CNDJ - 58.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- INDILIGENCIA PROFESIONAL CURADORA A
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 58.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- INDILIGENCIA PROFESIONAL CURADORA A
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201802048 01 Aprobado según Acta N. 63 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante la cual, se declaró responsable a la abogada BLANCA ISABEL MUÑOZ LÓPEZ, por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° ídem, a título de culpa, y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) S.M.M.L.V. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante auto del 26 de octubre del 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca ordenó compulsa contra la 1 Ponencia negada en Sala Ordinaria del 26 de julio de 2023. 2 Sala dual integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201802048 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogada Blanca Isabel Muñoz López, por cuanto, a pesar de haberse posesionado como curadora ad litem en el proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio No. 2017-0001600, promovido por la Sociedad Restrepo y Delgado S.A., contra personas indeterminadas, no realizó gestión alguna.
ACREDITACIÓN DE LA DISICPLINABLE Y ANTECEDENTES La calidad de disciplinable de la abogada Blanca Isabel Muñoz López, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.138.802 y la tarjeta profesional No. 59.672 fue acreditada mediante certificación No. 136401, de fecha 2 de abril de 2019, expedida por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Se aportó también, certificado No. 687890 del 30 de julio de 2019, expedido por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual, se acreditó que, para ese momento, no aparecía registro de sanción contra la abogada. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue repartido al despacho del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día 9 de noviembre de 20183; quien, luego de acreditar la calidad de la 3 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “01Expediente 2018-02048”, folio digital 7. Página 2 | 26 A 9294 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable de le encartada, mediante auto del 18 julio de 20194, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada Blanca Isabel Muñoz López, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó la práctica de pruebas y se fijó edicto emplazatorio entre el 6 y 9 de agosto del 2019.
Pese a que la disciplinable fue notificada, no compareció a la citada audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; en ese sentido, se publicó edicto emplazatorio fijado del 28 al 30 de agosto de 2019 y, mediante proveído del 3 de septiembre siguiente, se le declaró como persona ausente y se nombró al defensor de oficio Gustavo Adolfo Serna Ortiz, quien, tomó posesión del cargo el 9 de septiembre hogaño. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada diligencia se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2019,
con la asistencia del defensor de oficio, quien manifestó que la abogada investigada no contaba con antecedentes disciplinarios; además, informó que había sido imposible comunicarse con ella, a pesar de los diferentes intentos realizados por contactarla, por lo cual, solicitó se le citara nuevamente.
Inspección Judicial: Por parte del despacho al expediente del proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio No. 2017-0001600, promovido por la Sociedad Restrepo y 4 Ibidem, folios digitales 27 y 28
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Delgado S.A., contra personas inciertas e indeterminadas. Del referido medio de prueba se constató que la encartada fue designada como curadora ad litem mediante auto del 14 de junio de 2017, decisión que le fue notificada el 2 de noviembre del mismo año y en atención a que la abogada no desplegó actuación alguna en favor de sus representados, el estrado judicial optó por relevarla del cargo, hecho que aconteció mediante auto interlocutorio del 26 de octubre de 2018.
De otro lado, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación5 formuló cargos contra la abogada Blanca , el Magistrado ponente Isabel Muñoz López, por presuntamente haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al
haber desconocido el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10º de la misma Ley, a título de culpa, por cuanto, pese a estar notificada personalmente y posesionada de su designación como curadora ad litem dentro del pluricitado proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, no realizó ninguna actuación distinta a acudir para tomar posesión, con lo que dejó acéfala de representación judicial de la demandada, sin alguna justificación; lo cual, adujo, se imputaba a título de culpa, por verificarse una presunta desatención o desconocimiento del deber objetivo de cuidado. 3.- Etapa de juzgamiento. Se llevó a cabo el 24 de septiembre de 20196, con la asistencia de la disciplinable y su defensor de confianza7, quien venía fungiendo como 5 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “CP_0912101135867 “ 6Ibidem, archivo “CP_0924121119415” Página 4 | 26 A 9294 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN defensor de oficio; adicionalmente, se escuchó en versión libre a la abogada Blanca Isabel Muñoz López y el abogado de confianza presentó alegatos de conclusión.
