CNDJ - 58.FALLO SANCIONATORIO El sancionado es sujeto disciplinable DIFERENCIA ENTR
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 58.FALLO SANCIONATORIO El sancionado es sujeto disciplinable DIFERENCIA ENTR
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050011102000 2020 00199 01 Aprobado según Acta de Sala No.35 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedería a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de marzo de 20232 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia3, sancionó a la abogada CECILIA ORTIZ NARANJO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 Inciso quinto del artículo 257a c.p. “la comisión nacional de disciplina judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un colegio de abogados.” 2 Archivo 43 sentencia. 3 Sala dual integrada por los magistrados Gladis Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser declarada de manera oficiosa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada contra la abogada CECILIA ORTIZ NARANJO con licencia temporal al interior del proceso de sucesión intestada con radicado No. 2017-00212-00 de María Regina Rendón Loaiza4, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, por cuanto y, pese a que la autoridad judicial la había requerido para que pusiera a disposición del despacho los dineros que recibió por cuenta del proceso, esta no entregó a la menor brevedad la suma de $9.406.020 que recibió producto de su gestión, pues únicamente reintegró la suma de 7.000.000 millones de pesos por disposición del proceso penal seguido en su contra por el delito de abuso de confianza. Con la queja se aportaron documentos del proceso de la sucesión intestada, donde en los folios 150 a 1575 se encontraban los títulos 4 01queja. 5 02anexos queja.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA de letra que recibió la doctora ORTIZ NARANJO entre el año 2018 y 2019 portando para ese tiempo licencia temporal. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora CECILIA ORTIZ NARANJO, identificada con cédula de ciudadanía 1.047.964.467, es portadora de la licencia temporal número 14952 del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente)6. Por su parte, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aportó certificado de antecedentes disciplinarios para licencia temporal de abogados, donde se demostraba la ausencia de los mismos.7 La primera instancia mediante auto del 28 de febrero de 20208, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario contra la doctora CECILIA ORTIZ NARANJO, con licencia temporal número 14952 del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente) La etapa de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 28 junio de 20229, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las 6 03calidad. 7 05antecedentes disciplinarios. 8 04auto apertura. 9 videoaudienciaprimera20220628.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA siguientes actuaciones: En versión libre la abogada investigada, indicó que estuvo dedicada al ejercicio independiente de la profesión con tarjeta temporal en el área del derecho civil por varios años, pero entre el 2018 y 2019 recibió los dineros de los títulos de letra de la sucesión intestada en tiempos diferentes, es decir que los pagos se hacían, mes tras mes, desde la fecha en que se firmó el contrato de prestación de servicios. Aclaró que se pactó como honorarios la suma de $4.000.000, de los cuales la quejosa le debía cancelar el 50% así como también debía asumir todos los gastos procesales. Sin embargo, el recibo emitido por ese concepto fue aportado como parte de la masa sucesoral, y por ende hizo tal claridad al despacho de la causa, que debía entregar solo la suma de $7.000.000, el mismo que consignó en abril de 2022. Aportó prueba de la consignación que hizo a la cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia10 por el valor de $7.000.000 millones de pesos. Se allegó copia del proceso de sucesión intestada con radicado N.0575640890022017002120011 10 33comprobante pago.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Delimitada y perfeccionada la investigación, se formularon cargos a la abogada CECILIA ORTIZ NARANJO como presunta autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del
artículo 35, con el deber el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
Imputación fáctica: Se formuló cargos por el despacho sustanciador, por cuanto la abogada, ¨retuvo¨ de su cliente la suma de $ 9.406.020, los cuales recibió con licencia temporal, por medio de títulos que fueron entregados en los años 2018 y 2019 en virtud de la representación que ejercía en el proceso de sucesión intestada con radicado No 05756408900220170021200, dineros que debían ser consignados dentro del asunto mencionado, como parte del haber sucesorial, tal y como había ordenado el Juzgado Segundo Promiscuo de Sansón, mediante providencia de 6 de noviembre de 2019. Sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido por la profesional del derecho y al contrario, mantuvo para sí los dineros.
