CNDJ - 58.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- REBAJA SANCIÓN-Elimina agravante- DEMORÓ,DEJÓ D
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 58.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- REBAJA SANCIÓN-Elimina agravante- DEMORÓ,DEJÓ D
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7419
+REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000201900399 01
Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 13 agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, de incurrir en las faltas del artículo 34 literal a) y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y multa de DOS (2) S.M.L.M.V. 1 Folios 1 a 6 Expediente Digital 046EscritoRecursoApelacion.pdf. 2 Folios 1 a 25 Expediente Digital 043Sentencia - Decisión proferida por los doctores MIGUEL
ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7419
Radicado No. 170011102000201900399 01 Abogados en Apelación de Sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el 28 de octubre de 2019, la señora ERIKA JOHANNA ARIAS MORALES3, contra el abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, por considerar que incurrió en conductas irregulares en el ejercicio de sus funciones, al no haber actuado con diligencia profesional respecto al asunto encomendado. Manifestó la quejosa que, su señor padre fue despedido de forma injusta del trabajo, por lo mismo, este presentó acción de tutela, en la cual ordenó su reintegro y se le concedió el término de 4 meses para que iniciara las respectivas diligencias en la jurisdicción ordinaria, razón por la que contrató los servicios del profesional del derecho, quien presentó la demanda 8 meses después. Agregó que, faltando un (1) día para la audiencia, el abogado les dijo que no podía estar pero que había hablado con otro abogado para que los representara, por lo que asistieron a la diligencia con ese profesional del derecho, pero este no tenía conocimiento del caso, y ello conllevó a que no aportara pruebas ni solicitara lo pertinente, por lo que el Juez falló en contra de su señor padre, puesto que no se aportó la calificación de invalidez, y sumado a eso le impuso una multa. 2.- El 28 de octubre de 20194, el asunto ingresó al despacho del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, quien luego de acreditar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 6 de diciembre de 2019, ordenó la apertura de investigación
3 Folios 2-3 Expediente Digital 002QuejaDisciplinaria.pdf 4 Folio 1 Expediente Digital 001HojaReparto.pdf Pági na 2 | 37
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Radicado No. 170011102000201900399 01 Abogados en Apelación de Sentencia disciplinaria en contra del profesional del derecho WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Se fijó edicto emplazatorio el 15 de enero de 20206 y 14 de diciembre de 2020, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 20207 se designó abogado de oficio. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 10 de marzo8, 31 de agosto9, 13 de octubre de 202010, 8 de marzo11 y 6 de abril de 202112; en las cuales se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se escuchó en ampliación de queja a la señora ERIKA JOHANNA ARIAS MORALES13; en versión libre14 y ampliación al disciplinado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA15, en testimonio a José Luber Arias Bedoya16 y al doctor Juan Guillermo Giraldo García17, y se decretó la práctica de unas pruebas. En la última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos18 contra el abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, así: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que no
expresó su franca y completa opinión acerca del asunto 5 Folios 1-2 Expediente Digital 005AutoApertura.pdf 6 Folio 1 Expediente Digital 007EdictoEmplazatorio.pdf 7 Folio 1 Expediente Digital 024AutoDesignaDefensorOficio.pdf 8 Folios 1-2 Expediente Digital 009ActaAudiencia20200310.pdf. 9 Folios 1-2 Expediente Digital 012ActaAudienciaPruebas20200831.pdf. 10 Folios 1-2 Expediente Digital 017ActaAudienciaPruebas20201013.pdf. 11 Folio 1 Expediente Digital 031ActaAudienciaPruebas20210308.pdf. 12 Folios 1-2 Expediente Digital 034ActaAudienciaPruebas20210406.pdf. 13 Minuto 7:48 a 24:30 Expediente Digital 010AudienciaPruebas20200310. 14 Minuto 25:27 a 46:59 Expediente Digital 010AudienciaPruebas20200310. 15 Minuto 1:08:02 a 1:10:34 Expediente Digital 013AudienciaPruebas20200831. 16 Minuto 7:49 a 37:03 Expediente Digital 013AudienciaPruebas20200831. 17 Minuto 41:00 a 1:07:19 Expediente Digital 013AudienciaPruebas20200831. 18Minuto 1:37:19 a 1:38:29 Expediente Digital 035AudienciaPruebas20210406 Pági na 3 | 37
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Radicado No. 170011102000201900399 01 Abogados en Apelación de Sentencia encomendado a sus clientes, lo anterior porque, a pesar de tener conocimiento de que su poderdante aún no contaba con
