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CNDJ - 58.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No cumplió con la designación como apoderado de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 58.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No cumplió con la designación como apoderado de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JULIÁN ZAPATA CARRASQUILLA

Informante: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE YARUMAL

ANTIOQUIA Radicación: 05001-11-02-000-2020-00869-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 26 de abril de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 29.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JULIÁN ZAPATA CARRASQUILLA y le impuso sanción de censura, por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JULIÁN ZAPATA CARRASQUILLA se identifica con cédula de ciudadanía No. 104.2763.258 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 265.688 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas

(Archivo “12SentenciaPrimeraInstancia”.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias del 16 de julio de 2020, remitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal2, mediante la cual solicitó investigar al abogado Julián Zapata Carrasquilla, porque no cumplió con la designación como apoderado de pobreza de la señora Nancy de las Misericordias Pérez Gallego para iniciar proceso de fijación de cuota alimentaria.

4. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 6 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria3.

En sesión del 16 de junio de 20214, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable quien rindió versión libre en la que manifestó que efectivamente fue asignado como apoderado de amparo de pobreza y que era su deseo de aceptar la responsabilidad disciplinaria derivada de los cargos que se le pudieran atribuir. Así, el investigado expresó que, debido a sus ocupaciones, descuidó la labor encomendada. Además, indicó que dados los problemas de salud de algunos miembros de su familia causados por el Covid-19, se desconectó del ejercicio de la profesión a partir del mes de marzo de 2020. A continuación, expresó su voluntad de acogerse al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 1° del literal B

contenida en el artículo 45 ibídem. En consecuencia, se calificó jurídicamente la actuación.

Pliego de cargos: Se le formularon cargos al doctor Julián Zapata Carrasquilla, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, normatividad que dispone: 2 Folio 1, archivo “02Queja” del expediente digital. 3 Archivo “04AutoApertura06112020” del expediente digital. 4 Folio 59, archivo “01 2018-3170 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital.

Pági na 2 | 14 “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, porque, al parecer, el abogado Zapata Carrasquilla abandonó la gestión profesional encomendada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, al interior del trámite de amparo de pobreza Rad.2019-00017,

consistente “en atender los requerimientos de la solicitante en punto a adelantar en su favor demanda de fijación de cuota alimentaria”5. En efecto, la Seccional explicó que, pese a que el investigado asumió el compromiso profesional, mediante el cual se obligó a realizar todas las actividades en procura de cumplir con la gestión encomendada no “actuó positivamente de acuerdo con los deberes que el cargo le impone al profesional del derecho”6. Destacó que el abogado aceptó de manera expresa el cargo asignado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal. La conducta fue imputada a título de culpa, porque se denotó una actitud descuidada del disciplinado.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretó y practicó, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del expediente No. 2019-00017 correspondiente a la solicitud de amparo de pobreza elevada por Nancy de las Misericordias Pérez Gallego que cursó en el Juzgado Promiscuo de

Familia de Yarumal.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante sentencia del 30 de julio de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado Julián Zapata Carrasquilla y le impuso la sanción de censura, por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 5 Minuto 22:38. “11VideoAudienciaAceptaCargos16062021” del expediente digital. 6 Minuto 23:30. “11VideoAudienciaAceptaCargos16062021” del expediente digital.

Pági na 3 | 14 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. Para fundamentar la decisión, la sala de primera instancia analizó el expediente Rad. No. 2019-00017, en el cual se verificó que, efectivamente el profesional del derecho Julián Zapata Carrasquilla, a pesar de aceptar el nombramiento realizado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, como abogado en amparo de pobreza del proceso Rad. No. 201900017-00, abandonando la gestión encomendada, consistente en promover una demanda de fijación de cuota de alimentos en favor de la ciudadana Nancy de las Misericordias Pérez Gallego. En el mismo sentido, la Seccional estimó que, además de las pruebas documentales, la responsabilidad disciplinaria del abogado Zapata Carrasquilla, se reforzaba con la confesión efectuada de manera libre y espontánea. Sumado a lo anterior, el a quo argumentó que el disciplinable actuó de manera culposa, pues abandonó la gestión designada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yarumal, por negligencia y descuido, al tiempo que desconoció el deber objetivo de cuidado que exige la agencia de derechos ajenos. Frente a la antijuricidad, determinó que el profesional del derecho, de manera injustificada, se sustrajo de cumplir el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Para terminar, con base en los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la modalidad de la conducta y teniendo en cuenta que el

