CNDJ - 59.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Demoró la prosecución de la gestión encomendada
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 59.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Demoró la prosecución de la gestión encomendada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190609601 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, examinar por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado HUGO ENRIQUE CASTRO DUQUE de infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, e impuso como sanción censura. SITUACIÓN FÁCTICA El 31 de enero de 2019, la copropiedad Conjunto Residencial Senderos del Porvenir 1 Etapa 1, por intermedio de su representante legal Ingri Grajales Ospina2, contrató al abogado HUGO ENRIQUE CASTRO DUQUE para “la defensa de sus intereses” en proceso de resolución de contrato contra la empresa Flash Seguridad Ltda., pactando como honorarios la suma de $2.000.000,oo, sin embargo, demoró la 1 La sala dual estuvo conformada por la magistrada Elka Venegas Ahumada (ponente) y el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Quien radicó la queja el 13 de septiembre de 2019. A-9549
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ABOGADO EN CONSULTA prosecución de la gestión encomendada, dado que solicitó audiencia de conciliación que fracasó el 5 de marzo de 2019, pero no presentó la subsiguiente demanda, al punto que su cliente debió negociar directamente el 22 de octubre del mismo año. ACTUACIÓN PROCESAL Incorporado el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde consta que HUGO ENRIQUE CASTRO DUQUE se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.339.533 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 262.599 expedida por el C. S. de la J3 y la constancia de ausencia de sanciones4, en auto del 31 de octubre de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones de 4 de mayo6 y 21 de septiembre de 20217. El encartado rindió versión libre indicando que convocó a la empresa Flash Seguridad Ltda. para diligencia de conciliación, en la que no hubo acuerdo. Dijo que no se inició la correspondiente acción judicial, porque el Consejo de Administración de la copropiedad realizaría acercamientos a fin de evitar un litigio. En la segunda sesión, se formuló un cargo contra el letrado por la presunta violación del deber de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 20078 e incursión a título de culpa en la
3 F. 13 del c.o. digitalizado. 4 F. 2 del documento 18 del expediente digitalizado. 5 F. 15 del c.o. digitalizado. 6 Documento 05 del expediente digitalizado. 7 Documento 14 del expediente digitalizado. 8 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) Pági na 2 | 11 A-9549
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ABOGADO EN CONSULTA falta establecida en el artículo 37 numeral 1° ibidem9, ya que demoró la prosecución de la gestión encomendada, pues si bien la inició a través de la solicitud de audiencia de conciliación donde fue convocada la empresa Flash Seguridad Ltda. y que fracasó el 5 de marzo de 2019, no prosiguió con la interposición de la demanda de resolución de contrato, al punto que su poderdante debió negociar directamente. Los días 12 de octubre10 y 17 de noviembre de 202111, se realizó la audiencia pública de juzgamiento. Declaró la señora Ingri Grajales Ospina, representante legal de la copropiedad Conjunto Residencial Senderos del Porvenir 1 Etapa 1 desde el 30 de noviembre de 2018. Dijo que contrató al disciplinable para un caso contra Flash Seguridad Ltda., efectuándose una conciliación fallida el 5 de marzo de 2019, pero el
“proceso quedó ahí, como en abandono”, por lo cual, tuvieron que hacer acercamientos junto con el Consejo de Administración. Expuso que en el 2021, el letrado devolvió los dineros percibidos a título de honorarios. Como alegatos de conclusión, el implicado sostuvo que no era suficiente la suscripción del poder para iniciar el proceso, dado que su cliente debía suministrar algunos documentos y no lo hizo. Expuso que por otra parte, la copropiedad negoció unilateralmente con la empresa Flash Seguridad Ltda. y llegaron a un acuerdo, situaciones que impidieron la realización de la gestión.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 9 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 10 Documento 18 del expediente digitalizado. 11 Documento 23 del expediente digitalizado.
