CNDJ - 59.- -ACTUÓ COMO PROFESIONAL DEL DERECHO ESTANDO SUSPENDIDO-F050012502025650
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 59.- -ACTUÓ COMO PROFESIONAL DEL DERECHO ESTANDO SUSPENDIDO-F050012502025650
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ
Quejoso: JHONNATAN ALEXIS DUQUE Radicación: 05001-25-02-000-2021-00565-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 24 de enero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 05.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ por quebrantar el deber establecido en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 39, con incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4, ibídem, calificada a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión de ocho (8) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, se identifica
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gladys Zuluaga Giraldo y Carlos Mario Herrera Muñoz (Folio 23 del consecutivo 083 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). con cédula de ciudadanía No. 71.602.475 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 149.449 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente, se acreditó que el disciplinado registró como antecedentes disciplinarios:3 - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, vigente entre el 2 de noviembre de 2017 al 1º de febrero de 2018. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, vigente entre el 25 de julio de 2019 al 24 de julio de 2020 y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 11 de abril de 2021,4 por el señor JHONNATAN ALEXIS DUQUE, quien manifestó su inconformidad en contra del abogado JORGE IGNACIO URIBE
VELÁSQUEZ, con base en los siguientes hechos:
1. Se adelantó proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas del Circuito de Medellín con el radicado No. 201501174, en contra del señor Gustavo de Jesús Giraldo Restrepo.
2. Dentro del proceso se embargó el 11.30% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 012-63 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Girardota.
3. Se contactó (el quejoso) con el abogado del señor Gustavo Giraldo vía telefónica, quien según su dicho le respondió de manera grosera y le indicó “que yo como abogado haga lo que tenga que hacer (sic)”.
4. El investigado no aparecía reconocido como abogado del señor Giraldo dentro del proceso, no obstante, evidenció que presentó escrito con la finalidad de acumular demanda ejecutiva. 2 Consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Consecutivo 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Página 2 | 23
5. En la demanda se dejó constancia que supuestamente se habían comprado unos presuntos créditos de un acreedor con hipoteca en primer grado. Sin embargo, con anterioridad (el quejoso) se había comunicado con el vendedor, quien le informó que no existía ningún crédito vigente en esa hipoteca, pero que nunca fue cancelada y “casualmente después aparece cediendo unos títulos por valores muy altos, por lo que considero es un claro fraude procesal y simulación, y por ende radiqué denuncia ante la Fiscalía, la cual tiene el spoa 050016000248201904401 (sic)”.
6. Por lo anterior, indagó sobre los antecedentes disciplinarios del investigado y se percató que tenía varias sanciones, como una suspensión por 1 año desde julio de 2019, de manera que no podía actuar como abogado.
7. Señaló que el doctor Uribe Velásquez debió renunciar a su calidad de
abogado dentro de los expedientes en los que representaba a alguna de las partes, como los adelantados en los Juzgados 5º Laboral del Circuito de Medellín, 1º Civil del Circuito de Medellín, 2º Civil Municipal de Medellín y 13 Penal del Circuito de Medellín.
8. En julio de 2020, (el quejoso) se comunicó con abogado investigado vía WhatsApp, para señalarle que lo ideal era que retirara la demanda que pretendía acumular y los recursos presentados, ya que se soportaba en unos títulos que nunca habían existido y con los que hizo incurrir en error al juez, que de lo contrario interpondría denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por presunto fraude procesal y que acudiría ante la DIAN para revisar lo relativo a la declaración del impuesto de la supuesta venta del crédito.
9. Como respuesta a lo anterior, obtuvo mensajes ofensivos, groseros y le indicó que lo denunciaría por extorsión ante la Fiscalía. Luego, a finales “de marzo de 2021, me llamó y me dijo que no me metiera mas en problemas por esa finca, que no sabía con quién me estaba metiendo que dejara eso así, que lo que iba a tener era problemas, todo esto, palabras que considero una amenaza en contra de mi integridad, y que claramente buscan por parte del mencionado abogado, que yo desista de realizar mi labor legal (sic)”.