inculpado confesó la comisión de la falta, la Seccional le impuso sanción de censura.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 5 de noviembre de 2021, se asignó por reparto al Pági na 4 | 14

Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta7. 7.CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio

de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Julián Zapata Carrasquilla y le impuso la sanción de censura, por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. Análisis del caso - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a 7 Archivo “01-05001110200020200086901-ACTA” del expediente digital. Pági na 5 | 14 través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.8 Así, el debido proceso en materia disciplinaria9 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con el oficio No. 0299 del 16 de julio de 2019, remitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal; de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104

y 105 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en la formulación de cargos, etapas en las cuales participó el disciplinado. La Comisión resalta que, en la audiencia de pruebas y calificación del 16 de junio de 2021, el disciplinado rindió versión libre y confesó haber cometido la falta, motivo por el cual, se prescindió de la etapa de juzgamiento, dictándose sentencia sancionatoria. Debe señalarse que una vez el disciplinable aceptó su responsabilidad, la magistrada instructora comunicó las consecuencias jurídicas que se desprendían de la confesión y enterado de tal situación, el abogado aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria. Sobre la confesión, la Comisión ha determinado10 que para su validez se requiere el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 280, 283 de la Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, respectivamente, aplicables por la integración normativa contenida en el artículo 16 de la Ley 1123 de

2007. En este caso se advierte el cumplimiento de tales requisitos, pues como se observa la confesión se realizó ante funcionario judicial, el inculpado asumió su propia defensa, se le previno sobre su derecho a no 8 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 9 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 05001110200020160172701 y No. 050011102000201701085

01.M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 6 | 14 declarar contra sí mismo y, como se señaló anteriormente, lo hizo en forma consciente y libre. Ahora, precisado lo anterior, se advierte que el 30 de julio de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción, con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las comunicaciones y notificaciones de la sentencia, según se observa el archivo “013Comunicaciones”, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el abandono de la gestión, se materializó el 16 de julio de 2020, cuando el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal-Antioquiarelevó de las labores encomendadas al disciplinable y designó a otro abogado, oportunidad en la que cesó el deber de actuar del abogado Julián Zapata Carrasquilla a favor de la señora Nancy de las Misericordias Pérez Gallego, sin que desde ese día a la fecha de expedición de la presente providencia hayan transcurrido más de cinco (5) años de que

trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado que, a pesar de aceptar el nombramiento realizado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, al interior del amparo de pobreza Rad. No. 2019-00017-00, abandonó la gestión encomendada consistente en promover una demanda de fijación de cuota de alimentos, en favor de la señora Nancy de las Misericordias Pérez Gallego. Pági na 7 | 14 En efecto, revisadas las pruebas aportadas al proceso, se advierte que el 28 de octubre de 201911, la señora Nancy de las Misericordias Pérez Gallego solicitó se le concediera amparo de pobreza “con la finalidad de que se nombre a un abogado para que instaure proceso de regulación de cuota alimentaria en contra del señor Elías Antonio Rojas Rojas”12. En atención a la solicitud elevada por la señora Nancy de las Misericordias Pérez Gallego, el 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal concedió a la señora Pérez Gallego el amparo de pobreza requerido y dispuso que “para que actúe en representación del amparado en el proceso que pretende impulsar, se designa al abogado Julián Zapata Carrasquilla (…) conforme lo prevé el art. 154, inc. 2 del CGP, con las facultades y responsabilidades consagradas en el art. 156 ibídem, sin perjuicio de la remuneración al tenor de lo establecido en el art. 155 del mismo estatuto”13.