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ABOGADO EN CONSULTA Se incorporaron como pruebas documentales las siguientes: i) las aportadas con la queja12 y ii) constancia de que una vez revisada la
página web de la Rama Judicial-consulta de procesos “no se encontró ninguno donde figuren como partes el Conjunto Residencial Senderos del Porvenir 1 Etapa 1 y Flash Seguridad TDA”13. SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 7 de diciembre de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con censura al abogado HUGO ENRIQUE CASTRO DUQUE por incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° e infringir el deber de diligencia descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un análisis integral de las pruebas practicadas, concluyó que el 31 de enero de 2019, la copropiedad Conjunto Residencial Senderos del Porvenir 1 Etapa 1, encargó al togado la iniciación de un proceso de resolución de contrato y pagó los respectivos honorarios, sin embargo, únicamente solicitó audiencia de conciliación que resultó fallida el 5 de marzo siguiente, demorando la prosecución de la gestión, al no presentar la demanda, situación que dio lugar a que la poderdante debiera negociar de manera autónoma e independiente el 22 de octubre de 2019. Expuso que sin justificación alguna, el investigado infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que en este caso, implicaba cumplir cargas determinadas desde el inicio hasta la 12 Copia del contrato, los poderes y certificado de representación legal de la copropiedad. F. 5 a 11 del c.o. y carpeta 07 del expediente digitalizado. 13 Documento 08 del expediente digitalizado.
14 Documento 24 del expediente digitalizado. Pági na 4 | 11 A-9549
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ABOGADO EN CONSULTA culminación de la gestión en favor de los intereses de su representada, desestimando los alegatos de defensa expuestos dado que al momento de otorgar el poder, podía inferirse que no faltaban documentos para emprender la acción judicial, y por otra parte, si bien finalmente se llegó a un acuerdo con la empresa a demandar, ello obedeció a la misma inactividad del encartado. Ratificó la culpabilidad culposa por la negligencia e incuria del letrado, y fijó la sanción teniendo en cuenta como criterios la trascendencia social “en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que demora la prosecución de la gestión profesional”15, la modalidad de la conducta (culpa), el perjuicio causado a la copropiedad en sus intereses y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. A efectos de notificar la sentencia bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá envió comunicaciones el 10 de diciembre de 2021 a los correos electrónicos de los intervinientes, quienes no interpusieron el recurso de apelación16, en tal medida, el expediente fue remitido a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 30 de marzo de 2022 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente17. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias desfavorables a los 15 F. 25 de la sentencia. 16 Documento 25 del expediente digitalizado. 17 Documento 01-carpeta de segunda instanciadel expediente digitalizado Pági na 5 | 11 A-9549
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ABOGADO EN CONSULTA investigados y que no fueren apeladas (art. 257A de la Constitución Política). Si bien el aparte: “y la consulta” (num. 1° del art. 59 de la Ley 1123 de 2007) fue derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta Comisión conserva la competencia para resolver el grado jurisdiccional en comento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario a hoy vigente. En consonancia con lo expuesto en acápites anteriores, la seccional adelantó el procedimiento tomando como referente el debido proceso establecido en la Ley 1123 de 2007 y en todo momento garantizó la materialización del derecho de defensa. Al respecto, acreditada la condición de abogado como requisito previo, dispuso el inicio de la
actuación y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el togado rindió versión libre, solicitó e intervino en la práctica de los medios de convicción, fue informado de manera concreta sobre la imputación fáctica y jurídica, participó de la segunda etapa probatoria y en audiencia pública de juzgamiento alegó de conclusión. Con posterioridad, se notificó del fallo y no optó por interponer el recurso de alzada. Las pruebas incorporadas legalmente al plenario, dan cuenta que el 31 de enero de 2019, Ingri Grajales Ospina como representante legal de la propiedad horizontal Conjunto Residencial Senderos del Porvenir 1 Etapa 1, encargó al profesional HUGO ENRIQUE CASTRO DUQUE, llevar a cabo proceso de resolución de contrato contra la empresa Flash Pági na 6 | 11 A-9549