Versión Libre: manifestó que se posesionó como curadora ad litem dentro del aludido proceso declarativo pero, posteriormente, tuvo una calamidad familiar, en tanto su nieta estuvo hospitalizada, razón por la
cual, no le fue posible contestar la demanda ni realizar ninguna actuación procesal y que su intención no era perjudicar a las partes y mucho menos a la Justicia.
Alegatos de conclusión: presentados por el abogado de confianza de la disciplinable, quien, solicitó sentencia absolutoria con fundamento en los principios de presunción de inocencia, duda razonable y buena fe, así como el hecho de que su prohijada no tenía antecedentes disciplinarios; de otro lado, consideró que la misma obró bajo la causal 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues tenía la convicción y certeza que al perder comunicación con el proceso, el Juzgado posesionaría a otro curador y, por último, reiteró la calamidad doméstica que tuvo con su nieta. Por último, en caso de encontrarse displinariamente responsable a la abogada deprecó la imposición de la sanción menos severa.
El acervo probatorio se conformó por las siguientes copias documentales: 7 En la referida audiencia de juzgamiento, la disciplinable le otorgó poder al abogado Gustavo Adolfo Serna Ortiz, quien en el proceso disciplinario ya fungía como defensor de oficio, mismo que aceptó el mandato y a partir de allí, el Magistrado de instancia lo reconoció como apoderado de confianza. Página 5 | 26 A 9294 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Auto del 14 de junio de 2017, En el que se ordenó, “(…) DESIGNAR a la
abogada Blanca Isabel Muñoz López, como curador ad – litem” (…). • Notificación personal de la encartada, de fecha 2 de noviembre de 2017, suscrita por la doctora Blanca Isabel Muñoz López, mediante el cual, el despacho judicial le comunicó la designación dentro del proceso declarativo de pertenencia por prescripción de dominio. • Auto Interlocutorio No. 744-2018, de fecha 26 de octubre de 2018, en el que se resolvió relevar del cargo a la doctora Blanca Isabel Muñoz López, por cuanto no desplegó ninguna gestión y, adicionalmente, ordenó compulsa en su contra.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de agosto de 2020, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Blanca Isabel Muñoz López, por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° ídem, a título de culpa, y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y MULTA de un (1) SMLMV. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar, en grado de certeza que, mediante auto del 14 julio de 2017, el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Palmira – Valle del Cauca designó a la abogada Muñoz López como curadora ad litem dentro del proceso No. 2017-00016-00;
quien, se notificó personalmente el día 17 de noviembre de 2017 y, no obstante, fue relevada del cargo mediante auto del 26 de octubre del 2018, dado que no realizó gestión alguna. Página 6 | 26 A 9294 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló el a quo que, con ello, la disciplinable no realizó la gestión encomendada, pues después de haber aceptado la designación debía proceder a contestar la demanda, presentar -si a bien había lugarlas excepciones pertinentes, así como también, tenía la obligación de estar pendiente del proceso; pero lo que se observó fue una negligencia total de su parte, se itera, dado que no realizó ninguna actuación, sin justificar ese comportamiento indiligente.
Manifestó la Seccional que no eran de recibo los argumentos propuestos por la defensa de confianza, quien indicó que su prohijada actuó bajo una causal excluyente de responsabilidad, esto es, en cuanto obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, dado que la encartada consideró que no se generaría ninguna consecuencia adversa por su desconexión con el proceso declarativo, aunado a que su nieta se enfermó y le tocó estar pendiente de tal situación, y consideró que al perder la comunicación con el despacho, se le relevaría del cargo.