La Comisión observa que, el 26 de noviembre de 2019, el disciplinable, a través de correo electrónico dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal enviado desde la dirección electrónica zapata4520@hotmail.com, manifestó la aceptación del nombramiento, en los siguientes términos: “(…) por medio de la presente me permito informar al despacho, la aceptación del nombramiento realizado como amparo de pobreza (SIC) de la señora Nancy De las Misericordias Pérez Gallego, con oficio 0648 radicado 2019-00017. Estaré atento y daré cumplimiento al mandato de acuerdo al procedimiento para el tema de alimentos que pretende la señora Pérez (…)”14. Posteriormente, el 23 de enero de 2020, la señora Nancy de las Misericordias Pérez Gallego radicó un escrito a través del cual informó que el 21 de noviembre de 2019, se comunicó con el abogado Zapata Carrasquilla, pero a partir de aquella fecha, no pudo volver a comunicarse con el profesional del derecho. En consecuencia, la señora Pérez Gallego solicitó la designación de otro abogado15. 11 Folio 3. Archivo “02Queja” del expediente digital. 12 Folio 2. Archivo “02Queja” del expediente digital. 13 Folio 5. Archivo “02Queja” del expediente digital. 14 Folio 8. Archivo “02Queja” del expediente digital. 15 Folio 9. Archivo “02Queja” del expediente digital. Pági na 8 | 14 En virtud de lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal

ordenó requerir al abogado Zapata Carrasquilla “para que informe los trámites o gestiones adelantadas para dar inicio a la demanda de regulación de cuota de alimentos, so pena de que pudiera aplicar (SIC) las sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y regla 7 (SIC) del artículo 48 del C.G.P. por incurrir en las faltas a que hace alusión el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”16. El 6 de febrero de 2020, la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, por medio de correo electrónico dirigido a la dirección electrónica zapata4520@hotmail.com17, remitió oficio No. 44 de 5 de febrero de 2020, a través del cual se requirió al inculpado para que iniciara el proceso que pretendía adelantar la señora Nancy de las Misericordias Pérez Gallego. Más tarde, el 20 de febrero de 2020, la señora Nancy de las Misericordias Pérez Gallego nuevamente radicó escrito, en el cual informó la imposibilidad de contactar al abogado Zapata Carrasquilla, pues no le contestaba sus llamadas ni los mensajes que le remitió a través de WhatsApp. Por ende, solicitó, con carácter urgente, la designación de otro profesional del derecho18. El 5 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal ordenó requerir19, por segunda vez, al disciplinable “a fin de que informe las gestiones realizadas con relación al amparo concedido, so pena de que proceda con las sanciones dispuestas en el artículo 154 inciso 3° del Código

General del Proceso”20. El 12 de marzo de 2020, la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal remitió oficio No. 126 de 11 de mayo de 2020 al correo zapata4520@hotmail.com, en el cual requirió al inculpado21, sin que éste respondiera a los requerimientos remitidos a su correo electrónico. Ante el silencio del inculpado, el 2 de julio de 2020, la señora Nancy de las Misericordias Pérez Gallego insistió en la designación de un nuevo 16 Folio 10. Archivo “02Queja” del expediente digital. 17 Folio 11. Archivo “02Queja” del expediente digital. 18 Folio 13. Archivo “02Queja” del expediente digital. 19 Folio 14. Archivo “02Queja” del expediente digital 20 Folio 15. Archivo “02Queja” del expediente digital 21 Folio 16. Archivo “02Queja” del expediente digital Pági na 9 | 14 abogado, al tiempo que pidió que se investigara al abogado Zapata Carrasquilla por negligencia. En el escrito22, la señora Pérez Gallego manifestó que se comunicó en algunas oportunidades con el doctor Julián Zapata y que el profesional se comprometió a elaborar la demanda, pero no cumplió con su palabra. Refirió que incluso, más adelante, el abogado le aseguró que la demanda ya estaba lista y que se la remitiría, pero que transcurrieron 15 días, sin que el abogado estableciera comunicación con ella, siendo evidente el desinterés del inculpado por su caso.

