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CNDJ - 58.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F11001110200020190

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 58.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F11001110200020190
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190583902 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ2, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, donde fue declarado responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. También se pronunciará sobre el escrito radicado por su defensor de oficio4. SITUACIÓN FÁCTICA 1 En sala ordinaria del 8 de marzo de 2023. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 79618185 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 121.312. Página 1 del archivo digital 003CuadernoPrincipal 3 Sala Dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 4 Doctor Jorge Iván Guerrero Vásquez designado en proveído del 7 de abril de 2021. Archivo digital

004AutoRelevaDefensor A-9551

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 11001110200020190583902

ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante oficio 1245 del 2 de septiembre de 20195, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó compulsar copias contra el letrado, por cuanto en calidad de apoderado de confianza del señor Franklin Rodríguez dentro del asunto penal Nro. 1100160007212018000116, seguido por el presunto punible de acto sexual con menor de catorce años en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, dejó de asistir sin justificación a algunas diligencias. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 30 de septiembre de 2019 se dispuso la apertura de proceso disciplinario6. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar con la presencia del disciplinable y en su ausencia, de un defensor de oficio, los días 2 de junio7, 30 de junio8, 24 de agosto9 y 14 de septiembre de 202110. En esta última sesión, la magistrada ponente formuló11 un cargo por la presunta infracción del deber contenido en el numeral 10°12 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente incursión a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem13, bajo la 5 Página 1 del archivo digital 001CompulsaCopias

6 Página 5 del archivo digital 003CuadernoPrincipal 7 Archivo digital 009ActaAudienciaPyC 8 Archivo digital 014ActaAudienciaPyC 9 Archivo digital 021ActaAudienciaPyC 10 Archivo digital 024ActaAudienciaPyC 11 Registro videográfico 023AudienciaPyC 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Pági na 2 | 16 A-9551

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ABOGADOS EN APELACIÓN modalidad dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues a pesar de estar debidamente enterado, no asistió a las audiencias programadas para los días 1° de octubre de 2018, 30 de enero, 27 de febrero, 31 de mayo, 13 de junio y 26 de agosto de 2019, dentro del proceso penal Nro.

1100160007212018000116 donde fungía como defensor contractual del ciudadano Franklin Rodríguez. La audiencia de juzgamiento fue celebrada en sesiones del 10 de octubre14 y 17 de noviembre de 202115. En la última oportunidad, compareció tanto el implicado como su abogado de oficio, recibiéndose los alegatos de conclusión del primero16. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 7 de diciembre de 202117, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de dos (2) meses al doctor MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, tras encontrarlo responsable de violar sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales -numeral 10° del artículo 28 del CDA-, e incurrir en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, por dejar de asistir a las seis (6) audiencias. De las pruebas, en especial la copia del expediente penal18, el a quo acreditó que ostentó la calidad de representante judicial del señor Franklin Rodríguez entre el 16 de julio de 2018 y el 16 de septiembre de 14 Archivo digital 028ActaAudienciaPyC 15 Archivo digital 033ActaAudienciaJuzgamiento 16 Registro videográfico 032AudienciaJuzgamiento 17 Archivo digital 034FalloDePrimeraInstancia 18 Que obra en la carpeta digital Anexo#1 Pági na 3 | 16 A-9551

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RADICADO: 11001110200020190583902

ABOGADOS EN APELACIÓN 2019, y tras haber sido notificado por estrados de la realización de las audiencias los días 1° de octubre de 2018, 30 de enero, 31 de mayo y 26 de agosto de 2019, y mediante citaciones, respecto de las programadas para el 27 de febrero y 13 de junio de 2019, su inasistencia fue el único motivo de fracaso. Sobre la antijuridicidad de la conducta, advirtió la primera instancia que el togado no aportó en el trámite penal ni en el disciplinario, ninguna prueba que justificara su inconcurrencia, pese a haberse comprometido a ello, y en lo atinente a la culpabilidad, confirmó la modalidad culposa, debido a la negligencia e incuria que exhibió en la defensa técnica. Una copia de la sentencia sancionatoria fue remitida a los correos electrónicos del representante del Ministerio Público, el implicado y su abogado de oficio el 10 de diciembre de 202119. Este último, envió el 15 del mismo mes, un documento denominado: “sobre recurrir el fallo del proceso 2019-05839 del despacho de la magistrada Elka Venegas”20, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá admitió el 26 de enero de 2022 como recurso de apelación21. El asunto se asignó por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 1 de marzo de 2022 al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo22, cuya ponencia no alcanzó la mayoría necesaria en la sala Nro. 16 del 8 de marzo de 202323. Al día siguiente, el expediente se

