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CNDJ - 59. SUSPENSIÓN -F15001110200020170059701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 59. SUSPENSIÓN -F15001110200020170059701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201700597 01 Aprobado según Acta N. 48 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023 1, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bo yacá2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA con SUSPENSIÓN de UN (1) año en el ejercicio de la profesión y MULTA de treinta (30) smlmv, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en descon ocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 6 de julio de 20173 por el señor Daniel Alberto Otálora Otálora, quien sostuvo que suscribió un contrato d e prestación de servicios profesionales con la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, por el cual le otorgó poder para que promoviera en su nombre proceso ejecutivo hipotecario contra Ana Delia Colmenares Tapiero y otros.

1 Expediente digital carpeta de primera instancia, archivo 078.

poder para que promoviera en su nombre proceso ejecutivo hipotecario contra Ana Delia Colmenares Tapiero y otros.

1 Expediente digital carpeta de primera instancia, archivo 078. 2 Sala dual conformada por los magistrados Tania Victoria Orozco Becerra (M.P.) y José Oswaldo Carreño Hernández. 3 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “01. 15000110200020170059700-A-GALH”, Folios 3 a 6. A 13279

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201700597 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Que la togada promovió el coactivo a nte el J uzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , el que luego fue asumido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal Mixto de la misma ciudad, bajo el radicado No. 2015-085, despacho judicial que mediante auto de 20 de febrero de 2015, libró mandamiento de pago y decretó las cautelas deprecadas.

Una vez ordenado el secuestro del inmueble objeto de garantía real , la abogada , pese a ser convocada en dos oportunidades por el estrado judicial, no concurrió a la diligencia , lo que dio lugar a que el quejoso le revocara el mandato.

Que los ejecutados en oportunidad excepcionaron pago parcial de la obligación, lo que permitió identificar que la investigada recibió la suma de $35.000.000, producto de un a transacción en l a que se realizaron tres abonos de la siguiente manera:

suma de $35.000.000, producto de un a transacción en l a que se realizaron tres abonos de la siguiente manera:

1. El 28 de marzo de 2015, se celebró contrato de transacción entre la investigada y Carlos Alberto Rojas Fonseca en calidad de interesado en el proceso, donde se pactó el pago de $47.000.000. El mismo día del convenio, le entregaron a la apoder ada ejecutante, $20.000.000, que declaró recibidos a satisfacción.

2. El 2 de julio de 2015, se le pagó a la abogada demandante la suma de $10.000.000.

3. El día 23 de enero de 2016, se le cancelaron a la misma profesional $5.000.000.

Dineros que a la fec ha del proveimiento de primera instancia, no habían sido entregados al quejoso. A 13279

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Con el escrito genitor fueron allegados folios del proceso ejecutivo hipotecario No. 152384003003 -2015-00185-00, de los que se destaca el contrato de transacción suscrito entre la disciplinable, quien actuó en representación del demandante “Daniel Otálora”, y el señor Carlos Alberto Rojas Fonseca, que dio cuenta de los pagos realizados por valor de $35.000.000 de un total de $47.000.000 que pactaron los suscribientes del negocio jurídico como pago total de la

realizados por valor de $35.000.000 de un total de $47.000.000 que pactaron los suscribientes del negocio jurídico como pago total de la obligación con garantía real4.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de julio de 20175, se constató que la doctora Dary Nubiola Sánchez Toloza , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 46.665.832, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 223.703, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de la misma calenda 6 en el que no se registraba sanción alguna.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 6 de julio de 20177, al Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

4 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “01. 15000110200020170059700 -A-GALH”, se destaca folio digital No 16 5 Ib, folio 29. 6 Ib, folio 28. 7 Ib, folio 24. A 13279

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Seccional de la Judicatura de Bo yacá y Casanare , quien, luego de verificar la calidad de abogada de la doctora Sánchez Toloza , mediante auto del 14 de julio siguiente8, dispuso la apertura del proceso disciplinario , fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de octubre de 2017 a las 4:00 p.m., y emitió los respectivos oficios de notificación 9, comunicaciones que fueron agotadas ya asumido el conocimiento por el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao.

