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CNDJ - 59. Descuidó y abandonó los procesos ejecutivos que le habían encomendado R

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 59. Descuidó y abandonó los procesos ejecutivos que le habían encomendado R
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12933

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001250200020220304801 Aprobado según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró al abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS responsable de incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1, a título de culpa, inobservando el deber del numeral 10 del artículo 28; y por la falta del artículo 35 numeral 4, transgrediendo el deber del numeral 8 del artículo 28, a título de dolo, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007; por lo que lo SANCIONÓ con

SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES .

1067RecursoApelacionDisciplinado2022-03048 2 Decisión proferida por los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO. 064Sentencia A 12933

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada el 1 de junio de 2022, por la señora MARÍA FLORALBA QUIROGA DE REINA3, en contra del profesional del derecho JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, a quien le confirió poder para adelantar diversos procesos ejecutivos, no obstante, el abogado no los promovió.

2. El asunto correspondió por reparto el 3 de agosto de 20224, a la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, quien con certificado No. 463327 del 18 de agosto de 20225, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79690904 y tarjeta profesional No. 283122, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 3334135 del 6 de junio del 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, el cual evidenció que el abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, identificado con cédula de ciudadanía 79690904 y tarjeta profesional No. 283122, no registraba sanciones a la época6.

4. Por medio de auto proferido el 6 de octubre de 20227, la

3 002Queja 4 003ActaReparto

5 004CertificadoVigencia 6 063ActaDeJuzgamiento Pag 2 7 005AutoApertura Página 2 | 34 A 12933

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Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, y fijó el 27 de octubre de 2022, como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 27 de febrero de 2022, 23 de marzo de 2023, 4 de mayo de 2023. 5.1En la audiencia que se llevó a cabo el 27 de octubre de 20228, se escuchó la versión libre del abogado, quien manifestó que la quejosa prestaba dinero, e indicó que le entregó unos títulos valores para iniciar procesos ejecutivos , dentro de los cuales unos se iniciaron, y otros no, refirió que durante la pandemia se deterioró la salud de la quejosa, por lo que no pudieron verse más en persona, que la última vez que se vieron fue en agosto de 2020, y que luego ella se fue a vivir a un ancianato por lo que la comunicación fue muy complicada. Manifestó que se vio con el hijo de la quejosa en 2022, donde le hizo una relación de todos los procesos que le estaba llevando, adujo que los dineros producto de las letras de cambio los recibía la quejosa y en ningún momento “tocó” dineros. Indicó que

quedaron pendiente dos cosas, una letra a nombre de la señora Sandra Valenzuela que no encontraba y otra de la señora Luz Amparo Páez. Refirió que pactaron el 30% de honorarios sobre lo recaudado. 5.2 En la audiencia que se llevó a cabo el 23 de marzo de 2023, 8 009GrabacionAudiencia Página 3 | 34 A 12933

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Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia se escuchó el testimonio del señor Ricardo Reina9, quien manifestó que era hijo de la quejosa, manifestó que su madre y el abogado hicieron un negocio para el cobro de unas letras, no obstante no encontró un contrato firmado, solo un informe del abogado, por lo cual indicó que unos asuntos han sido resueltos y otros no, manifestó que el abogado se desapareció por tres años, entre el 2019 y 2022, adujo que eran alrededor de 30 letras de cambio, indicó que tuvieron una reunión después de interpuesta la queja, en donde le devolvió 3 títulos valores y le dijo que otros 3 estaba en trámite. 5.3Calificación de la conducta En la audiencia que tuvo lugar el día 4 de mayo de 202310, el Magistrado calificó la conducta así: Le formuló cargos al abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, de la siguiente manera: a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la

falta contemplada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, ibídem, porque el abogado, descuidó el proceso ejecutivo no. 2017-001202-00, tramitado en el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, y descuidó el proceso ejecutivo no. 2017-00056-00, adelantado en el Juzgado Noveno de Pequeñas causas de Bogotá. 9 047AudienciaPruebasYCalificacion 10 051GrabacionAudienciaPliegoDeCargos Página 4 | 34 A 12933

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Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia A su vez, el profesional abandonó el proceso no. 2018-0121-00, tramitado en el Juzgado 23 Civil de Pequeñas Causas de Bogotá, y el proceso No. 2018-0140-00, adelantado en el Juzgado 62 De Pequeñas Causas de Bogotá. b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado retuvo documentos que le pertenecían a la señora MARÍA FLORALBA QUIROGA DE REINA, toda vez no le entregó a la menor brevedad posible la letra de cambio de la señora Sandra Valenzuela, que le pertenecía la quejosa, recibida la virtud de la gestión profesional.