En sesión del 20 de febrero de 202312, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, donde se cerró la etapa probatoria, y se escuchó los alegatos de conclusión de la investigada. La abogada CECILIA ORTIZ NARANJO argumentó que, aunque los fondos entregados por María Regina Redon, no se 11 carpeta 26archivo 1 cuaderno principal. 12 acta audiencia de juzgamiento20230220
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA
depositaron oportunamente, fueron restituidos a ella, y solicitó considerar este hecho, ya que el objetivo principal de la investigada fue devolver el dinero, además la accionante estaba al tanto de las razones detrás del retraso en los depósitos. Destacó la dificultad de recolectar el dinero, dado que es el sustento económico de su familia, incluido su hijo menor y sus padres adultos mayores, además del cuidado de su madre que presenta una enfermedad degenerativa. Aunque reconoció su responsabilidad por el error y pidió al Seccional que considera las circunstancias personales y familiares al tomar su decisión, especialmente dado su experiencia en el sector público. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 202313 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia14, sancionó a la abogada CECILIA ORTIZ NARANJO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. 13 folio 43 del archivo virtual. 14 sala dual integrada por los magistrados Gladis Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA De la tipicidad: lo anterior por cuanto se probó que la investigada asumió la gestión profesional en favor de su poderdante María Regina Rendón Loaiza, recibiendo los dineros producto del encargo, de los cuales se reclamó la devolución y mantuvo los mismos, cuando portaba para el ejercicio licencia temporal, por tanto y a criterio del a quo, si bien la disciplinada inició la ejecución con licencia temporal, lo cierto fue que, obtenida la tarjeta profesional (13 de julio de 2021),15 mantuvo el dinero en su poder, incurriendo en la conducta antiética reprochada. Las consignaciones a la abogada durante los años 2018 y 2019 fueron: - Intereses pagados por el señor Enrique Isaza: $1.917.500. - Intereses pagados por el señor Néstor Pavas: $160.000. - Intereses pagados por el señor Andrés Granada: $1.137.520. - Intereses varios y pagos de letra: $6.191.000. Total = $9.406.020 Adicional, el Seccional tuvo en consideración que contra la investigada se inició proceso penal en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón-Antioquia, con CUI 201900065, por denuncia formulada por María Regina Rendón Loaiza por el posible punible de abuso de confianza; asunto donde se emitió sentencia 15 42certificado vigencia actualizado.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA condenatoria número 001 de 27 de mayo de 2022 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia 16. En el proceso penal en mención se debatió, que, en efecto, la investigada sí recibió los dineros en los años 2018 y 2019 y solo el 4 de marzo de 2022 consignó una parte de ellos por disposición del proceso penal adelantado en su contra.
De la antijuridicidad: la primera instancia, no acogió el argumento manifestado por la disciplinable, como quiera que la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se tipifica por “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”, se consideró una falta de comisión por omisión, dado el verbo rector “retener” lo que implicaba que la falta se cometía de manera sucesiva en tiempo, desde el momento en que la abogada recibió los dineros producto de la gestión encomendada y hasta que se cesara la “retención”, es decir hasta el momento que se verificara la entrega o reembolso total de los mismos.
Por lo que vulneró el deber citado en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. 16 25rtajuzgadoprimerosonson.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA De la culpabilidad: indicó el Seccional, que la disciplinable con plena voluntad y conciencia, no atendió el requerimiento realizado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón Antioquia, mediante el cual se solicitó dejar a disposición del despacho las sumas de dinero recibidas con ocasión del proceso de sucesión intestada que se le había encomendado, por parte de la demandante.
De la sanción: para efectos de la dosificación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios generales de trascendencia social, dado el impacto negativo que enmarcaba esas actuaciones en el conglomerado, aunado con la modalidad dolosa de la conducta porque el comportamiento fue desplegado con conocimiento y voluntad, y el perjuicio causado a la quejosa, dado que con su actuar afectó sus intereses económicos. En consecuencia, impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por ser acordes con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad17.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificado el procurador vía correo electrónico el 11 de abril de 202318 y a la investigada de manera física el día 11 de abril de 202319 obrando constancia de que el 17 página 23 de la sentencia. 18 44oficio 229 notificación sanción. 19 45oficio correos físicos comunica sentencia.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA mensaje fue entregado, sin que en el término de la ejecutoria20 de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado de consulta al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 11 de mayo de 2023 a quien funge como ponente21. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.22 20 48ejecutoria. 21 01 ACTA 05001110200020200019901. 22 Si bien es cierto el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, código general disciplinario, modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, leyes estas