Ante la incomparecencia de la togada a notificarse personalmente de la actuación, se ordenó emplazarla por edicto que se desfijó el 27 de septiembre de 201710.

2.- Audiencia de pruebas y califi cación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 9 de octubre de 201711, 23 de septiembre de 201912, 6 de abril13, 17 de agosto14, 21 de noviembre15 y 13 diciembre de 2022 16, 7 de marzo 17 y 8 de junio de 2023 18, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones:

Audiencia del 9 de octubre de 2017 . La actuación procesal se llevó a cabo con la comparecencia de la disciplinable y el quejoso , no así del delegado del Ministerio Público.

8 Ib, folio 30. 9 Ib, folios 33 al 35. 10 Ib, folio 36.

del delegado del Ministerio Público.

8 Ib, folio 30. 9 Ib, folios 33 al 35. 10 Ib, folio 36. 11 Expediente digital, carpeta de segunda instancia, carpeta “009 AnexosRtaOficioSJ29236 -JACA Copias”, archivo “15001110200020170059700_L150012502002CSJdownloa_01_20171009_160000_V”. 12 Ibidem, archivo “15001110200020170059700_L150012502002CSJdownloa_03_20190923_103000_V”. 13 Expediente digital carpeta de primera instancia, archivo “06.1 ACTA AVPCP 6 DE ABRIL 2022” 14 Ibidem, archivo “16. AUDIENCIA 17 DE AGOSTO DE 2022” 15 Ibidem, archivo “27 APCP 21 NOV 2022”. 16 Ibidem, archivo “36AUDIENCIA 13 DE DICIEMBRE DE 2022” 17 Ibidem, “55.1AUDIENCIA 7 DE MARZO DE 2023” 18 Ibidem, archivo “69Audiencia8Junio2023” A 13279

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En la mencionada audiencia se llevaron a cabo las siguient es actuaciones:

Ampliación y ratificación de la queja.

El señor Otálora Otálora reiteró que otorgó poder a la disciplinable para el adelantamiento del proceso ejecutivo hipotecario, gestión

El señor Otálora Otálora reiteró que otorgó poder a la disciplinable para el adelantamiento del proceso ejecutivo hipotecario, gestión profesional por la que ella recibió $35.000.000, en virtud de u n contrato de transacción que suscribió con el señor Carlos Alberto Rojas Fonseca, quien por estar interesado en el bien objeto de garantía hipotecaria, le entregó la referida cantidad a la abogada, sin que le entregara dinero la encartada . Manifestó que u na vez le reclamó el dinero a la letrada , esta informó que no lo entregaría , pues en criterio de la jurista, este no le pertenencia al quejoso.

Al ser interrogado por la investigada, el señor Otálora Otálora expresó que conocía a la señora Ana Del ia Colme nares Tapiero, pero no al señor Gustavo Mojica Martínez, a quien conoció después, cuando la abogada se lo present ó diciéndole que era quien le pagaría la deuda de los 35 millones de pesos que le debía la señora De isy Mojica Martínez.

Informó el deponente que instauró denuncia contra la abogada por abuso de confianza, y recibió el dinero de parte del señor Carlos Alberto Rojas Fonseca el 28 de marzo de 2015, dos meses después de otorgarle el poder. A 13279

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Denunció el quejoso que nunca se reunió con el señor Carlos Alberto Rojas Fonseca , que la disciplinada le informó que se le pagarían capital e intereses, pero nunca se reunieron para acordar el pago con el referido interesado.

Afirmó que para el momento de la declaración se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, pero no por pago total de la obligación pues nunca se le cancelaron los intereses del capital que otorgó en préstamo.

El quejoso aportó la siguiente prueba:

  • Documento de la doctora Diana Larotta Morales, mediante el que solicitó al juzgado la terminación del proceso, por pago total de la obligación.

Versión libre.

La investigada señaló tener conocimiento de la queja y sus anexos ; afirmó que recibió un título hipotecario de parte del señor Daniel Otálora para iniciar una acción ejecutiva hipotecaria. La demanda primero le fue inadmitida , pero luego s ubsanó y se continuó con el proceso, llevándose a cabo la notificación y el registro del embargo correspondiente al inmueble que garantizaba el pago de la obligación.

