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CNDJ - 59. Curador ad litem exigió a la demandante una suma como honorarios por eje

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 59. Curador ad litem exigió a la demandante una suma como honorarios por eje
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DAVID ALEJANDRO ENRIQUEZ RINCONES Informante: JUZGADO 3° DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO Radicación: 52001-25-02-000-2022-00409-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 24 de abril de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 26

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinado en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,1 por medio de la cual se sancionó al abogado David Alejandro Enríquez Rincones, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a un (1) s.m.l.m.v., por la infracción del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 ibídem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que David Alejandro Enríquez Rincones, se identifica con la 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Oscar Carrillo Vaca en sala dual con Eduardo

de Jesús Hurtado Cárdenas (Archivo 026, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital). 2 Archivo 002, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. cédula de ciudadanía No. 1.085.286.153 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 293.828 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante auto de 19 de abril de 2021, el Juzgado Tercero (3) de Familia del Circuito de Pasto, Nariño, ordenó la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño con el fin de que se investigaran las posibles irregularidades en la actuación de abogado David Alejandro Enríquez Rincones, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso conocido por ese despacho con el número de radicación 2019-00206-00, en el que este fue designado como Curador ad-litem del demandado mediante auto de 24 de febrero de 2020, y al parecer exigió a la demandante la suma de $300.000 para contestar la demanda.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 9 de agosto de 2022, la Seccional de instancia, previa acreditación de la condición de abogado ordenó la apertura de investigación disciplinaria3 contra el disciplinado.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones de 18 de octubre de 20224, 30 de noviembre de 20225, 26 de enero de 20236 y 23 de marzo de 20237, en las que se dio lectura

a la compulsa, se recibió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el disciplinado. Versión libre. Rendida en audiencia de 18 de octubre de 2022, sostuvo que siempre había sido prestador de servicios al Estado y su ejercicio como litigante era muy limitado. Agregó que nunca fue notificado de la designación 3 Archivo 003, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 4 Archivo “0112022-00409VideoAudDavidAlejandroEnriqueRicones20221018hora_11_30a.m-20221018_113435-Grabación de la reunión”, Carpeta 08, Primera Segunda instancia, Expediente Digital. 5 Archivo “0142022-00409VideoAudDavidEnriquez20221130Hora10_40am-20221130_104608-Grabación de la reunión”, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. 6 Archivo 017, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 7 Archivo 014, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 2 | 24 como curador ad-litem, que de haberlo recibido, hubiera asumido el cargo sin cobrar suma alguna, pues era consciente que estas designaciones era obligatorias y gratuitas. Agregó que, verificando el expediente se evidenciaba un telegrama de notificación pero no constaba que él lo hubiera recibido, además, no era cierto que hubiera cobrado suma alguna, que en el memorial en el que se puso de presente esta noticia, no había una fecha específica, un nombre, ni una cuenta bancaria donde se tuviera que consignar la supuesta suma solicitada.

Pruebas decretadas: dentro del plenario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas:

1. Pruebas documentales allegadas como anexo en la compulsa de copias8: a) Derecho de petición de fecha 2 diciembre de 2020. b) Auto de 4 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso 2019-00206-00, en el que se requiere a la demandante para que amplíe la información sobre la supuesta solicitud de dinero hecha por el curador ad-litem designado. c) Memorial de la abogada Mónica Paola Jiménez Enriquez, radicado el 26 de febrero de 2021, exponiendo lo que su mandante le informó sobre su comunicación con el disciplinado. d) Auto de 19 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso 2019-00206-00, que dio origen a la investigación disciplinaria.

2. Declaración de Mónica Paola Jiménez Enríquez (abogada de la demandante): Rendida bajo juramento en audiencia de 30 de noviembre de 2022, sostuvo haber sido la apoderada de la señora Diana Marilyn Cabrera Cabrera, quien era la demandante dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico.

