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CNDJ - 58.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No concurrió ante Juzgado a asumir el cargo DE

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 58.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No concurrió ante Juzgado a asumir el cargo DE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8831

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020210069901 Aprobado según Acta No. 054 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 1° de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO RUIZ ORTIZ de infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, e impuso como sanción censura.

SITUACIÓN FÁCTICA

El Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá2, en auto del 22 de enero de 2020, designó al abogado CARLOS ALBERTO RUIZ ORTIZ como curador ad litem de Víctor Antonio Bermúdez Contreras al interior del proceso 2018-01135-003, pero pese a que le fueron libradas las comunicaciones en debida forma, no concurrió a posesionarse del 1 La Sala estuvo conformada por el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 2 Archivo digital FL.1 AnexoscompulsaCopiasFolios131a134. 3Archivo digital Anexos compulsa copias folios 131 al 134. A-8831

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Radicación No. 11001250200020210069901 ABOGADO EN CONSULTA encargo ni justificó válidamente su actuar, motivo por el cual el despacho judicial compulsó copias para su investigación disciplinaria. Se adosó al informativo copia del auto de designación como curador ad litem de fecha 22 de enero de 2020 y los actos de comunicación4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado y la ausencia de antecedentes de CARLOS ALBERTO RUIZ ORTIZ5, mediante auto del 8 de abril de 2021 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en única sesión el día 25 de agosto de 20217, con la asistencia del investigado, quien en versión libre indicó que por haber cerrado su oficina no se enteró de la designación como curador ad litem por parte del Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá8, sin que ello lo exonere de las responsabilidades. Seguidamente, manifestó que “se acogía a los hechos que dieron lugar a la compulsa” 9. Seguidamente, el magistrado instructor puso de presente los beneficios jurídicos de confesar, específicamente la atenuación de una eventual sanción, y también, que el marco fáctico se ceñía a una presunta falta a 4 Archivo digital FLS.139-140 AUTORelevaCurador2018-01135 5 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado CARLOS

ALBERTO RUÍZ ORTIZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.787.078 y es portador de la tarjeta profesional vigente No 117310 expedida por el C. S. de la J, Archivo digital 005VIGENCIAURNA11202100699.. Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no registra antecedentes disciplinarios, Archivo digital 010ANTECEDENTES11202100699 6 Archivo digital 006APERTURAPROCESO11202100699. 7 Archivo digital 012ACTAAPYCPACEPTACARGOS11202100699. 8 Archivo digital FL.1 AnexoscompulsaCopiasFolios131a134 9 Archivo digital 012ACTAAPYCPACEPTACARGOS11202100699.pdf Récord 7:14 a 26:06 Pági na 2 | 10 A-8831

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Radicación No. 11001250200020210069901 ABOGADO EN CONSULTA la debida diligencia profesional, respecto de lo cual el disciplinado señaló que aceptaba la responsabilidad por los hechos investigados. Por tal razón, se formuló un cargo por la presunta incursión a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200710, al inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem11, toda vez que descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, pues ante la designación que como curador ad litem le hizo

el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá en auto del 22 de enero de 2020 dentro del proceso 2018-01135-00, no concurrió a posesionarse pese a las comunicaciones que fueron libradas en debida forma. Concluida la calificación jurídica de la actuación, el abogado manifestó que de manera libre y voluntaria aceptaba la responsabilidad frente a la falta formulada. En consonancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se pretermitió la audiencia pública de juzgamiento y pasó el proceso a despacho del magistrado instructor para la emisión de fallo. SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 1° de febrero de 202212, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con censura al abogado CARLOS ALBERTO RUIZ ORTIZ como autor a título de culpa de la falta 10 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 11 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 12 Archivo digital 014SENTENCIA11202110069900

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Radicación No. 11001250200020210069901 ABOGADO EN CONSULTA establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200713, por infracción del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, toda vez que descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, al no notificarse y tomar posesión del cargo como curador ad litem al interior del proceso No. 2018-01135-00, pues una vez el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá lo designó en auto del 22 de enero de 2020 y comunicó en debida forma tal determinación, el profesional hizo caso omiso al llamado, motivo por el cual el estrado judicial en auto del 30 de octubre de 2020 lo relevó de su labor, sin que exista excusa válida de su actuar. Para la graduación de la sanción14, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y la atenuación prevista en el artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 200715. La sentencia se notificó a los correos electrónicos de los intervinientes el 2 de febrero de 2022, adosando copia de la misma16, pero al no ser apelada, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de surtir el grado de consulta17. Por reparto del 25 de abril de 2022 correspondió al magistrado que funge como ponente18.