Página 3 | 23
4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue recibida por reparto el día 11 de abril de 2021,5 seguido de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante
providencia de fecha 18 de mayo de 2021,6 avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario y fijó el 20 de enero de 2022, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones al profesional del derecho a la dirección electrónica anotada en el Registro Nacional de Abogados jiuvez@gmail.com.7 Llegado el día (20 de enero de 2022), con presencia del quejoso, del investigado, el Despacho recepcionó ampliación de la queja, escuchó en versión libre al investigado, se decretaron pruebas y fijó nueva fecha para continuar las diligencias.8 En ampliación de queja el señor JHONNATAN ALEXIS DUQUE (minuto 07:45 a 45:30), además de ratificarse en la queja, señaló que: (i) la Cooperativa para la que él trabajaba como abogado, le prestó un dinero sobre una prenda al señor Gustavo Giraldo para que comprara una micro buseta y suscribió como garantía la hipoteca en primer grado del 11% sobre un inmueble de su propiedad; (ii) el señor Giraldo dejó de cancelar las cuotas, por ende, iniciaron el proceso ejecutivo hipotecario sobre el porcentaje del inmueble ya que presuntamente el vehículo lo habían hurtado y desaparecido; (iii) teniendo en cuenta que no tenían comunicación con el señor Gustavo Giraldo, porque se encontraba fuera del país, se acercaron a la finca en agosto o septiembre de 2019 y el señor Oswaldo Santamaría (administrador), les señaló que se comunicaran con el abogado investigado
al teléfono celular informado, (iv) realizó llamada al teléfono indicado y le contestó el investigado, quien confirmó que era el abogado del señor Gustavo y ante un intento de acuerdo al que quiso llegar, el abogado le contestó “que hiciera lo que tenía que hacer”; (v) el investigado continuó 5 Consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Consecutivo 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Consecutivo 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Consecutivos 12 y 13 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 4 | 23 representando a personas en asuntos procesales siendo que estaba suspendido por el término de 1 año; (vi) dentro del proceso adelantado, al momento de solicitarse el remate del inmueble, se percataron que tenía otra hipoteca de primer grado, de la cual no se habían enterado con anterioridad porque la había constituido el propietario anterior al señor Galindo; (vii) se realizaron las respectivas notificaciones al señor Jorge Humberto Escobar Restrepo (beneficiario de la hipoteca en primer grado) de conformidad a lo ordenado por la instancia judicial se solicitó el remate, no obstante, el investigado radicó acumulación de demanda; (viii) al recibir el traslado de la demanda acumulada, evidenció que el abogado: “Jorge Ignacio Uribe supuestamente había realizado un contrato de cesión de crédito, en el cual el señor Jorge Humberto le había cedido un montón de letras de unos dineros que sumaban en capital algo más de doscientos millones (…), posteriormente fue que me di cuenta que él estaba sancionado y en esos tiempos estaba sancionado y no podía actuar como abogado”; (ix)
el despacho declaró la nulidad del asunto, en razón a la hipoteca en primer grado, lo cual afectó la demanda que presentó en representación de la Cooperativa en contra del señor Gustavo Galindo; (x) avizoró una cantidad de inconsistencias porque el señor Jorge Humberto Escobar ya le había indicado que no tenía deudas pendientes, lo que conllevó a pensar que se estaba simulando un negocio para defraudar a la Cooperativa, por lo que presentó denuncia penal por fraude procesal y quejas ante la DIAN, (xi) realizó investigaciones a raíz de los hechos que surgieron y encontró que el señor Edwin Restrepo era el anterior propietario del inmueble; (xii) el abogado investigado ya había sido apoderado del señor Edwin Restrepo, pues “entre lo que yo estaba investigando, (…) fue que en algún momento este señor Uribe había ayudado para que el señor Edwin recuperara un inmueble que un acreedor ya casi que se lo iba a rematar y que lo había recuperado metiendo unas deudas supuestamente laborales y que por ese lado lo recuperó (…) (sic)”; (xiii) habló con el señor Humberto, hermano del señor Gustavo Galindo, quien le indicó que el abogado Uribe “le había prometido al hermano que recuperaba la finca y que si no le recuperaba pues que él se la pagaba (…)” y, (xiv) el abogado le realizó llamada para insultarlo y faltarle al respeto. Respecto de las preguntas realizadas por el investigado al quejoso (minuto 01:46:15 a 2:10:05), respondió que: (i) presentó demanda hipotecaria como