remitió al Magistrado que aquí funge como ponente24, y en auto del 14 19 Archivo digital 035Notificaciones 20 Archivo digital 037EscritoRecurso 21 Archivo digital 042AutoConcedeRecurso 22 Archivo digital 01 ACTA 11001110200020190583901 de la carpeta de segunda instancia del archivo 11001110200020190583901 23 Archivo digital 05 REMITE DERROTADO 20190583901 ibid. 24 Archivo digital 06 ACTA NEGADO ibid. Pági na 4 | 16 A-9551

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ABOGADOS EN APELACIÓN de abril, se ordenó regresarlo a la seccional de origen25, para que emitieran pronunciamiento sobre el medio de impugnación vertical interpuesto por el disciplinado el 11 de enero de 2022. El a quo, mediante auto del 16 de mayo de 2023 lo concedió en efecto suspensivo26, y devolvió el expediente a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde fue recibido el 14 de junio de 202327. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 200728, el implicado incoó recurso de alzada29. En síntesis, indicó que la decisión primigenia debía ser revocada para en su lugar absolverlo de responsabilidad, por cuanto al asumir la defensa del ciudadano Franklin Rodríguez dentro del asunto penal Nro.

1100160007212018000116, esperaba contar con un proceso dinámico “(…) en el que se diera celeridad a las actuaciones (…) pero con el trasegar de la actuación, las contingencias del proceso hicieron que el delegado fiscal solicitara aplazamientos por la falta en la presentación de sus testigos”30. Lo anterior, generó que el despacho reprogramara las diligencias a su “(…) conveniencia sin tener en cuenta la disponibilidad de los demás 25 Archivo digital 09 RegresaExpedienteaSeccional ibid. 26 Archivo digital 046AutoConcedenRecursosApelación de la carpeta de primera instancia del archivo 11001110200020190583902 27 Archivo digital 01 Acta de reparto proceso 11001110200020190583902 de la carpeta de segunda instancia del archivo 11001110200020190583902 28 La decisión sancionatoria se notificó el 10 de diciembre de 2021 y el recurso de interpuso el 11 de enero de 2022. Los días 11 y 12 de diciembre fueron inhábiles; la vacancia judicial inició el 17 de diciembre de 2021 y culminó el 10 de enero de 2022. 29 Archivo digital 039EscritoRecursoDisciplinado 30 Folio 4 ibid. Pági na 5 | 16 A-9551

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ABOGADOS EN APELACIÓN sujetos procesales”31. Añadió, que el 1° de octubre de 2018 puso de presente a la autoridad judicial su intención de renunciar a la

representación, por el incumplimiento en el pago de sus honorarios profesionales, pero “(…) los funcionarios le negaron la oportunidad, indicándole que lo realizara por conducto del centro de servicios”32. Sostuvo que radicó algunos memoriales donde informaba del retraso en su remuneración, pero aquellos no fueron recibidos por la juez, quien tampoco “(…) indagó a Franklin Rodríguez, sobre las razones por las cuales dejó de asistir a las diligencias el togado de la defensa, cuando era él (…) quien podía dar una información clara y precisa de porqué su abogado nunca más volvió”33. Adujo que su responsabilidad no debía acreditarse con las actas de las audiencias a las que no compareció, en tanto solo era viable valorar los registros de audio, donde se advertiría la omisión de interrogar al acusado respecto de sus ausencias, y como el fallo se basó en las documentales contenidas en el expediente penal, se invertía la carga de la prueba en contra del disciplinado. Finalmente, postuló que se configuraba una violación al debido proceso, “(…) al soportar la sanción en documentos que no demuestran de qué manera yo dilaté el proceso”34.