13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Archivo digital Página 5, 022SentenciaProceso2022-05701 15 Artículo 45 Literal B Numeral 1 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 16 Archivo digital 016NOTIFICACIONES11202100699 17 Archivo digital 018OFICIOREMISORIOCNDJ113 18 Archivo digital 01Acta 11001250200020210069901 Pági na 4 | 10 A-8831

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Radicación No. 11001250200020210069901 ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, otorga competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, conociendo en grado de consulta las sentencias no apeladas que sean desfavorables a los investigados, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código General Disciplinario, lo cierto es que la competencia para resolver dicho grado jurisdiccional se

mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma que a hoy se encuentra vigente. Inicialmente, encuentra esta Corporación que el trámite de primera instancia se adelantó con plena observancia y respeto de las garantías del implicado, en particular del debido proceso y derecho de defensa, como pasa a verse: Emitido el auto de apertura de proceso disciplinario, se libraron comunicaciones19 a las direcciones obrantes en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia20 a fin de darle a conocer las actuaciones adelantadas en su contra. Surtida la audiencia de pruebas y calificación provisional en el día 25 de agosto de 202121, el investigado rindió versión libre, y aceptó la incursión en la conducta denunciada. 19 Archivo 007COMUNICACIONES11202100699 20 Archivo 005VIGENCIAURNA11202100699 21 Archivo digital 012ACTAAPYCPACPEPTACARGOS11202100699 Pági na 5 | 10 A-8831

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Radicación No. 11001250200020210069901 ABOGADO EN CONSULTA Con ocasión a lo anterior, se formuló un cargo por la posible comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200722 y transgresión del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° ibidem23, por lo que ratificada la confesión, en concordancia con el artículo

105 de la misma norma, se omitió la audiencia pública de juzgamiento y se dictó sentencia, la cual fue notificada a los intervinientes, pero al no ser apelada se remitió a esta Alta Corte a surtir el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, al acreditarse la legalidad en las actuaciones surtidas en la seccional de origen, es viable entrar a analizar si están dados los presupuestos para concluir en grado de certeza que el abogado es responsable de la falta disciplinaria por la cual se sancionó. El acervo probatorio obrante en el expediente, da cuenta que una vez designado el letrado CARLOS ALBERTO RUIZ ORTIZ, como curador ad litem del señor Víctor Antonio Bermúdez Contreras para representar sus intereses al interior del proceso 2018-01135-0024, le remitieron telegrama No. 146 el 6 de febrero de 2020 comunicando el encargo25, sin que compareciera al proceso para dichos fines, por lo cual, en auto del 2 de marzo siguiente fue requerido26 y se envió nueva comunicación el 10 de marzo27, sin obtener un resultado positivo. En consecuencia, 22 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 23 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de

prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 24 Archivo digital Folio 1 Anexocompulsacopiasfolio131al134pdf 25 Archivo digital Folio 2 Anexocompulsacopiasfolio131al134pdf 26 Archivo digital Folio 4 Anexocompulsacopiasfolio131al134pdf 27 Archivo digital Folio 5 Anexocompulsacopiasfolio131al134pdf Pági na 6 | 10 A-8831

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Radicación No. 11001250200020210069901 ABOGADO EN CONSULTA en proveído del 30 de octubre de 2020 fue relevado y se compulsaron las copias que dieron origen a esta actuación28. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de agosto de 202129, de manera libre y voluntaria el abogado confesó que faltó al deber de diligencia que rige el ejercicio profesional, de manera concreta dijo que: “me acojo a los hechos que dieron lugar a la compulsa”30. No cabe duda para esta Alta Corte, que existe certeza al afirmar que el disciplinado incurrió en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, pues el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá lo designó como curador ad litem del demandado al interior del proceso 2018-01135-00, pero no concurrió a cumplir el encargo pese a que se

libraron las comunicaciones pertinentes a la dirección física y electrónica registrada. A efectos de establecer la antijuridicidad31, está demostrado que con su comportamiento el letrado RUIZ ORTIZ vulneró injustificadamente el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que imponía atender con celosa diligencia los encargos encomendados, en el presente caso, debió acudir al trámite para ejercer el derecho de defensa y contradicción de su representado. En torno a la modalidad de la falta, correctamente se enrostró como culposa, porque está demostrado que el letrado obró con negligencia, 28 Archivo digital FLS.139-140 AUTORelevaCurador2018-01135 29 Archivo digital 012ACTAAPYCPACEPTACARGOS11202100699.pdf. 30 Archivo digital Hoja3 012ACTAAPYCPACEPTACARGOS11202100699.pdf 31 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Pági na 7 | 10 A-8831

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Radicación No. 11001250200020210069901 ABOGADO EN CONSULTA descuido e incuria, mostrando un total desinterés en notificarse y tomar posesión del cargo de curador ad litem al interior del proceso No. 201801135-00. Lo anterior es suficiente para que exista culpabilidad: “En

materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva” (Art. 5). Ningún reparo encuentra la Comisión frente a la sanción impuesta, en la medida que se tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y concurrió la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 45, literal B, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la censura consulta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Así las cosas, se confirmará la sentencia consultada en todas sus partes. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO RUIZ ORTIZ de cometer la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y con ello incumplir el deber del numeral 10º del artículo 28, e impuso como sanción censura.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada Pági na 8 | 10

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Radicación No. 11001250200020210069901 ABOGADO EN CONSULTA de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 9 | 10 A-8831

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ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 10 | 10

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