abogado de la Cooperativa y luego, actuó como demandante cesionario; (ii) Página 5 | 23 la Cooperativa en pago de los honorarios que le debía le ofreció la cesión del crédito hipotecario del proceso objeto de los hechos de la queja, lo cual aceptó en su momento y por ende, se realizó la cesión total del crédito por un poco más de $30.000.000; (iii) a la fecha de la declaración, en el proceso de ejecución de sentencia de la demanda hipotecaria, se encontraba pendiente de resolver las solicitudes que presentó respecto al desconocimiento de los créditos, en razón a que el remate que había sido favorable a sus intereses fue anulado, para en su lugar librar mandamiento de pago en favor del abogado con base en la cesión de los títulos que recibió y que hizo conocer a través de acumulación de demanda. En versión libre el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ (minuto 49:30 a 1:20:30), refirió que, (i) por orden de sentencia de la sala penal se adelantó investigación en contra de los magistrados que profirieron sanción en contra del investigado, de manera que hizo caso omiso a la suspensión impuesta por no tener validez, ya que fue proferida por personas naturales que no se encontraban en ejercicio del cargo. Circunstancia por la cual, además presentó demanda por los daños y perjuicios que le causaron; (ii) la Cooperativa realizó cesión del crédito hipotecario al abogado, por ende, él actuó como acreedor hipotecario, figura que según su dicho también la puede ejercer; (iii) el quejoso dentro del expediente presentó varios recursos y escritos, respecto de los cuales el
director del Juzgado hizo llamados de atención por las manifestaciones irrespetuosas realizadas; (iv) es cierto que es acreedor hipotecario de una cesión realizada por el señor Humberto Escobar, respecto de lo cual, desconoce las inconsistencias manifestadas por el quejoso; (v) representó al señor Edwin Restrepo en una demanda laboral que presentó un trabajador en su contra; (vi) conoce al señor Humberto Escobar porque ha trabajado con él en varios campos, al igual que con el señor Restrepo; (vii) sí le contestó de manera agresiva al quejoso, porque lo estaba incitando y amenazando; (viii) no ha sido reconocido como abogado del señor Gustavo Galindo y, (ix) no hay lugar a continuar con la investigación disciplinaria, porque no ha actuado de manera contraria a sus deberes legales. Página 6 | 23 En continuación de audiencia el 9 de junio de 2022,9 con presencia del quejoso, el investigado y el agente del Ministerio Público, se recepcionó la declaración de la señora Fanny Eugenia Lopera Jaramillo. De la declaración rendida por la señora Fanny Eugenia Lopera Jaramillo (minuto 05:45 a 29:20), se destaca que: - Conoció al quejoso desde hace más de 5 años, porque era asociado de la Cooperativa en la que trabajaba como gerente y además porque prestaba sus servicios como abogado en el área de cobro de cartera. - Conoció al abogado Uribe, porque acudió a la Cooperativa en representación del señor Gustavo Restrepo en 2 ocasiones del año 2019, sin portar poder escrito, ya que se presentó con el señor
Restrepo, oportunidad en la que expresó verbalmente que era su apoderado. - El señor Gustavo Restrepo fue asociado de la Cooperativa, a quien se le desembolsó un préstamo por valor de $115.000.000 del cual se tuvo como garantía un vehículo y un porcentaje de una finca, sin embargo, al no cumplir con los pagos, se remitió el caso a cobro jurídico. - Se presentó la demanda en contra del señor Gustavo Restrepo, dentro del cual, se advirtió que el avalúo inicial de la finca hipotecada a favor de la Cooperativa como garantía del crédito no era el valor real, pues era la sexta parte, sumado a que era un proindiviso, por ende, consideró que inflaron el valor del avalúo y el vehículo presuntamente fue hurtado. - El quejoso en su calidad de abogado propuso que le cedieran el caso para continuar con el proceso. El 7 de julio de 2023, se realizó formulación de cargos. La Magistrada Instructora profirió pliego de cargos en contra del doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, al parecer, en la falta descrita en el artículo 39, con 9 Consecutivos 24 y 25 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 7 | 23 incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4, ibídem, en la modalidad de dolo.10
Cargos: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
(…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
(…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. (…).” “ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se
hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Frente al cargo, la primera instancia expuso que el investigado actuó como profesional del derecho estando suspendido, porque de un lado, ejerció como apoderado del señor Luis Javier Marín Gil dentro de asunto penal en los años 2019 y 2020, y de otro, presentó demanda civil el 31 de enero de 2019, como apoderado del señor Hernando Penagos Bonilla, en la que solicitó el incumplimiento del contrato y el pago de sumas de dinero, la cual correspondió al Juzgado 1º Civil Circuito de Oralidad de Medellín, quien admitió el escrito de demanda, dentro de la cual, el profesional del derecho aportó las notificaciones realizadas al curador ad litem el 19 de noviembre de 2019, siendo que reposaba en su contra sanción disciplinaria, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1
año, vigente entre el 25 de julio de 2019 hasta el 24 de julio de 2020, la cual fue notificada al sancionado mediante oficio, quien solicitó aclaración y adición de la misma, sin que se accediera a sus pedimentos. Finalmente, el Despacho ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado, en relación con la presunta actuación fraudulenta y el trato descortés, porque no se advirtió una actuación objeto 10 Consecutivo 75 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 8 | 23 de reproche disciplinario. Y en relación con las otras dos incompatibilidades, se terminó por operar el fenómeno jurídico de la prescripción y se ordenó remitir los hechos que guardaban relación con otra actuación disciplinaria para que fuera acumulado. Audiencia de Juzgamiento. El 22 de agosto de 2023,11 se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia del quejoso y del disciplinado, oportunidad en la cual presentó alegatos de conclusión (minuto 12:48 a 25:35), señalando en síntesis con base en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de Colombia y 28 numerales 4º y 6º de la Ley 1123, que la sanción impuesta fue proferida por la ex magistrada Julia Emma Garzón en sala con el ex magistrado Pedro Sanabria, quienes ocuparon los cargos hasta el año 2016, al haber cumplido el periodo de 8 años, de manera que no podían emitir decisiones posteriores, como la proferida en el
año 2019, en la que se resolvió sancionarlo por el término de 1 año. En tal sentido, consideró que la decisión no es válida porque fue emitida por particulares, por ende, solicitó que se emitiera sentencia favorable. Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, las siguientes pruebas que obran en el cuaderno de primera instancia del expediente digital, a saber copias digitales de: (i) piezas procesales del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado bajo el radicado No. 2014-02292 (UD 10); (ii) expediente 2019-00574 adelantado por el Juzgado 2º Civil Municipal de Antioquia (UD 11); (iii) piezas procesales de la acción de tutela presentada por el quejoso en contra del Juzgado 1º de Ejecución del Circuito de Medellín (UD 17); (iv) piezas procesales de la denuncia presentada por el señor Juan José Navarro en contra del señor Juan Carlos González y otros por el delito de fraude procesal (UD 22); (v) respuesta del Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín (UD 30); (vi) respuesta del Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín (UD 40); (vii) piezas procesales de la denuncia presentada por el quejoso en contra del investigado por el delito de fraude procesal (UD 41); (viii) respuesta del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (UD 42); (ix) 11 Consecutivos 013 y 014 de la carpeta “C002Audiencias” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 9 | 23
piezas procesales del expediente adelantado por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Medellín (UD 47); (x) respuesta del Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (UD49); (xi) piezas procesales del expediente adelantado por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (UD 64); (xii) piezas procesales del expediente adelantado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Medellín (UD 65); (xiii) piezas procesales del expediente adelantado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Medellín (UD 65); (xiv) piezas procesales del expediente adelantado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Medellín (UD 66); (xv) piezas procesales del expediente adelantado por el Juzgado 2º Civil Municipal de Medellín (UD 67); (xvi) piezas procesales del expediente disciplinario adelantado en contra del investigado con el radicado No. 2019-02542 (UD 68) y (xvii) piezas procesales del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado bajo el radicado No. 201401256 (UD 80).