Al respecto, la Seccional argumentó que no operaba el referido eximente de responsabilidad, pues la conducta reprochada a la investigada era totalmente evitable, porque al saber de la existencia del proceso No. 2017-00016-00 y de su designación al interior del mismo, le asistía la obligación de cumplir a cabalidad con ese encargo encomendado por el Estado y si existió alguna circunstancia de fuerza mayor que le impidió asumir o continuar con dicho encargo profesional, lo ideal era ponerlo en conocimiento del Juzgado, lo cual, no hizo; máxime si se tiene en cuenta que la notificación de la designación fue el 17 de noviembre de 2017 y el despacho judicial la Página 7 | 26 A 9294 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN relevó hasta el 26 de octubre de 2018, entonces, contó con aproximadamente once (11) meses para manifestar la situación, hechos sobre los que incluso no se allegó probanza alguna en el proceso disciplinario.
La Sala de instancia confirmó que la conducta ejercida por la togada estaba tipificada en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no realizó las diligencias encomendadas bajo su responsabilidad profesional. En punto de la antijuridicidad, encontró que la abogada desconoció el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007, por cuanto consideró totalmente indiligente e irresponsable que la profesional del derecho encartada no realizara la gestión encomendada por el Estado con celosa diligencia y cuidado, al dejar sin defensa a sus representados dentro del proceso declarativo de prescripción adquisitiva, conducta que no se encontró justificada por ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, dado que no existió un error invencible como lo deprecó el apoderado de la disciplinada en los alegatos de conclusión, como tampoco se podía configurar una fuerza mayor por la enfermedad de la familiar, al punto que la abogada tuvo tiempo suficiente para enterar al despacho judicial pero optó por guardar silencio e, incluso, en el disciplinario tampoco allegó prueba alguna de tal circunstancia. Respecto al juicio de culpabilidad, concluyó que la abogada incurrió en la falta por negligencia o descuido, es decir, a título de culpa; además, Página 8 | 26 A 9294 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dado que se observó que no hubo una intención de lesionar a sus representados.
Atendiendo los criterios de dosificación contemplados en el artículo 13 del Estatuto Deontológico de los Abogados, así como los contemplados en el artículo 45 de la misma Ley; la primera instancia consideró que se acreditó la trascendencia social, en tanto la
conducta sancionada afectó la celeridad de la administración de justicia; destacó la modalidad de la conducta, de la que concluyó que el comportamiento de la togada fue incurioso y cometido con desidia; finalmente, respecto al perjuicio causado, consideró que los representados se vieron perjudicados por la ausencia de defensa judicial dentro del proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva. En consecuencia, estimó la Sala que resultaba aplicable la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y MULTA de un (1) SMLMV. LA APELACIÓN Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al defensor de confianza y al agente del Ministerio Público, quienes fueron notificados el día 18 de febrero de 20218, sin que ninguno hiciera manifestación alguna sobre la decisión sancionatoria. 8 Ibidem, archivo “07CONSTANCIA NOTIFICACION TEEGRAMAS” Página 9 | 26 A 9294 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A su turno, la sancionada fue notificada el 27 de febrero siguiente a través de la empresa de mensajería 4-729 y mediante correo electrónico el 3 de marzo de 202110, interpuso recurso de apelación en el que argumentó en síntesis lo siguiente: Indicó que no compartía el señalamiento del Magistrado sustanciador al formularle cargos, pues se le presentó una situación de fuerza
mayor por el estado de salud de su nieta, quien, estuvo internada en varias ocasiones, por lo cual, no pudo terminar la labor que le encomendó el despacho; pero que no actuó de mala fe. Señaló, que había actuado como curadora ad litem en varios Juzgados de Palmira, Candelaria, Pradera el Cerrito y Florida, sin faltar a las audiencias; destacó que tampoco dejo de contestar las demandas en las que fue nombrada para tal fin, pero que, en el sub examine, como lo señaló en la audiencia de juzgamiento, nunca tuvo intención de abandonar el proceso, ni la gestión encomendada, dado que no podía asumir la representación por la situación de fuerza mayor que se le presentó. Concluyó que la sanción impuesta era excesiva, exagerada y desproporcionada, por cuanto no se causó afectación patrimonial a los demandantes, aunado a tener en cuenta la difícil situación económica a causa de la pandemia. 9 Ibidem, archivo “19AUTO CONCEDE EL RECURSO 2018-02048” 10 Ibidem, archivo “17CORREO A DESPACHO RECURSOS DE APECION RAD. 2018-02048” Pági na 10 | 26 A 9294 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO La sentencia fue notificada a la disciplinada el 27 de febrero de 2021, quien presentó el recurso el 3 de marzo siguiente, por lo que se
