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CNDJ - 58.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA-No entrego el dinero que le pertenecí

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 58.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA-No entrego el dinero que le pertenecí
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8039

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201802773 01 Aprobado según Acta de Sala No.032 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la prenombrada Ley, falta que fuere endilgada a título de dolo, agravada conforme al numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la misma norma, sancionándolo con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE UN (1)

SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE.

1Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño y Héctor Eduardo Realpe Chamorro. Decisión vista a folios 112 a 120 – cuaderno principal.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8039

Radicado No. 110011102000 201802773 01

Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto se originó en la queja presentada el 4 de mayo de 2018, por la señora PILAR ALONSO FERNÁNDEZ2, contra el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, a quien le otorgó poder para que adelantara el trámite pertinente ante la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento del incentivo salarial y profesional de ruralidad, con su indexación y cancelación de los intereses moratorios. La quejosa indicó que, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la Resolución número 1698 del 26 de mayo de 2011, ordenó cancelar el incentivo desde el 22 de noviembre de 2003 hasta el 18 de abril de 2004, por la suma de seiscientos ochenta y nueve mil trescientos setenta y dos pesos ($689.372) en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dinero que fue cancelado al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO el 31 de agosto de 2013, pero que no fue entregado a la cliente. Como soporte probatorio se allegaron algunos documentos, los cuales se relacionarán como prueba en acápite posterior. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 9 de mayo de 20183, correspondiéndole su trámite al Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 3.- Mediante certificado No. 148582 de 13 de junio de 2018, 2Folios 1 a 2 -Cuaderno Original

3Folio 8 – Cuaderno Original Pági na 2 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802773 01 Abogados en consulta expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado de LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 15.302.611 y portador de la Tarjeta Profesional No. 129.780, NO vigente para la época de expedición del certificado4. 4.- Mediante auto del 13 de junio de 20185, se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así mismo, se ordenó la práctica de algunas pruebas. 5.- El 16 de agosto de 20186, por medio de telegrama 5761-20182773-ASN dirigido a la calle 12B # 8-39 oficina 703 Bogotá, se envió la respectiva comunicación al disciplinable con el fin de notificarle el auto de apertura de la investigación disciplinaria y el día 17 de agosto 2018, se publicó edicto emplazatorio en la entonces Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7. 6.- Debido a que el investigado no asistió en la fecha citada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de su incomparecencia8 y se ordenó dar aplicación

al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; en ese sentido, se publicó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual se fijó desde el día 3 de octubre de 2018 y se desfijo el día 5 de octubre del mismo año9. 4Folios 10 – Cuaderno Original 5Folio 9 – Cuaderno Original 6 Folio 16 - Cuaderno Original 7Folio 19 - Cuaderno Original 8 Folio 24 - Cuaderno Original 9Folio 26 - Cuaderno Original Pági na 3 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802773 01 Abogados en consulta 7.- Mediante auto proferido el 2 de noviembre de 2018, se declaró como persona ausente al disciplinable y se le designó como defensor de oficio al abogado Mateo Sebastián Possos Pedroza, quien solicitó ser relevado del cargo10, por lo cual, se designó en su reemplazo al doctor Jimmy Alexander Cuervo López, a través de auto del 4 de diciembre de 201811, notificado personalmente el 12 de marzo de 201912. 8.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas: 11 de abril de 201913 y 1° de agosto de 201914, con la asistencia del Agente del Ministerio Público, el defensor de oficio del disciplinable y la quejosa, en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones: - Ratificación de queja: La señora PILAR ALONSO FERNÁNDEZ

manifestó que, le otorgó poder al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, con el fin de adelantar las gestiones pertinentes para recuperar la ruralidad que le habían retirado pero el togado nunca le notificó nada, sin embargo, por medio de sus compañeros se enteró que ya se había realizado el pago, por lo tanto, procedió a ubicarlo en su oficina y mediante llamada telefónica, pero nunca fue posible. Indicó que, en una ocasión la secretaria del letrado le informó que en ese momento no tenían el dinero, pero que al día siguiente se comunicaría nuevamente con ella para concretar el pago correspondiente del valor que fue cancelado por la Secretaría de Educación de Bogotá, concluyó que, nunca le volvieron a contestar 10Folio 36 - Cuaderno Original 11Folio 39 - Cuaderno Original 12Folio 49 - Cuaderno Original 13Folio 50 a 51 - cuaderno original 14Folio 123 a 125 - cuaderno original Pági na 4 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802773 01 Abogados en consulta y tampoco la llamaron para dichos efectos. - El Magistrado de instancia decretó e incorporó algunas pruebas. - En la última fecha de la audiencia referida, se calificó la conducta contra el disciplinable así: Calificación de la conducta: Se formularon cargos contra el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, por la presunta vulneración al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso

en la falta disciplinaria contra la honradez del abogado tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la prenombrada Ley, a título de dolo, agravada de conformidad con el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la misma norma. Lo anterior, como quiera que el profesional del derecho como apoderado de la señora PILAR ALONSO FERNÁNDEZ, recibió la suma de seiscientos ochenta y nueve mil trescientos setenta y un pesos ($689.371), correspondiente al pago de la sentencia proferida a favor de su mandante, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del proceso No. 2007-785, que adelantó ante la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para el pago del reconocimiento del incentivo salarial y profesional de ruralidad, dinero que no entregó a quien le correspondía. 9.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el día 16 de septiembre 201915, en la cual, el defensor de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 15Folio 110 a 111 - cuaderno original Pági na 5 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802773 01 Abogados en consulta Solicitó que se profiriera sentencia absolutoria, pues no consideró pertinente ni conducente el material probatorio allegado al plenario, dado que, la queja no bastaba para acreditar la falta disciplinaria endilgada al abogado JIMÉNEZ POLANCO, ya que no existía

prueba de haber instaurado en contra del togado denuncia Penal donde se pudiera derivar su responsabilidad en relación a los hechos denunciados por la quejosa, en tal sentido, no existía elemento demostrativo de su responsabilidad porque no había apropiación indebida de dineros, con lo cual, era pertinente plantear la existencia de una duda razonable en favor de su defendido. 10.- Obra certificado de antecedentes disciplinarios No. 222593 de fecha 2 de marzo de 2020, expedido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado el investigado registraba las siguientes sanciones disciplinarias16: No. Fecha de Tiempo de Inicio de la Falta Incurrida Tipo de sentencia suspensión Sanción de la Ley 1123 Sanción del ejercicio de 2007 profesional 1. 18 junio 2015 18 de agosto de Artículo 33 2 meses 2015 al 17 octubre numeral 8 Suspensión del 2015 2. 30 noviembre _____ Artículo 35 2015 18 abril 2016 numeral 4 Censura 3. 06 diciembre _____ 15 marzo 2017 Artículo 35 2016 numeral 4 Exclusión 4. 02 agosto 1 año 26 octubre 2017 al Artículo 35 2017 25 octubre 2018 numeral 4 Suspensión 5. 15 noviembre _____ 15 marzo 2018 Artículo 35 2017 numeral 4 Exclusión 6. 15 noviembre 12 de julio de 2019 Artículo 35 2017 2 años al 11 julio del 2021 numeral 4,

16 Folio 22 a 25 - Cuaderno de Segunda Instancia Pági na 6 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802773 01 Abogados en consulta Articulo 45 Suspensión y numeral 4 Multa literal C. 7. 11 abril 2018 6 meses 13 de junio de Artículo 35 Suspensión y 2018 al 12 numeral 4 Multa diciembre 2018 8. 13 septiembre 6 meses 6 diciembre 2018 Artículo 35 Suspensión y 2018 al 5 junio 2019 numeral 4 Multa 9. 31 enero 2019 ____ 3 de mayo de 2019 Artículo 35 Exclusión numeral 4 10. 20 febrero 12 julio 2019 al 11 Artículo 35 Suspensión y 2019 6 meses enero 2020 numeral 4 Multa 11. 28 marzo 2019 Artículo 35 Exclusión 25 julio de 2019 numeral 4, _____ Artículo 45 literal C, Articulo 39

