CNDJ - 58.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta discipli
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 58.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta discipli
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201802507 00
Aprobado según Acta de Sub sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 039 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el funcionario ÁLVARO RICARDO ESCOBAR GIL en calidad de FISCAL CATORCE DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, originada en queja disciplinaria presentada por el señor ÓSCAR ALFREDO
ROMERO PÉREZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante proveído de 29 de septiembre de 2017, al interior del
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Funcionarios proceso disciplinario N° 2016-00665, se ordenó remitir la queja disciplinaria presentada por el señor ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, el 7 de julio de 20161; para que se investigara al funcionario ÁLVARO RICARDO ESCOBAR GIL en calidad de
FISCAL CATORCE DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la presunta incursión en prevaricato por acción, omisión de denuncia y fraude procesal, entre otros, al interior de los procesos de radicado Nos. 500016000567 201302508 y 110016000705 201280027. 2.- El asunto fue asignado por reparto a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de acta de reparto de 29 de agosto de 20182. 3.- A través de auto de 14 de julio de 2020, el magistrado sustanciador Carlos Mario Cano Diosa, al tenor de lo previsto en la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra ÁLVARO RICARDO ESCOBAR GIL en calidad de FISCAL CATORCE DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, la práctica de pruebas, la acreditación de la calidad del funcionario y las notificaciones a que hubiere lugar3. 4.- El Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante correo electrónico de 14 de agosto de 2020, remitió resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación de salarios y extracto de hoja de vida de ÁLVARO RICARDO ESCOBAR GIL4. 1 Folios 1 a 14 cuaderno original 2 Folios 15 cuaderno original 3 Folios 19 a 20 – Cuaderno Original 4 Folio 29 a 34 – Cuaderno Original Pági na 2 | 17
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Radicado No. 110010102000201802507 00 Funcionarios 5.- Por medio de correo electrónico de 19 de agosto de 2020, la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el proceso de radicado No. 500016000567 201302508, había sido adelantado por esa Fiscalía y que se encontraba archivado por conducta atípica desde el 5 de noviembre de 20155. 6.- Se notificó personalmente el auto de inicio de indagación preliminar al Agente del Ministerio Público, el 14 de agosto de 20206 y, al disciplinable a través de edicto fijado por tres días desde el 8 hasta el 10 de septiembre de 20207. 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria, allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación del funcionario investigado8. 8.- A través de decisión de 19 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador, al tenor de lo previsto en la Ley 734 de 2002, ordenó abrir investigación disciplinaria contra ÁLVARO RICARDO ESCOBAR GIL en calidad de FISCAL CATORCE DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, ordenó la práctica de pruebas, y las notificaciones a que hubiere lugar9. 9.- Obran Constancias Secretariales que dan cuenta de la afectación a la administración de justicia y de las suspensiones de términos a causa de la declaratoria de pandemia del COVID 5 Folio 35 – Cuaderno Original 6 Folio 36 – Cuaderno Original
7 Folio 37 – Cuaderno Original 8 Folios 38 a 40 – Cuaderno Original. 9 Folios 42 a 44 – Cuaderno Original Pági na 3 | 17
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Funcionarios
19. Así como del tránsito de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10. 10.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente, el 8 de febrero de 202111. 11.- Mediante auto de 19 de abril de 2021, se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 19 de noviembre de 202012. 12.- Se notificó personalmente el auto de apertura de investigación al Agente del Ministerio Público, el 24 de mayo de 202113, y se notificó mediante edicto fijado desde el 6 de agosto de 2021, hasta el 10 de agosto de 2021 al disciplinable14. 13.- A través de correo electrónico de 25 de agosto de 2021, la Fiscalía informó que al interior del proceso de radicado No. 110016000705 201280027, no existían actuaciones realizadas por el doctor ÁLVARO ESCOBAR GIL15. 14.- Mediante auto de 20 de abril de 2023, se ordenó nuevamente requerir información de las actuaciones desplegadas en los procesos de radicado Nos. 500016000567 201302508 y
