CNDJ - 59.- -ACTOS FRAUDULENTOS-Presentó la demanda con información que no correspo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 59.- -ACTOS FRAUDULENTOS-Presentó la demanda con información que no correspo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900732 01 Aprobado según Acta N. 17 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ANGIE KATHERINE GARCÍA PASICHANÁ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el precepto 28 numeral 6°, ibidem, a título de dolo. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Lucía del Carmen Mora, quien afirmó que contrató a la inculpada con el fin de que adelantara el cobro ejecutivo de una letra de cambio por valor de $4.000.000; sin embargo, dicho proceso culminó con el rechazo de la demanda, debido a que el título-valor no era claro, expreso y exigible. 1 Sala conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Óscar Carrillo Vaca. 2 Folios 3 a 7, Archivo 1, cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con la queja disciplinaria se anexaron, en copia, los siguientes documentos3: • Contrato de prestación de servicios del 15 de mayo de 2019, suscrito entre Lucía del Carmen Mora y la abogada Angie Katherine García Pasichaná4. • Recibo de pago por concepto de gastos procesales por valor de $600.000, del 25 de abril de 20195. • Copia de la demanda ejecutiva y memorial de solicitud de medidas cautelares, radicados por la inculpada, junto con el poder otorgado por la quejosa6. • Copia de la letra de cambio por valor de $4.000.000, otorgada a la orden de Lucía del Carmen Mora, por María del Socorro Torres Bucheli, tres recibos de pago por $100.000, y uno por valor de $150.000, de Socorro Torres a la quejosa7. • Acta individual de reparto del 12 de julio de 2019 del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 520014189002 2019 00348 00, al Juzgado 2º Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y auto del 19 de julio de 2019 proferido por el referido despacho, en el que ordena rechazar y remitir por competencia, la demanda ejecutiva presentada por la disciplinable8.
- Acta individual de reparto del 31 de julio de 2019, del proceso ejecutivo de mínima cuantía, al Juzgado 3º Civil Municipal de Pasto9. 3 Folio 7, Archivo 1, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 9, Archivo 1, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 11, Archivo 1, cuaderno de primera instancia. 6 Folios 13 a 28 y 33 a 36, Archivo 1, cuaderno de primera instancia. 7 Folios 29 a 31, Archivo 1, cuaderno de primera instancia. 8 Folios 37 a 42, Archivo 1, cuaderno de primera instancia. 9 Folio 43, Archivo 1, cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Auto del 25 de septiembre de 2019, proferido en el proceso ejecutivo No. 520014003003 2019 00891 00 por el Juzgado 3º Civil Municipal de Pasto, en el que ordena abstenerse de librar mandamiento de pago, respecto de la demanda ejecutiva presentada por la encartada10.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 1 de mayo de 202311, se constató que la abogada Angie Katherine García Pasichaná, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.085.301.272 y se encuentra inscrita como
abogada, titular de la tarjeta profesional No. 299.053, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño quien luego de verificar la calidad , de disciplinable de la encartada12 emitió auto del 20 de enero de 202013, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de mayo de 2020, a las 8:30 a.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional 10 Folios 45 a 47, Archivo 1, cuaderno de primera instancia. 11 Archivo 42, cuaderno primera instancia. 12 Archivo 42, cuaderno primera instancia. 13 Folios 54 a 55 Archivo 1, cuaderno primera instancia. Pági na 3 | 34 A 11382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consideración a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, mediante auto del 25 de mayo de 2021 la audiencia de pruebas y calificación fue reprogramada para el 3 de junio del mismo año, la cual se tuvo que reprogramar para el 9 de septiembre de 2021.
Audiencia del 9 de septiembre de 202114.
