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CNDJ - 58.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.36-2 Ley 1123-07-ACEPTÓ LA GESTIÓN PR

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 58.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.36-2 Ley 1123-07-ACEPTÓ LA GESTIÓN PR
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7177 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 68001110200020200010801 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha VISTOS Se conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada BLANCA LILIANA SÁNCHEZ VILLAMIZAR por la incursión a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho meses. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de febrero de 20202, el señor Jhon Alexander Buitrago Díaz formuló queja contra la letrada Blanca Liliana Sánchez Villamizar, con quien celebró un contrato de prestación de servicios en el año 2014, para que adelantara proceso ejecutivo contra el señor César Mauricio Parra Duarte, con el propósito de hacer efectiva una letra de cambio y obtener el pago de $15.000.000,oo, gestión por la que se pactó la 1 Expediente digital. 97. 008SentenciaSancionatoria. M.P. José Ricardo Romero (ponente) en sala dual con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.

2 Expediente digital. 001CuadernoOriginal. Pág. 2 a 8. A 7177

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RADICACIÓN N°. 68001110200020200010801

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA suma de $2.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales, de los cuales el 50% fue cancelado al inicio de la relación.

Agregó, que en su momento la disciplinada radicó la demanda que correspondió por reparto al Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga y posteriormente a los Juzgados 23 Civil Municipal de Bucaramanga y Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución, bajo el radicado 2014-00353. Al comunicarse con la profesional del derecho para averiguar sobre el asunto, manifestó que había llegado a un acuerdo con el demandado para la cancelación de la deuda por $11.000.000,oo en diferentes contados, de los cuales $10.000.000,oo serían para él y $1.000.000,oo correspondía al 50% restante de los honorarios pactados, que se consignarían a la cuenta del juzgado y luego le serían desembolsados, para lo cual dio su consentimiento. Entre marzo y diciembre de 2018 aseveró que los pagos se estaban haciendo. Luego de ello, desde enero a julio de 2019 aseguró haber perdido comunicación con su apoderada, razón por la que decidió ir al juzgado, donde le informaron que no había ningún movimiento en el proceso, dado a ello decidió desplazarse hasta el domicilio de la

implicada para que diera las explicaciones pertinentes. Indicó que el 30 de julio de 2019, la disciplinada afirmó que efectivamente el demandado había pagado $11.000.000,oo, monto que fue consignado a su cuenta personal y tomó sin su consentimiento, motivo por el cual se comprometió a devolver ese valor en un plazo de 3 meses, empero, no cumplió lo pactado. Pági n a 2 | 15 A 7177

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que Blanca Liliana Sánchez Villamizar, se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 63481987, es portadora de la tarjeta profesional Nro. 241090 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3. Acreditado lo anterior, en auto del 13 de febrero de 20204 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra. En sesiones virtuales del 8 de julio y 9 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

En la primera, se corrió traslado de la queja a la inculpada, quien rindió versión libre y manifestó que “(…) había tenido una situación económica personal muy dura y que utilicé el dinero que había

recaudado y que le pertenecía a él, que estaba en mi cuenta personal (…)” y se decretaron pruebas5. En la última calenda6, se escuchó en ampliación de queja al señor Buitrago Díaz y después fue interrogado por la disciplinada. También se escucharon los testimonios de: (i) César Mauricio Parra, quien fungía como extremo demandado en el proceso ejecutivo con el radicado 2014-00353, (ii) Eduardo del Carmen Caballero González, cónyuge de la togada y (iii) Claudia Viviana Toro Meneses, amiga de la implicada. 3 Expediente digital. 001CuadernoOriginal. Pág. 34 y 35. 4 Ibidem. Pág. 36 y 37. 5 Expediente digital. 002ActaAudiencia20210708. Récord 27:41 a 28:32. 6 Expediente digital. 004ActaAudiencia20211109. Pági n a 3 | 15 A 7177

