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 16 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 11 | 33
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la ley 1123 de 200718, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado EDWARD ALEXANDER BARRERA PEINADO. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2017, esto es, de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; y consecuentemente, incursionó en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 4 y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, así como en el criterio de agravación previsto en el artículo 45 literal C numeral 4 Ejusdem.
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ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Página 12 | 33
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta19
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la
certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”20. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
19 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 20 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Página 13 | 33
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2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca que el Magistrado de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar al disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones a las
direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, y a través de los correos electrónicos edwardjuridico@gmail.com y peinadoabogado@hotmail.com, sin embargo, no fue posible lograr la comparecencia del investigado a la presente actuación, razón por la cual se declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio, el cual compareció a las audiencias, tuvo acceso al expediente, ejerciendo su defensa, solicitando pruebas, y presentando alegaciones de conclusión. De igual forma, se notificó en debida forma de la sentencia al disciplinable tanto a las direcciones físicas informadas y obrantes en el registro nacional de abogados, como a través de los correos electrónicos referidos, y también se notificó la decisión al defensor de oficio del investigado, como se acreditó por el A quo, decisión frente a la cual el disciplinable y su defensor de oficio no interpusieron recurso de apelación. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria Página 14 | 33
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.
La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6. Caso concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada. Página 15 | 33
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Frente a lo primero, se destaca que al disciplinable se le atribuye la comisión de las siguientes faltas: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable;” En primer lugar, respecto de la falta de lealtad con el cliente del artículo 34 literal b) de la ley 1123 de 2007, encuentra esta Comisión que no está acreditada la tipicidad de la conducta, pues es palmario que el comportamiento reprochado al disciplinable, concretamente de la revisión del documento denominado “certificación única” de 27 de septiembre de 2018, no se encuadra en la falta endilgada de lealtad con el cliente. Justamente, en el documento denominado “certificación única” se consignó lo siguiente: “EDWARD ALEXANDER PEINADO BARRERA (…) actuando en calidad de apoderado judicial de la parte actora dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO RAD. No. 5400140530050020150056400, adelantado ante el Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta, contra el señor YEISON GÉLVEZ ASCANIO, me permito muy respetuosamente, certificar que he recibido de manos del señor GLORFRANK URIBE PEÑARANDA, (…) la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS M/CTE (23.000.000) a fin de comprar los derechos del crédito hipotecario involucrado dentro de la referencia, como pago total del monto acordado, quedando a la vista el contrato Página 16 | 33
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 540011102000201900261 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de cesión del crédito firmado por la señora AGRIPINA ORTÍZ ROMERO, que deberá ser presentado por el mismo apoderado de la parte
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