La instalación de la audiencia se hizo con la presencia de la abogada investigada y de la quejosa, y con ausencia del Ministerio Público. En primer lugar, se escuchó en versión libre a la inculpada, bajo la advertencia de que conforme al artículo 33 de la Constitución Política, no estaba obligada a declarar en su contra. Manifestó que efectivamente la quejosa la contrató para adelantar el cobro de una letra de cambio. Afirmó que la demanda se presentó con la finalidad de llegar a un acuerdo con la deudora, debido a que se tuvo conocimiento que esta no tenía ningún bien que permitiera el cobro de la obligación. Señaló que siempre tuvo la intención de recuperar el dinero de la quejosa, pero no necesariamente a través del proceso ejecutivo, debido a las inconsistencias que tenía el título-valor, y que desde el principio advirtió de tal situación a su cliente. Detalló que siempre le dejó claro a la inconforme, que la demanda era “improcedente”, debido al mal diligenciamiento del cartular en las fechas [de creación y exigibilidad]. 14 Archivo 17, cuaderno primera instancia. Pági na 4 | 34 A 11382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mencionó que le indicó a la quejosa que, aun cuando la letra de cambio estuviera bien diligenciada, no era posible garantizar un resultado de pago, en la medida en que la deudora no tenía bienes
sobre los cuales se pudiera decretar una medida cautelar, por lo que insistió en realizar acuerdos con ella y que siempre advirtió que no se podía garantizar el pago de la obligación por lo anteriormente referido. Señaló que a pesar de que la quejosa tenía conocimiento de los problemas contenidos en el aludido instrumento, insistió en el cobro al punto que presentó otra demanda con la misma letra de cambio. Manifestó que desconocía quién diligenció el título-valor, y creía que había sido la quejosa en compañía de su hija. En el desarrollo de la versión, el Magistrado instructor indicó que se revisó la demanda presentada por la inculpada, y evidenció que se hizo una narración de los hechos que no correspondía al contenido del título, debido a que se cambiaron las fechas de creación del mismo con la fecha del cobro, lo cual no correspondía a su contenido, por cuanto en el cartular esas fechas no respondían a la descripción de la demanda. Adicionalmente, indicó que se omitió dar una explicación de haber invertido esas fechas. Al respecto, la togada indicó que el libelo se presentó de ese modo, porque si se ponían las fechas tal como estaban en el título-valor, se podían advertir los errores, lo que no permitiría intentar un acuerdo de pago con la deudora; sin embargo, sostuvo que no intentó inducir en error al juzgado. Pági na 5 | 34 A 11382 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 520011102000201900732 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Posteriormente, se escuchó la ampliación de queja de la señora Lucía del Carmen Mora, quien indicó que en marzo de 2019 acudió a donde la inculpada y le pidió asesoría para el cobro de una letra de cambio por valor de $4.000.000, y que esta le indicó que no había problema en realizarlo y procedieron al otorgamiento del poder y la firma del contrato de prestación de servicios.
Señaló que le realizó un pago por $600.000 a la disciplinable y que se procedió con la radicación de la demanda. Afirmó que posterior a esto, no volvió a recibir información sobre el proceso, por lo cual ella misma acudió al juzgado de conocimiento para consultar sobre el asunto, y fue entonces cuando se enteró que la demanda había sido rechazada dos veces, una por competencia y otra por improcedencia. Precisó que la abogada no le informó que la letra de cambio estaba mal diligenciada y, al contrario, le dijo que radicaría la demanda lo más pronto posible. Manifestó que la letra de cambio fue elaborada entre ella y la deudora. Indicó que la abogada fue a su casa para darle la información requerida y después se presentaron conflictos con la apoderada. Se decretó como pruebas lo siguiente: • Incorporar formalmente al proceso todos los documentos allegados como anexos a la queja disciplinaria. • Recibir la ratificación y ampliación de la queja.
- Testimonios de Erika Maribel Hidalgo Rosero y Dora Lía
Guerrero Luna. Pági na 6 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Incorporar un certificado actualizado de los antecedentes disciplinarios de la togada investigada.