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Seguidamente, el a quo realizó inspección judicial al expediente 201400353 y procedió a calificar la conducta con formulación de cargos contra la doctora Blanca Liliana Sánchez Villamizar, imputándole la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20077, por la infracción al deber previsto en el numeral 8° del

artículo 28 ejusdem8, en la modalidad dolosa, agravada por el numeral 4° del artículo 45 ibidem, por cuanto la investigada en su calidad de apoderada del señor Buitrago Díaz, al interior del proceso ejecutivo 2014-00353, en el mes de diciembre de 2018 recibió de la parte demandada dentro del referido litigio, la suma de $11.000.000,oo para dar cumplimiento al acuerdo de pago al que llegaron los extremos procesales, saldar la deuda pendiente y dar por terminada la acción civil. No obstante, aunque era obligación devolver dicho emolumento a la mayor brevedad, no lo hizo y decidió utilizarlo para uso personal. Importa destacar, que el a quo explicó las etapas procesales subsiguientes y las consecuencias jurídicas de una eventual confesión. La profesional del derecho aceptó el cargo imputado y la realización de la falta de manera libre y voluntaria, admitiendo así su responsabilidad y pidió que se dictara sentencia, motivo por el que se prescindió de la audiencia de juzgamiento y se procedió a dictar fallo. LA SENTENCIA CONSULTADA 7 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 8Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con

criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Pági n a 4 | 15 A 7177

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante fallo del 6 de diciembre de 20219, sancionó a la abogada BLANCA LILIANA SÁNCHEZ VILLAMIZAR con 8 meses de suspensión en el ejercicio profesional, al hallarla responsable de cometer la falta atribuida en grado de certeza, conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario.

La Corporación de primera instancia constató que la disciplinada actuó como apoderada del señor Jhon Alexander Buitrago Díaz, al interior del ejecutivo 2014-00353, quien como su representante celebró acuerdo de pago con el deudor -el señor César Mauricio Parrapor un valor de $11.000.000,oo, los cuales fueron cancelados en diciembre de 2018, sin embargo, la implicada no devolvió a su cliente dicha suma a la mayor brevedad. En la referida providencia se esbozó lo siguiente: “(…) La togada recibió once millones de pesos ($11.000.000) por medio de cuotas, diez millones de pesos ($10.000.000) que corresponden a su

cliente y un millón de pesos ($1.000.000) de honorarios por su gestión, ya que el poderdante quería recibir la totalidad del dinero, pero cuando culminó el pago total, ella no le transfirió el dinero a su representado. Este se dio cuenta de la situación al averiguar en el Juzgado sobre el avance del proceso y al confrontar a la abogada ella reconoció que no le había entregado el dinero recibido. La togada se comprometió a devolverle el dinero por medio de un acuerdo de pago, que ha sido incumplido reiteradamente, pero ella manifiesta que es su voluntad pagar su acreencia con el que fuera su cliente.(…)”10. En ese sentido, estimó que la conducta desplegada por la abogada no se ciñó a la exigencia de honradez que se demanda de un profesional del derecho; por el contrario, al actuar de esa manera violentó el deber que le era exigible. 9 Expediente digital. 008SentenciaSancionatoria. 10 Ibidem. Pág. 11. Pági n a 5 | 15 A 7177

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Adicionalmente, el a quo sostuvo que la imputación subjetiva elevada a título de dolo en contra de la togada Sánchez Villamizar se formuló conforme a la ampliación y ratificación de la queja, pruebas documentales, versión libre de la disciplinada y la aceptación de los

cargos, los cuales dan cuenta que tenía conocimiento del deber que recaía sobre ella consistente en devolver el dinero que recibió producto del acuerdo de pago de la deuda en cabeza del señor Parra Duarte, y aun así, de manera libre y consciente, optó por realizar una conducta contrariando las disposiciones de la Ley 1123 de 2007. La providencia esboza que: “(…)En este orden de ideas le era exigible a la doctora Blanca Liliana Sánchez Villamizar obrar con honradez y no lo hizo, no entregó el pago del título valor en cuantía de diez millones de pesos ($10.000.000) que le correspondía a su poderdante; de ahí que se encuentra probada la responsabilidad de la disciplinada por la falta disciplinaria enrostrada contra la honradez del abogado. (…) Hubo aceptación de cargos de la disciplinada, que no deja duda de su responsabilidad sobre la falta endilgada.(…)”11. Para la dosificación sancionatoria, de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se valoró la comisión dolosa de la conducta y la circunstancia de agravación en que incurrió la togada, prevista en el artículo 45 literal C numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al haber utilizado el dinero retenido para provecho propio. Sin embargo, se tuvo en cuenta que la infractora aceptó su responsabilidad frente a la falta endilgada. 11 Expediente digital. 008SentenciaSancionatoria. Pág. 13 y 14. Pági n a 6 | 15 A 7177

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La sentencia se notificó electrónicamente a la abogada Sánchez Villamizar y al Ministerio Público el 13 de diciembre de 202112 y como no fue apelada, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13 a surtir el grado de consulta, correspondiendo por reparto del 17 de febrero de 2022 a quien funge como ponente14.

CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199615 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente.

Garantías procesales: Desde ya advierte esta superioridad que en el trámite de primera instancia se respetaron las garantías propias de la investigada y el debido proceso que rige en este tipo de actuaciones, pues una vez emitido el auto de apertura de proceso disciplinario, aquella conoció acerca de la diligencia en su contra, asistiendo a las 2 sesiones de audiencia de pruebas y calificación, en las que rindió versión libre, participó del debate probatorio y ante las prevenciones puestas de presente por el magistrado instructor, optó de manera libre y

voluntaria por reconocer la comisión de la falta; luego, proferida la sentencia de primera instancia, fue notificada electrónicamente el 13 de diciembre de 2021 sin efectuarse ningún reparo. 12 Expediente digital. 009OficiosNotificaSentencia. 13 Expediente digital. 010RemiteProcesoenConsulta 14 Expediente digital. 01 68001110200020200010801 acta. 15 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Pági n a 7 | 15 A 7177

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En lo concerniente al acto de confesión desarrollado en la audiencia de pruebas y calificación del 9 de noviembre de 2021, pudo verificar esta colegiatura, que el magistrado de forma acuciosa y detallada, informó a la togada, en un lenguaje claro y comprensible, acerca del marco fáctico y jurídico sobre el cual podría eventualmente endilgarle responsabilidad, los beneficios de reconocer la comisión de la falta y los criterios a tener en cuenta a la hora de emitir sentencia, en cumplimiento del parágrafo del artículo 105 del CDA.

De la falta a la honradez profesional Se enrostró a la doctora Sánchez Villamizar no devolver a la mayor

brevedad posible los dineros producto de la gestión profesional encomendada, relacionada con el cobro ejecutivo de una letra de cambio a favor del señor Jhon Alexander Buitrago Díaz – su cliente y acreedor-, en la que se celebró un acuerdo de pago entre aquel y el señor César Parra Duarte -deudor-, consistente en el pago de $11.000.000,oo ($10.000.000,oo por concepto de la deuda y $1.000.000,oo correspondiente a honorarios), obligación que fue saldada por contados, que quedaron a disposición de la profesional del derecho en el mes de diciembre de 2018. Al expediente se allegó copia del proceso ejecutivo 2014-0035316, donde se evidencia la existencia de un poder otorgado el 28 de abril de 2014, que revela la relación contractual entre el señor Buitrago Díaz y la abogada, la cual tenía como objeto la presentación de una 16 Expediente digital. C003Anexos. Pági n a 8 | 15 A 7177

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA demanda en contra del señor Parra Duarte y se pretendía el pago de

$15.000.000,oo. Aunado a ello, en el dossier reposan las pruebas allegadas por el quejoso y la implicada, así como las decretadas en el curso de la diligencia, entre las que se encuentran: (i) Conversaciones por la plataforma whatsapp, donde consta el

diálogo que tuvieron el querellante y la infractora entre el 14 de febrero de 2018 y el 8 de noviembre de 201917. En ella, se observa que el 8 de diciembre de 201818, la togada reconoció que el señor Parra Duarte había cancelado el dinero acordado y también se puede leer cómo en repetidas ocasiones la implicada se comprometía a la entrega del dinero producto de la gestión, empero nunca lo hizo. Es menester poner de presente, que como lo estableció esta superioridad en la providencia del 9 de diciembre de 202119 y 30 de noviembre de 202220, ésta es una prueba documental que se presume auténtica de conformidad con el artículo 244 CGP, puesto que en el curso del proceso disciplinario no fue tachada de falsa, desconocida, ni se presentó algún reparo respecto de las impresiones por parte de la implicada. Además, al analizarse de manera conjunta con las demás obrantes en el plenario, bajo las reglas de la sana crítica, coinciden con lo expuesto por los intervinientes tanto en la ampliación de la queja, como en la 17 Expediente digital. 001CuadernoOriginal. Pág. 17 a 29. 18 Ibidem, pág. 20. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de diciembre de 2021. Rad. 13001110200020170049001. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 30 de noviembre de 2022. Rad. 11001110200020200008801. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Pági n a 9 | 15 A 7177

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA versión libre rendida en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de julio de 2021.