Frente al escrito radicado por la señora Pérez Gallego, el 20 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal compulsó copias en contra del aquí disciplinado y lo relevó de las labores encomendadas. De lo anterior se concluye que el inculpado, después de aceptar la designación como apoderado para iniciar un proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de la señora Nancy de las Misericordias Pérez Gallego, abandonó la gestión, conducta con la cual, sin duda, incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta cuyo tenor literal expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.

Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: 22 Folio 17. Archivo “02Queja” del expediente digital Página 10 | 14 (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a

los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que el investigado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado de manera forzosa, pues después de aceptar la designación como apoderado para iniciar proceso a favor de la amparada, abandonó injustificadamente la gestión encomendada por la autoridad judicial. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social, y que agencia derechos ajenos; de ahí que sea constitucionalmente admisible que, se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”23. Por ello, los valores éticos de responsabilidad y el deber de diligencia profesional, le exigía al disciplinado iniciar el proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de la señora Nancy de las Misericordias Pérez Gallego, máxime cuando se trataba de una gestión encomendada por una autoridad judicial con ocasión a una solicitud de amparo de pobreza, la cual valga resaltar, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, se trata de un mecanismo procesal cuyo propósito es “asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica”24.

En el mismo sentido, la Comisión no puede dejar de lado que la amparada en pobreza, manifestó bajo la gravedad de juramento, su delicada situación económica y la urgencia de iniciar el tantas veces anotado proceso, ante la Jurisdicción de Familia para que se reclamara una cuota alimentaria a su esposo, pues no contaba con los ingresos suficientes para su sostenimiento. No obstante, la transgresión al deber de diligencia por parte 23 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-339 de 2018. (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Agosto 22 de 2018). Página 11 | 14 del doctor Zapata Carrasquilla perjudicó el derecho de acceso a la administración de justicia que le asistía a la señora Pérez Gallego. En ese orden de ideas, está Corporación encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado, por cuanto, se reitera, el profesional del derecho lesionó el deber profesional que lo obligaba a obrar con celosa diligencia en su encargo como apoderado de pobreza, el cual buscaba en este caso, preservar el acceso a la administración de justicia y hacer efectiva la igualdad ante la ley, no solo de quienes cuentan con la capacidad económica para atender los gastos del proceso, sino de todas las personas. Finalmente, esta Corporación no encuentra prueba que justifique la falta cometida, máxime cuando el disciplinable confesó la falta de manera libre, espontánea y consciente, además de obrar prueba suficiente que soporta su

incursión en la falta disciplinaria que le fue imputada. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el asunto, la Comisión concuerda con el análisis realizado por la Seccional de Instancia respecto a que la falta por la que se halló responsable al disciplinable se cometió con culpa, toda vez que, de forma negligente, el togado abandonó el encargo que había aceptado para iniciar proceso de fijación de cuota alimentaria en virtud del amparo de pobreza concedido a la señora Nancy de las Misericordias Pérez Gallego dentro del radicado No. 2019-00017. Así las cosas, se encuentra probado que, el investigado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Página 12 | 14 En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia al imponer la sanción de censura, al haber tenido en cuenta, los principios de razonabilidad, necesidad, y proporcionalidad, al igual que la conducta se cometió a título de culpa, que el abogado no tenía antecedentes disciplinarios, aunado a la confesión efectuada por el disciplinable Julián Zapata Carrasquilla, razón por la cual, aplicó el numeral 1° del literal B del

artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Julián Zapata Carrasquilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 104.2763.258 y portador de la tarjeta profesional No. 265.688 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso sanción de censura.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Página 13 | 14

registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14

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