CONSIDERACIONES 31 Folio 5 Ibid.

32 Ibid. 33 Ibid. 34 Folio 6 ibid. Pági na 6 | 16 A-9551

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ABOGADOS EN APELACIÓN En ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 257A de la

Constitución Política de Colombia35 y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200736, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado. Asunto previo. Con antelación a abordar los argumentos de alzada, resulta necesario precisar, que si bien la primera vez que arribó el expediente a esta Corporación, lo hizo con ocasión al escrito presentado por el defensor de oficio, tomado por la seccional de origen como recurso de apelación, lo cierto es que verificado el mismo, no corresponde a un medio vertical de impugnación, en tanto, a partir de la siguiente pregunta: “¿estoy en la obligación de presentar los recursos de ley en contra de dicha decisión?”37, desarrolla ideas relacionadas con la no obligatoriedad de recurrir, al punto tal, que inclusive anota que no lo hará: “(…) bajo mi criterio profesional me es imposible recurrir la decisión proferida por el despacho”38 (subrayas propias), y finaliza solicitando la expedición de una certificación sobre la defensa ejercida, para “(…) salvar mi responsabilidad y evitar posibles vicisitudes al proceso”39. En virtud de lo anterior, ningún pronunciamiento se hará respecto de las aseveraciones contenidas en la referida documental, pues se itera, no atacan el fallo sancionatorio. Consideración distinta merece el escrito remitido por el sancionado el 11 de enero de 2022, pues si bien en un 35 “(…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de

los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 36 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 37 Folio 1 del archivo digital 037EscritoRecurso 38 Ibid. 39 Folio 2 ibid. Pági na 7 | 16 A-9551

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ABOGADOS EN APELACIÓN primer momento el a quo omitió concederlo, ante el requerimiento de esta Superioridad cumplió dicho requisito, y habilitó el estudio del fallo sancionatorio en segunda instancia por vía de apelación. Dos son los argumentos centrales de oposición planteados por el implicado: i. la supuesta terminación del vínculo profesional con el señor Franklin Rodríguez, por el incumplimiento en el pago de honorarios, y ii. la imposibilidad de acreditar su responsabilidad con las actas de las diligencias a las que no compareció, en tanto considera, solo puede sancionársele con los registros de audio y video.

Sobre el primer aspecto, impera aclarar que las posibles discrepancias respecto de la remuneración de los profesionales del derecho, no son justificación valedera para desatender las obligaciones contraídas con aquellos que confiaron su defensa, asesoría o representación. No desconoce esta Corporación que el ejercicio de la abogacía persigue un fin remuneratorio, a excepción de los eventos en que se practica con ocasión a la función social que le es inherente, por ejemplo, al asumir casos de oficio, o en virtud de la figura del amparo de pobreza. Pese a lo anterior, si en gracia de discusión se aceptaran las manifestaciones del recurrente, según las cuales su poderdante dejó de cumplir las obligaciones adquiridas en el marco de la relación contractual que los unía -pues revisado el proceso penal Nro. 1100160007212018000116 no obra ningún documento que acredite la información de tal circunstancia al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá-, lo cierto es que le era exigible adoptar un comportamiento distinto a la indiligencia, como por ejemplo, promover un incidente de regulación de honorarios, o mínimamente Pági na 8 | 16 A-9551

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ABOGADOS EN APELACIÓN comunicarle a su poderdante sobre la terminación del apoderamiento, y radicar en la secretaría del despacho un memorial conforme lo prevé el

artículo 76 del Código General del Proceso40, documento que se echa de menos. Ahora bien, tampoco existe ningún elemento de convicción que sugiera que intentó renunciar el 1° de octubre de 2018 y los funcionarios del despacho se negaron a recibir el oficio respectivo, o copia de aquellos que adujo haber entregado en el centro de servicios de los juzgados penales, pero que no llegaron a manos de la juez, y en ese orden de ideas, sus dichos carecen totalmente de soporte. De cara al segundo argumento, esto es, la inviabilidad de acreditar su responsabilidad disciplinaria mediante las actas suscritas como constancia de inasistencia a las 6 audiencias en el marco del proceso penal Nro. 1100160007212018000116, pues en su criterio, solo era dable sancionarlo con los registros de audio y video de aquellas, y en ese sentido, se “invertía la carga de la prueba” en su contra, se torna imperioso realizar las siguientes precisiones: La Ley 1123 de 2007 no establece un sistema de tarifa legal conforme al cual, las conductas que transgreden los deberes exigibles al 40 Artículo 76. Terminación del poder El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de

