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CNDJ - 59.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-ACTÚO DE MALA FE-Inició proceso de pertenenc

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 59.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-ACTÚO DE MALA FE-Inició proceso de pertenenc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190153101 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO En esta oportunidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 13 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÓMAR ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo en la falta señalada en el artículo 30 numeral 4° e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado ÓMAR ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.268.751 y es portador de la tarjeta profesional No. 110.706 expedida por el C. S. de la J2, y la Sala 1 En la sala de decisión dual participaron la magistrada Elka Venegas Ahumada (ponente) y el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 F. 14 del c.o. digitalizado. A 6775

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Radicación No. 11001110200020190153101 ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no tiene sanciones disciplinarias3. SITUACIÓN FÁCTICA El 30 de agosto de 2005, Yolanda Alzate Arcila celebró contrato con el abogado ÓMAR ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ para la administración del inmueble ubicado en la carrera 44 # 125-75, interior 2, apartamento 303 de Bogotá, y además le otorgó poderes a fin de representarla en distintos trámites judiciales por lo menos hasta el 30 de mayo de 2018, sin embargo, el letrado obró de mala fe al iniciar y llevar a cabo un proceso de pertenencia para adquirir la titularidad de dicho bien, el cual se falló el 20 de octubre de 2020 negando las pretensiones. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 8 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional4, la cual se realizó en sesiones de 1° de agosto de 20195, 13 de agosto6, 10 de septiembre7, 19 de octubre8 y 3 de diciembre de 20209 con la presencia del representante del Ministerio Público, el quejoso10 y el abogado, quien rindió versión libre. Manifestó

que fue apoderado de la señora Yolanda Alzate Arcila en un proceso iniciado por el Banco Davivienda por el no pago del apartamento 3 F. 28 del c.o. digitalizado. 4 F. 16 del c.o. digitalizado. 5 F. 27 del c.o. digitalizado. 6 Documento 06 del expediente digitalizado. 7 Documento 12 del expediente digitalizado. 8 Documento 21 del expediente digitalizado. 9 Documento 28 del expediente digitalizado. 10 Sergio Alzate Arcila, quien radicó la queja el 27 de febrero de 2019. Pági na 2 | 20 A 6775

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Radicación No. 11001110200020190153101

ABOGADO EN CONSULTA

ubicado en la carrera 44 # 125-75, interior 2, apartamento 303 de Bogotá, donde propuso que le cedieran a él la tenencia y pasó a ocuparlo desde el año 2005, pagando las respectivas deudas de impuestos, administración y demás, y sin que solicitaran la restitución, por lo que inició un proceso de pertenencia. En ampliación de queja, Sergio Alzate Arcila informó que a raíz de la muerte de su padre, se llevó a cabo sucesión en la cual aparecía dentro de la masa herencial un apartamento ubicado en la carrera 44 # 125-75 de Bogotá, posteriormente, Yolanda Alzate -su hermanaencargó al disciplinable la administración de ese inmueble que estaba en un pleito con el Banco Davivienda, pero terminado el litigio, el togado intentó

apropiarse mediante un proceso de pertenencia y pese a que se le hicieron requerimientos, no quiso entregarlo. Se escuchó en testimonio a Yolanda Alzate Arcila. Señaló que contrató al abogado para varias gestiones, entre estas, administrar el apartamento ubicado en la carrera 44 # 125-75 de Bogotá, que se encontraba en un pleito con el Banco Davivienda, el cual culminó con el pago de la obligación y el letrado, sin informarle nada, pretendió adueñarse del mismo. También declaró César Augusto Rico. Dijo que su ex esposa Yolanda Alzate, confirió poder al investigado para administrar el apartamento, quien luego lo ocupó. Refirió que hacía aproximadamente 8 o 10 años se desentendió del asunto y no supo más del abogado, tampoco tuvo conocimiento de la iniciación de un proceso de pertenencia. Pági na 3 | 20 A 6775

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Radicación No. 11001110200020190153101 ABOGADO EN CONSULTA En la última sesión -3 de diciembre de 2020-, se formuló como único cargo al encartado11, la posible infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 200712, e incursión dolosa en la falta tipificada en el artículo 30 numeral 4 ibidem13, por presuntamente obrar de mala fe, ya que el 30 de agosto de 2005 la señora Yolanda