consideró presentado en término y, en consecuencia, el Magistrado ponente lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 5 de mayo de la presente anualidad, lo cual se cumplió el 12 de agosto de 2021.11 RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de octubre de 202112, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quien presentó ponencia en Sala Ordinaria No. 57 del 26 de julio de 2023, la que fue derrotada por decisión mayoritaria. El 26 de julio de 202313, se remitió al expediente a quien hoy funge como ponente de esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 11 Ibidem, archivo “20Oficio1820superior201802048” 12 Expediente digital, carpeta de segunda instancia, archivo “01 76001110200020180204801” 13 Ibidem, archivo “05 ACTA NEGADO” Pági na 11 | 26 A 9294 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, la disciplinada está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Pági na 12 | 26
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ya que se logra verificar que el recurso fue notificado el 27 de febrero de 202114 y presentado el 3 de marzo siguiente15, se entiende presentado dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la disciplinada para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.
Al fin y al cabo, “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”16. 3.1 Como principal argumento de la alzada, la recurrente deprecó la concurrencia de una situación de fuerza mayor, debido a la enfermedad de su nieta, por lo que tuvo que dedicarse a su cuidado y no pudo cumplir con la carga profesional para la cual fue designada.
En punto del análisis del referido cargo, esta Colegiatura debe advertir que la disciplinable desde la audiencia de juzgamiento expresó que tal 14Ibidem, archivo “19AUTO CONCEDE EL RECURSO 2018-02048”. 15 Ibidem, archivo “13RECURSO DE APELACION-BLANCA ISABEL MUÑOZ “ 16 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada
Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN situación, en efecto, fue el motivo que justificó su indiligencia como curadora ad litem en el proceso declarativo No. 2017-00016-00, por lo que adujo, no actuó de mala fe.
Sin embargo, y pese a estar facultada para ello, se advierte que la abogada no allegó prueba si quiera sumaria que pudiese respaldar su dicho, esto es, ni ante el Juez de conocimiento ni ante esta jurisdicción disciplinaria. Para demostrar la acaecencia de una causal de exculpación, era ella quien debía aportar los medios de convicción necesarios que permitiesen corroborar su dicho, para, de esa manera, poder entrar a evaluar las características propias de la presunta situación vivida por la disciplinada y la potencialidad o no de que la
misma la hubiere afectado de tal manera que, ni siquiera le permitiese excusarse ante el Juzgado cognoscente o solicitar su relevo de la designación. No obstante, se itera, hasta este punto de las diligencias, no está probado siquiera que la nieta disciplinada hubiere enfermado y que, de contera, la única encargada de tales cuidados, fuere la disciplinada; por lo que resulta apenas lógica la imposibilidad de otorgarle credibilidad a su dicho. En el derecho disciplinario, como en el penal, se ha dicho que la carga de la prueba, en principio, está en cabeza del Estado; sin embargo, tal premisa fundamental ha sido matizada para que, en casos como el que acá nos convoca, la regla probatoria tenga una aplicación que permita que la justicia y la búsqueda de la verdad no puedan ser incompatibles con el ejercicio sancionatorio; por lo que, la Comisión ha Pági na 14 | 26 A 9294 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN venido adoptando la institución jurídico procesal de la carga dinámica de la prueba17; veamos: “Esta Alta Corporación no pierde de vista que, en materia sancionatoria, la carga probatoria está en cabeza del Estado, sin embargo, tal regla no es pétrea porque desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Penal, se ha venido decantando la posición de que cuando en la alegación se