los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. Pági na 9 | 16 A-9551

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ABOGADOS EN APELACIÓN profesional del derecho deban ser probadas de una manera específica, en tanto, a voces del artículo 87 rige el principio de libertad probatoria: “(…) la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. Respecto de la carga de la prueba, la misma se encuentra en cabeza del Estado, y es por ello que, al funcionario instructor compete investigar

de manera integral los hechos que puedan llegar a materializar falta disciplinaria, así como los que conduzcan a concluir lo contrario. En ese orden de ideas, se ordenó la incorporación del proceso penal donde al parecer el implicado había desatendido su deber de asumir con celosa diligencia una defensa penal, medio de convicción que arrojó los soportes necesarios para acreditar su responsabilidad por indiligencia, esto es: i. que estaba debidamente notificado de las diligencias, ii. que dejó de asistir sin justificación a aquellas, y iii. que el fracaso únicamente resultó imputable a él. Lo anterior no significa que se “invirtiera la carga de la prueba” en contra del disciplinado, y mucho menos constituye una violación al debido proceso, situación que además pretende sustentar bajo el raciocinio de que la copia del proceso penal no demostraba la dilación del proceso. Al respecto, se recuerda al censor que el juicio de reproche se edificó sobre la base de un presunto actuar negligente -numeral 1º del artículo 37 del CDA-, no de cara a conductas atentatorias contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, como sería el caso de proponer incidentes, interponer recursos y formular oposiciones manifiestamente encaminadas a entorpecer el desarrollo normal de los Página 10 | 16 A-9551

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ABOGADOS EN APELACIÓN procesos -numeral 8º del artículo 33 del CDA-, luego se defiende de imputaciones que no le fueron atribuidas. Finalmente, censura que correspondía a la Juez Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá interrogar a su cliente -Franklin Rodríguez-, con la intención de establecer por qué dejó de asistir a las diligencias, y que su despacho reprogramó las diligencias sin consultar la disponibilidad de su agenda, argumentos que no atacan la decisión sancionatoria pues más parecen trasladar la responsabilidad de sus actos a un tercero, y en ese sentido, no resulta procedente realizar ningún tipo de pronunciamiento. Por lo expuesto, esta Corporación confirmará el fallo sancionatorio emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 7 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó al abogado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, por incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Página 11 | 16 A-9551

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ABOGADOS EN APELACIÓN SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 12 | 16 A-9551

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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ABOGADOS EN APELACIÓN COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110011102000201905839 02

Aprobado, según acta No. 72 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la sentencia proferida 7 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó al abogado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, por incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en

el numeral 10º del artículo 28 ibidem”. Si bien estoy de acuerdo con las razones que tuvo la Comisión para confirmar la sentencia de primer grado, debo precisar que si en la parte motiva del fallo, la Sala mayoritaria consideró que “ningún pronunciamiento se hará respecto de las aseveraciones” contenidas en el “escrito presentado por el defensor de oficio, tomado por la seccional de origen como recurso de apelación”, porque “verificado el mismo, no corresponde a un medio vertical de impugnación”, es claro que de cara al principio de congruencia interna de la sentencia, debió igualmente en Página 14 | 16 A-9551

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ABOGADOS EN APELACIÓN la parte resolutiva revocarse el segmento del auto de 26 de enero de 2022 de la primera instancia, que erróneamente le concedió la “apelación” al defensor de oficio. No se olvide que la “incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada”41, de suerte que debió quedar claro que la confirmación del fallo apelado, surgió como consecuencia del medio vertical, pero solo del incoado por el disciplinable. En este sentido, dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA

JPCG

41 Corte Constitucional, Auto 091 de 2000, entre otros. Página 15 | 16 A-9551

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