Alzate Arcila, a quien representó en varios asuntos por lo menos hasta el 30 de mayo de 2018, le encargó la administración del inmueble ubicado en la carrera 44 # 125-75, interior 2, apartamento 303 de Bogotá, no obstante, inició y llevó a cabo proceso de pertenencia donde alegó tener ánimo de señor y dueño sobre ese predio, profiriéndose fallo en su contra el 20 de octubre de 2020. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 6 de abril de 202114 y evacuadas las pruebas, el representante del Ministerio Público alegó de conclusión, manifestando que estaba probado el comportamiento irregular del denunciado al pretender adueñarse de forma dolosa, a través de un proceso de pertenencia, del apartamento confiado en administración, por tanto, pidió la emisión de fallo sancionatorio. A su turno, el jurista señaló que si bien firmó un contrato respecto del inmueble, no pudo ejercer la función de administrador, porque tenía distintas deudas, en tal medida, la figura mutó a la cesión de la posesión, por lo cual, pasados diez años de ocupar el apartamento y habiendo ejercido actos de señor y dueño, legalmente acudió a la administración de justicia para solicitar la pertenencia. Refirió que no 11 La formulación de cargos la realizó la magistrada Elka Venegas Ahumada. 12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

13 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 14 Documento 37 del expediente digitalizado.

Pági na 4 | 20 A 6775

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Radicación No. 11001110200020190153101 ABOGADO EN CONSULTA faltó al deber de conservar la dignidad de la profesión ni obró de mala fe, por cuanto el ordenamiento jurídico amparaba sus pretensiones. Solicitó que se dictara sentencia absolutoria. Como pruebas documentales fueron incorporadas las siguientes: i) las aportadas con la queja15, ii) copia del expediente disciplinario No. 20170445616, iii) copia de los procesos con los radicados Nos: 1999-01185 (ejecutivo hipotecario)17, 2015-00815 (pertenencia)18, 2005-00116 (ejecutivo)19 y 2003-00515 (ejecutivo)20, iv) certificación del Juzgado Trece de Familia de Bogotá acerca del estado del trámite de sucesión No. 1998-0153121, y v) respuesta de la Fiscalía 69 Seccional de esta ciudad, donde informa que la noticia criminal No. 110016000050201925182 iniciada por el señor Sergio Alzate, se encuentra en estado de indagación22. SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 13 de abril de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓMAR ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ de incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 30 numeral 4° y violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007. A partir de las pruebas legalmente practicadas, encontró que el letrado recibió poderes para representar a la señora Yolanda Álzate Arcila en 15 F. 3 a 11 del c.o. digitalizado y documentos 05, 18 y 26 del expediente. 16 Documento 03 del expediente digitalizado. 17 Documento 10 del expediente digitalizado. 18 Carpeta 12 del expediente digitalizado. 19 Carpeta 17 del expediente digitalizado. 20 Carpeta 24 del expediente digitalizado. 21 Documentos 15 y 31 del expediente digitalizado. 22 Documento 25 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 20 A 6775

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Radicación No. 11001110200020190153101 ABOGADO EN CONSULTA varios procesos, y en tal virtud, celebró un contrato el 30 de agosto de 2005 con el fin de administrar el apartamento 303, interior 2, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Córdoba, donde se estipuló que podría arrendarlo y como honorarios, obtener la tercera parte del canon. De igual modo, que el profesional, a pesar de representarla por lo

menos hasta el 30 de mayo de 2018, en el año 2015 inició y llevó a cabo un proceso de pertenencia que culminó con sentencia del 20 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá al interior del radicado No. 2015-00815, en la que denegó sus pretensiones al no encontrar configurado el animus de señor y dueño, ya que en distintas oportunidades manifestó ser administrador del inmueble y apoderado de la señora Yolanda Alzate Arcila. Por lo anterior, concluyó que el abogado actuó de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, infringiendo injustificadamente el deber de conservar y defender la dignidad (Art. 28.5, CDA), sin ser de recibo los argumentos de defensa expuestos, en tanto el juzgado que conoció del proceso encontró probado que MUÑOZ RODRÍGUEZ no cumplía con los requisitos para alegar la pertenencia sobre el apartamento y su calidad era de administrador, así mismo, no podía considerarse que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Anotó que el disciplinado actuó de manera dolosa, no solo porque era imposible predicar una omisión, descuido u olvido, sino al ser plenamente conocedor de las consecuencias de su conducta, aún así, optó por faltar a la dignidad de la profesión al llevar a cabo un proceso Pági na 6 | 20 A 6775