Señaló que d urante el curso del proceso ejecutivo hipotecario , se acercaron a la oficina donde ella prestaba los servicios profesionales, A 13279

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los deudores y el señor Carlos Alberto Rojas Fonseca (tercero), quien dijo hacerse cargo del pago de la obligación, situación que manifestó le fue informada al poderdante Otálora quien otorgó el plazo prudencial para el pago de la obligación . La investigada aseguró que el mentado pagador finalmente se retractó, acusándola de conspirar para robarlo.

La versionista afirmó haber sido informada po steriormente de la confusión respecto a la propiedad hipotecada que le interesaba a Rojas Fonseca y haberse comunicado con el doliente para aclarar la situación.

A pesar de que el dinero no fue consignado en el proceso ejecutivo, la abogada argument ó que se debió a un engaño por parte de Ana Delia y del ingeniero Gustavo Mojica Martínez, por lo que se negó a entregar el monetario al referido profesional, y también al mandante Otálora, pues consideraba que los $35.000.000 le pertenecían a Rojas Fonseca, quien se lo reclamó.

La abogada asegur ó haber aclarado la situación en la Fiscalía y presentó pruebas de lo conciliado , lo que incluyó citaciones, certificaciones y constancias de los hechos, que según la encartada, respaldaban la posición legal que asumió respecto a los dineros recibidos.

Finalizada la recepción de la ratificación y la versión libre, se decretaron pruebas y se convocó para el 28 de febrero de 2018,

recibidos.

Finalizada la recepción de la ratificación y la versión libre, se decretaron pruebas y se convocó para el 28 de febrero de 2018, calenda en la que la disciplinable arribó solicitud de aplazamiento, por A 13279

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lo cual se reagendó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de septiembre de 2018, actuación que se reprogramó por solicitud de la investigada para el 13 de marzo de 2019, y nuevamente para el 2 de julio de 2019, data a la que la togada no compareció por cruzársele la actuación con audiencias dentro de un proceso civil en los que fungía como apoderada.

En atención a tal situación , se agendó la continuidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de septiembre d e 2019, y en el interregno de la reinstalación de la actuación sancionatoria, la encartada allegó memorial que el señor Carlos Alberto Rojas Fonseca remitió a la Fiscalía 35 Local de Duitama, mediante el que desistió de la acción penal, por cuanto señaló q ue la acá investigada le resarció los perjuicios ocasionados.

Audiencia del 23 de septiembre de 201 9. En la referida instancia asistió la disciplinable, no así el quejoso ni el delegado del Ministerio Público.

asistió la disciplinable, no así el quejoso ni el delegado del Ministerio Público.

Se procedió a escuchar el testimonio del señ or Gustavo Mojica Martínez, quien afirmó conocer a la investigada debido a un proceso de embargo de un apartamento en Duitama, adelantado contra Ana Delia Co lmenares Tapiero, propiedad que se encontraba a nombre de Deisy Mojica Martínez, causa procesal en la que la encartada fungía como apoderada del señor Daniel Alberto Otálora Otálora, quien era el demandante. A 13279

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Indicó que l a señora Ana Delia Colmenares Tapiero le presentó a la abogada Dary Sánchez (disciplinable) en el momento del arreglo para “salvar el lugar”; manifestó que no estuvo presente al pagársele a la inculpada, pero que luego el señor Carlos Alberto Rojas Fonseca le informó del éxito del pago. Destacó el deponte que el fin del dinero era cancelárselo a quien tenía la hipoteca y había promovido el proceso ejecutivo, es decir, el señor Otálora Otálora.

Manifestó desconocer si el pago fruto de l arreglo llegó a este último; posteriormente se contactó con el doliente en busca de soluciones , debido a que e l señor Rojas Fonseca incumplió con los pago s acordados; cuando el proceso se encontraba en su culminación , se

debido a que e l señor Rojas Fonseca incumplió con los pago s acordados; cuando el proceso se encontraba en su culminación , se logró conciliar con el señor Otálora cancelándole $40.000.000 a nombre de la señora Deisy Mojica Martínez (hermana del deponente). El declarante agregó que en el arreglo Inicial a la jurista inculpada se le canceló una suma de $20’000.000, luego $10’000.000 y, finalmente, $5 000.000.