ordinarias, no es menos cierto que el artículo 112, en su parágrafo 1, de la ley 270 de 1996, ley estatutaria de la administración de justicia, facultó a la entonces sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura, hoy comisión nacional de disciplina judicial, para conocer de esa figura, razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la ley estatutaria hoy vigente, ley 270 de 1996, establezca lo contrario.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Del asunto en concreto. Procedería esta judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de marzo de 202323 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia24, sancionó a la abogada CECILIA ORTIZ NARANJO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que debe ser declarada de manera oficiosa, de conformidad con lo previsto en el
artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Dispuesto lo anterior observa esta Corporación que la primera instancia le indilgó responsabilidad disciplinaria a la abogada CECILIA ORTIZ NARANJO, toda vez que, la investigada, ¨retuvo¨ de su cliente la suma de $ 9.406.020, los cuales recibió por parte 23 folio 43 del archivo virtual. 24 sala dual integrada por los magistrados Gladis Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA de esta, con licencia temporal, por medio de títulos que fueron entregados en los años 2018 y 2019 en virtud de la representación que ejercía en el proceso de sucesión intestada con radicado No 05756408900220170021200, dineros que debían ser consignados dentro del asunto mencionado, como parte del haber sucesoral, tal y como había ordenado el Juzgado Segundo Promiscuo de Sansón, mediante providencia de 6 de noviembre de 2019. Sin embargo,
dicho requerimiento no fue atendido por la profesional del derecho y por el contrario, mantuvo para sí dichos dineros. Para abordar este planteamiento, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual define en su tenor literal quiénes se encuentran sujetos a las previsiones de las preceptivas deontológicas que rigen la abogacía: “ARTÍCULO 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. El anterior artículo con el fin de señalar que el legislador contempló dos clases de sujeto profesionales, los que portan tarjeta profesional y licencia provisional, excluyendo así los que tengan licencia temporal, como el caso que nos ocupa.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA En ese orden de ideas, es dable señalar que la abogada al recibir los dineros en los años 2018 y 2019 con licencia temporal no debía ser tomada como sujeto disciplinable en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Es así como la potestad disciplinaria encuentra su límite en quienes ostenten la calidad de abogados y
se desempeñen en dicho rol en los escenarios descritos, así como para quienes actúen al amparo de la figura de la licencia provisional. El derecho disciplinario, como una de las expresiones del ius puniendi estatal, se encuentra instituido para investigar y reprochar todas aquellas conductas que atenten contra las máximas éticas plasmadas en los deberes que asisten a quienes ejercen la profesión y que están inspirados en una serie de valores y principios deontológicos cuyo apartamiento injustificado se torna relevante y resulta reprochable, pues la abogacía cumple la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y su misión principal tiene como objetivo la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares que depositan su confianza en quienes se encuentran formados jurídicamente para realizar esta labor. Una de las máximas éticas que se exigen de quienes ejercen el derecho consiste en obrar con honradez en sus relaciones profesionales, lo que impone, una actitud transparente, diáfana y
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA acrisolada, asumiendo con extremo escrúpulo el manejo de dineros, bienes y documentos que pueda percibir con ocasión de la gestión a cargo, fijar su remuneración en un marco equitativo, justificado y
proporcional de cara con el servicio prestado y extender recibos en cada ocasión que perciba dineros, independientemente de su concepto (artículo 28 numeral 8 del CDA). La infracción de este deber enfila a los profesionales en la comisión de la falta contra la honradez, que para el caso que nos ocupa, regula el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en su literalidad “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En este punto, es del caso señalar que la riqueza descriptiva de la falta a la honradez señalada en precedencia pretende cuestionar los eventos en los cuales el profesional del derecho se abstiene de poner a disposición del destinatario de manera inmediata dineros, bienes o documentos que haya percibido “en virtud de la gestión profesional”. Esta precisión cobra especial relevancia, por cuanto está plenamente acreditado que cuando la quejosa le entregó el poder a la investigada para que recibiera los dineros producto de los títulos valores, esta los efectuó con licencia temporal, es decir, en ese momento no poseía la tarjeta profesional, por lo que el compromiso
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA de entrega no surgió de una relación de carácter profesional, como lo exige la norma, en otras palabras, no era sujeto disciplinable en
los años 2018 y 2019. Así las cosas, a pesar de que la Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató que a la disciplinable le fue expedida la tarjeta profesional el 13 de julio de 2021, el origen del recaudo antes mencionado lo hizo con licencia temporal, todo ello antes de que fuera expedida su tarjeta profesional. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 28 de febrero de 2020, que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, pues no es a la jurisdicción disciplinaria a quien le corresponde conocer de la conducta desplegada por la hoy abogada de acuerdo con lo expuesto, remitiéndose las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia, por cuanto la acción no podía iniciarse por falta de competencia de esta jurisdicción; esto al haberse configurado la causal 1 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación del 28 de febrero de 2020, que ordenó la apertura de investigación disciplinaria, inclusive, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial