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CNDJ - 59.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No entregó a quien correspondía y a la menor br

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 59.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No entregó a quien correspondía y a la menor br
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 68001110200020190033501 Aprobado según acta No. 027 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 resolverá el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, que encontró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA NYDIA ROMÁN JIMÉNEZ, de incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al violar el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 ibidem, y la sancionó con CENSURA. HECHOS La togada Gloria Nydia Román Jiménez, en representación de la Asociación de Copropietarios del Centro Comercial San Andresito Primera Etapa de Bucaramanga3, el 30 de mayo de 2017 recibió del señor Jorge Enrique Rincón Acevedo -propietario del local E13la suma de $7.540.848.oo por concepto de pago de cuotas de administración de 1 En ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Edgar Higinio Villabona Carrero (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 3 La queja fue presentada por el 18 de marzo de 2019 por el representante de la Asociación de Copropietarios del Centro

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Radicación No. 68001110200020190033501 ABOGADOS EN CONSULTA mayo de 2003 a abril de 2017, pero los mantuvo en su poder hasta el 23 de abril de 2018, cuando en virtud de un proceso penal iniciado en su contra regresó $10.865.000,oo. Además, estando encargada del cobro de las cuotas de administración adeudadas a la copropiedad, por su indiligencia los procesos radicados 2002-01244-00, 2010-00631-00, 2015-00903-00, 2010-00006-00 y 2015-00657-00 terminaron por desistimiento tácito y, frente a 6 deudores4, no presentó demanda en su oportunidad, incumpliendo la gestión encomendada. Así mismo, se apropió de tres (3) títulos de depósito judicial por $3.564.004,oo, $729.500,oo y $6.554.000,oo. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada5 y la ausencia de antecedentes disciplinarios6 de GLORIA NYDIA ROMÁN JIMÉNEZ, mediante auto de 7 de mayo de 2019 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas el 19 de septiembre de 20198 19 de enero9, 1 de julio10 y 9 de diciembre de 202111 con la presencia de la

togada, quien en versión libre, entre otras cosas, manifestó que si bien retuvo los $7.540.848.oo, en cumplimiento de una conciliación surtida por fuera de la actuación disciplinaria entregó $10.865.000,oo. 4 I) Edison Gómez Valderrama y Belthy Yamile Gómez, II) Albio Durán Jaimes, III) María Pasión Amador de Roa, IV) Pedro Pablo García y Flor de María Salazar, V) Flor de María Salazar y VI) Mariana Rico de Pinto 5 Folio 18 archivo digital: “02AutoAvoca” 6 Folio 19 archivo digital: “02AutoAvoca” 7 Folio 17 archivo digital: “02AutoAvoca” 8 Folio 58 archivo digital: “08ActaAudieciencia” 9 Archivo digital “12ActaAudiencia19Ene2021” 10 Archivo digital “15ActaAudiencia01Jul2021” 11 Archivo digital: “30ActaAudiencia09Dic2021” Pági na 2 | 13 A 7816

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Radicación No. 68001110200020190033501 ABOGADOS EN CONSULTA En la última sesión, se formularon cargos a la jurista por la presunta violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 200712, e incursión en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem13, a título de dolo, por cuanto el 30 de mayo de 2017, actuando en representación del Centro Comercial San Andresito Primera Etapa,

recibió del señor Jorge Enrique Rincón Acevedo $7.540.848,oo y pese a que en esa calenda lo declaró paz y salvo por concepto de pago de cuotas de administración del local E-13 adeudadas entre mayo de 2013 a abril de 2017, no entregó el dinero en un plazo razonable a su cliente, pues solo en virtud de una conciliación adelantada al interior de la indagación penal iniciada en su contra radicado 680016000160201801259, el 23 de abril de 2018 regresó $10.865.000,oo que representaba lo apropiado y el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por su conducta. A su vez, dispuso la terminación y archivo frente a los otros aspectos de la queja: i) desistimiento tácito de algunos procesos, ii) procesos no iniciados y iii) apropiación de títulos judiciales reclamados por la abogada. Decisión que no fue apelada por el quejoso. 12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación

y forma de pago.

13 ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo Pági na 3 | 13

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Radicación No. 68001110200020190033501 ABOGADOS EN CONSULTA El 18 de agosto de 202214 se adelantó la audiencia pública de juzgamiento. Evacuadas las pruebas, la disciplinable presentó alegatos de conclusión manifestando que debía tenerse en cuenta que regresó el dinero y resarció el daño ocasionado con su conducta. Además, “el tiempo transcurrido en ejercicio de la profesión y el periodo en que trabajó con el centro comercial”, y que la queja se originó como un plan del representante legal -quejosopara desviar su actuar fraudulento contra la copropiedad. Como pruebas se incorporaron, entre otras, las siguientes: i) paz y salvo de fecha 30 de mayo de 2017 respecto de las cuotas de administración adeudadas por Jorge Enrique Rincón Acevedo entre mayo de 2003 y abril de 201715, ii) memorial signado el 26 de enero de 2018 por la abogada, dirigido al Consejo de Administración de la Asociación de Copropietarios del Centro Comercial San Andresito Primera Etapa, donde pide disculpas por apropiarse del dinero recibido “por cuotas de

administración morosas del local 13E” y solicita llegar a un acuerdo de pago. Así mismo, renuncia al contrato de prestación de servicios suscrito a partir del 31 de marzo de 201816, iii) querella por abuso de confianza contra la investigada radicada el 6 de marzo de 2018 bajo el número 68001600016020180125917, iv) acta de conciliación suscrita el 23 de abril de 2018 al interior de la indagación penal18, v) informe de revisoría fiscal del 9 de julio de 201619, y vi) memoriales del 11 de julio de 2017 y 5 de marzo de 2019 dirigidos al administrador de la copropiedad quejosa, en los cuales la disciplinable requirió información referente a 14 Archivo digital: “48ActaAudiencia18Agosto2022” 15 Folio 4 archivo digital: “01QuejaDisciplinaria” 16 Folio 5 archivo digital: “01QuejaDisciplinaria” 17 Folio 6 a 9 archivo digital: “01QuejaDisciplinaria” 18 Folio 10 archivo digital: “01QuejaDisciplinaria” 19 Archivo digital: 06DocumentosallegadosAudiencia Pági na 4 | 13 A 7816

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Radicación No. 68001110200020190033501 ABOGADOS EN CONSULTA algunos locales y remitió sustitución de poderes de varios procesos ejecutivos con embargo de inmuebles20. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró disciplinariamente responsable a GLORIA NYDIA ROMÁN JIMÉNEZ del único cargo imputado, y la sancionó con censura. Para el a-quo, las pruebas permitieron arribar a la certeza sobre la existencia de una relación jurídica entre la Asociación de Copropietarios del Centro Comercial San Andresito Primera Etapa y la abogada GLORIA NYDIA ROMÁN JIMÉNEZ, en virtud de la cual el 30 de mayo de 2017 recibió del señor Jorge Enrique Rincón Acevedo la suma de $7.540.848,oo por concepto de pago de las cuotas de administración adeudadas por el local E-13 entre mayo de 2013 a abril de 2017, pero pese a que ese día expidió paz y salvo no entregó el dinero a su prohijado en un plazo razonable, pues solo en virtud de una conciliación adelantada al interior de la indagación penal 680016000160201801259 iniciada en su contra, el 23 de abril de 2018 regresó $10.865.000,oo que representaba el dinero apropiado y el reconocimiento de los perjuicios ocasionados. Consideró que dada la conciencia que tenía la disciplinable del deber de actuar y de la ilicitud que generaba su conducta, la falta fue atribuida a 20 Archivo digital: 06DocumentosallegadosAudiencia Pági na 5 | 13 A 7816