Para evitar el embargo , el declarante (Gustavo Mojica Martínez ) acordó con el señor Carlos Alberto Rojas Fonseca entregarle el lote número 12 del condominio “Los Libertadores”, a cambio del apartamento, cuyo trámite se llevó a cabo y el lote número 12 se escrituró a nombre del señor Carlos Alberto Rojas Fonseca, quien de inmediato lo hipotecó para recuperar el dinero pagado a la disciplinable, pero el señor Carlos Alberto Rojas Fonseca nunca entregó el apartamento a l deponente, de tal manera que el señor Rojas Fonseca le devolvió la propiedad del lote, y como este, para la época de la transmisión del dominio, no tenía una hipoteca , A 13279

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acordaron que los comprobantes de pago realizados a la encartada,

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acordaron que los comprobantes de pago realizados a la encartada, ahora estarían a favor del señor Gustavo Mojica Martínez, y para ello firmaron un documento.

La investigada interrogó al declarante Gustavo Mojica Martínez si conoció las condiciones en las que termin ó el proceso ejecut ivo, frente a lo que este afirmó que se hizo un acuerdo en la oficina de su apoderado, en el que se concertó un pago por $40’000.000, documento que fue “autenticando en notaría ”, lo que generó la terminación del proceso y, en consecuencia, el levantamiento de las cautelas, pago que dijo haberse realizado en efectivo al acreedor Daniel Alberto Otálora Otalora (quejoso).

Finalmente, el declarante sost uvo que del acuerdo realizado entre él y el señor Carlos Alberto Rojas Fonseca, la abogada investigada no tuvo conocimiento.

Audiencia del 6 de abril de 202219. La diligencia se llevó a cabo con la comparecencia de la disciplinable y el quejoso, no así del agente del Ministerio Público.

El señor Otálora Otálora, en ampliación y ratificación de la queja , destacó que no recibió el pago de los intereses que se pactaron en el contrato de mutuo, pese a lo cual optó por recibir $40’000.000 del señor Gustavo Mojica Martínez, lo que dio lugar a la terminación del proceso ejecutivo; destacó que previo al acuerdo que cele bró con el referido interesado, la abogada recibió $35.000.000 para cancelarle a

19 Archivo “06.1 ACTA AVPCP 6 DE ABRIL 2022”. A 13279

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él los intereses de la obligación, pero nunca llegó ni a materializar la diligencia de secuestro del inmueble, como tampoco a reportar el dinero recibido de manos del señor Ca rlos Alberto Rojas Fonseca al proceso ejecutivo hipotecario, razón por la cual, se vio en la necesidad de revocarle el mandato a la profesional del derecho.

Audiencia del 17 de agosto de 202220.

La actuación procesal fue presidida por la Magistrada Tani a Victoria Acosta Becerra, l uego de que asumiera la dirección del Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.

A la vista concurrieron la disciplinable, el doliente, su apoderada y el delegado del Ministerio Público, en dicha op ortunidad se le reconoció personería judicial a la abogada Diana Larotta para actuar en representación del quejoso, se incorporó el proceso ejecutivo hipotecario 2015 -00085, remitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal Mixto de Duitama, y se decretó insi stir en oficiar a la Fiscalía 13 Local de Duitama, para que remitiera copia de la decisión proferida dentro del CUI 152386103134201700344 causa penal

Fiscalía 13 Local de Duitama, para que remitiera copia de la decisión proferida dentro del CUI 152386103134201700344 causa penal adelantada contra la abogada Dary Nubiola Sánchez Toloza, por denuncia que le fuera formulada por Carlos Alberto Rojas Fonseca.

Audiencia del 22 de noviembre de 202221.

La actuación se instaló en la calenda señalada con la comparecencia de la disciplinable, la apoderada contractual del quejoso, no así del delegado del Ministerio Público.

20 Archivo “16. AUDIENCIA 17 DE AGOSTO DE 2022” 21 Archivo “27 APCP 21 NOV 2022” A 13279

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Se escuchó en declara ción juramentada al señor Carlos Alberto Rojas Fonseca, quien señaló que a la abogada la conoció por intermedio de Ana Delia Colmenares Tapiero y Gustavo Mojica Martínez, quien le habría hecho creer que podría adquirir un apartamento que tenía supuestament e embargado la investigada, pero lo cierto era que la medida cautelar la tenía otro abogado de nombre “Raúl”.