Expuso que, en el marco de dicho proceso, como no fue posible la 8 Archivo 001 Carpeta primera instancia, Expediente digital. Página 3 | 24 notificación, al demandado le habían designado al doctor David Alejandro como curador ad-litem. Sostuvo que, su cliente le informó que había ido a buscar al disciplinable a su casa para que contestara

la demanda, y que el disciplinado le había cobrado la suma de $300.000 o $350.000 a título de honorarios, pero no recordaba la cifra exacta por el paso del tiempo. Expuso que, la señora Cabrera Cabrera le había suministrado el número de teléfono del abogado, frente a lo cual procedido a llamarlo; afirmó que en dicha conversación, el disciplinable le había corroborado la información que le había dado su cliente en el sentido de que, el disciplinable le manifestó que, para poder ejercer la representación del demandado debían cancelarle un rubro por concepto de honorarios, recordó que el abogado estaba molesto porque la demandante lo hubiera ido a buscar a su casa y le había reclamado que no era correcto hacer eso. Adujo que, tras esa conversación, ella le había indicado a la señora Cabrera Cabrera que solicitaría el nombramiento de otro curador adlitem. Agregó que, su cliente había elevado una queja al correo del juzgado, sin embargo, no tuvo injerencia alguna en la redacción de dicha solicitud. Recordó que el profesional no se notificó del proceso y supo que hablaba telefónicamente con él porque pudo ver su foto por la aplicación WhatsApp y así evidenciar que era la misma persona que estaba presente en la audiencia en la que rindió esta declaración.

3. Declaración de María Alejandra Erazo Enríquez: Rindió su declaración en audiencia de 30 de noviembre de 2022, informó que trabajó desde 2018 con el disciplinado, hasta marzo de 2020, cuando fue nombrada servidora pública. Confirmó que le constaba que no le llegó ninguna notificación mediante telegrama, que el abogado nunca

le informó de haber tenido conocimiento de dicho nombramiento. Página 4 | 24

4. Declaración de Linamaria Romero Bastidas: declaró en audiencia de 30 de noviembre de 2022, manifestó que era muy amiga del disciplinado además de colegas, que siempre se comentaban todos los asuntos profesionales, pero éste nunca le había informado haber sido nombrado en este proceso, que precisamente el le comentaba de todo por su nivel de amistad y que le había informado de la angustia que le estaba generando esta situación de la investigación y que ella daba fe de que el disciplinado era una persona muy correcta.

5. Declaración Diana Marylin Cabrera Cabrera: rendida en audiencia de 26 de enero de 2023, en la que informó que una prima le había hecho el favor de conseguir la dirección de la casa del abogado. Que cuando ella lo había ido a buscar con su hijo Alejando Guerrero Cabrera, había salido una señora y le había dicho que tenía que esperarlo porque estaba ocupado, que después de más de 1 hora de esperar, el profesional había salido, le había comentado que no tenía conocimiento de que lo habían nombrado curador y en la charla le había pedido $300.000 para asumir el proceso, a lo que ella le había replicado que entendía que el encargo era gratuito, pero el abogado le había manifestado que no, que tenía que pagarle e intercambiaron números de teléfono.

Confirmó que, al día siguiente, había hablado con su abogada, a quien le comentó que el abogado le había pedido plata y que no tenía el dinero porque no tenía trabajo, ante ello, la abogada le había informado de la opción de solicitar el nombramiento de otro curador y habían

optado por hacer eso, pues consideraba injusto tener que pagarle. Adujo que, su situación en ese momento era muy apremiante, pues si ex esposo la había amenazado de muerte, incluso con un cuchillo, y por eso, a ella le urgía que el trámite avanzara. Ante la pregunta del defensor de confianza del disciplinado, la quejosa manifestó que no tenía conocimiento si el abogado tenía una oficina, Página 5 | 24 pero ella lo había ido a buscar a su casa. Que se acercó a la casa del abogado porque estaba desesperada, ya que habían transcurrido más de 9 o 10 meses y no avanzaba el proceso, y su asunto había terminado incluso en la fiscalía y su exesposo tenía una medida privativa de la libertad.

6. Declaración de Gabriel Alejandro Guerrero Cabrera: rendido en audiencia de 26 de enero de 2023, en la que manifestó ser el hijo de la señora Diana Marylin Cabrera, que estando próximo a graduarse del colegio para finales de octubre de 2020, relató que la acompañó a buscar al abogado, que una vez llegaron los atendió una señora, creía que la mamá del disciplinado, estuvieron esperando alrededor de 1 hora afuera de su casa, había salido con afán y ella le había comentado de su angustia porque su papá “estaba un poco violento”. Pero que su respuesta había sido que necesitaba que le pagaran un adelanto que oscilaba entre $200.000 y $300.000, pero no recordaba precisamente cuánto había sido.