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Radicación No. 68001110200020190033501 ABOGADOS EN CONSULTA título de dolo, porque sabía que en vista de la gestión encomendada debía entregar dichos dineros una vez recibidos, pero decidió retenerlos y solamente los devolvió casi un año después. Como criterio orientador para la graduación de la sanción invocó la modalidad dolosa de la conducta y dio aplicación a la causal de atenuación contemplada en el artículo 45 literal b) numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, pues si bien desde el 30 de mayo de 2017 retuvo $7.540.848,oo que pertenecían a su cliente, fueron reintegrados en cuantía de $10.865.000 el 23 de abril de 2018, resarciendo así el daño y compensando el perjuicio causado. El fallo fue notificado personalmente a los intervinientes mediante el envío de correo electrónico, entre otros, a la dirección reportada por la disciplinable -gloniro1@hotmail.comadosando copia de la providencia21, pero como no fue apelada, se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Por reparto de 23 de marzo de 2023 correspondió a quien aquí funge como ponente22. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del

21 Archivo digital: 50OficiosLibrados 22 F. 5 del c.o. de segunda instancia. Pági na 6 | 13 A 7816

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Radicación No. 68001110200020190033501 ABOGADOS EN CONSULTA Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. De entrada, esta Comisión encuentra que en el desarrollo de la actuación en primera instancia, se observó a cabalidad el debido proceso y las garantías que por disposición de la Ley 1123 de 2007, acompañan a la disciplinable. Así, agotado el trámite previsto en el artículo 104 ibidem, la abogada asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional en sus dos sesiones, donde presentado el contenido de la queja, rindió versión libre de apremios y elevó solicitud probatoria. Así mismo, en etapa de juzgamiento tuvo la oportunidad de exponer alegatos de conclusión, y aun cuando la decisión adversa a sus intereses fue notificada al correo que reportó -gloniro1@hotmail.com-, y de conformidad a los postulados del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022,

vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado23, no incoó recurso. Sentando lo anterior, es pertinente realizar un recorrido por los elementos de prueba recaudados a fin de establecer si existe mérito suficiente para afirmar en grado de certeza la comisión de la falta y la responsabilidad de la letrada. 23 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Pági na 7 | 13 A 7816

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Radicación No. 68001110200020190033501 ABOGADOS EN CONSULTA La Asociación de Copropietarios del Centro Comercial San Andresito Primera Etapa contrató los servicios profesionales de la doctora GLORIA NYDIA ROMÁN JIMÉNEZ para el cobro de las cuotas de administración adeudadas, en virtud de su gestión, el 30 de mayo de 2017 el señor Jorge Enrique Rincón Acevedo le entregó

$7.540.848,oo24, expidiendo en esa fecha paz y salvo en los siguientes términos: “Hago constar por medio del presente documento que el LOCAL 13E ubicado en el Centro Comercial San Andresito (…) de propiedad del señor JORGE ENRIQUE RINCÓN ACEVEDO (…) se encuentra paz y salvo por concepto de cuotas de administración desde mayo de 2003 a abril de 2017. La presente certificación se expide a solicitud del interesado el 30 de mayo de 2017. Atentamente, Gloria Nydia Román Jiménez Abogada del Centro Comercial San Andresito (…)”25. En memorial dirigido al Consejo de Administración de la copropiedad quejosa fechado el 26 de enero de 2018, la abogada Gloria Nydia Román Jiménez ofreció “disculpas por el error cometido frente al cobro de las cuotas de administración morosas del Local 13E situación que se me salió de las manos y que de manera irresponsable incurrí (…)”26, y planteó como medio de pago entregar “$5.867.126,oo”, más los intereses que le señalaran, o en su defecto “suscribir un título valor para cancelar a partir de febrero 5 de 2018”. Además, dijo que “teniendo en cuenta mi conducta y que he roto la confianza por ustedes depositadas e incumplí con la diligencia encargada, no debo continuar con el 24 Folio 5 archivo digital: “01QuejaDisciplinaria”; Sic a lo transcrito 25 Folio 5 archivo digital: “01QuejaDisciplinaria”; Sic a lo transcrito 26 Folio 6 archivo digital: “01QuejaDisciplinaria”; Sic a lo transcrito