110016000705 20128002716. Solicitud que fue reiterada a través 10 Folio 45 a 67 – Cuaderno Original 11 Folio 68 – Cuaderno Original. 12 Folio 70 – Cuaderno Original 13 Folio 79 – Cuaderno Original 14 Folio 94 – Cuaderno Original 15 Folio 91 – Cuaderno Original 16 Folio 96 a 97 – Cuaderno Original Pági na 4 | 17
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Funcionarios de auto de 31 de julio de 2023, en relación con las actuaciones desplegadas al interior del radicado No. 110016000705 20128002717. 15.- La Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca a través de correo electrónico de 9 de mayo de 2023, remitió relación detallada de toda la gestión investigativa realizada dentro de la indagación No. 500016000567 20130250818. 16.- La Fiscalía 01 a través de oficio de 12 de octubre de 2023, remitió relación de la gestión investigativa realizada dentro del proceso de radicado No. 110016000705 20128002719. Asimismo informó mediante oficio de 19 de octubre de 2023, que la investigación bajo el NUNC 110016000705 201280027, se encuentra INACTIVA y de esa se generó ruptura quedando en este despacho el NUNC 110016000000 20140141020. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de 17 Folio 107 a 108 – Cuaderno Original 18 Folio 102 a 105 y un CD – Cuaderno Original 19 Folio 113 a 146 – Cuaderno Original 20 Folio 149 – Cuaderno Original Pági na 5 | 17
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Funcionarios Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de
agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 6 | 17
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Funcionarios del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado Del escrito de queja instaurado por el señor ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, se estableció por esta Sala que su solicitud se centraba, en lo que compete a este Juez colegiado, a que se investigara la conducta de ÁLVARO RICARDO ESCOBAR GIL en calidad de FISCAL CATORCE DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la presunta incursión en prevaricato por acción, omisión de denuncia y fraude procesal, entre otros, al interior de los procesos de radicado Nos. 500016000567201302508 y 110016000705201280027. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201924, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: 24Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de
cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 7 | 17
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Funcionarios […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados a esta Corporación, es posible observar que la inconformidad del señor ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ con el actuar del funcionario ÁLVARO RICARDO ESCOBAR GIL en calidad de FISCAL CATORCE DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, radica en que presuntamente al interior de los procesos de radicado Nos. 500016000567 201302508 y 110016000705 201280027, habría incurrido en prevaricato por acción, omisión de denuncia y fraude procesal. Así las cosas, de las copias de las actuaciones surtidas presuntamente al interior de los procesos de radicado Nos. 500016000567 201302508 y 110016000705 201280027, se advierte que los mismos, en lo pertinente a esta investigación,
tuvieron el siguiente trámite: 4.1.- Gestión investigativa realizada dentro de la indagación No. 500016000567 201302508: ▪ El 10 de enero del 2014 se profirió OPJ, por parte del doctor Oscar León Serrano Franco, Fiscal 02 delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Pági na 8 | 17
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Funcionarios ▪ El 10 de febrero de 2014, informe de investigador de campo No. 5064631, dando cumplimiento a la orden del 10 de enero del 2014, informe suscrito por Ligia Esther Gamboa Serna, investigador criminalístico I. ▪ Mediante orden del despacho del día 28 de marzo del 2014, el proceso fue remitido a la Dirección Seccional de Cundinamarca por competencia. ▪ El 28 de abril de 2014, se expide OPJ por parte de la Doctora Viancy Ortiz Castro, Fiscal 14 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca. ▪ El 28 de mayo de 2014, se expide OPJ por parte de la Doctora Viancy Ortiz Castro, reiterando OPJ anterior. ▪ Mediante oficio CGURI 205 de 6 junio del 2014, se remite copia del Proceso 110016000705 201280027, por parte del fiscal coordinador URI Cundinamarca. ▪ El 25 de julio de 2014, se profiere OPJ por parte de Doctor Oscar Augusto Toro Lucena, Fiscal 6 delegado ante el Tribunal
de Cundinamarca en apoyo de la Fiscalía 14 delegada ante el Tribunal. ▪ El 7 de noviembre de 2014, se reitera cumplimiento a la orden del 25 de julio de 2014 por parte de doctor Oscar Augusto Toro Lucena, Fiscal 6 delegado ante el Tribunal de Cundinamarca en apoyo de la Fiscalía 14 delegada ante el Tribunal. ▪ El 21 de noviembre del 2014, se profiere constancia del despacho, en el sentido de que la Penitenciaria la Picota no pudo remitir al interno. ▪ OPJ del 5 de marzo del 2015, reiterando remisión de interno Oscar Alfredo Romero Pérez, expide la orden al Doctor Álvaro Ricardo Escobar Gil, Fiscal 14 delegado ante el tribunal de Cundinamarca. Pági na 9 | 17
