CNDJ - 59.ABOGADOS-Confirma censura-No informó al Juzgado su inasistencia a la audi
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 59.ABOGADOS-Confirma censura-No informó al Juzgado su inasistencia a la audi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000201800924 01 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA y lo sancionó con CENSURA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Derys Villamizar Reales (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La presente investigación, surgió por la compulsa de copias ordenada en providencia del 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, Isla, dentro del proceso penal radicado 880016008821201800019, con el fin de adelantar investigación disciplinaria en contra el abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, adscrito al sistema de la Defensoría Pública, quien en calidad de apoderado del menor de edad, JJZR, no asistió a la audiencia de formulación de acusación que debía llevarse a cabo el 3 de septiembre de 2018 y vencido el término de 24 horas que el Juzgado le otorgó para presentar la justificación de su inasistencia, no se pronunció al respecto. Es importante anotar desde ya que el abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, finalmente fue sancionado por la no asistencia a la audiencia de formulación de acusación, programada el 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, dentro del proceso radicado 880016008821201800019, en la que fungía como defensor del menor, JJZR, procesado por los delitos de homicidio, fabricación, trafico y porte de arma de fuego. Lo anterior, teniendo en cuenta que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de agosto de 2022, la magistrada de instancia, decretó la terminación anticipada parcial de la investigación disciplinaria en lo concerniente a la no asistencia por parte del
abogado CANTERO QUINTANA, a la audiencia de formulación de acusación programada para el 3 de septiembre de 2018 dentro del proceso anotado en precedencia, porque encontró que el abogado no fue citado a esta y por lo tanto no se acreditó la indiligencia por parte del disciplinado. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Sin embargo, decidió, continuar la investigación disciplinaria por la no asistencia del togado CANTERO QUINTANA a la audiencia para formulación de acusación el 14 de febrero de 2019, dentro del mismo proceso y en la misma calidad de defensor de menor JJZR. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, acreditó que el abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, identificado con cédula de ciudadanía número 18001698, es portador de la tarjeta profesional N.º 90765 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 17 de enero de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar4, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Como el investigado no compareció, previo emplazamiento en los términos del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con proveído del 23 de enero de 20205, se declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, sin embargo, el disciplinado compareció
posteriormente a rendir versión libre y a la audiencia del 30 de agosto de 2022, donde se decretó parcialmente terminada la investigación. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, en sesiones de fechas 15 de junio, 30 de agosto y 12 de octubre de 2022 dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas: 3 PDF 01 Expediente Digitalizado folio 15 4 PDF Expediente digitalizado folio 17 5 PDF Expediente digitalizado folio 35 a 37 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Versión libre del abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA6, en la que refirió, que algunos jueces de la isla no revisan los audios cuando llega el proceso a su destino final, que los defensores públicos tienen unos lineamientos jurídicos a los que deben ceñirse, que cuando están de turno entran a cumplir ese rol, el que termina en ocasiones en las diligencias preliminares, que como defensor público está adscrito a los Juzgados Penales Municipales solo para las audiencias preliminares, que por lo tanto solicita que se revisen los audios si a ello hay lugar porque no recuerda hasta donde llegaba su actuación como abogado defensor, teniendo en cuenta que su contrato solo era para actuaciones ante Jueces Penales Municipales y no ante Jueces Penales del Circuito, así mismo solicita las citaciones que se le hicieron para esa audiencia porque no tiene conocimiento de esa situación. - Copia digitalizada del proceso 8800160088212018000197,
adelantado en contra del menor de edad JJZR, por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, trafico, porte de armas de fuego, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Isla. - Contrato de prestación de servicios de representación judicial celebrado entre la Defensoría del Pueblo y Carlos Arturo Cantero Quintana, para los meses de diciembre de 2016, enero y febrero de 20178. - Contrato de prestación de servicios de representación judicial celebrado entre la Defensoría del Pueblo y CARLOS 6 11. Audiencia Py C 15-06-22 7 13. Proceso Jefrey Zuñiga 06-07-2022 8 21. Correo Defensoría 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA ARTURO CANTERO QUINTANA, por 12 meses, de marzo de 2017 a marzo de 20189 - Contrato de prestación de servicios de representación judicial celebrado entre la Defensoría del Pueblo y CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, por 3 meses, del 27 de septiembre de 2018 a 31 de diciembre de 201810 - Contrato de prestación de servicios de representación judicial celebrado entre la Defensoría del Pueblo y CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, por 3 meses, del 27 de septiembre de 2018 a 31 de diciembre de 2018 - Citación a la audiencia de formulación de acusación el 14 de febrero de 201911, por parte del Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de San Andrés Isla, en la que se observa como constancia de comunicación la firma del abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, el 26 de noviembre de 2018. (Folio 71) - Oficio No. 0124-19 del 14 de febrero de 201912, emanado del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, por medio del cual, se requirió al disciplinado con el fin de que, en el término de tres días, informara las razones para su no comparecencia a la audiencia de formulación de acusación. 