pretende hacer valer un supuesto fáctico, compete a la parte que posee la prueba presentarla para su valoración. Concretamente, en la sentencia 23.754 del 9 de abril del 2008, dicha Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en el siguiente sentido: […] La Corte estima necesario acudir al concepto de “carga dinámica de la prueba” que tiene relación con la exigencia que procesalmente cabe hacer a la parte que posee la prueba, para que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca. […] si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. Desde luego la Corte, conociendo el origen y aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, reconoce su muy limitada aplicación en el campo penal. Por eso, el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por éste-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado. (Se destaca).” Mírese que en el caso sub judice, tanto en la especialidad civil como en la disciplinaria, se parte de un hecho probado, y es que la abogada no concurrió al proceso declarativo a cumplir con la gestión encomendada por el despacho judicial, luego, en un primer momento, le correspondía a ella como directa afectada por la circunstancia
acontecida con su nieta, comunicar y acreditar al estrado judicial la ocurrencia del hecho que le impedía cumplir con la designación como 17 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCPLINA JUDICIAL, Sentencia Rad. 110011102000201605198 01, aprobada en sala del 18 de enero de 2023. M.P: Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 15 | 26 A 9294 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN curadora ad litem, en tanto era el escenario oportuno para hacerlo, lo cual, no hizo.
Ahora bien, ante esta jurisdicción disciplinaria tampoco se aportó prueba en ese sentido, como se dijo, si quiera sumaria para corroborar que cierto era que la enfermedad padecida por la menor le impedían a la togada cumplir con la carga forzosa que le asignó el Juez de la causa civil, y en atención a que la indiligencia dentro del proceso se extendió a lo largo de 11 meses, es claro que tal circunstancia debía acreditar la entidad suficiente de impedir el actuar y el cumplimiento del deber durante ese mismo plazo. Lo anterior, pese a que, como se dijo, en virtud de la carga dinámica de la prueba, era la disciplinada a quien le correspondía probarle al operador disciplinario que, en efecto, concurrió en ella esa justificación, máxime si se tiene en cuenta, por un lado, que no existe el más mínimo indicio para creer en ello y, de otro lado, por cuanto se
sabe que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión judicial no pude fundarse exclusivamente en lo que una persona: “afirma a tono con sus aspiraciones, pues sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”18. (Negrilla fuera del texto original). En conclusión, si la abogada se debía ocupar de los asuntos de su nieta, debió gestionar su remoción del cargo por concurrir en ella una situación justificante que le impedía cumplir con la labor 18 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. Pági na 16 | 26 A 9294 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encomendada, pero, se itera, negligentemente optó por dejar de cumplir con su deber de ejercer la profesión y cumplir con la gestión encomendada, situación que obligó al estrado judicial a removerla del cargo.
Luego, el presente cargo de apelación no tiene vocación alguna de prosperidad 3.2 Respecto al argumento de que su actuar no fue de mala fe, debe decirse que ello resulta desligado del presente asunto, en tanto no se aviene a las consideraciones que se esgrimieron por la primera instancia para enrostrarle la conducta indiligente, la que, recuérdese
se cuestionó por la negligencia y la incuria, mas no por un actuar doloso con conciencia y voluntad como lo sería un obrar de mala fe, fundamento entonces que, sin mayor elucubración, respalda la improsperidad del cargo. 3.3 Ahora bien, en punto de la dosimetría de la sanción, consideró la disciplinada que la misma resultaba excesiva, por lo que deprecó una reducción del quantum punitivo. En lo que atañe a este argumento, la Comisión debe indicar de entrada que no le asiste razón a la recurrente, pues la sanción que le fue impuesta resultó más que justificada en varios de los criterios que, para esos efectos prevé el CDA y que, a continuación, pasan a explicarse. − Trascendencia social: La labor de un curador ad litem implica una doble responsabilidad, por un lado, la defensa técnica de los Pági na 17 | 26 A 9
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