7.- Audiencia de juzgamiento la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 7 de julio de 202311, se presentaron alegatos de conclusión por parte del disciplinado, quien manifestó que hubo un contrato de prestación de servicios para el cobro de unas letras de cambio, siendo que la señora era “prestamista”, del cual se firmaron 17 poderes para iniciar procesos, y de estos 7 se pagaron y quedaron pendientes 4 procesos, refirió que 2 estaban en ejecución y 2 estaban en desistimiento tácito, manifestó que le hizo varios requerimientos al Juzgado y sobre el otro proceso que estaba en ejecución, también anexó todos los documentos, adujo que en los dos procesos se declaró el desistimiento tácito, porque no se pudo notificar a las personas demandadas. 11 062GrabacionAudienciaJuzgamiento Página 5 | 34 A 12933

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Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia Agregó que la quejosa nunca le confirió poder para cobrar la letra de la señora Sandra Valenzuela, y en dos oportunidades trató de entregarle la letra. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 202412, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se sancionó al abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1, a título de culpa, inobservando el deber del numeral 10, del artículo 28; y por la falta del artículo 35

numeral 4, transgrediendo el deber del numeral 8 del artículo 28, a título de dolo, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2)

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

La sala de instancia tuvo las siguientes apreciaciones: ▪ De la falta contra la debida diligencia del abogado artículo 37, numeral 1º. Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado descuidó los procesos ejecutivos No. 2017-00056, 2017-01202, como quiera que al interior del proceso No 2017-00056, adelantado ante el Juzgado Noveno de Pequeñas causas de 12 064Sentencia Página 6 | 34 A 12933

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Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia Bogotá, el 19 de marzo de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución, no obstante el letrado no realizó ninguna otra actuación sino hasta el 26 de octubre de 2021, cuando aportó la liquidación del crédito, mientras que en el proceso 2017-01202, adelantado ante el Juzgado Se3senta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, el 28 de noviembre de 2017 se libró

mandamiento de pago, sin embargo el abogado no efectuó en debida forma la notificación de la demandada, razón por la cual por auto del 27 de enero de 2020 se le requirió para que notificara nuevamente, sin que realizara la gestión, así, por medio de auto del 23 de junio de 2021 se le volvió a requerir en tal sentido, so pena de decretar el desistimiento tácito, luego de aportar la notificación, el Juzgado destacó que no lo hizo según lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, por lo que en proveído del 4 de agosto de 2021 se le requirió nuevamente, diligencia que llevó a cabo hasta el 8 de febrero de 2022. A su vez, la Magistratura de primera instancia consideró que el profesional del derecho, abandonó los procesos ejecutivos No 2018-00121 y 2018-00140, toda vez que en el proceso 201800121, el letrado no realizó la notificación de la demandada, por lo que por medio de auto del 16 de junio de 2021, se decretó la terminación por desistimiento tácito, además, en el proceso 201800140, el abogado guardó silencio por tres años, por lo que a través de auto del 22 de agosto de 2022, se decretó el desistimiento tácito. Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de actuar con la debida diligencia, como quiera que el letrado descuidó los procesos ejecutivos No 2017-00056, 2017Página 7 | 34

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Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia 01202 y abandonó los procesos de la misma naturaleza No 201800121 y 2018-00140, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, al abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez infringió el deber objetivo de cuidado, puesto que descuidó y abandonó los procesos ejecutivos que se le habían encomendado en virtud de la gestión profesional. ▪ De la falta contra la honradez, artículo 35, numeral 4º. La magistratura de primera instancia advirtió que las pruebas le permitieron concluir que el abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS faltó al deber de obrar con honradez, por cuanto el abogado retuvo documentos que le pertenecían a la señora MARÍA FLORALBA QUIROGA DE REINA, teniendo en cuenta que después de recibir el 2 de abril de 2018, de la quejosa la letra de cambio de la señora Sandra Valenzuela, solo se la entregó hasta el 4 de mayo de 2023. Conducta con la cual menoscabó el deber profesional de actuar con honradez, teniendo en cuenta que el abogado tenía la obligación de devolver la letra de cambio a la señora MARÍA FLORALBA QUIROGA DE REINA, recibida en virtud de la gestión profesional. En lo que respecta a la culpabilidad del abogado sobre el

comportamiento ilícito endilgado, al profesional acusado se le Página 8 | 34 A 12933

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Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia imputó a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente, puesto que el abogado siempre tuvo conocimiento que debía devolver la letra de cambio que le pertenecían a la

señora MARÍA FLORALBA QUIROGA DE REINA.

En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia; la cual fue atribuida a título de culpa; al igual que faltó al deber de la honradez, conducta que fue atribuida a título de dolo, el perjuicio causado, la trascendencia social de la conducta, tuvo en cuenta que el profesional no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en

SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 8 de marzo de 202413, el disciplinado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 26 de febrero de 2024, en los

siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que existió indebida 13067RecursoApelacionDisciplinado2022-03048 Página 9 | 34 A 12933

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Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia valoración probatoria respecto del proceso ejecutivo No. 20171202, agregó “Como se puede evidenciar, el Despacho, solo tiene en cuenta los pronunciamientos del Juzgado 69 CM, y no las actuaciones realizadas por el suscrito, desconociendo todas las solicitudes realizadas que tuvieron como fin, tener la certeza de una dirección para poder hacer efectiva la notificación de la demanda y la búsqueda del lugar de trabajo con el fin de embargar el salario y que el trámite judicial no fue ilusorio. Adicionalmente se tiene que tener en cuenta que los únicos momentos en los cuales existió un intervalo de tiempo sin actuaciones fue i) debido a la pandemia y los inconvenientes que se tuvieron para acceder a los despachos y ii) en el último requerimiento del despacho previa a que decretara continuar adelante con la ejecución, consecuencia de no poder contactar a la cliente para que suministrara los recursos de notificación debido a los problemas de salud que fueron de conocimiento del despacho.”14 Refirió que existió indebida valoración probatoria respecto del proceso ejecutivo No 2017-056, “se me está indilgando una falta bajo la presunción de no realizarse ninguna actuación, y no atender el proceso con la diligencia debida, dejando transcurrir varios periodos de tiempo sin realizar ningún tipo de actuación,

cuando claramente se está evidenciando que no se descuidó el proceso y se realizaron las actuaciones tendientes para que el juzgado se pronunciara y continuar con el respectivo tramite, debido a que la carga procesal se encontraba en cabeza del mismo y aquel solo contesto los requerimientos una vez se interpuso la acción de tutela, por consiguiente, no se realizó la 14 067RecursoApelacionDisciplinado2022-03048 Pag 5 Pági na 10 | 34 A 12933

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Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia valoración probatoria pertinente de conformidad con lo establecido en el Art. 85 de la ley 1123 de 2007”.15 A su vez, consideró que se no se valoró adecuadamente las pruebas respecto de la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2008 “ hay que señalar que con relación a la letra de cambio de la Sra. Sandra Valenzuela, la misma fue entregada por la Sra. Quiroga y desde el primer momento se le informo que la que no se podía cobrar, pero esta insistió en que la tuviera debido a que esperaba poder hacer que la deudora la cambiara y no porque no se la quisiera entregar como se señala en la sentencia, evidencia de eso es el documento donde se indica que “no se entrega”, adicionalmente también se indica en el pronunciamiento, que la misma no se devolvió el día que se realizó la reunión toda vez que en ese momento no la pude ubicar dentro de los documentos de la quejosa, sin embargo, también en la reunión que sostuve con la Sra. Quiroga y su hijo, que