la calificación de invalidez, interpuso una demanda sabiendo que esta no tenía vocación de prosperar, endilgado a título de culpa. ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, culpa, como quiera que demoró la iniciación de la actuación encomendada, puesto que el fallo de tutela le había otorgado un término prudencial de 4 meses para entablar la respectiva demanda y sólo lo hizo 8 meses después, de igual manera dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, pues no asistió a la única audiencia programada en el proceso, sustituyendo el poder a otro profesional del derecho que no tenía conocimiento del caso, y además descuidó la labor encomendada, dado que nunca realizó actuación alguna para que su cliente adelantara los trámites de calificación de invalidez, ni aportó prueba dentro del proceso ordinario que le permitiera demostrar la condición en la que se encontraba su cliente 5.- El 29 de abril de 202119, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual el abogado Jiménez Bautista presentó sus alegatos así: a). Alegatos de conclusión del disciplinado20, el disciplinable manifestó que, el contrato que tenía el señor Luber Arias con el Centro de Logística Tesorito era un contrato de obra, es decir que, 19 Folio 1 Expediente Digital 040ActaAudienciaJuzgamiento20210429.pdf. 20 Minuto 9:27 a 17:30 Expediente Digital 041AudienciaJuzgamiento20210429. Pági na 4 | 37
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Radicado No. 170011102000201900399 01 Abogados en Apelación de Sentencia duraba lo que se demoraran en terminar las obras civiles para las que fue contratado, en segundo lugar, el señor Luber fue despedido el día 10 de febrero de 2018, en ese momento no tenía incapacidad médica, ni contaba con calificación de pérdida de la capacidad para laborar, en tercer lugar, el padre de la quejosa presentó acción de tutela y por cuenta de esta se ordenó su reintegro por condiciones de salud deterioradas en cuanto a enfermedad de origen común, dado que contaba con restricciones médicas, en donde el fallo condicionó a control de justicia ordinaria laboral de demanda para su control de legalidad, dado que era un amparo transitorio. Agregó que, la empresa reubicó en su puesto de trabajo al señor José Luber hasta el momento de finalizar la obra el 13 de agosto de 2018, donde fue finalmente despedido, por lo que recibió poder para presentar demanda el 11 de septiembre de 2018. Se refirió a los cargos formulados por la Sala de instancia señalando que, el Magistrado había tenido en cuenta 3 argumentos, el primero había sido la demora de más de 4 meses después del fallo de segunda instancia de la acción de tutela para presentar la demanda, el segundo, fue el aporte de la calificación y pérdida de capacidad para laborar en el momento de presentar la demanda, y el tercero, era que no veía justificación para aplazar la audiencia, afirmando que se tenía otro compromiso judicial, lo cual nunca se probó en el proceso; sustentando que, en lo
referente a la presentación de la demanda fuera del término de 4 meses, esta no fue una de las razones para perder la demanda promovida, pues el Juez especializado fue claro en mencionar en la sentencia que sólo se ocuparía del control de legalidad del despido ocurrido el día 10 de febrero de 2018, asunto en el cual el Pági na 5 | 37
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Radicado No. 170011102000201900399 01 Abogados en Apelación de Sentencia juez determinó que el despido fue ilegal pero no por el estado de salud del señor Arias sino porque tenía un contrato de obra y esta para el 10 de febrero de 2018 no había terminado, pero ante el reintegro surtido hasta la terminación de la obra del 13 de agosto de 2018, en cumplimiento de la acción de tutela interpuesta, el Juez no encontró derechos a favor del demandante por reconocer. Insistió en que presentó la demanda, sólo hasta cuando el señor Arias Bedoya le allegó todos los documentos relacionados con su caso, en el mes de septiembre de 2018, fecha en la que se firmó poder para la presentación, sin comprometerse antes de esa fecha con el señor José Luber porque no le había traído la historia clínica completa, pues esta se encontraba en manos de su patrono y nunca se la devolvió ni la aportó al proceso, todo lo cual permitiría desvirtuar que se perdió tiempo precioso en la presentación de la demanda, antes de los 4 meses de la diligencia del fallo. De igual manera, se refirió al argumento de reproche sobre la