Audiencia del 9 de mayo de 202215: se escuchó el testimonio de la señora Dora Lía Guerrero Luna, quien indicó que tuvo conocimiento de la gestión profesional del cobro de una letra de cambio a favor de la quejosa, debido a que la testigo trabajaba con la disciplinable. Señaló que la inculpada le consultó sobre la procedencia del cobro de la letra de cambio, debido a que estaba mal diligenciada; sin embargo, de esa obligación existía un acta de conciliación, la cual sí se podía cobrar por ser un título ejecutivo. Afirmó que la encartada presentó la demanda por los diferentes actos de presión por parte de la quejosa, y que fue rechazada por errores de forma en el título-valor. La testigo manifestó que la quejosa tuvo actos de agresión física y verbal contra la disciplinable, y aportó un video que dichos sucesos. Señaló que la investigada fue diligente en todas las actuaciones y que le comunicó a la quejosa sobre los problemas de viabilidad de la demanda. Posteriormente, se ordenó la incorporación del video mencionado y de los documentos remitidos por la quejosa, correspondientes a la copia de un auto del 20 de noviembre de 2020, proferido en el trámite de la
prueba anticipada de interrogatorio de parte formulado a la togada, adelantado en el Juzgado 3º Civil Municipal de Nariño, y del interrogatorio presentado para dicha diligencia. Audiencia 8 de agosto de 202216. Previo a la calificación, la inculpada solicitó tener en cuenta el testimonio de la testigo, lo 15 Archivo 31, cuaderno primera instancia. 16 Archivo 34, cuaderno primera instancia. Pági na 7 | 34 A 11382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN manifestado por ella, y el interrogatorio de parte de la quejosa donde admitió que la abogada informó de los errores que existían en la letra de cambio y le informó del auto donde el juez de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago. Adicionalmente, se solicitó tener en cuenta las agresiones de la quejosa hacia la inculpada, quien tomó una actitud grosera y agresiva en su contra, luego de lo cual el magistrado ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en los siguientes términos: Indicó que a partir del análisis probatorio, no se evidenció ninguna conducta que constituyera una falta a la debida diligencia profesional respecto de sus actuaciones con la quejosa, pues se logró demostrar que efectivamente la togada le advirtió las irregularidades de la letra de cambio y de la improcedencia de la acción ejecutiva en esas condiciones. Adicionalmente, se demostró que la disciplinable
procedió a presentar la demanda ejecutiva, en cumplimiento del mandato otorgado por su cliente, y pese a las advertencias que realizó sobre la improcedencia. No obstante, se procedió a realizar a imputación con fundamento en los siguiente: ➢ Imputación fáctica: Se destacó que el texto de la demanda no fue fiel al contenido del título-valor objeto de recaudo, porque los hechos narrados en la misma no correspondían con la verdad derivada de la letra de cambio, ya que se cambió la fecha de creación del instrumento por la fecha de exigibilidad de la obligación. Señaló que, a pesar de que el juez de la Pági na 8 | 34 A 11382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN causa se abstuvo de librar mandamiento de pago, el a quo consideró que la posible falta de la disciplinable se consumó en el momento de la presentación de la demanda. En particular, cuestionó la decisión de iniciar la acción ejecutiva en los términos que lo hizo, sin ser fiel a los hechos, con la intención de inducir en error a la administración justicia y que se diera trámite a la solicitud. ➢ Imputación jurídica: Conforme con lo anterior, la disciplinable pudo haber incurrido en la comisión de la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por lo que su conducta se adecuó a la falta prevista en el numeral 9° del
artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por posiblemente intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos17, en concordancia con el numeral 6° del artículo 28, ídem, en la modalidad dolosa, por considerar que el comportamiento profesional de la disciplinable, en principio, correspondía a una actuación fraudulenta consciente y voluntaria. Señaló que en el momento en que la disciplinable advirtió que el títulovalor tenía irregularidades sustanciales que lo hacían inviable para dar trámite a la demanda ejecutiva, no era suficiente informar al cliente, sino que también tenía el deber de abstenerse de ejercer una acción civil que se evidenciaba improcedente. Lo correcto era reconocer al juez civil la existencia de las imprecisiones del cartular, y las razones por las que, de todas formas, era procedente hacer el cobro ejecutivo 17 Minuto 53.37, Archivo 34, cuaderno primera instancia. Pági na 9 | 34 A 11382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para que cumpliera con los presupuestos de lealtad y legalidad con la administración de justicia.