volveríamos a tener una reunión con el fin de entregarla y validar el pago de los honorarios pendientes, pero debido al requerimiento de pago, el hijo de la Sra. Quiroga, me canceóo las citas que se organizaron para hacer entrega de la letra y se negó a reunirse conmigo, lo que conllevo a que no se pudiera devolver la letra a la quejosa en cabeza de su hijo ya que este no la quiso recibir”16 Consideró que la sanción impuesta fue desproporcionada, en cuanto no hubo transcendencia social de la conducta, y efectuó una confesión en la cual indicó “de manera tácita confese el 15 067RecursoApelacionDisciplinado2022-03048 Pag 8 16 067RecursoApelacionDisciplinado2022-03048 Pag 9 Pági na 11 | 34 A 12933

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Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia abandono de los procesos No. 2018-121 de Diana Osma y 2018140 de Roció Silva, al señalar que estos habían terminado por desistimiento tácito”17. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 17 de abril de 202418 para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la

aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. 17 067RecursoApelacionDisciplinado2022-03048 Pag 9 18 001Acta11001250200020220304801 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable Mediante certificado No. 463327 del 18 de agosto de 202223, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79690904 y tarjeta profesional No. 283122, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. 23 004CertificadoVigencia Pági na 13 | 34 A 12933

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Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el día 4 de mayo de 202324, el Magistrado calificó la conducta así: Le formuló cargos al abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, de la siguiente manera: a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, ibidem. Lo anterior porque, el abogado, descuidó el proceso ejecutivo no. 2017-001202-00, tramitado en el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, y descuidó el proceso ejecutivo no. 2017-00056-00, adelantado en el Juzgado Noveno de Pequeñas causas de Bogotá. A su vez, el profesional abandonó el proceso no. 2018-0121-00, tramitado en el Juzgado 23 Civil De Pequeñas Causas De Bogotá, y el proceso No. 2018-0140-00, adelantado en el Juzgado 62 De Pequeñas Causas de Bogotá. b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la

falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado retuvo documentos que le pertenecían a la señora MARÍA FLORALBA QUIROGA DE REINA, toda vez no le entregó a la 24 051GrabacionAudienciaPliegoDeCargos Pági na 14 | 34 A 12933

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Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia menor brevedad posible la letra de cambio de la señora Sandra Valenzuela, que le pertenecía la quejosa, recibida la virtud de la gestión profesional. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS por los mismos hechos y faltas, por lo tanto, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 26 de febrero de 2024, fue notificada mediante correo electrónico el 5 de marzo de 2024 al disciplinable, al Agente del Ministerio Público25, por lo que el disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 8 de marzo de 202426. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia

material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”27. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 25 066NotificacionesSentencia2022-03048 26 067RecursoApelacionDisciplinado2022-03048 27 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 15 | 34 A 12933

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Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por queja presentada por la señora MARÍA FLORALBA QUIROGA DE REINA, en contra del profesional del derecho JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, a quien le confirió poder para adelantar diversos procesos ejecutivos. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 26 de febrero de 2024, sancionó al abogado

JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, con SUSPENSIÓN DE

CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por encontrar probado que el abogado descuidó los procesos ejecutivos No. 2017-00056, 2017-01202, y abandonó los procesos de la misma naturaleza con radicado

2018-00121 y 2018-00140, a su vez, el profesional retuvo una letra de cambio que le pertenecía a la quejosa. Esta Comisión advierte que el disciplinable en el recurso de alzada se centró sus argumentos de inconformidad en los siguientes aspectos: i) Indebida valoración probatoria El recurrente indicó que existió indebida valoración probatoria respecto de los procesos ejecutivos 2017-00056, 2017-01202, los cuales la primera instancia consideró que descuidó, y existió indebida valoración probatoria respecto de la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 16 | 34 A 12933

