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CNDJ - 58.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No presentó proceso de ejecución para hacer

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 58.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No presentó proceso de ejecución para hacer
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JUAN RAFHAEL GRANJA PAYÁN Quejosa: CLAUDIA XIMENA BOLAÑOS SÁNCHEZ Radicación: 76001-25-02-000-2021-00720-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Montería, 19 de octubre de 2023.

Aprobado según Acta de Comisión No. 85.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable, contra la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca,1 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Rafhael Granja Payán, por el desconocimiento de deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Juan Rafhael Granja Payán se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.637.067 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 162.817 del Consejo Superior de la Judicatura.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Martha Inés Montaña Suárez y Alfonso Estrella Otero (folio 213. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital)

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 10 de mayo de 2021,2 la señora Claudia Ximena Bolaños Sánchez presentó queja en contra del abogado José Rafhael Granja Payan con

base en los siguientes hechos:

1. Señaló que, en el año 2007, contrató al abogado Joaquín Andrés Cuellar Salas para que adelantara proceso de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), por una negligencia médica sufrida por su padre Arturo Bolaños. Precisó que, el abogado Cuellar Salas inició el proceso contencioso administrativo, que correspondió por reparto al Juzgado 5° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali bajo al radicado No. 2007-0006200.

2. Relató que el abogado Cuellar no pudo seguir a cargo del proceso y, por ello, sustituyó el poder al profesional José Rafhael Granja Payan. Además, informó que el 5 de octubre de 2015, el juzgado administrativo profirió sentencia a favor de la parte demandante.

3. Anotó que el disciplinable les solicitó poderes y demás documentos “para presentar el cobro de la sentencia en el mes de noviembre de 2015”3. La quejosa sostuvo que envió “los poderes, certificados bancarios, RUT y declaración extrajuicio de no haber iniciado proceso para el cobro de la providencia de 5 de octubre de 2015”4.

Indicó que no volvió a tener noticias de la gestión del inculpado hasta cuando en abril de 2018, le informó que recibió un oficio de la Oficina del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R. I.S.S.), a través del cual le requirieron nuevamente los documentos actualizados y la reliquidación de la sentencia. En ese sentido, indicó que los documentos fueron enviados a la oficina del investigado. 2 Folio 1. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital. 3 Folio 1. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital. 4 Folio 1. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital. Página 2 | 32 La señora Claudia Ximena Bolaños aseguró que llamó cada 3 o 4 meses al inculpado “para saber los avances del cobro”5, pero el profesional del derecho se excusaba en que se encontraba en audiencia y, pese a prometer que enviaría información, nunca lo hizo.

4. Narró que, tiempo después, en vista de la falta de pago de la sentencia, el inculpado le informó que iba a iniciar el proceso ejecutivo antes de que venciera el plazo para hacer efectiva la sentencia. No obstante, aseguró que después de tal comunicación, el inculpado no le informó sobre el “proceso” ni del estado del cobro de la sentencia.

5. Concretó que, en marzo de 2020, el abogado la citó en la ciudad de Popayán. Sin embargo, por razones de trabajo, no pudo reunirse con el profesional. Refirió que, a partir de esa época, el profesional no

volvió a contestar sus llamadas, mensajes de Whatsapp y correos electrónicos. Agregó que, los miembros de su núcleo familiar también requirieron información al abogado denunciado, pero el investigado muchas veces no les contestaba y las veces que pudieron contactar al profesional, aquel les indicó que entregaría información, sin embargo, “no lo ha hecho hasta el día de hoy”6. Así las cosas, la quejosa solicitó que, por intermedio del juez disciplinario, “el abogado JUAN RAPHAEL GRANJA PAYAN (…) entregue información del cobro de la sentencia 108 del 5 de octubre de 2015, emanada del Juzgado 5 Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y del Proceso Ejecutivo que presentó para el cobro de la misma”78.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 2 de junio de 2021,9 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el 5 Folio 2. Archivo “05Queja” del expediente digital. 6 Folio 2. Archivo “05Queja” del expediente digital. 7 Folio 2. Archivo “05Queja” del expediente digital. 8 Folio 6. Archivo “05Queja” del expediente digital. 9 Archivo “07AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria” del expediente digital.

Página 3 | 32 abogado Juan Rafhael Granja Payan y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 6 de octubre de 2021,10 22 de junio11 y 23 de agosto12 de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y el disciplinable. En la diligencia, el Magistrado escuchó en versión libre al investigado y a la señora Claudia Ximena Bolaños Sánchez en ampliación de queja. Igualmente, se decretaron y practicaron pruebas, para luego realizar la calificación jurídica de la actuación.

Versión libre: Indicó que era la primera vez que conocía personalmente a la quejosa. Explicó que conoció del proceso No. 2007-00062-00, porque un colega le sustituyó el poder. Indicó que el padre de la quejosa y su núcleo familiar interpusieron por intermedio del abogado Andrés Cuellar, el medio de control de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales y la Clínica Visión del Valle del Cauca, por un mal procedimiento oftalmológico practicado al señor Arturo Bolaños, padre de la quejosa.

Precisó que, hasta el año 2019, prestó servicios a una firma de abogados con sede en Cali y en Popayán. Contó que varios años atrás, el abogado Cuellar dejó los asuntos y varios colegas de la oficina de Popayán asumieron los casos de su colega. Refirió que, en marzo de 2012, un familiar suyo le pidió el favor que se hiciera cargo del proceso contencioso administrativo No. 2007-00062-00, pues no conocía el paradero del

abogado Andrés Cuellar. Adicionó que el doctor Cuellar no le sustituyó el poder directamente, sino que antes había otros tres abogados que actuaron como sustitutos y aclaró que el último abogado sustituto, quien era un familiar suyo, le pidió el favor de culminar el proceso contencioso administrativo. Aclaró que el abogado Andrés Cuellar nunca renunció al poder. Relató que, cuando recibió la sustitución del poder, el proceso No. 200700062-00 se encontraba al despacho para proferir sentencia en el Juzgado 4° Administrativo de Cali. Aseguró que se entrevistó una vez con el señor 10 Archivo “23AudienciaPyC06deOctubrede2021” del expediente digital. 11 Archivo “54AudioAudienciaDel22Junio2022” del expediente digital. 12 Archivo “60AudioAudiencia23Agosto2022” del expediente digital. Página 4 | 32 Arturo Bolaños. Explicó que el juzgado administrativo de conocimiento se declaró incompetente, motivo por el cual remitió el asunto a los juzgados laborales de Cali, pero finalmente al resolverse el conflicto de competencia, terminó conociendo de la demanda el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Cali. Mencionó que, a través de correo electrónico, informó a la quejosa sobre la sentencia favorable proferida el 5 de octubre de 2015. Destacó que, en el 2019, el P.A.R. I.S.S. solicitó nuevamente parte de la documentación que, ya se había allegado. Relató que, cuando pidió los documentos a la quejosa, se enteró que la madre de la quejosa había fallecido. Anotó que

allegó la documentación solicitada por el P.A.R. I.S.S. y le reiteró a la quejosa el número de radicado de la solicitud para el pago de la sentencia. Sostuvo que, a finales del 2019, le comunicó a la quejosa que había que hacer un proceso ejecutivo. Además, indicó que el 9 de marzo de 2020, le informó a la quejosa que iba a estar en Popayán en unas diligencias judiciales y, que una vez terminara se iba a comunicar con ella “para poder coordinar, porque me quedaba un poquito complejo el tema, ya que en el asunto yo no era el apoderado principal y los anteriores habían sido apoderados sustitutos y a su vez, tocaba coordinar ese tema, porque obviamente había que presentar un ejecutivo y carecía de poder suficiente o poder especifico para iniciar una acción ejecutiva en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes”13. Señaló que, el 9 de marzo de 2020, la señora Claudia Ximena Bolaños no le contestó el teléfono y a la semana siguiente comenzó la pandemia. Expuso que, durante la pandemia recibió múltiples mensajes, pero estaba vigente el confinamiento por el COVID-19 y, por ello, le aclaró a la quejosa que debía que esperar un poco. Mencionó que, cuando pudo regresar a su oficina, informó a la quejosa que había que realizar un ejecutivo y, para ello, era necesario actualizar la liquidación. Aseguró que en ningún momento la quejosa ni los miembros de su familia le confirieron poder especial para iniciar el proceso ejecutivo. Concretó que, aun había tiempo para iniciar el ejecutivo, pero no había poder y manifestó que “lo único que se podía hacer

