CNDJ - 59.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA-No hizo entrega del dinero a sus clie
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 59.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA-No hizo entrega del dinero a sus clie
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001110200020160084601 Aprobado según Acta N. 34 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de cuarenta y tres (43) salarios mínimos legales, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 14 de diciembre de 2015, por las señoras María Betty y Teresa Mora Reyes2, quienes confirieron poder al abogado Jiménez Polanco para que continuara con el trámite del proceso No. 2004 846 ante la Secretaría de Educación del Distrito Capital, para reclamar los pagos por incentivo rural. 1Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez, con salvamento de voto.
2Folio 1 cuaderno original de primera instancia. A 8187 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Adujeron que en el año 2014 cuando fueron a tramitar la declaración de renta solicitaron a la Secretaría de Educación los certificados expedidos por la DIAN para el año 2013, en los cuales aparecieron unos recursos superiores a los que habían recibido, ante lo cual, hicieron el respectivo reclamo y la Secretaría les respondió que habían sido consignados al encartado según procesos de pago por sentencia judicial por incentivo rural No. 3633 del 30 de octubre de 2013 por valor de $3.501.365 a nombre de Betty Mora Reyes y No. 3586 del 30 de julio de 2013 por valor de $26.930.658 a nombre de Teresa Mora Reyes, sin embargo, aquel nunca los reportó y pese a los diferentes reclamos que le hicieron, a la fecha de presentación de la queja no había entregado el dinero que recibió.
Con la queja se aportó copia de los siguientes documentos: i) poder otorgado al disciplinable; ii) derecho de petición dirigido a la Secretaría de Educación del Distrito, a través del cual, solicitaron certificado de ingresos y retención del año 2013; iii) respuesta dada por la Secretaría de Educación del Distrito; iv) Solicitud dirigida a la Jefe de Oficina de Nómina para requerir la documentación del pago del incentivo rural; v) orden de pago de dineros a favor del encartado;
- solicitud de devolución de dinero efectuada al disciplinado; y vii) constancia de pago a la DIAN.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Pági na 2 | 28
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 22 de abril de 20163, se constató que el doctor Luis Alberto Jiménez Polanco, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.302.611, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 129.780, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios4, donde consta que el abogado fue sancionado5 el 11 de junio de 2014, 30 de noviembre de 2015, 6 de diciembre de 2016, 2 de agosto,15 de noviembre de 2017 y 11 de abril de 2018 con suspensiones sucesivas, censura y finalmente con exclusión del ejercicio de la profesión, todas por la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 11 de marzo de 20166 al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 25 de abril de 20167, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de agosto de 2016 a las 2:30 p.m., diligencia que luego reprogramó pues no fue posible 3Folio 24 ibidem. 4 Folio 135 ibidem. 5CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Radicados Nos. 11001110200020110289901, 11001110200020120143601, 11001110200020150061001, 11001110200020150061501, 11001110200020150263201, 11001110200020140320401. 6Folio 23 ibidem. 7Folio 25 ibidem. Pági na 3 | 28 A 8187 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA adelantar debido a la inasistencia del implicado, por lo que mediante auto de 18 de enero de 2017, lo declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio a la doctora Andrea Tatiana Uribe Mariño y fijó como nueva fecha el 25 de abril siguiente a las 4:00 p.m.8.
En la fecha programada, tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia debido a la inasistencia del disciplinable y su defensora de oficio, por
lo que se dispuso el 3 de agosto de 2017 para tales fines9, sin embargo, en esa oportunidad no se hicieron presentes, y mediante auto de 15 de septiembre siguiente se relevó del cargo a la doctora Uribe Mariño y se designó como defensora de oficio a la doctora Daniela Gómez Daza; la audiencia fue reprogramada para el 23 de noviembre de la misma calenda a las 4:30 p.m.10. Posteriormente, la audiencia se reprogramó para los días 13 de diciembre de 201711, 18 de abril de 201812, debido a la incomparecencia del disciplinable y su defensora de oficio, razón por la cual, fue relevada por auto del 27 de abril de 2018, se designó en su lugar al doctor Sergio Iván Piñeros Contreras y se fijó el 7 de junio de 2018 a las 11:00 a.m., fecha en la que se celebró la audiencia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 7 de junio y 6 de septiembre de 2018. 8Folio 40 ibidem. 9Folio 50 ibidem. 10Folio 61 ibidem. 11Folio 63 ibidem. 12Folio 72 ibidem. Pági na 4 | 28 A 8187 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - Audiencia del 7 de junio de 201813.