Contrario a lo anterior, se trató de inducir a error al juez al describir los hechos en el libelo, como si no existiera ninguna irregularidad en la letra de cambio. Precisó que la presión ejercida por su cliente no justificaba la alteración de los hechos en el libelo, pues debió presentarlos tal cual
como había ocurrido y argumentar la procedencia del mandamiento, a pesar de las irregularidades. Concluyó que dicha actuación puso en riesgo la legalidad del proceso, porque si el juzgado no hubiera advertido el error, el juicio hubiera continuado al punto de llegar a la ejecución y el decreto de medidas cautelares. La disciplinable al parecer determinó su conducta contraria a su deber. Etapa de Juzgamiento. Se llevó a cabo en la audiencia del 13 de febrero de 202318, en dicha sesión la disciplinable rindió sus alegatos finales, en los que reiteró que efectivamente en el escrito de la demanda se invirtieron las fechas de creación y vencimiento del título base de recaudo. Señaló que, si bien dicha actuación puso en riesgo el bien jurídico de actuar con lealtad y legalidad frente a la administración de justicia, no se configuró ninguna vulneración debido a que el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago. 18 Archivo 41, cuaderno primera instancia. Página 10 | 34 A 11382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Insistió en que decidió presentar la demanda debido a los actos de presión de la quejosa, ya que fueron múltiples las amenazas de iniciar el proceso disciplinario y la agredió físicamente, además por el temor de perder su trabajo en ese momento. Señaló que siempre tuvo la
convicción de que la demanda sería rechazada, y que su finalidad no era engañar al juzgador, sino demostrar a la inconforme que la acción era improcedente, para poder trabajar con base en las demás herramientas legales disponibles. Por último, solicitó que se tuvieran en cuenta las causales de exclusión de responsabilidad, en consideración a que el bien jurídico tutelado no fue afectado.
DE LA DECISIÓN APELADA
19 Mediante sentencia del 5 de mayo de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió SANCIONAR a la abogada ANGIE KATHERINE GARCÍA PASICHANÁ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en la por el falta contemplada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconocimiento del deber consagrado en el precepto 28, numeral 6°, ibidem, a título de dolo. Señaló la primera instancia que, frente a la norma en cita, la abogada incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Lo anterior, en la medida en que presentó la demanda ejecutiva en la que pretendía el cobró de $4.000.000 en favor de la quejosa, con información que no correspondía a la verdad del título que se pretendía ejecutar, pues al advertir que la fecha de 19 Archivo 43, cuaderno primera instancia. Página 11 | 34 A 11382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN exigibilidad era previa a la fecha de creación del título, en vez de argumentar al juez sobre un posible error dentro de la letra de cambio, invirtió las referidas fechas en la redacción de los hechos de la demanda.
Respecto a la tipicidad, el a quo indicó que del tenor literal de títulovalor, se evidenciaba que la fecha de creación del título valor era posterior a la fecha de exigibilidad, lo cual no guardaba ninguna relación lógica temporal. En consecuencia, era evidente que la literalidad de la letra de cambio no era clara en relación con el momento en que debía ser exigible. Destacó que, a pesar de lo anterior, dichas fechas se cambiaron en el texto de la demanda, con la finalidad de inducir en error al juez y obtener el respectivo mandamiento de pago. Respecto del argumento de la disciplinable que su conducta contiene un eximente de responsabilidad, en consideración a que presentó la demanda bajo presión por actos de agresión por parte de la quejosa, la Sala consideró que la inculpada no se encontraba en un estado de coacción o miedo insuperable, en la medida en que los actos de agresión ocurrieron después de presentarse el libelo. Por lo anterior, determinó que no era posible derivar un miedo insuperable en la psique de la disciplinable para actuar de la forma en que lo hizo al momento de radicar la demanda ejecutiva. Así mismo, despachó negativamente el argumento de que la finalidad
del libelo era demostrar a su cliente que era improcedente la acción, en la medida en que, si realmente la abogada hubiera actuado con Página 12 | 34 A 11382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN observancia de tales deberes, lo correcto habría sido advertir o hacer referencia alguna sobre la imprecisión del título-valor, sin faltar la verdad, con afirmaciones contrarias a la realidad como lo hizo.