13 Minuto 14:41. Archivo “54AudioAudienciaDel22Junio2022” del expediente digital. Página 5 | 32 era que el apoderado principal reasumiera para sustituir nuevamente o dejara en libertad para firmar un nuevo poder, porque (…) no se podía ir por encima del colega”.14 El disciplinable insistió que no tenía poder para iniciar una acción ejecutiva y argumentó que en ningún momento respondió con evasivas, sino que, “de un momento para acá, la comunicación se dejó”15. Así, explicó que dejó de tener comunicación con el señor Arturo Bolaños y la escasa comunicación fue con la señora Claudia Bolaños Sánchez. Expresó que, solicitó las copias auténticas de la sentencia al Juzgado 5° Administrativo de Descongestión con la finalidad de radicarlas en el P.A.R. I.S.S. y en la clínica de la Visión del Valle. Informó que, el 3 de febrero de 2016, la Unidad de Pasivos del P.A.R. I.S.S. acusó el recibido de los documentos. Anotó que, en abril de 2019, el P.A.R. I.S.S. solicitó nuevamente los documentos para el pago de la sentencia. Ante la pregunta del magistrado relativa al porqué no exigió el poder para iniciar el proceso ejecutivo, el disciplinable contestó que, primero el solía proceder a la elaborar la demanda. Agregó que incluso la demanda ejecutiva quedó “hecha” el año pasado, tanto así que envió la liquidación a la quejosa, previo a presentar el ejecutivo, pero luego la señora Claudia Ximena Bolaños presentó la queja disciplinaria.

Con todo, manifestó que cumplió la sustitución de poder que recibió y expresó que la quejosa aún estaba dentro del término para iniciar la acción ejecutiva. Ampliación versión libre de 23 de agosto de 2022. Explicó que, como el proceso había tenido múltiples sustituciones de poder, era necesario el poder especial para el inicio del proceso ejecutivo. Detalló que, en la reunión de 9 de marzo de 2020, que había citado a la quejosa iba a comentarle a la quejosa que como él no era el apoderado principal, se requería un poder especial o haber dialogado con el apoderado principal, a 14 Minuto 15:01. Archivo “54AudioAudienciaDel22Junio2022” del expediente digital. 15 Minuto 17:41. Archivo “54AudioAudienciaDel22Junio2022” del expediente digital. Página 6 | 32 quien no pudo ubicar a pesar de que le envió razones. Expresó que no podía asumir un poder donde había un acuerdo con un apoderado principal. Indicó que, en marzo de 2021, le compartió a la quejosa un acuerdo del CSJ en el que le informaba que los juzgados administrativos estaban cerrados por traslado de sede. Asimismo, expresó que estaba indagando ante qué juzgado debía presentar la demanda ejecutiva, pero luego perdió comunicación con la quejosa. Expresó que no conocía que tenía que hacerse parte en el trámite concursal del ISS. Anotó que se enteró de que se debió hacerse parte en el trámite concursal hasta cuando radicó la solicitud de cumplimiento de la sentencia.

Explicó que no elaboró el poder para interponer la demanda ejecutiva, porque conoció que la madre de la quejosa había fallecido, le informó a la quejosa que debía hacer el proceso de sucesión e incluir la sentencia dentro del haber o patrimonio de la causante, pues no era posible presentar un ejecutivo cuando una de las personas de la parte demandante ya falleció. Arguyó que el fallecimiento no le fue comunicado ni tampoco conocía si, finalmente, la sucesión se inició y se incluyó la sentencia. Respondió que no renunció al mandato para iniciar el ejecutivo, porque dependía de que los demandantes confirieran poder y “previo a eso había que hacer la sucesión”16 e insistió en que requería un poder especial para tal gestión, pues conocía que dos de las hermanas de la quejosa vivían en el exterior y, por ello, adujo que la señora Claudia Ximena Bolaños y sus hermanas tenían que ponerse de acuerdo para la firma de los poderes. A su vez, expuso que estaba averiguando a qué despacho judicial debía dirigirse los poderes para el proceso ejecutivo. Adicionó que elaboró la liquidación, pero enfatizó en la importancia de adelantar el proceso de sucesión de la madre de la señora Claudia Ximena Bolaños. 16 Minuto 47:56. Archivo “60AudioAudiencia23Agosto2022” del expediente digital. Página 7 | 32 Ampliación de queja. Informó su profesión de abogada especialista en derecho administrativo. Expresó ratificarse en los hechos expuestos en la queja. Refirió que, pese a que al inculpado le sustituyeron poder en el año