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Radicación No. 11001110200020190153101 ABOGADO EN CONSULTA de pertenencia sobre un bien confiado por su cliente mediante un contrato de administración. Para graduar la sanción, realizó un análisis de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad e invocó como criterios la trascendencia social de la conducta “en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que obra de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”23, la modalidad dolosa de la conducta y la inexistencia de causales de agravación y de antecedentes disciplinarios. Acorde con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, se enviaron comunicaciones a los intervinientes por correo electrónico del 21 de abril de 202124, y subsidiariamente, se notificó la sentencia por edicto fijado en la página web de la Rama Judicial entre los días 5 y 7 de mayo del mismo año25, y como no interpusieron recurso de apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 15 de septiembre de 2021 a quien en esta oportunidad funge como ponente26. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas. Si bien se derogó el aparte “y 23 F. 35 de la sentencia. 24 Documento 39 del expediente digitalizado. 25 Documento 40 del expediente digitalizado.

26 Documento “01 ACTA 11001110200020190153101” de la carpeta de segunda instancia. Pági na 7 | 20 A 6775

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Radicación No. 11001110200020190153101 ABOGADO EN CONSULTA la consulta27” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la competencia perdura en virtud de lo contemplado en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. En materia de garantías procesales, se encuentra que la seccional de origen agotó a cabalidad el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, pues acreditó la condición de abogado del disciplinable y ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, convocando a audiencia de pruebas y calificación provisional, que en las distintas sesiones contó con su presencia y la del representante del Ministerio Público. En dicha oportunidad, rindió versión libre, solicitó pruebas e intervino activamente en su práctica, conoció de forma clara la imputación fáctica y jurídica que cimentó la formulación de cargos y participó de la segunda etapa probatoria. En audiencia pública de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión y luego fue notificado del fallo, sin hacer uso del recurso de apelación, por lo que, se deduce que en todo momento pudo materializar su derecho de defensa. Los medios de prueba legalmente incorporados a la actuación, dan

cuenta que el 30 de agosto de 2005, Yolanda Alzate Arcila y el abogado ÓMAR ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ celebraron un contrato de cesión de los derechos de tenencia y posesión para administración de un inmueble, regido entre otras, por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: La señora YOLANDA ALZATE ARCILA, entrega y cede a partir de la fecha, al abogado OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ, los derechos de tenencia y posesión que tiene en la actitud (sic) sobre el siguiente bien inmueble UN APARTAMENTO UBICADO EN LA CARRERA 44 No. 125-75 INTERIOR 2 APARTAMENTO 303 (…) 27 Derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Pági na 8 | 20 A 6775

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ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDA: El abogado se encargará de arrendarlo en el valor que considere conveniente, de acuerdo con la ley de oferta y demanda del sector, y de recaudar los cánones mensuales de arrendamiento, los cuales se repartirán en tres proporciones iguales (…) y el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) restante será para el abogado

(…).

TERCERA: El abogado OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ se obliga a consignar el porcentaje del dinero correspondiente a cada uno

de los anteriormente nombrados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que los reciba del arrendatario del apartamento, en cuenta de ahorros o corriente cuyo número y entidad será suministrada por los mismos interesados (…)”28. Así mismo, el letrado fungió como apoderado de Yolanda Alzate Arcila en varios procesos judiciales, donde se destaca el ejecutivo con el radicado No. 2003-00515 que cursó en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal y posteriormente en el Juzgado Segundo Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, iniciado por el Conjunto Residencial Parque Córdoba, en el cual aparece como última actuación del abogado el memorial radicado el 30 de mayo de 2018, donde solicitó la certificación del estado del asunto29. El 16 de diciembre de 2015, el togado MUÑOZ RODRÍGUEZ, “EJERCIENDO EL DERECHO DE POSTULACIÓN”30, presentó demanda contra Yolanda Alzate Arcila y demás herederos determinados e indeterminados del señor José Bonel Alzate Valencia (fallecido), a fin de obtener por prescripción extraordinaria del dominio, la titularidad del apartamento ubicado en la carrera 44 # 125-75 de Bogotá31, la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito32 y fue admitida en auto de 20 de junio de 201633. Agotadas las actuaciones 28 F. 3 y 4 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 29 F. 296 del proceso ejecutivo. 30 F. 234 del proceso de pertenencia; sic a lo transcrito.