La audiencia inició con la comparecencia de las quejosas y el defensor de oficio, las quejosas manifestaron que ratificaban lo manifestado en el escrito de queja y no tenían más pruebas para aportar. Por su parte del defensor de oficio, señaló que no había sido posible obtener comunicación con el disciplinable y solicitaba que el despacho revisara los documentos allegados que fueron expedidos por la Secretaría de Hacienda, para verificar que este hubiese recibido efectivamente las sumas de dinero aludidas, pues estaban suscritos con firma digital y no se cumplía con los “requisitos de la Ley 527” para comprobar que los funcionarios están asumiendo el contenido del documento. - Audiencia del 6 de septiembre de 201814 La audiencia se celebró con la presencia del defensor de oficio, quien, intervino y señaló que, efectivamente, se dio respuesta por parte de la Secretaría de Educación sobre el pago que se realizó, sin embargo, no había podido tener contacto con el disciplinable y este tampoco fue interrogado sobre las razones por las cuales, no hizo la devolución de las sumas de dinero. Adujo que existía duda sobre la modalidad de falta, es decir si había sido dolosa o culposa, por lo que solicitó que en caso de que se impusiera una sanción se hiciera bajo esta última modalidad. 13Folios 96 y 97 ibidem. 14Folios 126 a 127 ibidem. Pági na 5 | 28 A 8187 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Acto seguido el Magistrado realizó la calificación jurídica provisional de la actuación15 para el inculpado Jiménez Polanco, y formuló cargos por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem; y ello, porque se acreditó que las quejosas contrataron al abogado para que continuara su representación al interior del proceso radicado No. 2004 0846 adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El A quo señaló que en virtud de esa gestión, la referida entidad cumplió con lo resuelto en la sentencia y en consecuencia generó orden de pago No. 12060 del 11 de diciembre de 2013 por valor de $3.501.364 a favor de María Betty Mora Reyes; y No. 5864 del 22 de agosto de 2013 por valor de $26.930.658 a favor de Teresa Mora Reyes, pago que se acreditó haberse efectuado directamente en la cuenta bancaria de Bancolombia No. 03017536671 de propiedad del inculpado. Consideró que estaba claro que el disciplinable cobró el dinero que le pertenecía a las quejosas en una suma total de $30.432.022, hecho que fue corroborado tanto por la entidad pagadora como por las quejosas, sin que existiera hasta el momento prueba de la devolución,
por lo que se configuraba una retención. Pági na 6 | 28 A 8187 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió que con la conducta el abogado posiblemente había desconocido el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem e imputó la falta a título de dolo, pues el abogado conocía los deberes que estipula el estatuto vigente. 3.- Etapa de juzgamiento.
El referido acto procesal se surtió en sesión de 4 de octubre de 201816, en la cual, el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión, y señaló que no estaba de acuerdo con la calificación jurídica de la actuación, porque si bien, se había allegado respuesta por parte de la Secretaría lo cierto es que pese a haberse efectuado un pago al inculpado, no se probó que este solicitara el dinero a nombre suyo, además de lo anterior, adujo que no se encontraba probado que existiera otra actuación que él hubiese podido realizar en favor de las quejosas, que diera lugar a que tomara los dineros como contraprestación, por lo que al tener dudas del actuar doloso o culposo, estas se debían resolver a su favor. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá17, se resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de cuarenta y tres (43) salarios mínimos legales, 16Folios 136 a 137 ibidem. 17Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez, con salvamento de voto. Pági na 7 | 28 A 8187 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.
Lo anterior, porque se halló demostrado que el inculpado recibió poder de las dolientes para continuar con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 2004 0846 que se había iniciado contra la Secretaría de Educación Distrital, de igual manera, se encontró probado que en dicho asunto la autoridad competente condenó a la Secretaría de Educación a pagar a la señora María Betty Mora Reyes $3.501.364 y a la señora Teresa Mora Reyes $26.930.658, dineros que fueron transferidos electrónicamente a la cuenta bancaria del disciplinable los días 11 de diciembre de 2013 y 22 de agosto del
mismo año, respectivamente, sin embargo, el abogado no les entregó dichos valores lo que conllevó a que presentaran la queja que dio origen a este proceso disciplinario. Frente a los argumentos esgrimidos por el defensor de oficio en los alegatos de conclusión, indicó que en cuanto a la presunta compensación de parte del abogado por otras gestiones que hubiese adelantado en favor de sus clientes, no existía en el proceso el más mínimo indicio de ello, tampoco estas señalaron nada al respecto y no era posible inventar la existencia de otras gestiones para justificar la conducta reprochable del investigado. Sostuvo que no se descartaba que el abogado hubiese podido descontar del producto de la sentencia, lo que le correspondía como honorarios, pero este se había quedado con toda la utilidad obtenida, Pági na 8 | 28 A 8187 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en detrimento de los derechos de las dolientes, que no solo vieron menguado su patrimonio sino que se vieron inmersas en un problema fiscal, pues debieron pagar no solo el impuesto, sino la multa por evadir el pago de una ganancia ocasional, de la que no tenían conocimiento, porque aquel, con el fin de quedarse con la totalidad del dinero, no les informó sobre el pago efectuado.
Refirió que el encartado fue sancionado con suspensiones y exclusión del ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta de retención de
dinero, por lo que convirtió su actuar ilegal en su “modus vivendi”, a costa de los clientes que confiaron la guarda y defensa de sus derechos. Igualmente consideró demostrada la antijuridicidad, al no encontrar probada que su conducta se hubiese justificado, desconociendo así su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la modalidad de la conducta, explicó que resultaba evidente que la retención de dineros era una conducta dolosa, pues quien incurría en ella era conocedor que lo retenido no era suyo y pese a ello, dirigía su conducta consciente y deliberadamente a mantenerlo en su poder, hecho que ocurrió en este caso, en el cual, el abogado ni siquiera informó a sus mandantes que había recibido el dinero, siendo ello una clara muestra de que su intención era quedarse con éste, como en efecto lo hizo. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, que en el presente caso, la falta fue cometida a título de Pági na 9 | 28 A 8187 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dolo, y pese al paso del tiempo el disciplinable no hizo entrega del dinero a sus clientas, igualmente que éste “utilizó el circulante”, pues de no ser así lo hubiese entregado a sus clientas inmediatamente lo
recibió y trajo a colación el artículo 45, literal c, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que debía tener en cuenta el criterio de trascendencia social que tenían este tipo de comportamientos, pues ponían en tela de juicio la honestidad, no solo de quien cometía la falta sino de los abogados en general, sobre los cuales existía en el imaginario del conglomerado una prevención y pésima opinión, que se había generado a consecuencia de comportamientos como el que era motivo de estudio, más aún en este caso, en el cual el abogado, había hecho de la retención una costumbre. Agregó que si bien, los antecedentes relacionados en el certificado allegado a este proceso no se podían tener en cuenta, servían de referencia para deducir la exigibilidad que le imponía el estatuto de la profesión para respetar los deberes con que debía actuar. Finalmente, sostuvo que con la conducta del disciplinable se ocasionaron perjuicios a los intereses de sus mandantes, quienes no solo perdieron su dinero sino que se vieron avocadas a un problema de índole fiscal, ya que al no saber sobre los pagos efectuados para incluirlos en la declaración de renta, debieron pagar una multa. Por lo anterior, el A quo consideró que la sanción a imponer al abogado era EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de cuarenta y tres (43) salarios mínimos legales. Página 10 | 28 A 8187 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada a los intervinientes el 9 de abril de 2019, a las direcciones físicas y correos electrónicos que obran en el expediente18; posteriormente se fijó edicto desde el 2 al 6 de mayo de 201919, pese a lo cual, ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Al no haberse interpuesto recurso alguno contra la referida decisión, la actuación fue remitida a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio No 0323 20160846 MMS de 14 de mayo de 201920; y fue repartida el 21 de junio siguiente al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal21. Posteriormente, de conformidad a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 el proceso fue enviado al despacho de quien hoy funge como ponente, y recibido según constancia expedida por la Oficial Mayor, el 8 de febrero del mismo año22. 18Folios 155 a 160 del cuaderno original de primera instancia. 19Folio 161 ibidem. 20Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 2 ibidem. 22Folio 6 ibidem. Página 11 | 28