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Funcionarios ▪ El 26 de marzo del 2015, se expide constancia del despacho en el sentido de que no se realizó la remisión del interno Oscar Alfredo Romero Pérez. ▪ El 10 de abril de 2015, se expide OPJ por parte del doctor Álvaro Ricardo Escobar Gil, reitera remisión de interno. ▪ El 22 de abril de 2015, se recepciona ampliación de denuncia de Oscar Alfredo Romero Pérez. ▪ El 17 de junio de 2015, se escucha en interrogatorio al doctor Ángel Manuel Castillo Padilla. ▪ El día 26 de junio de 2015, se expide OPJ para escuchar en entrevista al intendente Néstor Fabio Beltrán Cabrejo, expide la
orden el doctor Álvaro Ricardo Escobar Gil. ▪ El 25 de junio de 2015, se rinde informe de policía judicial No. 05-101575, inspección de Proceso 110016000705201280027. ▪ El 23 de julio de 2015, se escucha en diligencia de entrevista a Néstor Fabio Beltrán Cabrejo. ▪ El 5 de noviembre del 2015, se profiere orden de archivo por conducta atípica en favor de Ángel Manuel Castillo Padilla, decisión adoptada por el Doctor Álvaro Ricardo Escobar Gil. Sin embargo, de acuerdo con los elementos de convicción aportados al infolio, se observa por esta Sala Dual de Instrucción que las decisiones proferidas por el Fiscal denunciado y por tanto, el periodo en que tuvo bajo su conocimiento el mencionado proceso, fue desde el del 5 de marzo del 2015, en que reiteró remisión de interno Oscar Alfredo Romero Pérez, hasta la orden de archivo por conducta atípica en favor de Ángel Manuel Castillo Padilla, proferida el 5 de noviembre del 2015. Como quiera que al interior del asunto, se constató que el fiscal Página 10 | 17
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Funcionarios investigado tuvo el proceso en su despacho hasta el 5 de noviembre del 2015, esta situación permite colegir que, aun cuando se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 19 de noviembre de 2020, no se pudo conjurar el fenómeno de la caducidad, pues, desde la última fecha de conocimiento había transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico
que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar al aquejado, es decir, para cualquier pronunciamiento disciplinario en su contra ya operó el fenómeno de la caducidad de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, que establece que una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción, aunado a lo normado por el artículo 30 de la Ley 734 de 200225, que estipula: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Dada la situación jurídica observada en estas diligencias, se estima oportuno reiterar que la configuración normativa de la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, encuentra su origen en la aplicación del principio “pro homine” consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominado también Cláusula de Favorabilidad en la Interpretación de los Derechos Humanos, y tal y como lo 25Normatividad que aún se encuentra vigente conforme lo normado en parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, “VIGENCIA Y DEROGATORIA. … PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta
meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.” Página 11 | 17
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Funcionarios desarrollado por la Comisión Interamericana y por la Corte Constitucional: “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. En este orden de ideas, los jueces deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas en materia sancionatoria o anulatoria se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad, y en últimas, de acuerdo con los criterios "prohomine", derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano. 26” Coligiendo que se desarrolla como garantía del derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, en tanto el
servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia” 27. Es decir, el término de caducidad de la acción disciplinaria es el 26 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, N.º 5, párrafo 46. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Página 12 | 17
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Funcionarios lapso, prescrito por la ley, dentro del cual es posible iniciar el proceso. Por consiguiente, si se cumple, inexorablemente su vencimiento implica absoluta pérdida de la facultad de adelantar el proceso disciplinario como ocurrió en el presente asunto. 4.2.- Actuaciones surtidas al interior del proceso identificado con el número 110016000705 201280027:
1. Informe investigador de campo, ordenado por el fiscal Ángel
Manuel Castillo Padilla.