31 F. 234 a 241 del proceso de pertenencia. 32 F. 242 del proceso de pertenencia. 33 F. 252 del proceso de pertenencia. Pági na 9 | 20 A 6775

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Radicación No. 11001110200020190153101 ABOGADO EN CONSULTA respectivas y dado que el despacho judicial perdió competencia en virtud de lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el Juzgado Once Civil del Circuito profirió sentencia el 20 de octubre de 2020, en la que negó las pretensiones del actor por cuanto no se probó el ánimo de señor y dueño, y contrario a ello: “en julio de 2011 el demandante admitió expresamente su calidad de administrador, en marzo de 2015 obrar en calidad de apoderado de la señora Yolanda Alzate”34. La realidad procesal que arrojan los medios de convicción documentales, acompasada con las pruebas testimoniales practicadas, permiten arribar a la conclusión que el investigado desde el año 2005 fue contratado por Yolanda Alzate Arcila con el objeto de administrar el apartamento ubicado en la carrera 44 # 125-75 de Bogotá, pactándose como honorarios la tercera parte del canon de arrendamiento, pese a lo cual, y siendo apoderado de esta en otros asuntos hasta mayo de 2018, obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio profesional, pues con la intención de adueñarse del inmueble, llevó a

cabo un proceso de pertenencia que se desarrolló hasta el 20 de octubre de 2020, cuando el Juzgado Once Civil del Circuito negó sus pretensiones, de tal manera que está demostrada la incursión en la falta disciplinaria por la que fue llamado a responder disciplinariamente35. De igual modo, a sabiendas que el predio le fue encargado para su exclusiva administración al encontrarse su cliente -Yolanda Alzatefuera del país, y que se pactaron honorarios por su gestión, optó de manera 34 Documento denominado “SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA” dentro de la carpeta del proceso de pertenencia. 35 De esta forma, se cumple el principio de legalidad (Art. 3): LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 10 | 20 A 6775

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Radicación No. 11001110200020190153101 ABOGADO EN CONSULTA voluntaria y asumiendo las consecuencias de su actuar, por intentar apropiarse a través del trámite de un proceso de pertenencia36, comportamiento con el cual desconoció injustificadamente el deber de conservar y defender la dignidad de la profesión37, que le imponía abstenerse de incurrir en actos de mala fe. La sanción impuesta al letrado, se torna necesaria y razonable, en la

medida que cumple con fines correctivos y de prevención, además de responder a la gravedad de la falta por la que se elevó juicio de reproche en su contra, y es proporcional, dado que el quantum de cuatro meses (4) de suspensión se ajusta a las circunstancias que rodean el comportamiento antiético y violatorio del deber de conservar y defender la dignidad de la profesión. De igual forma, está debidamente soportada en los criterios de graduación fijados en el artículo 45 literal A de la Ley 1123 de 2007, al ser una conducta dolosa de conformidad con los términos expuestos en líneas anteriores. Así las cosas, esta Colegiatura confirmará la decisión examinada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que 36 Así, se cumple el principio de culpabilidad (Art. 5): CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 37 Por tanto, la falta es antijurídica (Art. 4): ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Página 11 | 20 A 6775

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Radicación No. 11001110200020190153101 ABOGADO EN CONSULTA sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÓMAR ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de incurrir dolosamente en la falta señalada en el artículo 30 numeral 4° e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta Página 12 | 20 A 6775

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ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 20 A 6775

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ABOGADO EN CONSULTA

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, dos (2) de febrero de 2023

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 110011102000 2019 01531 01

Sala n.° 04 del 25 de enero de 2023. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que, si bien en sesión de sala ordinaria n.° 04 del veinticinco (25) de enero de 2023 manifesté mi

intención de salvar el voto parcialmente dentro del asunto de la referencia, luego de realizar un nuevo análisis del expediente de la ponencia aprobada, encuentro que las razones expuestas me conducen a emitir salvamento de voto total sobre la decisión aprobada en sala. Página 14 | 20 A 6775