Con fundamento en lo anterior, la primera instancia concluyó que la encartada incurrió en infracción al régimen disciplinario por infracción al deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, consagrado en el numeral 6º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y adecuó su conducta a la descripción típica de la falta prevista en el artículo 33, numeral 9°, ídem, por haber presentado afirmaciones falsas ante la jurisdicción en su especialidad civil, en relación con las fechas plasmadas en el tenor literal de la letra de cambio, base del recaudo pretendido. En relación con la antijuridicidad, señaló que la conducta de la investigada vulneró el deber mencionado al desconocer su finalidad, que no es otra que garantizar un comportamiento legal y leal de los abogados frente a la administración de justicia. Lo anterior, en la medida en que el comportamiento de la inculpada al pretender inducir al error al juez, por lo que desconoció la función social que tienen los
abogados en el ejercicio de la profesión, respecto de colaborar con la administración de justicia y de defender los derechos de la sociedad y de los particulares. Reiteró que no se evidenciaba ningún eximente de responsabilidad por las razones expuestas anteriormente, referidas a que los actos de agresión que pudieron llevar a un miedo insuperable, pues dichos sucesos ocurrieron después de radicar la demanda. Página 13 | 34 A 11382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto de la culpabilidad, el a quo ratificó que el reproche de culpabilidad a la disciplinable debía hacerse en la modalidad dolosa, debido a que su conducta fue consciente y voluntaria, con pleno conocimiento de la ilicitud del comportamiento. En efecto, se demostró con certeza que la investigada, consciente y voluntariamente, autodeterminó su conducta en contravía de los mencionados deberes, a sabiendas de la legitimidad de su accionar y, por tanto, el juicio de reproche correspondía al carácter doloso de su comportamiento.
Lo anterior se reforzó con el testimonio de Dora Lía Guerrero Luna, quien ratificó que la encartada sabía que la demanda era improcedente, y a pesar de ello, la presentó con hechos contrarios a esa realidad plenamente conocida por ella. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que la modalidad dolosa correspondía a un mayor grado de
culpabilidad conforme con el principio de proporcionalidad y la naturaleza de la falta. Teniendo en cuenta lo anterior, estableció que la sanción a imponer a la abogada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. DE LA APELACIÓN El recurso fue interpuesto el 7° de junio de 202320 por la disciplinada, quien solicitó se revocara o modificara la decisión de primera instancia, con fundamento en que: 20 Archivo 46 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 14 | 34 A 11382 República de Colombia Rama Judicial
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1. Nunca se negó el conocimiento que la demanda era improcedente, sin embargo, se presentó bajo fuertes actos de presión por parte de la quejosa, a través de insultos, amenazas y el temor de perder su primer empleo, lo cual en su concepto constituía un miedo insuperable que la obligó a actuar en la forma en la que lo hizo. Cuestionó hasta qué punto podía estar sometida una persona a insultos y amenazadas para que se pudiera considerar dicha presión como eximente de responsabilidad. Asimismo, estableció que el a quo erró en concluir que su conducta fue dolosa, pues como se indicó, la presentación de la demanda y su contenido se derivó de las agresiones y presiones recibidas por parte de su mandante, lo que evidencia un vicio a su
voluntad.
2. En la dosificación de la sanción no se tuvo en cuenta que la inculpada admitió su error, por lo que considera que dicha “confesión”, se debía tener en cuenta como criterio de atenuación.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 26 de julio de 202321, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala 21 Archivo 1, cuaderno segunda instancia. Página 15 | 34 A 11382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo
dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado o su defensor de oficio están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. Página 16 | 34 A 11382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
3. Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la disciplinada en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el
contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”22. En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y teniendo en cuenta los argumentos sobre los cuales la apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos, que por razones metodológicas se hará en distinto orden al planteado. 3.1. Sobre el alegado miedo invencible como eximente de responsabilidad. Conforme lo expuesto por la togada en el recurso de alzada, el a quo no tuvo en consideración que la decisión de presentar la demanda no fue libre y voluntaria, sino que obedeció a los diferentes actos de presión y agresiones que recibió por parte de la quejosa. 22 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003, reiterada en la C-424 de 2015. Página 17 | 34 A 11382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Respecto de lo anterior, la Comisión reitera que, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones constitutivas del código ético al que se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas pone al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas reca
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