2. Interrogatorio de Jovino Ortiz Suarez, fiscal Ángel Manuel
Castillo Padilla.
3. Declaración de Danilo Hernández Salamanca, fiscal Ángel
Manuel Castillo Padilla.
4. Interrogatorio de Pedro Eliecer Alarcón Galindo, fiscal Ángel
Manuel Castillo Padilla.
5. Declaración Juramentada De María Rocío Izarra Rojas, fiscal
Ángel Manuel Castillo Padilla. Asimismo, de la información allegada al dossier por la Fiscalía se pudo observar que la investigación bajo el NUNC 110016000705 201280027, se encuentra INACTIVA y de esa se generó ruptura quedando al despacho el NUNC 110016000000201401410, en que se estableció que los funcionarios que conocieron la investigación fueron:
1. El doctor Ángel Manuel Castillo Padilla, Fiscal Seccional Titular de la Fiscalía Estructura de apoyo EDA 01 de la Dirección
Seccional Cundinamarca.
2. La doctora Nubia Plazas Acero, Fiscal Seccional, encargada de la Fiscalía Estructura de Apoyo EDA 01 de la Dirección Seccional Página 13 | 17
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Funcionarios de Cundinamarca.
3. La doctora Martha Lucía Reyes Camacho. Fiscal encargada de la Fiscalía Estructura de Apoyo EDA 01 de la Seccional
Cundinamarca. En consecuencia, en relación con la presunta comisión de delitos e irregularidades por parte del fiscal denunciado al interior de este proceso, se pudo establecer que de las pruebas obrantes, no se observa ninguna actuación desplegada por el doctor ÁLVARO
RICARDO ESCOBAR GIL en calidad de FISCAL CATORCE DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en tanto existe claridad que todas las actuaciones fueron ordenadas por otros fiscales seccionales, contra quienes la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de acuerdo con el auto de remisión de la queja allegada a esta Superioridad y origen de las presentes diligencias, inició las investigaciones a que hubo lugar. Respecto de los señalamientos y adjudicaciones de comisión de delitos realizadas por el quejoso, a pesar de la extensa exposición de hechos, no se encuentra el motivo, o razón clara en donde se exprese en que actuación o actuaciones habría incurrido el disciplinable en prevaricato por acción, omisión de denuncia y fraude procesal, entre otros, al interior de los procesos de radicado Nos. 500016000567201302508 y 110016000705201280027. Pues, como se evidencia el querellante no señaló específicamente como incurrió en los mencionados delitos, al proferir su decisión, o al conocer de tal y como se constató, uno solo de los radicados; tampoco fundamentó que derechos le Página 14 | 17
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Funcionarios fueron vulnerados, ni de qué manera; pues, se limitó a enunciar de manera inconcreta la comisión de los delitos mencionados. En el mismo sentido, no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la vulneración, y como la
presunta actuación pudo llegar a desencadenar en la comisión de los delitos anotados, tampoco especificó de manera clara, cuál es el error cometido, que ley o precedente se desconoció, ni qué pruebas se dejaron de valorar; solo se limitó a realizar aseveraciones de manera difusa. Asimismo, se observa que las aseveraciones se realizaron sin ningún rigor jurídico, ni soporte probatorio alguno y lo que es peor, de manera tan inconcreta y difusa que hasta dificultan su lectura. En este caso particular, advierte este Despacho que solamente pueden ser objeto de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para fundamentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, realiza una inadecuada valoración probatoria, relaciona pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que allí obran incurriendo con ello en vías de hecho, pero de no ser así las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En suma, del análisis expuesto, encuentra la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en contra del funcionario ÁLVARO RICARDO ESCOBAR GIL en calidad de FISCAL CATORCE DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, no es posible evidenciarse Página 15 | 17
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Funcionarios una conducta de relevancia disciplinaria, razón por la cual dará
aplicación a lo normado en los artículos 9028 y 25029 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción número 003 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria contra el funcionario ÁLVARO RICARDO ESCOBAR GIL en calidad de FISCAL CATORCE DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. 28 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 29 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria
procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Página 16 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802507 00
Funcionarios TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la
Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010102000201802507 00) Página 17 | 17