incapacidad y la calificación, manifestando que había aportado todo lo que su poderdante le había entregado para la demanda, pues sólo tenía la historia clínica que fue fundamento para la acción de tutela y de la demanda, sabiendo su cliente que no tenía incapacidades médicas vigentes para el 10 de febrero de 2018, tampoco tenía una calificación de pérdida de capacidad para laborar para esas fechas, por lo mismo, bajo esas prerrogativas se presentó la demanda, con una historia laboral que consignaba su enfermedad general con algunas restricciones para trabajar, las cuales respetó el empleador hasta que se terminó la obra y se le despidió el 13 de agosto de 2018. Enfatizó que, no se le podía reprochar que no hubiera presentado Pági na 6 | 37
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Radicado No. 170011102000201900399 01 Abogados en Apelación de Sentencia documentos que no existieron en ningún momento al presentar la demanda, quedando claro con las declaraciones de la misma quejosa, que nunca se aportó la historia clínica completa, pues una parte la tenía el empleador. Por último, justificó su inasistencia a la audiencia del proceso laboral, argumentando que tenía otra diligencia con un proceso diferente, de igual manera adujo que, la labor de los abogados era de medio y no de resultado, por lo que no se le podía exigir una decisión favorable para su cliente cuando este no le había entregado los documentos necesarios, por lo que solicitó se le absolviera de las faltas endilgadas. b). Alegatos de conclusión de la abogada de oficio21, solicitó el
archivo del proceso, en síntesis manifestó que, no se podía exigir un resultado favorable a su representado en razón a que, el señor Arias Bedoya nunca le entregó los documentos completos, por lo que, querer señalar que la ausencia de una calificación de invalidez resultaba argumento fundante para el rechazo de una demanda, no era siquiera claro, pues el juez de tutela ordenó el reintegro con base en las pruebas aportadas por el accionante, donde se observó solamente la simple historia clínica aportada por este. Agregó que, dentro del ordenamiento jurídico se podían emplear mecanismos de valoraciones de conducta del hombre en sociedad, por ello la primera valoración hace referencia a los principios que hacían inferencia a los presupuestos de carácter indispensable como aquellos que hacen referencia a la autonomía de la libertad del cual gozaba su prohijado, que desde su conocimiento profesional y su experiencia, emitía sus conceptos jurídicos con 21 Minuto 18:09 Expediente Digital 041AudienciaJuzgamiento20210429. Pági na 7 | 37
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Radicado No. 170011102000201900399 01 Abogados en Apelación de Sentencia base o con la disponibilidad de información que le suministró el contratante, que para el caso, el señor José Luber tan sólo facultó al togado a través del poder suscrito para el día 11 de septiembre de 2018, cuando ya habían pasado los 4 meses del fallo de segunda instancia, siendo esta fecha en la que efectivamente se configuró el vínculo contractual entre el señor Luber y su
representado. Finalmente, solicitó absolver a su prohijado y exonerarlo por los motivos expuestos, con fin de que no se incurriera en vías de hecho, al transgredirse el debido proceso por ausencia de análisis de material probatorio. 6.- El acervo probatorio se constituyó con los siguientes documentales: • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1049224 de fecha 17 de noviembre de 201922, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 426554 de fecha 17 de noviembre de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 9.976.512 y la tarjeta profesional de abogado No. 157785 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente23. 22 Folio 1 Expediente Digital 003CertificadoAntecedentes.pdf 23 Folio 1 Expediente Digital 004CertificadoVigencia.pdf Pági na 8 | 37
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Radicado No. 170011102000201900399 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Escrito de demanda laboral de fecha 15 de noviembre de 2018, en donde fungía como demandante el señor José Luber Arias Bedoya representado legalmente por el abogado William Jiménez Bautista24. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.
242770 de fecha 19 de abril de 202125, mediante el cual se acreditó que el investigado registraba sanción disciplinaria de fecha 10 de septiembre de 2020 equivalente a Multa de UN (1) S.M.L.M.V. • Se allegó correo electrónico de fecha 21 de abril de 2021 por parte del abogado William Jiménez Bautista, en donde se anexo las actuaciones surtidas dentro de 2 procesos26. • Audiencia de fecha 6 de marzo de 2019 del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Manizales27. • Audiencia de fecha 6 de marzo de 2019 del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Manizales – Se dictó Sentencia28. • Audiencia de fecha 3 de diciembre de 2019, en donde en grado de Consulta se revisó el fallo del 6 de marzo de 201929.
- Proceso con radicado No. 1-001-4105-001-2018-00771-02CONSULTA30.
DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, sancionó al abogado 24 Folios 1 a 9 Expediente Digital 019PruebaDocumentalPequenasCausas.pdf 25 Folios 1-2 Expediente Digital 038CertificadoAntecedentes.pdf 26 Folios 1 a 5 Expediente Digital 039CorreoWilliamJimenez.pdf 27 Expediente Digital C02Pruebas – 001Audiencia – AUDIENCIA PCL 1.pdf 28 Expediente Digital C02Pruebas – 001Audiencia – AUDIENCIA PCL 2.pdf 29 Expediente Digital C02Pruebas – 001Audiencia – CONSULTA 2ª LABORAL CTO.pdf
30 Expediente Digital C02Pruebas – 002PruebaJuzgadoLaboral – CONSULTA 2018-771.pdf Pági na 9 | 37
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Radicado No. 170011102000201900399 01 Abogados en Apelación de Sentencia WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de DOS (2) S.M.L.M.V, por incurrir en las faltas del artículo 34 literal a) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario, y manifestó que, el deber de lealtad con el cliente impone a los profesionales del derecho la obligación de ser suficientemente claros en la asesoría, orientación y señalamiento de la estrategia con relación a cada uno de los asuntos que le son encomendados y deciden aceptar; por lo que, lo esperado en el caso de autos, era la debida ilustración de la persona que lo contrató, acompañado o no por su hija, debiéndose indicar con certeza y verdad el término con que se contaba para demandar válidamente y las pruebas que debían acompañarse en orden a obtener una demanda plausible, con visos de prosperidad. Adujo que, comportaba esta situación actos que conjugaban con la negligencia e imprudencia, lo primero en cuanto se desnuda un escaso, vago e impreciso conocimiento de la materia con la cual se estaba comprometiendo, e imprudencia al emitir conceptos carentes de fundamento, vacilantes, y confusos para sus
mandantes, que se vieron altamente frustradas cuando el juez de la causa desnudó semejantes falencias, mismas que fueron parcialmente acompañadas por el propio colega que lo sustituyó en la audiencia programada. De otra parte, en torno al deber de celosa diligencia profesional, indicó la Sala Seccional que, se esperaba del encartado procediera a presentar la demanda dentro del término concedido por el juez constitucional, acompañada de prueba mínima que permitiera Página 10 | 37
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Radicado No. 170011102000201900399 01 Abogados en Apelación de Sentencia debatir sus pretensiones con visos de prosperidad; pero se advirtió a lo largo de la contestación de la demanda, los interrogatorios a los testigos, como de las juiciosas y extensas consideraciones del juzgador, que la violación del término impidió el análisis, valoración y efectos de la segunda terminación del contrato laboral, no obstante considerarla como ilegal. Aclaro que, no se trataba de enjuiciar al profesional del derecho simplemente porque las resultas del proceso no fueren favorables a los intereses que estaba representando, sino por la ausencia de comprensión de la urgencia en la presentación de la acción ordinaria dentro de los términos concedidos en tratándose de un amparo transitorio, presentando además una demanda claramente ineficiente de cara a la ausencia de prueba mínima que se aviniera a los propios argumentos de derecho allí aducidos y a la concepción que el encartado dice tener muy claros en torno a las teorías de la estabilidad laboral reforzada, que de no llenarse, se
insiste debió conducirlo a no aceptar el encargo, que en tales circunstancias necesariamente conduciría a un fallo adversos a sus mandantes y la consiguiente imposición de las condenas respectivas, como efectivamente ocurrió. Sumado a lo anterior, la Sala atendió a que, el disciplinable contaba con antecedente por negligencia profesional, que se trataba de un concurso heterogéneo de conductas culposas, a la desazón que se generaba en el colectivo este tipo de conductas que desdice de la profesión del abogado y su misión y función social, perjudicando en materia grave a personas de humilde condición que resultaron condenados en costas, quienes por lo demás fueron tratados con displicencia cuando buscaron su asesoría e información del asunto, razones por las que, estimó la Sala que la sanción Página 11 | 37
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Radicado No. 170011102000201900399 01 Abogados en Apelación de Sentencia imponible era la de DOS MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2 SMMLV) de multa. DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que realizó un recuento de los hechos ocurridos desde que el señor Arias Bedoya se presentó en su oficina hasta las declaraciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria. Expuso como razones de derecho para su recurso, el error en la apreciación de la prueba, puesto que consideró que el fallador de
primera instancia se había equivocado al apreciar la prueba documental, desestimando y dándole total credibilidad a testimonios mal intencionados, que sólo buscaban un posible interés económico en su contra. Sostuvo que, había sido el mismo señor José Luber quien había dejado pasar los cinco meses desde el mes de abril hasta el mes de septiembre de 2018, para presentar la demanda, dado que la obligación como abogado era la de hacer las gestiones jurídicas y no la de conseguirle la documentación al cliente, puesto que él era el encargado de conseguir la historia clínica, pasando el tiempo al punto que para el 11 de septiembre de 2018, el señor Luber Arias no tenía la historia clínica completa, pese a la falencia probatoria atribuible al cliente, decidió asumir la representación explicándole los peligros de perder la demanda. Página 12 | 37
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Radicado No. 170011102000201900399 01 Abogados en Apelación de Sentencia Enfatizó que, el poder fue otorgado el 11 de septiembre de 2018, y siendo hasta ese momento que el señor Luber Arias lo autorizó para demandar, por lo tanto, era allí donde nacía la responsabilidad como abogado, por lo que así hubiera querido no podía presentar la respectiva demanda con antelación. Insistió en que, los jueces eran libres de vincularse a teorías jurisprudenciales, ya fuera de la Corte Suprema de Justicia o Corte Constitucional, pudiendo alegar una u la otra, siempre y cuando se hiciera todo lo posible para probarla.