12. Artículo 35 1 de agosto de numeral 4, 22 mayo de 2019 Artículo 45 2019 ______ numeral 4

literal C, Exclusión Artículo 45 numeral 7 literal C 13. 14 agosto de Artículo 35 Exclusión 2019 _____ 18 de octubre del numeral 4, 2019 Artículo 45 numeral 4 literal C 11.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Copia de oficio 020/INAP del 31 de enero del 201117, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del

cual, se comunicó a la Secretaría de Educación Distrital, la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010. • Copia de la Resolución número 1698 proferida el 26 de mayo de 2011, por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual, ordenó dar cumplimiento al fallo emitido 17Folios 73 - Cuaderno Original Pági na 7 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802773 01 Abogados en consulta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca18. • Copia de la Resolución número 3036 proferida el 21 de diciembre de 2012, por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por la cual, se corrigió la Resolución número 1698 del 26 de mayo de 2011, en el sentido de indicar el nombre correcto de la beneficiaria del pago19. • Copia de la Resolución número 218 proferida el 14 de febrero de 2013, por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por la cual, se corrigió la Resolución número 3036 de 2012, en el sentido de indicar el nombre correcto de la beneficiaria para el pago de dicha Resolución20. • Copia de la petición de fecha 9 de noviembre de 2017, elevada por de la señora PILAR ALONSO FERNÁNDEZ, ante la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la cual, solicitó información del estado de pago pendiente a lo relativo a la ruralidad21.

  • Respuesta de fecha 16 de noviembre de 2017, dirigida a la señora PILAR ALONSO FERNÁNDEZ, por el Jefe de Oficina de Nominas de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde informó que la sentencia fue cancelada al doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, el día 31 de agosto del 2013, con la orden de pago número 10282 de 2013, por la suma de seiscientos ochenta y nueve mil trescientos setenta y un pesos ($689.371)22.

18Folios 72 - Cuaderno Original 19Folios 71 - Cuaderno Original 20Folios 73 - Cuaderno Original 21Folios 4 a 5 - Cuaderno Original 22Folios 6 - Cuaderno Original Pági na 8 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802773 01 Abogados en consulta • Copia de la orden de pago No. 10282, emitida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 18 de noviembre del 201323. • Copia del oficio No. 2425-2018-2773 del 9 de agosto de 2019, emitido por la entidad Bancolombia, en la cual, informaron que la cuenta No. 30-175366-71 se encuentra a nombre del señor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO y certifican que el 22 de noviembre de 2013 fue consignado el valor de seiscientos ochenta y nueve mil trescientos setenta y un pesos ($689.371) por parte del Fondo Educativo Regional de

Bogotá24. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 201925, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al trasgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, agravada de conformidad por el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la misma norma, por lo que lo sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA POR UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, con base en los siguientes argumentos: La Sala de instancia indicó que, se pudo demostrar en grado de 23Folios 66 - Cuaderno Original 24Folio 88 a 90 - cuaderno original 25Folio 168 a 183 - cuaderno original Pági na 9 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802773 01 Abogados en consulta certeza que el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, incurrió en la prenombrada falta disciplinaria, como quiera que no entregó a la señora PILAR ALONSO FERNÁNDEZ, los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional que llevó a cabo con ocasión de obtener el reconocimiento y pago del incentivo salarial y profesional de ruralidad y sus respectivos intereses moratorios e

indexación determinadas en la decisión judicial proferida el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adujo que, de las pruebas documentales allegadas se dedujo que la señora PILAR ALONSO FERNANDEZ, otorgó poder amplio y suficiente al abogado JIMÉNEZ POLANCO para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento del incentivo salarial y profesional de ruralidad, con su indexación y cancelación de los intereses moratorios. Señaló que, la entidad demandada el 26 de mayo de 2011, profirió la Resolución No 1698, corregida mediante la Resolución número 3036 del 21 de diciembre de 2012, mediante la cual, dio cumplimiento a la sentencia emitida el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acogiendo las pretensiones de la demanda y en virtud de esa Resolución se liquidó y canceló la suma de seiscientos ochenta y nueve mil trescientos setenta y un pesos ($689.371) al abogado JIMÉNEZ POLANCO, a través de la orden de pago número 10282 del 18 de noviembre de 2013. Ahora bien, la Seccional afirmó con certeza que el disciplinable el 22 de noviembre de 2013, recibió en su cuenta de ahorros de Página 10 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802773 01