Formulación de Cargos En audiencia de 23 de marzo de 2023, la Seccional procedió a calificar

provisionalmente la actuación del disciplinado de la siguiente manera: Cargo único. Se le endilgó al letrado presuntamente haber infringido el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, consecuentemente, haber incurrido la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, que a la letra rezan: “Artículo 28. Son deberes del abogado: (..)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Página 6 | 24

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”(subrayas fuera de texto) Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho fue designado como curador ad-litem dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico conocido por el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Bogotá con radicado No. 2019-00206-00, y en dicha calidad, le exigió a la demandante la suma de $300.000 como honorarios por ejercer dicho encargo y proceder con la contestación de la demanda, a pesar de que dicha gestión debía ser prestada de manera gratuita.

Audiencia de Juzgamiento. El 19 de abril de 2023,9 se adelantó la diligencia con la asistencia del investigado, su defensor de confianza, se practicó la prueba testimonial decretada en audiencia anterior y se presentaron alegatos de conclusión.

Testimonio Myriam Rincones: Afirmó ser la madre del disciplinado y vivir con él y sus padres de avanzada edad, que no era cierto que la señora Diana Marylin Cabrera y Alejandro Guerrero Cabrera ido a su casa, pues en esa época estaban en la pandemia y para prevenir el contagio del COVID-19 a los abuelos del disciplinado, quienes sufren de una insuficiencia renal crónica y EPOC, había impuesto la regla de no recibir ningún tipo de visitas, por lo que era totalmente falso que hubieran ido a su casa, que ella le había exigido a su hijo que no llevara a nadie a la casa, ni siquiera amigos.

Finalizada la diligencia de testimonio, el defensor de confianza del disciplinado rindió sus alegatos de conclusión, quien adujo que el doctor ENRIQUEZ RINCONES en ningún momento se enteró de que hubiera sido designado como curador ad-litem en el proceso 2019-00206, que cursó en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto. Indicó que la testigo Myriam Rincones había desmentido la supuesta visita de la señora Diana Cabrera a su casa, pues al compartir residencia con personas de avanzada edad y teniendo en cuenta la situación presentada con el COVID-19, no se permitía en su residencia a gente extraña. 9 Archivo “47ActaAudienciaJuzgamiento20230426” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.

Página 7 | 24 Argumentó que, no era posible darle plena credibilidad a las declaraciones de Diana Marylin Cabrera y Gabriel Alejandro Guerrero Cabrera, y menos aún a la abogada Mónica Paola Jiménez Enríquez, quienes ni siquiera pudieron explicar cómo llegaron a la residencia del abogado disciplinado, además, de haber señalado porque no tenía conocimiento sobre si en realidad debían pagarse honorarios al curador designado. Aunado a lo anterior, señaló que se encontraba demostrado que el disciplinable nunca tuvo conocimiento de su designación como curador adlitem, de allí que resultaba imposible pensar que le exigió dinero a la señora Diana Marilyn Cabrera, quien jamás señaló que su proceso hubiera fracasado.

5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO Mediante sentencia del 28 de abril de 2023,10 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado David Alejandro Enríquez Rincones, por la infracción al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de doce (12) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

La Seccional de instancia encontró probado, que la conducta reprochada se adecuaba típicamente a la falta endilgada, por cuanto: (i) Existía una gestión profesional conferida al doctor DAVID ALEJANDRO

ENRIQUEZ RINCONES por parte del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, consistente en su designación como curador ad-litem del demandado dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicación No. 2019-00206, la cual se concretó mediante auto de 10 archivo 026, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Página 8 | 24 24 de febrero de 2020. Tal designación se le habría comunicado mediante telegrama núm. 057 del 4 de marzo de 2020, mas de dicha notificación no existía prueba de que le fuera entregado al disciplinable; (ii) El profesional del derecho se enteró de su designación: lo cual encontró demostrado a partir de la declaración de los testigos: Diana Marylin Cabrera, quien adujo haberse acercado directamente a la casa del letrado para informarle de su designación como curador ad-litem y haberle solicitado presentarse al proceso para poder continuar con el trámite; Diego Alejandro Guerrero Cabrera, quien confirmó la versión dada por la testigo Diana Cabrera; y, Mónica Paola Jiménez Enríquez, quien afirmó haber sostenido una conversación telefónica con el disciplinado, quien le confirmó la información que le había dado su cliente respecto de la condición para asumir la representación del demandado, la cual consistía en pagarle la suma de $300.000. (iii) Para asumir la gestión, el togado requirió el pago de una suma de dinero: Esto lo encontró demostrado a través de la petición elevada directamente por la demandante en el proceso 2019-00206 en la que expuso que el curador