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Radicación No. 68001110200020190033501 ABOGADOS EN CONSULTA contrato de prestación de servicios y nuevamente acudo a su comprensión para que acepten mi renuncia hasta el 31 de marzo de 2018”27. La Fiscalía 3 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, bajo el radicado 680016000160201801259, adelantó indagación penal contra la togada por denuncia presentada por el Centro Comercial San Andresito Primera Etapa28. En virtud de un acuerdo surtido en esa actuación el 23 de abril de 2018 la profesional del derecho entregó $10.865.000,oo por concepto del dinero retenido e intereses generados29. En el escrito de queja, el representante legal de la copropiedad aseguró que “presentó noticia criminal por abuso de confianza (…) en donde la abogada aceptó el delito (…) se llegó a un acuerdo (…) efectuando posteriormente el pago de estos dineros”30, lo cual es corroborado por la disciplinable, quien en su versión libre y alegatos de conclusión reconoció que retuvo $7.540.848,oo pagados por el propietario del local E-13, pero que en virtud de una conciliación casi un año después los regresó en un mayor valor a lo recibido, compensando el daño causado. De esta forma, para esta Comisión es palmario que la togada incurrió en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007,

en la modalidad de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión 27 Folio 6 archivo digital: “01QuejaDisciplinaria”; Sic a lo transcrito 28 Folio 6 a 8 archivo digital: “01QuejaDisciplinaria”; Sic a lo transcrito 29 Folio 9 a 10 archivo digital: “01QuejaDisciplinaria”; Sic a lo transcrito 30 Folio 1 archivo digital: “01QuejaDisciplinaria”; Sic a lo transcrito Pági na 9 | 13 A 7816

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Radicación No. 68001110200020190033501 ABOGADOS EN CONSULTA encomendada, en consecuencia, se encuentra satisfecho el principio de legalidad31. A efectos de establecer la antijuridicidad32 de la falta, está demostrado que con su comportamiento, la abogada ROMÁN JIMÉNEZ vulneró injustificadamente el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía obrar con honradez en sus relaciones profesionales, por lo cual debía entregar de manera inmediata los recursos producto de la gestión encomendada por su cliente, que correspondían al recaudo realizado por cuotas de administración del local E-13 del centro comercial San Andresito Primera Etapa, no obstante los retuvo y los regresó casi un año después de haberlos recibido. En sede de culpabilidad33, partiendo de la premisa inobjetable que anula cualquier tipo de responsabilidad objetiva, para la Corporación la

falta se ajusta a la modalidad dolosa, por cuanto la profesional conocía que debía ser honrada en el ejercicio de su profesión, pero optó por dirigir su comportamiento inequívocamente a retener los pagos recibidos con ocasión de la actividad profesional y solamente devolverlos casi un año después, previo acuerdo de pago en la indagación penal que se le adelantaba. 31 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 32 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 33 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Página 10 | 13 A 7816

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Radicación No. 68001110200020190033501 ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, haciendo un breve análisis de la sanción impuesta, la Comisión comparte los criterios esgrimidos por la primera instancia, puesto que concurre el señalado en el numeral 2 del artículo 45 literal A

de la Ley 1123 de 2007, esto es la modalidad dolosa de la falta, de conformidad con los derroteros expuestos anteriormente y se acredita el criterio de atenuación descrito en el numeral 2 del literal B del artículo 45 del CDA, pues si bien entre el 30 de mayo de 2017 y el 23 de abril de 2018 la togada mantuvo en su poder $7.540.848,oo, en la última fecha entregó a su cliente la suma $10.865.000,oo, es decir, un mayor valor a lo retenido, con lo que acreditó que regresó la totalidad del dinero apoderado, más los intereses causados como compensación del perjuicio ocasionado. En consecuencia, el quantum se mantendrá por ajustarse a los principios del artículo 13 de esa codificación34. En suma, esta superioridad confirmará íntegramente la sentencia revisada por vía del grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en la que sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA NYDIA ROMÁN JIMÉNEZ, al encontrarla disciplinariamente responsable de violar el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 34 Necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Página 11 | 13 A 7816

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Radicación No. 68001110200020190033501 ABOGADOS EN CONSULTA 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibidem.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 12 | 13 A 7816

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ABOGADOS EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 13 | 13

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