Abogados en consulta Bancolombia, la suma de seiscientos ochenta y nueve mil trescientos setenta y un pesos ($689.371), valor consignado por parte del Fondo Educativo Regional de Bogotá y no entregó a su cliente el dinero que le pertenecía. Reiteró la Sala de Instancia que, con el material probatorio se estableció que el disciplinable no entregó los dineros a su cliente, pese a que fueron consignados en su cuenta de ahorros, agregó que, efectivamente el investigado faltó al deber profesional establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó en contravía al deber de lealtad y honradez exigido a los profesionales del derecho, dado que recibió el dinero y no lo entregó a su cliente. Argumentó que, la falta endilgada fue a título de dolo, pues quedó demostrado que el abogado recibió de la Secretaría de Educación de Bogotá el dinero en virtud de la gestión encomendada, y no lo entregó a su cliente, teniendo el pleno conocimiento y el deber de hacerlo. Así las cosas, atendiendo los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta que el investigado registraba 7 sanciones disciplinarias, seis de las cuales estaban relacionadas con faltas del mismo caso, además, utilizó en provecho propio las sumas de dinero que recibió en virtud de la gestión adelantada, consideró necesario, razonable, proporcional y procedente imponerle la sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión

y MULTA POR UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL

VIGENTE.

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Radicado No. 110011102000 201802773 01 Abogados en consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al quejoso, al defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados el día 22 de octubre de 2019 mediante envío de telegrama a las siguientes direcciones físicas del disciplinable: calle 12 B No 8-39 oficina 703 y avenida Jiménez No 3-85 apartamento 10126, al defensor de oficio mediante envió de telegrama a la dirección física y al correo electrónico: jimmyalex15@hotmail.com27, al Agente del Ministerio Público con envío de telegrama al correo electrónico: manuelalmeciga@hotmail.com28. Posteriormente, se fijó edicto emplazatorio el 19 de noviembre de 201929, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desfijado el 21 de la misma anualidad; los intervinientes guardaron silencio, pese a que se surtió de manera correcta el trámite de la notificación; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 3 de diciembre de 2019, para surtir el grado jurisdiccional de consulta30. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - El asunto ingresó al Despacho del Magistrado Camilo Montoya

Reyes, mediante acta de reparto del 11 de diciembre de 201931, 26Folio 123 a 124 - cuaderno original 27 Folio 129 a 131 - cuaderno original 28 Folio 132– cuaderno original 29Folio 141– cuaderno original 30Folio 1 – cuaderno segunda instancia 31Folio 3 - cuaderno de segunda instancia Página 12 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802773 01 Abogados en consulta quien avoco conocimiento mediante auto proferido el 16 de diciembre del mismo año32. - En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021, el asunto ingresó al Despacho del Magistrado Ponente33.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones34, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1635 La Corte Constitucional también se refirió al querer del

constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 32 Folio 5cuaderno de segunda instancia 33Folio 31 - cuaderno de segunda instancia. 34 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 35 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 110011102000 201802773 01 Abogados en consulta sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201636 y C-112/1737 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200738, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de

199639. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 38 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.

39 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 14 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802773 01 Abogados en consulta 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 15.302.611 y portador de la Tarjeta profesional No. 129.780, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 148582 dl 13 de junio de 2018, no vigente para la época de expedición. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1° de agosto de 2019, se formularon cargos contra el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, por la presunta vulneración al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria contra la honradez del abogado tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la prenombrada Ley, a título de dolo,

agravada de conformidad con el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la misma norma. Lo anterior, como quiera que al profesional del derecho como apoderado de la señora PILAR ALONSO FERNÁNDEZ, recibió la suma de seiscientos ochenta y nueve mil trescientos setenta y un pesos ($689.371), correspondiente al pago de la sentencia proferida a favor de su mandante por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del proceso No. 2007-785, que adelantó ante la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para el pago del reconocimiento del incentivo salarial y profesional de ruralidad, dinero que no entregó a quien le correspondía. Página 15 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802773 01 Abogados en consulta Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al togado por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta. El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación40, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios

constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa41. Este mecanismo que opera por ministerio de la Ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado42, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones preferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 40 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 42 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 16 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802773 01 Abogados en consulta de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202143, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199644 y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y se presentaron alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” 45. 43 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 44 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 45 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Página 17 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802773 01 Abogados en consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso de estudio, la falta endilgada

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