designado le había cobrado una suma de $300.000 para asumir el cargo. Así mismo, en las declaraciones de los testigos Diana Marylin Cabrera y Mónica Paola Jiménez Enríquez quienes, resaltó la Seccional, no interpusieron la queja ni tampoco solicitaron la juzgado de conocimiento compulsar copias al profesional, sino simplemente lo pusieron en conocimiento con el fin de impulsar el trámite procesal y que se avanzara en el mismo. Por su parte, la primera instancia sustentó que “el exigir el pago de una suma de dinero para aceptar y desempeñar una designación como curador adlitem, al ser contraria al ordenamiento jurídico colombiano, constituiría una expensa ilícita, pues la ilicitud deviene de algo que no está permitido legal o moralmente, y para el caso en estudio, tal como se estableció, el cobro de honorarios como curador ad-litem es una prohibición legal” (subrayado por fuera de texto original) Página 9 | 24 Con base en ello, argumentó la Sala que se encontraba debidamente demostrado fáctica y jurídicamente que el profesional, actuó contrarió su deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20007, adecuándose su conducta a la falta enunciada en el numeral 3° del artículo 35 ibidem, deviniendo así la tipicidad de su conducta. Respecto de la antijuridicidad, adujo que el encartado había incurrido en una vulneración a sus deberes profesionales, pues de acuerdo a lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, la

designación como curador ad-litem era de obligatorio cumplimiento y gratuito. Lo cual había sido objeto de análisis en sede de constitucionalidad por la Corte Constitucional, que en sentencias C-083 y C-368 de 2014, declaró exequible la expresión "quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio" En cuanto a la culpabilidad, por la naturaleza del tipo, dicha falta se endilgó a título de dolo, con base en que, el mismo disciplinable manifestó que tenía conocimiento de que la designación como curador ad-litem debe desempeñarse de manera gratuita y, pese a ello, se acreditó que exigió a la señora Diana Marilyn Cabrera una suma de dinero para aceptar y desempeñar la gestión encomendada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto. Acerca de los argumentos defensivos del disciplinado, el a-quo los analizó de manera individual, así: a) Respecto de la imposibilidad de conocer la designación por parte del juzgado por no haber sido notificado de la misma, sostuvo que si bien había duda respecto de la recepción de oficio remitido por el juzgado de conocimiento para enterar al profesional de su designación como curador ad-litem, si se tenía certeza de que el abogado tuvo conocimiento de ello a partir de la visita que la señora Diana Marilyn Cabrera, hiciera en su domicilio, momento en el que le informó de su designación y le solicitó presentarse para asumir el encargo debido a la demora que se estaba presentando en el proceso civil. Pági na 10 | 24 b) Respecto del testimonio de la señora Myiriam Mercedes Rincones

Martínez, la primera instancia restó credibilidad a su declaración por cuanto ella, madre del disciplinable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso, por considerar su vínculo de parentesco y sentimientos e interés en relación con el sujeto disciplinable podría afectar su credibilidad o imparcialidad. Entrando al análisis de la dosimetría de la sanción, analizó la Seccional los criterios para su graduación y dosimetría, de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 11, 13 y 40 a 46 de la Ley 1123 de 2007 y la sentencia con radicado 110011102000-2019-05770-01 del 5 de octubre de 2021, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para concluir que la sanción atiende al criterio de necesidad por cuanto era necesario que la comunidad jurídica y los profesionales en ejercicio conocieran las sanciones de las que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen la abogacía. Así mismo, adujo que la sanción era proporcional para la falta cometida por el abogado sin que fuera dable la imposición de una sanción como censura o exclusión en atención a la gravedad de la falta cometida. Y por su parte, cumplía también con el principio de razonabilidad, en cuanto a que era idónea y adecuada en relación con la falta endilgada. Por su parte, en materia de criterios de graduación de la sanción tuvo en cuenta - la modalidad dolosa de la conducta reprochada. - la gravedad de la conducta. - los motivos determinantes del comportamiento.