El declarante aseguró haber entregado a la inculpada $45.000.000 con este propósito, pero esta no habría cumplido con lo prometido,

El declarante aseguró haber entregado a la inculpada $45.000.000 con este propósito, pero esta no habría cumplido con lo prometido, por lo que la denunció ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que, en criterio del deponente, no había hecho nada. Destacó que la abogada suscribió una letra de cambio por $45.000.000 para garantizarle el pago del dinero que le “robó”.

El declarante afirmó que interpuso una denuncia ante la Fiscalía, pero hasta el momento no había obtenido resultados ni se le había reintegrado el dinero.

Audiencia del 13 de diciembre de 202222.

La actuación se instaló con la presencia de la disciplinable , la apoderada del quejoso y el delegado del Ministerio Público.

Inicialmente la magistrada consideró tener suficiente material probatorio para realizar la calificación de la actuación; pese a ello, la encartada solicitó que se requiriera al Juzgado Segundo Civil

22 Archivo “36AUDIENCIA 13 DE DICIEMBRE DE 2022”. A 13279

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Municipal de D uitama para que remitiera el proceso adelantado contra ella en calidad de demandada, y promovido por el señor Carlos Alberto Rojas Fonseca, razón por la cual, se ordenó requerir la remisión del legajo civil.

Carlos Alberto Rojas Fonseca, razón por la cual, se ordenó requerir la remisión del legajo civil.

Causa procesal que se allegó al disciplinario mediante correo del 11 de enero de 2023, mediante link digital que remitió el Juzgado requerido23.

Audiencia del 7 de marzo de 202324.

La actuación se instaló con la presencia de la disciplinable , la apoderada del quejoso y el delegado del Ministerio Público.

Luego de realizar un completo recuento del acontecer del proceso disciplinario y de las pruebas practicadas dentro del averiguatorio, la Magistrada ponente inicialmente decretó la terminación parcial de la actuación, en relación con los hechos cuestionados por la indiligencia en la que la abogada hubiera podido incurrir en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-00085 que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, por prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el mandato estuvo vigente entre el 30 de enero de 2015 y el 7 de septiembre de 2016, calenda para la cual ya habían transcurrido más de 5 años como lo establece el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.

23 Archivo “42RTA JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA - SE CREO ANEXO 1” 24 Archivo “55.1AUDIENCIA 7 DE MARZO DE 2023” A 13279

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De otra parte, se formularon cargos contra la investigada en lo s siguientes términos:

Imputación fáctica: La abogada S ánchez Toloza ejerció la representación judicial del señor Daniel Alberto Ot álora Otálora, para lo cual promovió en su nombre y representación el proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-00085 a cargo inicialmente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y luego del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma localidad, coactivo que tuvo como base de recaudo la

garantía real hipotecaria constituida sobre el apartamento No. 2 del inmueble ubicado en la avenida circunvalar No.18-74/76 de Duitama.

La abogada , prevalida de esa calidad, el 28 de marzo de 2015 celebró un contrato de transacción de l aludido proceso ejecutivo, en virtud del cual, el señor Carlos Alberto Rojas Fonseca cancelaría $47.000.000, y a cambio la disciplinable solicitaría la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el apartamento No.3 ubicado en la avenida circunvalar No.18 -74/76 de Duitama, cuando realmente la causa judicial promovida por el la afectaba la planta No. 2 de ese bien.

En cumplimiento de ese contrato, la abogada recibió de manos del señor Carlos Alberto Rojas Fonseca, $20.000.000 el 28 de marzo de

En cumplimiento de ese contrato, la abogada recibió de manos del señor Carlos Alberto Rojas Fonseca, $20.000.000 el 28 de marzo de 2015; $10.000.000 el 2 de julio de 2015 y $5.000.000 el 23 de enero de 2016, para un total de $35.000.000.