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Radicación No. 11001110200020190153101 ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior por cuanto, en el caso sometido a estudio por parte de la corporación el abogado Omar Alberto Muñoz Rodríguez fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado por presuntamente haber incurrido, a título de dolo, en la falta tipificada en el artículo 30 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, con base en los hechos jurídicamente relevantes que a continuación se relacionan: El abogado Muñoz Rodríguez recibió poderes para representar a la señora Yolanda Álzate en varios procesos, y en tal virtud, celebró un contrato el 30 de agosto de 2005 con el fin de administrar el apartamento 303, interior 2, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Córdoba, donde se estipuló que podría arrendarlo y como honorarios, obtener la tercera parte del canon. Así mismo, se advirtió en la providencia que, el profesional del derecho en el año 2015 inició y llevó hasta su culminación un proceso de declaración de pertenencia ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, con el ánimo

de ser reconocido como señor y dueño del inmueble que le fue entregado para administrar; sin embargo, sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente mediante sentencia del 20 de octubre de 2020. Por lo anterior, se concluyó que el abogado actuó de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, por cuanto pretendió apropiarse del apartamento de la quejosa, aun cuando el abogado solo ostentaba la calidad de administrador del bien inmueble. Página 15 | 20 A 6775

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Radicación No. 11001110200020190153101 ABOGADO EN CONSULTA Por último, se afirmó que el abogado continuó representando los intereses de su cliente, por lo menos hasta el 30 de mayo de 2018, razón por la cual era dable concluir que continuaba vigente la acción disciplinaria. Así las cosas, al revisar el grado jurisdiccional de consulta, la mayoría de la Comisión consideró que había lugar a confirmar la sentencia sancionatoria proferida el 13 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con base en los siguientes argumentos: Los medios de prueba legalmente incorporados a la actuación, dan cuenta que el 30 de agosto de 2005, Yolanda Alzate Arcila y el abogado ÓMAR ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ celebraron un contrato de cesión de los derechos de tenencia y posesión para administración de un

inmueble […] Así mismo, el letrado fungió como apoderado de Yolanda Alzate Arcila en varios procesos judiciales, donde se destaca el ejecutivo con el radicado No. 2003-00515 que cursó en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal y posteriormente en el Juzgado Segundo Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, iniciado por el Conjunto Residencial Parque Córdoba, en el cual aparece como última actuación del abogado el memorial radicado el 30 de mayo de 2018, donde solicitó la certificación del estado del asunto. El 16 de diciembre de 2015, el togado MUÑOZ RODRÍGUEZ, “EJERCIENDO EL DERECHO DE POSTULACIÓN”, presentó demanda contra Yolanda Alzate Arcila y demás herederos determinados e indeterminados del señor José Bonel Alzate Valencia (fallecido), a fin de obtener por prescripción extraordinaria del dominio, la titularidad del apartamento ubicado en la carrera 44 # 125-75 de Bogotá31, la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito32 y fue admitida en auto de 20 de junio de 2016. Agotadas las actuaciones respectivas y dado que el despacho judicial perdió competencia en Página 16 | 20 A 6775

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190153101 ABOGADO EN CONSULTA virtud de lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso,

el Juzgado Once Civil del Circuito profirió sentencia el 20 de octubre de 2020, en la que negó las pretensiones del actor por cuanto no se probó el ánimo de señor y dueño, y contrario a ello: “en julio de 2011 el demandante admitió expresamente su calidad de administrador, en marzo de 2015 obrar en calidad de apoderado de la señora Yolanda Alzate”. La realidad procesal que arrojan los medios de convicción documentales, acompasada con las pruebas testimoniales practicadas, permiten arribar a la conclusión que el investigado desde el año 2005 fue contratado por Yolanda Alzate Arcila con el objeto de administrar el apartamento ubicado en la carrera 44 # 125-75 de Bogotá, pactándose como honorarios la tercera parte del canon de arrendamiento, pese a lo cual, y siendo apoderado de esta en otros asuntos hasta mayo de 2018, obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio profesional, pues con la intención de adueñarse del inmueble, llevó a cabo un proceso de pertenencia que se desarrolló hasta el 20 de octubre de 2020, cuando el Juzgado Once Civil del Circuito negó sus pretensiones, de tal manera que está demostrada la incursión en la falta disciplinaria por la que fue llamado a responder disciplinariamente. Sin embargo, considero respetuosamente que en este caso se configuró la causal de extinción de la acción disciplinaria descrita en el numeral 4.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 200738, por cuanto la conducta que configuró la falta disciplinaria – obrar de mala fe – tuvo lugar el día en que el abogado

investigado presentó la demanda de declaración de pertenencia, esto es, el 16 de diciembre de 2015, tal como se procederá a explicar: Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad 38 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […]

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190153101

ABOGADO EN CON

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