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de agosto de 2023,12 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ por quebrantar los
deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 39, con incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4, ibídem, calificada a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión de ocho (8) meses. Para desatar el fondo del asunto, la Seccional refirió que el investigado pese a estar suspendido actuó en dos procesos, de la manera que pasa a exponerse. - En el proceso civil con radicado 2019-00069-00, del cual se advierte, que presentó la demanda el 31 de enero de 2019, la cual se admitió 12 Consecutivo 83 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 10 | 23 el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. Trámite dentro del cual, el abogado Uribe Velásquez presentó ante el despacho memorial por medio del cual informaba que la notificación al curador ad litem no se había realizado, por ende, el 8 de noviembre siguiente la instancia judicial designó a un nuevo curador ad litem. No obstante, el disciplinado a través de memorial del 28 de julio de 2022, solicitó cambio de curador debido a que no se había posesionado en el cargo. Solicitud que se acogió por el juzgado con proveído del 3 de agosto de la misma anualidad. Indicó que, el doctor Uribe Velásquez requirió al despacho para que diera impulso procesal al asunto el 9 de febrero de 2023, y en tal
sentido, el juzgado procedió a reiterar la designación al curador. - En el proceso penal con SPOA 050016000718-2017-00013-00 adelantado por el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, se advirtió con posterioridad al 1 de febrero de 2018, que el sancionado, asistió e intervino en la audiencia preparatoria del 18 de octubre de 2018, como también en la audiencia de 19 de noviembre de 2018, donde se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín el 1 de febrero de 2019. Adujo, que el delegado de la Fiscalía radicó solicitud de formulación de imputación el 13 de febrero de 2020, donde se hizo constar que el defensor del señor Luis Javier Marín Gil es el abogado Uribe Velásquez. Diligencia que fue programada para el 18 de enero de 2022, y que finalmente se surtió el 22 de marzo de 2023. En tal sentido, la primera instancia refirió que el investigado actuó en los dos asuntos dentro del periodo que le cobijaba sanción disciplinaria, comprendida desde el 25 de julio de 2019 y 24 de julio de 2020, siendo que Pági na 11 | 23 estaba impedido para ejercer la profesión. Ello, en consideración a que dentro del expediente 2014-01256-01 se sancionó al abogado con suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios
mínimos legales mensuales vigentes mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, la cual fue notificada el 18 de diciembre de la misma anualidad. Decisión contra la cual, presentó recurso de apelación, que fue resuelto el 28 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar la sanción del a quo, que en el mismo sentido se notificó y respecto de la cual, el investigado solicitó aclaración y adición, aspecto que no fue atendido. Ahora, respecto de los alegatos del sancionado, la Magistrada de instancia precisó que, “Lo anterior, en concordancia, con lo dispuesto por el Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. Es decir, que todas las decisiones emitidas antes del 13 de enero de 2021, cuando finalmente se posesionaron los Magistrados de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nacieron a la vida jurídica, produjeron y siguen produciendo consecuencias jurídicas plenas, incluida la emitida el 28 de marzo de 2019, dentro del proceso disciplinario No 2014-1256, pues constitucionalmente los magistrados de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria estaban investidos de jurisdicción. (…). En consecuencia, el abogado inculpado actuó bajo el conocimiento de la sanción que en su contra se impuso y que se encontraba vigente y de manera voluntaria continuó con la representación de los señores Hernán