2012 dentro del proceso contencioso No. 2007-00062-00, la comunicación con el profesional del derecho siempre fue insuficiente. Subrayó que, tanto los correos electrónicos como los pantallazos de Whatsapp allegados con la queja daban cuenta que constantemente le escribía al abogado para solicitarle información sobre el estado del proceso contencioso administrativo y, posteriormente, para conocer acerca del estado de la solicitud de cobro ante el P.A.R. I.S.S. y ante la Clínica de la Visión del Valle. Sostuvo que el investigado muy pocas veces les contestaba el teléfono. Indicó que, en una oportunidad, el investigado le envió una foto de una respuesta a un derecho de petición que había radicado. Reiteró que, dentro del proceso No. 2007-00062-00, el 5 de octubre de 2015, se profirió sentencia. Anotó que, en el año 2016, el investigado radicó los documentos ante las entidades condenadas. Contó que, en el año 2017, comunicó al investigado acerca del fallecimiento de su madre. Aseguró que el inculpado le informó que con los poderes que obraban en el juzgado administrativo iba a iniciar la acción ejecutiva. Relató que esperó un tiempo prudente, pues el abogado dijo que debía esperar aproximadamente 18 meses para realizar el cobro. Narró que, en el 2018, el P.A.R. I.S.S. solicitó al inculpado que “reanudara” los documentos y, por ello, reenvió todos los documentos, menos los de su madre. Expresó que, posteriormente, no volvió a tener noticias del

inculpado, tanto así que, en una ocasión, en el 2018 o 2019, le manifestó al abogado que, si no tenía tiempo o no le interesaba continuar con el caso, le entregara los documentos y la información para entregarle el asunto a otro profesional del derecho. Agregó que, en tal oportunidad, el abogado le contestó que, antes era necesario iniciar un incidente de regulación de honorarios. Aclaró que lo anterior, nunca se llevó a cabo. Página 8 | 32 Precisó que, en el año 2020, el abogado la citó en Popayán, porque iba a estar en una audiencia en esa ciudad. La quejosa manifestó que por motivos de trabajo no pudo acudir a la reunión. Aseguró que no pudo contestar la llamada del investigado y, pese a escribirle, el abogado no le volvió a responder. Mencionó que, dado el transcurrir del tiempo, acudió a la queja disciplinaria “para poder saber qué fue lo que pasó”17. Acotó que a la fecha no había recibido ningún informe del investigado respecto de su gestión desde la sustitución del poder. Afirmó que el abogado Granja Payan se comprometió a presentar el proceso ejecutivo más o menos en el 2018. Agregó que el inculpado no le dijo en qué ciudad se presentaría la acción. Destacó que el abogado no elaboró los poderes para iniciar el proceso ejecutivo, porque él manifestó que “con los poderes del juzgado administrativo continuaría”18. Además, declaró que, con la versión libre rendida por el inculpado, se enteró que el proceso ejecutivo no se había

iniciado. Aclaró que el investigado le manifestó que la entidad tenía 18 meses para el trámite del cobro de la sentencia y, que, posteriormente, se debía presentar la acción ejecutiva. A su vez, expresó no conocer que, como el proceso contencioso inició antes de la orden de liquidación del ISS, debía hacerse parte del proceso concursal, a través de reclamación presentada ante el agente liquidador. Refirió que el inculpado asumió el proceso contencioso desde marzo de 2012. Para terminar, la quejosa declaró que, antes de la presentación de la queja, conocía que había sido radicada la cuenta de cobro ante el P.A.R. I.S.S. y en la Clínica de la Visión del Valle. Explicó que, en el año 2018, el abogado le remitió una reliquidación del crédito. Anotó que el profesional no le informó que su crédito hacía parte del pasivo cierto no reclamado y expresó que el doctor Granja Payan continuaba siendo su apoderado, porque no le había revocado el poder ante el P.A.R. I.S.S. Adicionó que el profesional del derecho a la fecha no le había expedido paz y salvo. 17 Minuto 16:39. Archivo “60AudioAudiencia23Agosto2022” del expediente digital. 18 Minuto 17:39. Archivo “60AudioAudiencia23Agosto2022” del expediente digital. Página 9 | 32 Pliego de cargos. Se le formularon cargos al doctor José Rafhael Granja Payan, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 10° y en el literal C del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123

de 2007 y la presunta incursión en las faltas descritas en los numerales 1º y 2° del artículo 37 y en el literal D del artículo 34 ibídem. Primer cargo “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La Seccional estimó que, al parecer, el abogado Granja Payan dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque, pese a haberse comprometido, no presentó el “proceso ejecutivo” para hacer efectiva la sentencia de 5 de octubre de 2015 proferida dentro del proceso No. 2007-00062-00. En ese sentido, el magistrado refirió que el abogado Granja Payan no había procedido a elaborar los poderes si es que lo consideraba necesario para presentar la demanda ejecutiva o, por el contrario, debió renunciar al mandato.