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ABOGADO EN CONSULTA Seguridad Ltda., cancelando $1.000.000,oo de honorarios18. Para tal efecto, se confirió poder en dichos términos el 4 de febrero de 201919. Aunque no reposa constancia alguna, la quejosa afirmó que el 5 de marzo de 2019 se realizó audiencia de conciliación fallida ante la falta de ánimo de la empresa convocada, hecho admitido por el investigado y que no ha sido objeto de discusión. Según certificación del 12 de junio de 2021 con pantallazo adjunto, una
vez realizada la búsqueda en la página web de la Rama Judicial -consulta de procesos-, no se encontró ninguno donde figuraran como partes el Conjunto Residencial Senderos del Porvenir 1 Etapa 1 y la empresa Flash Seguridad Ltda.20 Mediante correo electrónico del 17 de noviembre de 2021, la señora Ingri Grajales Ospina señaló lo siguiente: “envío acuerdo que se tuvo que firmar con la empresa flash seguridad, esto con ocasión a que no se pudo por medio del abogado, se tuvo que acceder a las pretensiones de la empresa con el fin de dar porta solución al problema. Vale la pena aclarar que efectivamente el sr. Hugo Castro retorno al conjunto el valor de 2.000.0000 los cuales se consideran lo justo para terminar la controversia presentada”21. Adjuntó acuerdo del 22 de octubre de 2019. La anterior reseña, permite arribar a la conclusión de que el letrado demoró la prosecución de la gestión encomendada, comoquiera que recibió poder para iniciar proceso por resolución de contrato a la empresa 18 F. 5 del c.o. digitalizado. 19 F. 7 del c.o. digitalizado. 20 Documento 08 del expediente digitalizado. 21 Documento 08 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. Pági na 7 | 11 A-9549
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ABOGADO EN CONSULTA Flash Seguridad Ltda., pero únicamente agotó la conciliación previa el 5
de marzo de 2019 y no ejecutó la actuación subsiguiente, cual era la interposición de la respectiva demanda, situación que conllevó a que la quejosa debiera negociar de manera directa y suscribir un acuerdo el 22 de octubre de 2019. En tal virtud, está satisfecho el principio de legalidad dado que su comportamiento se adecúa a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. De igual modo, la falta es antijurídica en tanto derivó en la infracción injustificada del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que en este caso imponía al implicado adelantar las gestiones pertinentes para materializar el mandato, pero aunque inició el cumplimiento de este, dejó a un lado su prosecución. Si bien planteó varios argumentos exculpatorios, acertó la primera instancia al desestimarlos, ya que la suscripción del poder permitía inferir que estaban dados los presupuestos para el adelantamiento del encargo, siendo inviable excusarse en la ausencia de documentación. Por otra parte, si se llegó a un acuerdo con la empresa a demandar, como aseveró la quejosa, esto obedeció a que el togado fue negligente e incurioso, aspectos que confirman el juicio de culpabilidad a título de culpa. Respecto a la sanción impuesta, la Comisión destaca que responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad descritos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, pues al margen de que no está probada la trascendencia social invocada y se acudió a la inexistencia de
antecedentes disciplinarios sin tratarse de un criterio taxativo, concurren la modalidad culposa de la falta y el perjuicio causado a los intereses de la copropiedad poderdante, la cual se vio obligada a suscribir un acuerdo con la sociedad Flash Seguridad Ltda. “con ocasión a que no se pudo por Pági na 8 | 11 A-9549
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ABOGADO EN CONSULTA medio del abogado, se tuvo que acceder a las pretensiones de la empresa con el fin de dar porta solución al problema”22. Además, es de recalcar que se trató de la medida correctiva mínima dispuesta en el artículo 40 ibidem. Así las cosas, al estar el procedimiento ajustado a la legalidad, respetarse en todo momento el derecho de defensa y existir medios de prueba que demuestran la comisión de la falta y responsabilidad del sancionado, se confirmará la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la cual sancionó con censura al abogado HUGO ENRIQUE CASTRO DUQUE, por la infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada
en el artículo 37 numeral 1 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. 22 Documento 08 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito.
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ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 11