Darío Penagos Bonilla y Luis Javier Marín Gil, dentro del proceso civil y penal, respectivamente. Al punto, que actuó al interior de las audiencias y elevó solicitudes en ejercicio de la potestad de postulación, aun cuando pesaba en su contra una sanción de suspensión que era de su conocimiento.” Bajo el asidero expuesto, concluyó que la conducta es típica, ya que contravino el numeral 4º del artículo 29 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, en la medida en que el togado bajo ningún supuesto podía ejercer la profesión por expresa prohibición legal, como quiera que ese hecho le generaba una incompatibilidad para su ejercicio y culpable, Pági na 12 | 23 teniendo en cuenta que a sabiendas de la sanción impuesta decidió continuar ejerciendo como apoderado dentro de los procesos referidos, por lo que el comportamiento se calificó a título de dolo. En atención a lo anterior, encontró comprobada la comisión de la falta referida por parte del abogado Uribe Velásquez, que conllevó a imponerle la sanción anotada, en la cual, para su graduación se tuvieron en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado interpuso recurso de
apelación,13 por medio del cual, refirió que: “pues detrás de todo este tema está de por medio el poder de la ciudadana JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, que de verdad se siente el temor o la omisión de los Magistrado de la Comisión Seccional o Nacional de ponerle fin a una situación, tan baja y antijurídica como la que plantea este apelación, ahora pretende la 1ª instancia endilgarme responsabilidad de dicha situación, cunado es apenas claro que lo que se pone en evidencia en esta fase procesal, no lo conocen ni siquiera los jueces de la Republica resulta inconcebible que unos simples ciudadanos puedan suscribir sentencias, ¿algo fuera del contexto constitucional, verdad? (sic)”. Aunado a lo anterior, precisó que la actitud de los Magistrados de la Comisión Seccional y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era defender en contra de la Constitución y de la Ley una actuación ilegal, como era que el periodo de los magistrados de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria Julia Emma Garzón y Pedro Sanabria, quienes se posesionaron el 9 de septiembre y 21 de agosto de 2008, respectivamente, finalizó al cumplir 8 años, conforme lo conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Sala Plena Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 21 de octubre de 2020, expediente con radicado No. 56372. 13 Consecutivo 85 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 13 | 23 Por ende, resaltó que los mencionados ex magistrados cumplieron su
periodo en el año 2016, por consiguiente, concluyó que para la fecha en que profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 28 de marzo de 2019, la doctora Garzón y el doctor Sanabria ya no eran magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ende, el proyecto solo tuvo 3 votos a favor, sin que se cumpliera su mayoría para su aprobación, ya que no se pueden tener en cuenta los 2 correspondientes a esos ex magistrados referidos. De otro lado, resaltó que en el presente asunto se incurrió en la vulneración del principio non bis in idem, porque dentro del asunto disciplinario que se adelantó en su contra bajo el radicado No. 2019-01633-01 se sancionó por la misma causa, de manera que no es dable emitir castigo 2 veces por la misma falta. Finalmente, solicitó se declare la nulidad en los términos del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se presentan las 3 causales y que, en caso de negarse su pedimento, se revoque la decisión de primera instancia.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 1º de noviembre de 2023, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.14
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso 14 Unidad digital 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Pági na 14 | 23 acatamiento del principio de limitación, la órbita de com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.