9 21. Correo Defensoría 10 21. Correo Defensoría 11 13. Proceso Jefrey. Cuaderno Principal. Folio 71 12 13. Proceso Jefrey. Cuaderno Principal Folio 75 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Constancia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés13, en el que consta, que el abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, asistió a audiencia de formulación de acusación el día 19 de marzo de 2019, dentro el proceso 880016008821201800019, en representación del menor JJZR. En ese orden de ideas, la magistrada sustanciadora en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 12 de octubre de 2022, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, por la falta descrita en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
13 25. Certificación Juzgado Promiscuo Familia 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Lo anterior, al considerar que el disciplinado no asistió a la audiencia de formulación de acusación el día 14 de febrero de 2019, dentro del proceso penal, en representación del menor de edad JJZR y no justificó su inasistencia, pese a que había sido requerido, así mismo consideró que el hecho que para la fecha de la audiencia no tuviera vigente contrato con la Defensoría del Pueblo, no lo eximía de informar al Juzgado para que este obrara de conformidad, teniendo en cuenta que de acuerdo a la Ley la forma de desvincularse del proceso a su cargo es de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 76 del Código General del Proceso, situación que aquí no ocurrió y que con su
comportamiento permitió que se frustrara la audiencia. Que por lo tanto se dan los presupuestos para proferir cargos en contra del abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA por su inasistencia a la audiencia del 14 de febrero de 2019, dentro del proceso 880016008821201800019, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, como defensor del menor de edad JJZR, por posiblemente encontrarse incurso en la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no asistió a la citada audiencia, a la que se encontraba obligado, pues no realizó ningún acto que le permitiera desprenderse de la actuación como defensor del adolescente, constituyendo este actuar una desatención de sus deberes profesionales. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 6 de diciembre de 2022, en la que la abogada de oficio presentó alegatos de conclusión en los que en términos generales, señaló que el disciplinado para la fecha de la audiencia de formulación de acusación a la que no asistió no contaba con contrato en el Defensoría del Pueblo y por lo tanto no incurrió en falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, por incurrir en la falta contra la honradez del abogado prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con censura en el ejercicio de la profesión14. Lo anterior al considerar que el investigado, una vez designado por la Defensoría del Pueblo como defensor de público del menor JJZR, dentro del proceso penal 88001600882120180019, adelantado en contra del citado, no asistió a la audiencia de formulación de acusación fijada para el 14 de febrero de 2019, sin justificación alguna, toda vez que aún cuando para el día de esa audiencia no contaba con contrato con la Defensoría Pública se abstuvo de informar al Juzgado tal situación y permitió que se frustrara esa audiencia, la que finalmente se llevó a cabo el 19 de marzo del mismo año, con participación del disciplinado, de tal modo que se probó que el togado ejercía la representación del menor no solo en las audiencias preliminares ante el Juez de control de garantías, sino también ante el 14 027FalloDePrimeraInstancia.pdf 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Juez de Conocimiento y por lo tanto encontró que inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales e incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa, la inexistencia de causales de agravación respecto de la falta endilgada y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso CENSURA en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia no fue apelada, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 31 de marzo de 2023 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado 9
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jurisdiccional de consulta15 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales16. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo17. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: 15 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 16 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 17Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado,
se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Garantías constitucionales y legales Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue declarado persona ausente, sin embargo se hizo presente en el proceso disciplinario y rindió versión libre y estuvo presente en la audiencia del 30 de agosto de 2022, en la que se decretó parcialmente terminada la investigación, posteriormente su abogada de oficio participó en todas las audiencias posteriores, a quien se le corrió traslado de las pruebas documentales allegadas, y ejerció el derecho de contradicción y defensa y finalmente en la audiencia de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión a favor de su representado por lo tanto puede predicarse que se respetaron sus garantías constitucionales y legales, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA materialidad de la conducta enrostrada al abogado
CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA.
Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene que el abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, representaba como defensor público al menor de edad JJZRF, dentro del proceso penal 880016008821201800019, adelantado por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, en virtud de lo cual fue citado a audiencia de formulación de acusación el día 14 de febrero de 2019, sin que asistiera a la misma, por lo tanto, el Juzgado a cargo del proceso ordenó requerirlo para que justificara su inasistencia, lo cual no realizó. En ese entendido esta Corporación encuentra que efectivamente al disciplinado se le informó a través de citación 0947 del 6 de noviembre de 2018, la fecha para llevar a cabo formulación de acusación, tal como consta con su firma de recibido el 26 de noviembre del mismo
año, en igual sentido obra oficio 0124-19, en el que es requerido para 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA que justifique su inasistencia, también recibido por el togado, sin que hubiera dado respuesta al mismo. En ese entendido, se tiene de una parte que el abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional al no comparecer a la audiencia del 14 de febrero de 2019 y no dar respuesta al requerimiento para que justificara su inasistencia, no siendo admisible que por encontrarse en ese momento sin contrato con la Defensoría del Pueblo, dejara de hacer lo que estaba obligado, como era informar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, esta situación para que procediera conforme, es decir se nombrara otro abogado o el representante del menor hiciera lo pertinente y no frustrar la diligencia, sin demostrar por ningún medio las razones de su proceder y perjudicando el normal desarrollo del proceso penal. Es importante anotar, que como lo indicó el a quo, la terminación del mandato en el caso presente, es decir la representación al menor JJZR, no se daba por la terminación del contrato del togado con la Defensoría del Pueblo, sino conforme a las previsiones del artículo 76 del Código General del Proceso y/o informando de la situación presentada para que el Juzgado obrara de conformidad, sin que se
afectara al trámite del proceso y tampoco son de recibo las exculpaciones del disciplinado en su versión libre cuando indicó que él no asistía a las audiencias ante los Jueces de conocimiento y que su representación para con el menor era solo en garantías, pues se observa, certificación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia, que 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA finalmente asistió a la audiencia de formulación de acusación, como defensor del menor JJZR dentro del proceso ya citado el día 19 de marzo de 2019. Así las cosas, se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el abogado CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. De otra parte, de los elementos de convicción acopiados, en el curso del presente, tales como: copia digitalizada del proceso penal 880016008821201800019, adelantado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en el que fungía como defensor del menor JJZR, citación 0947 del 6 de noviembre de 2018, en el que le informaron de la programación de la audiencia de formulación de acusación para el día 14 de febrero de 2019 y que se encuentra suscrita por el disciplinado como constancia de recibido, oficio No. 0124-19 del 14 de
febrero de 2019, a través del cual le solicitaron informara los motivos de su inasistencia a la audiencia, constancia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, en el que consta que asistió a la formulación de acusación el 19 de marzo de 2019, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer a la audiencia que había sido citado y no brindar ninguna explicación, pese al requerimiento efectuado por el Juzgado a cargo del proceso penal. Antijuridicidad. 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala estima que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el abogado dejó de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer a la audiencia de formulación de acusación programada para el 14 de febrero de 2019, donde era el defensor del menor JJZR y una vez requerido no allegó los motivos de su inasistencia, aun cuando se encontraba informado con suficiente antelación. Así pues, de las pruebas documentales que obran en el plenario, surge como evidente el injustificado incumplimiento de sus deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento atribuido al disciplinado, ya que no existe justificación para que no asistiera oportunamente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Isla e informara los motivos para no asistir a la audiencia de formulación de acusación y permitiera el trámite normal del proceso, 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA por lo tanto faltó con este proceder, a sus deberes como quedó descrito. Por lo anterior, se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad, toda vez que no se encontró justificación para su comportamiento apartado de los preceptos éticos y legales que está obligado a acatar en ejercicio de su profesión. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de
responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. La sala de instancia, determinó que el acá disciplinado, respecto de la conducta descrita, actuó de forma culposa, lo cual esta Colegiatura considera acertado, toda vez que, desatendió el deber de cuidado, teniendo en cuenta que dada su calidad de Defensor del menor JJZR, dentro del proceso penal citado con anterioridad, conocía de la convocatoria a la audiencia de formulación de acusación y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias como es del caso informar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, que no asistiría porque se encontraba sin contrato con la Defensoría del Pueblo, desatendiendo el deber de cuidado y permitiendo con este comportamiento que la audiencia tardara mucho más en surtirse, por lo tanto, esta Colegiatura encuentra acreditada la comisión de la conducta formulada en el pliego de cargos en la modalidad culposa 17
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201800924 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA En conclusión, se tiene establecida probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la
graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo t
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