La investigada no entregó a su mandante esos dineros, aun cuando en principio él sería destinatario como titular del crédito que ejecutaba A 13279

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y que había transado, proceder que la disciplinable pretendió justificar, por cuanto el señor Carlos Alberto Rojas Fonseca le requirió la devolución del dinero, ya que él realmente tenía intensión de transar el proceso ejecutivo hipotecario que afectaba la planta No.3 del inmueble, que era diferente al que ella promovía que circunscribía a la pl anta No. 2, admitiéndose así que los recursos percibidos por ella realmente le pertenecían al señor Carlos Alberto Rojas Fonseca.

En efecto, el señor Carlos Alberto Rojas Fonseca, al menos desde el año 2017, ha solicitado a la abogada el reintegró de los $35.000.000,

quien el 18 de marzo de 2019, suscribió en favor de aquel, un títulovalor por $40.000.000, pagaderos el 18 de marzo de 2020. Sin embargo, según declaró el señor Rojas Fonseca, la jurista investigada no ha satisfecho esa acreencia, por lo cual en la fecha se adelanta proceso ejecutivo para propiciar tal pago.

Así las cosas, la letrada no ha bría entregado ni al cliente Daniel Alberto Otálora Otálora, como tampoco al señor Carlos Alberto Rojas Fonseca, los $35.000.000 que recibió en virtud del contrato de transacción suscrito entre ellos de manera errónea, por lo cual debía reintegrarle esos recursos, ya que no ha bía causa o motivo para que ella los detentara.

Imputación jurídica: La abogada con su comportamiento presuntamente pudo incurrir en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la que pudo desconocer el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, como quiera que, en calidad de apoderada del señor Otálora A 13279

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201700597 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Otálora, recibió la s uma de $35.000.000 de parte del señor Rojas Fonseca, y no los entregó a su cliente, y tampoco los entregó a quien

Otálora, recibió la s uma de $35.000.000 de parte del señor Rojas Fonseca, y no los entregó a su cliente, y tampoco los entregó a quien se los suministró, es decir, a Rojas Fonseca, razón por la que incluso a la fecha de la formulación de cargos , la profesional detentaba esos recursos, sin ser la titular de los mismos, conducta que se le imputó a título de dolo.

3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal inicialmente fracaso el 18 de abril de 2023, por cuanto la disciplinable no compareció, en razón a estar incapac itada, por lo que se reprogramó la vista pública para el 10 de mayo siguiente, agendamiento que debió modificarse porque de nuevo la disciplinada remitió prueba sumaria de incapacidad que le fue otorgada por el término de tres días, por lo que si bien se a ccedió a la solicitud de fijar otra calenda, la ponente consideró que por ser la segunda vez que se pedía el aplazamiento de la actuación, lo prudente era, en atención al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designarle un defensor de oficio a la encartada.

Audiencia del 8 de junio de 202325.

Se surtió la sesión con la asistencia del defensor de oficio Fabián Andrés Herrera Lesmez, al que se le tomó posesión de la designación forzosa, quien inmediatamente solicitó aplazamiento de la actuación, debido a que no tenía conocimiento de los pormenores del proceso disciplinario.

25 Archivo “69Audiencia8Junio2023” A 13279

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25 Archivo “69Audiencia8Junio2023” A 13279

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Audiencia del 4 de julio de 202326.

Se surtió la vista pública con la pres encia del defensor de oficio y de la delegada del Ministerio Público, mas no de la disciplinable ni del quejoso.

Se escucharon los alegatos de conclusión de la delegada del Ministerio Público, quien de entrada solicitó la imposición de sanción disciplinaria, por cuanto de manera dolosa, sin que existiera ninguna justificación, recibió $35.000.000 en su oficina en tres pagos que se acreditaron con los recibos pertinentes suscritos por la referida abogada, de manos del señor Rojas Fonseca, pero no hizo el reporte de ese recibido al proceso ejecutivo 2015-00085.

Tampoco lo informó a su poderdante como era su deber, y en cambio se apropió de tales dineros porque después , cuando Daniel Alberto Otálora Otálora (quejoso) cambió de abogada, se vin o a saber en el transcurso de dicho proceso ejecutivo del pago realizado a la togada.

Agregó que la abogada nunca devolvió ese monto ni a Otálora

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