(ii) Acuerdo de pago celebrado el 31 de julio de 2019, que contiene la obligación pecuniaria de $10.000.000,oo en cabeza de la profesional del derecho Blanca Sánchez Villamizar como deudora y Jhon Alexander Buitrago como acreedor, en el que se compromete a pagar la suma adeudada en 60 días21. Este convenio fue incumplido por la inculpada, de conformidad a lo expuesto en la queja y en la confesión que ella misma hizo. (iii) Confesión de la togada Sánchez Villamizar surtida en la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que reconoció que fue la representante judicial del señor Buitrago, que había recibido el dinero producto del encargo, el cual no devolvió. (iv) Testimonios solicitados por la infractora, tales como: A. el señor César Mauricio Parra, que fungía como extremo demandado en el proceso ejecutivo con el radicado 2014-00353 y relató que a finales del año 2018 terminó de pagar $11.000.000,oo para cumplir con la obligación existente con el aquí quejoso; B. el señor Eduardo del Carmen Caballero González, cónyuge de la togada y C. a la señora Claudia Viviana Toro Meneses, amiga de

aquella, quienes manifestaron la voluntad de pago que tenía la implicada. Tipicidad. Es palmaria la adecuación típica de la conducta de la encartada en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues revisadas estas foliaturas, la Seccional pudo 21 Expediente digital. 001CuadernoOriginal. Pág. 30. Págin a 10 | 15 A 7177

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA demostrar que en efecto, la investigada recibió del señor César Parra Duarte, deudor dentro del proceso ejecutivo que le había sido encomendado, la suma de $11.000.000,oo pagada por cuotas hasta diciembre de 2018, de los cuales $10.000.000,oo serían para la cancelación de la deuda y $1.000.000,oo correspondían a sus honorarios, tal como quedó demostrado, no obstante, una vez recibidos los dineros producto del mandato no devolvió lo debido a su cliente, sino que por el contrario, los utilizó en provecho propio.

Antijuridicidad. En consonancia con lo dicho por la primera instancia, la conducta de la letrada Sánchez Villamizar afectó significativamente y sin justificación el deber de actuar con honradez, del cual se deriva la obligación ética de reintegrar o restituir el dinero que fue obtenido específicamente para la gestión profesional, pues este pertenece a la

mandante. Culpabilidad. Esta superioridad concuerda con la atribución de la falta a título de dolo, ya que la abogada era consciente de que su actuación iba en contravía de mandatos deontológicos establecidos en la Ley 1123 de 2007, tenía conocimiento sobre la ilicitud de su conducta y aun así, optó consciente y libremente por incurrir en la infracción. No puede llegarse a una conclusión diferente cuando se observa que la profesional del derecho recibió los dineros y durante el proceso disciplinario de primera instancia no los había devuelto, tal como ella misma lo confesó. Dosificación de la sanción. La Comisión, atendiendo a lo esbozado en acápites previos, estima conveniente confirmar el término de suspensión en el ejercicio de la profesión por 8 meses por los siguientes motivos: Págin a 11 | 15 A 7177

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con los criterios de graduación fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, hay que tener en cuenta que la falta se cometió a título de dolo, ya que la disciplinada obró inequívocamente con el fin de transgredir sus deberes ético-profesionales. Aunado a ello, la Sala advierte una circunstancia de agravación, específicamente la prevista en el numeral 4° del artículo 45, pues utilizó el monto recibido producto

del mandato para el provecho propio, pues como ella mismo lo confesó “(…)había tenido una situación económica personal muy dura y que utilicé el dinero que había recaudado y que le pertenecía a él, que estaba en mi cuenta personal(…)”22. Finalmente, aunque la doctora Blanca Sánchez se comprometió a reintegrar la suma que le había sido consignada, prosiguió su comportamiento antiético al no cumplir lo prometido, pese a que en varias oportunidades fue requerida por su cliente. Por consiguiente, se confirmará la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada y la sanción irrogada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada 22 Expediente digital. 002ActaAudiencia20210708. Récord 27:41 a 28:32. Págin a 12 | 15 A 7177

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA BLANCA LILIANA SÁNCHEZ VILLAMIZAR por la incursión a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de

2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho meses.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Págin a 13 | 15

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Págin a 14 | 15 A 7177

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Secretario Págin a 15 | 15

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