A su vez, citó lo contemplado en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, dado que aceptó que no debió asumir el encargo encomendado por el señor José Luber Arias Bedoya, el 11 de septiembre de 2018, y presentar la demanda, sin contar con la calificación de pérdida de capacidad laboral e incapacidades del demandante, pero obrando de buena fe y con aprobación del cliente, pues era claro que habían vencido los 4 meses que le había otorgado el juez de tutela, se decidió presentar la demanda basada en la teoría de la Corte Constitucional. Resaltó que, de manera invencible estaba convencido de que se estaba obrando de buena fe profesional, y que, al presentar una demanda bajo los parámetros de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no constituía falta disciplinaria. De igual manera se refirió a las incongruencias de los testimonios en su contra, los cuales estaban totalmente encaminados a buscar un resarcimiento económico, por lo mismo, resultaba importante revisar a profundidad las pruebas aportadas, puesto que precisamente el poder fue otorgado el 11 de septiembre de 2018, Página 13 | 37
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Radicado No. 170011102000201900399 01 Abogados en Apelación de Sentencia siendo en ese momento cuando nació la relación contractual entre abogado y cliente, en razón a eso, consideró que no existía certeza sobre las imputaciones y cargos realizados por el Magistrado de Instancia en su contra. Ahora bien, consideró que la sanción era desproporcionada bajo el
entendido que el fallador de primera instancia tuvo en cuenta una sanción, la cual está siendo objeto de estudio por parte de un abogado constitucionalista, dado que había sido sancionado en el año 2020, por no presentar una acción de tutela improcedente en el año 2015, dado que se pretendía revivir hechos ocurridos en el año 2012, por lo que a pesar de estar en firme dicho fallo nada tenía que ver con el caso que se estaba estudiando. Mediante auto del 22 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente31. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 27 de octubre de 202232. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 31 Folio 1 Expediente Digital 048AutoConcedeRecurso.pdf. 32 Folio 1 Expediente Digital Segunda Instancia - 01 ACTA 08001110200020200000201.pdf Página 14 | 37
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Radicado No. 170011102000201900399 01 Abogados en Apelación de Sentencia creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones33, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1634. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201635 y C-112/1736, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedo claro que toda referencia realizada por Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para 33 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 34 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 35 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 15 | 37
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Radicado No. 170011102000201900399 01 Abogados en Apelación de Sentencia conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 426554 de fecha 17 de noviembre de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 9.976.512 y la tarjeta profesional de abogado No. 157785 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente37. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el
6 de abril de 2021, se formularon cargos contra el abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, porque pudo incurrir en las faltas del artículo 34 literal a) y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en primer lugar, no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado a sus clientes (pues no le indicó las dificultades de presentar la demanda sin la calificación de invalidez), y en segundo lugar, el abogado se demoró en la iniciación de la actuación encomendada, puesto que un fallo de tutela le había otorgado un término prudencial de 4 meses para entablar la respectiva demanda laboral y sólo lo hizo 8 meses después, de igual manera dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, puesto que si bien fue citado a la única audiencia programada dentro de ese litigio, no asistió, 37 Folio 1 Expediente Digital 004CertificadoVigencia.pdf Página 16 | 37
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Radicado No. 170011102000201900399 01 Abogados en Apelación de Sentencia sustituyendo el poder a un abogado que no tenía conocimiento del caso; además descuidó la labor encomendada dado que nunca realizó alguna actuación para que su cliente efectuara los tramites de calificación de invalidez, ni aportó prueba alguna dentro del proceso ordinario que le permitiera a su poderdante demostrar la condición en la que se encontraba. Por su parte, en la sentencia de primera instancia sancionó al abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, por el mismo deber, faltas
y hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 13 de agosto de 2021, fue notificada mediante correo electrónico al agente del Ministerio Público, al disciplinado y a la apoderada de oficio el día 31 de agosto de 202138; siendo presentado el recurso de apelación el 3 de septiembre de 202139 por el abogado disciplinado, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fue
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