Así, el juez disciplinario estimó que, presuntamente, el inculpado había dejado en el “limbo” a la quejosa y su grupo familiar, pues ni presentó el

ejecutivo realizando los respectivos poderes, ni renunció al mandato. La conducta fue imputada a título de culpa. Pági na 10 | 32 Segundo cargo “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Lo anterior, en razón a que, al parecer, la quejosa requirió al abogado en múltiples oportunidades para que presentara un informe de la gestión desarrollada, pero hasta el momento el profesional no lo había elaborado. En ese contexto, el magistrado consideró que no existía evidencia que acreditara que el abogado Granja Payan hubiese presentado un informe escrito de la gestión profesional, el cual permitiera a la quejosa conocer sobre el estado actual de la gestión. La conducta fue imputada a título de culpa. Tercer cargo “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) C) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de

mecanismos alternos de solución de conflictos”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Pági na 11 | 32 Frente a la incursión en la falta dispuesta en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia estimó que, al parecer, el disciplinable hasta el inicio del proceso disciplinario no le había informado con veracidad a la quejosa sobre la situación real de la reclamación ante el P.A.R. I.S.S, a saber, que el crédito estaba en el último grado como pasivo no reclamado, porque no se hizo parte del trámite concursal. También estimó que el abogado tampoco había informado a la señora Claudia Ximena Bolaños acerca de que no había presentado el proceso ejecutivo. La conducta fue imputada a título de dolo. Audiencia de Juzgamiento. En sesiones de 2 de noviembre,19 2 de diciembre20 y 9 de diciembre21 de 2022 se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinable, su defensor de confianza y la quejosa. Ampliación y ratificación de la queja de 2 de diciembre de 2022: Reiteró que, en el 2005, junto con sus familiares, contrataron al abogado Andrés Cuellar para presentar una demanda de reparación directa, porque en un procedimiento oftalmológico afectaron la retina de su padre. Relató que, trascurrido un año, el abogado Cuellar le sustituyó poder al

abogado Jorge Hugo Granja, quien, a su vez, en el año 2012, sustituyó al abogado José Rafhael Granja. Indicó que, después de proferida la sentencia, el inculpado les solicitó los poderes para el cobro ante el P.A.R. I.S.S. Anotó que, en el año 2017, cuando su madre ya había fallecido, el inculpado les informó que el P.A.R. I.S.S. solicitó más documentos y unas declaraciones extrajuicio. Expresó que siempre solicitó información al abogado sobre el trámite ante el P.A.R. I.S.S., pero el inculpado no suministraba la información. Anotó que el abogado Granja Payan siempre le manifestaba que, según la ley, después de 18 meses después de la sentencia, era posible iniciar el proceso ejecutivo. Por lo anterior, aseguró que, le insistió al abogado sobre 19 Archivo “68Audiencia2Noviembre2022” del expediente digital. 20 Archivo “76AudioAudiencinciaJuzgamiento02Diciembre2022” del expediente digital. 21 Archivo “76AudioAudiencinciaJuzgamiento02Diciembre2022” del expediente digital. Pági na 12 | 32 la iniciación de la acción ejecutiva e incluso le expresó que, si no estaba interesado en formular la demanda, le devolviera los documentos. Comentó que el abogado le respondió que entonces había que iniciar un incidente de regulación de honorarios. Refirió que, finalmente, el profesional del derecho le dijo “que sí, que él lo hacía”.22 Declaró que, en noviembre de 2017, cuando su hermana iba a viajar a Colombia y en atención a que el abogado le había manifestado que podía