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia23. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- Cuestión previa. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y, previo a entrar a conocer el fondo del asunto, se hará una consideración frente al deber de la falta endilgada al disciplinado. Observa esta Comisión que de un análisis textual del resuelve de la decisión consultada, se evidencia que el Seccional de instancia pasó por alto enunciar específicamente el deber profesional transgredido por el disciplinado, con ocasión de la falta disciplinaria de la que se le halló responsable; veamos: “PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable al
abogado Luis Alberto Jiménez Polanco, identificado con la C.C No. 15.302.611 y T.P No. 129.780, de la falta contra a honradez 23 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 12 | 28 A 8187 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y consecuente con ello imponerle sanción
consistente EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LAPROFESIÓN, y MULTA DE CUARENTA Y TRES (43) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los argumentos puntualizados en la
parte motiva de este fallo.” Sin embargo, advierte esta Colegiatura que, en la parte motiva del fallo objeto de consulta, dicho deber sí fue enunciado y abordado plenamente por el a quo, tanto desde una arista jurídica como probatoria; ello, de la siguiente manera: “(…) Igualmente se encuentra demostrada la antijuridicidad, pues no se probó que dicha conducta se hubiese justificado, es más, el abogado pese a las incesantes citaciones de esta jurisdicción no compareció a dar explicaciones, en suma, desconoció su deber deobrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.” (resaltado fuera de texto). Al tratarse de un proceso que es objeto del grado jurisdiccional de consulta, entiende la Comisión que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a efectos de lo cual, encuentra que la falta de una referencia expresa de los deberes infringidos en la parte resolutiva, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión consultada, pues para el defensor de oficio del disciplinado, quien, asistió a todas las sesiones de audiencia de calificación de la investigación y juzgamiento-, estuvo claro que la formulación se hizo por una conducta dolosa que afectó el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; Página 13 | 28 A 8187 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA lo cual, se itera, también fue abordado con suficiencia en las consideraciones de la sentencia.
Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera de solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa en la parte resolutiva de las decisiones, al deber o deberes infringidos es constitutiva de nulidad, porque hay casos donde el auto de cargos o la sentencia trae consigo dichas consideraciones en el cuerpo de la decisión, como se observó en el presente asunto. 3-. El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Página 14 | 28
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional24 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios
24 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
(Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas; se garantizó su derecho de defensa y estuvo asistido por defensor de oficio, quien ejerció una representación activa de sus
intereses. Al descender al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así: Página 16 | 28 A 8187 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la
gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Verificado el material probatorio que obra en el expediente, esta Comisión encuentra plenamente acreditado que el doctor Jiménez Polanco, fue contratado por las dolientes para continuar con el adelantamiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2004 0846 seguido en contra de la Secretaría de Educación Distrital, trámite en el cual, dicha entidad efectuó los respectivos pagos como consecuencia de las sentencias proferidas, y Página 17 | 28 A 8187 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001110200020160084601
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en efecto, mediante oficio de fecha 17 de agosto de 201825, certificó lo siguiente: “(…) se encontraron registros de pagos por concepto de cumplimiento de sentencia judicial del proceso 2004-00846 donde actuaron como demandantes las señoras Mora Reyes y otros, que
a continuación relacionamos:
1. Orden d
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