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia Para resolver este argumento, se tendrán en consideración los siguientes elementos de prueba: ▪ Auto proferido por el Juzgado Noveno de Pequeñas causas de Bogotá, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso No 2017-00056, del 19 de marzo de 201928. ▪ Demanda presentada por el abogado al interior del proceso 2017-00056, en contra de la señora Sandra Hurtatis Torres, para cobrar una letra de cambio por el valor de $4.000.00029 ▪ Liquidación del crédito aportada por el abogado, del 26 de octubre de 2021, mediante correo electrónico, en el proceso No 2017-0005630. ▪ Solicitud del abogado del 14 de octubre de 2022, en donde

requirió enviar el proceso No 2017-00056, a los Juzgados de Ejecución, en el proceso No 2017-0005631. ▪ Demanda presentada por el abogado en contra de la señora Yenny Robayo Hernández, al interior del proceso 201701202, para el cobro de una letra de cambio por el valor de $1.000.00032. ▪ Mandamiento de pago, al interior del proceso 2017-01202, del 28 de noviembre de 201733. ▪ Oficio por parte del abogado, donde indicó que intentó realizar la notificación pero fue fallida, del 11 de febrero de 201934. ▪ Auto del 21 de febrero de 2019, al interior del proceso 201728 01CuadernoPrincipal Pag 39 29 01CuadernoPrincipal Pag 4 30 03SoporteRadicado26102021 31 05SolicitudEnviarEjecucion 32 001.11001400306920170120200_C001 Pag 5 33 001.11001400306920170120200_C001 Pag 10 34 001.11001400306920170120200_C001 Pag 24 Pági na 17 | 34 A 12933

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia 01202, donde el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, acepta la nueva dirección aportada por el abogado para efectos de notificación35. ▪ Oficio por parte del abogado, donde indicó que las notificaciones fueron rechazadas, del 28 de mayo de 201936. ▪ Auto del 19 de junio de 2019, al interior del proceso 201701202, donde el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, requiere al abogado para realizar nuevamente la notificación, en días y horas inhábiles37 ▪ Oficio por parte del abogado, donde solicitó autorización para notificar a la demandada en la nueva dirección, aportada por la EPS compensar, del 21 de enero de 202038. ▪ Auto del 27 de enero de 2020, al interior del proceso 201701202, donde se indicó “téngase como nueva dirección para notificación a la demandada la suministrada por la E.P.S. COMPENSAR, fl. 44, y se requiere a la activa para que proceda de conformidad”39. ▪ Auto del 23 de junio de 2021, al interior del proceso 201701202, proferido por Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, en donde se requirió notificar a la parte demandada en el término de 30 días, so pena de decretar desistimiento tácito40. ▪ Correo electrónico del 10 de mayo de 2021, donde el abogado adjunta la notificación personal41. ▪ Correo electrónico del 7 de julio de 2021, donde el abogado 35 001.11001400306920170120200_C001 Pag 25 36 001.11001400306920170120200_C001 Pag 41 37 001.11001400306920170120200_C001 Pag 45 38 001.11001400306920170120200_C001 Pag 59 39 001.11001400306920170120200_C001 Pag 60. 40 001.11001400306920170120200_C001 Pag 62

41 001.11001400306920170120200_C001 Pag 63 Pági na 18 | 34 A 12933

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001250200020220304801 Abogados en Apelación de Sentencia adjunta la notificación por aviso42. ▪ Auto del 4 de agosto de 2021, al interior del proceso 201701202, proferido por Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, en donde se requirió al abogado allegar el acuse de recibo o en su defecto la lectura del mensaje de notificación enviado a la pasiva43. ▪ Correo electrónico del 8 de febrero de 2022, donde el abogado adjunta la notificación44. ▪ Documento donde consta la devolución de la letra de cambio a la quejosa, que correspondía al nombre de la señora Sandra Valenzuela por el valor de $2.000.000, del 4 de mayo de 2023, a través de correo certificado por medio de la empresa Interrapidísimo45. ▪ Informe del abogado a la quejosa del 2 de abril de 2018, donde consta la letra de la señora Sandra Valenzuela46. De las pruebas recaudadas, se advierte que la señora MARÍA FLORALBA QUIROGA DE REINA le confirió poder el abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, para promover proceso ejecutivo en contra de la señ

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