hacer el ejecutivo, le solicitó al profesional el envío de los poderes para iniciar el proceso, pero el abogado no envió documento alguno. Con todo, resaltó que su queja se centraba en dos aspectos. El primero se dirigía a que el inculpado le entregara los datos e informara en el estado del trámite ante la P.A.R. I.S.S. Sobre el segundo aspecto, la quejosa manifestó que buscaba conocer si el abogado Granja Payan presentó o no el proceso ejecutivo. Afirmó que, hasta el momento, el abogado no había remitido información alguna a pesar de que había presentado la queja en diciembre de 2020. Ante las preguntas del defensor de confianza del inculpado, precisó que ella junto con su núcleo familiar, en principio contrató los servicios del doctor Cuellar y no los servicios de una oficina de abogados. Anotó que el inculpado aún figuraba como apoderado en el trámite de cobro de la sentencia ante el P.A.R. I.S.S. Asimismo, negó haber firmado contrato con el inculpado. Ampliación de la versión libre. Reiteró las actuaciones del proceso contencioso administrativo No. 2007-00062-00. Adujo que el abogado Joaquín Andrés Cuellar era quien debió acreditar la existencia del proceso dentro del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales. Aseguró que, actuó diligentemente a lo largo del proceso No. 2007-0006200. Expuso que la parte demandante le otorgó poder, por una sola vez, para tramitar la cuenta de cobro o trámite de cumplimiento de la sentencia ante el

P.A.R. I.S.S.

22 Minuto 10:32.Archivo “76AudioAudiencinciaJuzgamiento02Diciembre2022” del expediente digital. Pági na 13 | 32 Mencionó que el P.A.R. I.S.S. reconoció y certificó que los documentos se radicaron e informó que la solicitud estaba en turno para pago. A su vez, explicó que, para iniciar un proceso ejecutivo por la demora en el pago de la condena judicial, existían dos opciones. Sobre la primera opción, el inculpado arguyó que el apoderado principal debía reasumir el poder especial y luego volverlo a sustituir. Respecto a la segunda opción, el investigado manifestó que los demandantes del proceso de reparación directa y beneficiarios de la sentencia en contra del P.A.R. I.S.S. debían otorgar poderes nuevos con facultades expresas para iniciar un proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario de reparación directa. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que “en ningún momento se habló de proceso ejecutivo”23, porque el proceso de liquidación del Seguro Social finalizó el 31 de marzo del año 2015, entonces, las sentencias posteriores al 31 de marzo de 2015 “tendrían que irse al proceso liquidatorio administrativo para graduar y calificar crédito y asimismo le clasificaran la acreencia (…)”24. Por lo expuesto, indicó que la sentencia de 5 de octubre de 2015 proferida dentro del proceso No. 2007-00062-00 fue posterior a la terminación de la liquidación del ISS y, por ello arguyó que no procedía iniciar un proceso ejecutivo. Así, esgrimió que se tenían 6 meses para radicar el trámite de cumplimiento

de la sentencia ante la entidad, tal como lo realizó. Adicionalmente, enfatizó en que no se acordó con la quejosa sobre el proceso ejecutivo y puntualizó que el 9 de marzo de 2020 se iba a encontrar con la señora Claudia Ximena Bolaños en la ciudad de Popayán “para tocar el tema y hablar el proceso y cuál sería el paso a seguir25”. Manifestó que, a pesar de esperar a la quejosa, aquella no apareció. Destacó que nunca recibió ninguna suma de dinero por sus gestiones ni tampoco solicitó retribución económica a la quejosa o a su padre. Agregó que, asumió todos los gastos correspondientes al trámite ante el P.A.R. I.S.S. en Bogotá. 23 Minuto 11:54. Archivo “82AudioAudienciaJuicioDisciplinario09Diciembre2022” del expediente digital. 24 Minuto 12:40. Archivo “82AudioAudienciaJuicioDisciplinario09Diciembre2022” del expediente digital. 25 Minuto 16:08. Archivo “82AudioAudienciaJuicioDisciplinario09Diciembre2022” del expediente digital. Pági na 14 | 32 Por lo expuesto, solicitó la absolución y esgrimió la prescripción de la acción disciplinaria “respecto de las actuaciones procesales que en su momento debió realizar el apoderado principal para buscar hacerse parte dentro del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales”26.

Alegatos de conclusión: El apoderado del disciplinable esgrimió que dentro del proceso disciplinario se pudo establecer que su representado asumió el conocimiento del proceso de reparación directa No. 2007-0006200, por sustitución de poder. Calificó de falsa la afirmación de la quejosa relacionada con que otorgó poder a su defendido para iniciar un proceso ejecutivo. Argumentó que no existía prueba acerca de la existencia del poder referido por la señora Claudia Ximena Bolaños.

Señaló que el único trámite procedente era la “acción de cobro ante el extinto Instituto de Seguros Sociales”27. Detalló que su defendido radicó la solicitud ante el P.A.R. I.S.S. y resaltó que tal procedimiento se adelantaba exitosamente. Sostuvo que la quejosa conocía de las gestiones realizadas por el inculpado ante el P.A.R. I.S.S. Alegó que el fundamento de los

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