Finalmente, adujo que “cuando existen faltas en contra de la honradez de los abogados la sanción de suspensión debe concurrir con una multa, y es por ello que en esta oportunidad se impondrá la multa mínima equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente” Por lo que, la Sala consideó que lo proporcionado era imponerle sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Pági na 11 | 24

6. RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia le fue notificada al disciplinado mediante correo electrónico el 15 de mayo de 2023, posteriormente, se fijó notificación por edicto entre el 24 y el 26 de mayo de 2023. Por su parte, el investigado inconforme con la decisión, interpuso y sustentó recurso de apelación, el 23 de ese mismo mes y año en los siguientes términos: En primer lugar, argumentó que no podía haberse desacreditado el testimonio de la señora Myriam Mercedes Rincones Martínez, y contrario a lo sostenido por la Seccional, esta prueba testimonial era la mas importante, ya que ella había sido realmente la única de las declarantes que estuvo junto al disciplinado en el periodo en que ocurrieron los hechos, pues se encontraban vigentes las medidas de restricción del COVID-19, además, había sido enfática y clara en sus respuestas y había negado haber recibido en su hogar a Diana Maryilin Cabrera y Gabriel Alejandro Guerrero, ello sumado a que, la testigo manifestó haberle expuesto al magistrado instructor que, para esa época, ella misma había impuesto una estricta regla de no recibir ningún tipo

de visitas para evitar el contagio de los abuelos del disciplinado que eran adultos mayores de 90 años. Enfatizó que esta declaración no podía ser desechada por una supuesta parcialidad, ya que el relato de la testigo fue el único que había acreditado conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo ocurrido, en consecuencia, no había operado tacha alguna. En segundo lugar, alegó que el testimonio de Diana Marylin Cabrera, su hijo Gabriel Alejandro Guerrero y la abogada Mónica Paola Jiménez Enríquez denotaban “un solo sentimiento no diferente al querer inculpar a un joven abogado; en este sentido, el Magistrado debió ser ecuánime en el análisis probatorio.” Afirmó que, si bien la investigación disciplinaria había iniciado por una compulsa de copias, todo se había ocasionado por la “tenaz insistencia y persistencia” de la señora Diana Marylin Cabrera, quien además había sostenido que no tenía dinero para pagarle los $300.000 a su defendido, pero Pági na 12 | 24 seguidamente había manifestado ser docente, “gremio que todos sabemos perciben un salario elevado, una más de las situaciones incompresibles de resultar cierta la exigencia de dinero.” Agregó que, llamaba su atención que la primera instancia hubiera tenido por probado que el encuentro entre el disciplinado y la testigo se había llevado a cabo en la casa de residencia de éste cuando realmente había quedado demostrado que para esa época el abogado compartía oficina con las testigos y declararon que el abogado no recibió la notificación de la designación. En tercer lugar, adujo que la primera instancia había tenido como probado

que el disciplinado no se notificó de la designación y que el juzgado tampoco realizó la notificación oficialmente, pero aún así había determinado que esta misma testigo era quien lo había enterado de su designación lo cual no tenía soporte probatorio alguno, ya que el único declarante que había “fugazmente comentado” el hecho era el testigo Gabriel Alejandro Guerrero Cabrera quien no había logrado informar qué documento se había mostrado al disciplinado y si se había entregado efectivamente o no. Finalmente, reprochó que se hubiera tenido en cuenta la declaración de la abogada Mónica Paola Jiménez Enríquez, pues en su sentir había sido incoherente al informar al despacho una fecha totalmente desfasada de la fecha en que ocurrió la supuesta exigencia de dinero.

7. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente le correspondió al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, por reparto del 10 de julio de 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

8. CONSIDERACIONES Pági na 13 | 24

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas

de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto. De la lectura del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinado, se advierte que su reproche se centró únicamente en la valoración probatoria hecha por la primera instancia sobre las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, sobre lo cual procede esta Comisión a pronunciarse como se expone a continuación. De cara a la valoración de los testimonios, de manera pacífica es Superioridad ha venido desarrollando unas reglas para el análisis de los mismos,11 según lo expuesto por la Consejo de Estado,12 así: “- La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 680011102000 2016 01500 01 del 10 de noviembre de 2021. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, providencia dictada al interior del radicado No. 05001-11-2-000-2019-00525-01 del 22 de febrero de 2023, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000

2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 12 Ver: CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Magistrado Ponente: William Hernández Gómez. Expediente:15001-23-33-000-2015-00746-01 (1081-2017). Pági na 14 | 24 naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica13. De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente,

ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud14. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar15. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones s

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