CNDJ - 59.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No promovió el trámite de la gestión-Alteró
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 59.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No promovió el trámite de la gestión-Alteró
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001250200020230015201 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, que declaró a la abogada LINA ALEJANDRA DUQUE JARAMILLO responsable de incumplir los deberes consagrados en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1° ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándola con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS DENUNCIADOS La presente actuación se originó en la queja instaurada por la señora Diana Carolina Lopera Villamarín2, quien manifestó que el día 18 de septiembre de 20203 suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada Duque Jaramillo para que la representara legalmente en la sucesión intestada -a promoverse vía notarialde la señora María 1 MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 2 Archivo digital “003Proceso PrimeraInstancia”. 3 Archivo digital “Anexo1_contrato”. A-9845
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RADICACIÓN NO. 76001250200020230015201
ABOGADO EN CONSULTA Josefa Velásquez. El 22 siguiente4 realizó el primer pago de $2.000.000 por concepto de honorarios y el 5 de diciembre de ese año confirió diversos poderes. Indicó, que posteriormente la letrada requirió varios documentos, aduciendo que la notaría los había rechazado o debido a “paros” se estaba entorpeciendo el desarrollo del trámite, entre otras excusas. De igual forma, se presentaron periodos de total ausencia, en donde era imposible contactarla. Narró que el 1° marzo de 20225 le envió un documento denominado: “Acta de inicio del trámite de sucesión de la causante”6, y luego manifestó una serie de inconvenientes que según ella impidieron el avance de la gestión, perdiendo toda comunicación a partir del 8 de agosto de esa anualidad. Refirió que el 18 de enero de 20237 recibió respuesta oficial de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, donde señalaron que esa acta correspondía a otro testador y que allí no se había promovido la sucesión de María Josefa Velásquez. Aportó las pruebas que sustentaban sus afirmaciones8. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada su condición de abogada y antecedentes disciplinarios -no registraba-9, con proveído del 9 de marzo de 202310 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dispuso la apertura
4 Archivo digital “Anexo1_comp_pago”. 5 Folio 49 del archivo digital “Anexo2_correos”. 6 Archivo digital “Anexo3_Acta_falsa”. 7 Archivo digital “Anexo5_respuesta_notaria_cuarta”. 8 Carpeta digital 6. 9 Archivos digitales 11 y 12. 10 Archivo digital 13. Página 2 | 17 A-9845
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ABOGADO EN CONSULTA de proceso disciplinario contra LINA ALEJANDRA DUQUE JARAMILLO. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 16 de marzo del mismo año11, con su presencia. En la versión libre12, refirió que sí celebró un contrato con la señora Lopera Villamarín y adelantó la gestión respectiva, informando que la notaría hizo una devolución parcial del trámite y exigió unos documentos. Manifestó, que debido a unos percances de salud y personales, delegó el asunto en uno de sus socios, el abogado Luis Eduardo Fuertes Calderón, y también en Sandra Ortega, quienes rindieron informes que no se ocupó de verificar, e infortunadamente, no asumieron con responsabilidad el encargo. Señaló que el acta aportada por la quejosa fue remitida a su correo electrónico y ella se limitó a reenviarla para comunicar el avance de la actuación. Así mismo, se escuchó la ampliación de la queja13, donde esencialmente
ratificó lo dicho en su escrito inicial. Acto seguido, se formularon cargos contra la disciplinada por presuntamente infringir los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas consagradas en el artículo 34 literal C (dolo) y 37 numeral 1° ibidem (culpa). Preceptos que establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el 11 Archivo digital 22. 12 Min. 4:40 a 28:00 del archivo digital 21. 13 Min. 28:55 a 36:50 del archivo digital 21.
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ABOGADO EN CONSULTA efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos
que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
La imputación fáctica consistió en que:
1. Al parecer, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional para las que fue contratada, ya que pese a recibir poder para iniciar la sucesión intestada -notarial-, vigente a esa fecha, no promovió el trámite, con lo que faltó al deber de la debida diligencia, en la modalidad culposa.
2. Si bien no podía enrostrarse la autoría y/o elaboración del documento apócrifo, esto es, el acta No. 18 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali que remitió a su cliente -a través de correo electrónico del 1° de marzo de 2022-, fue cuestionada su utilización para hacerle creer una realidad que no existía, consistente en que se había iniciado la gestión Página 4 | 17
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ABOGADO EN CONSULTA encomendada cuando ello era falso, es decir que, de manera dolosa realizó una alteración de la información correcta, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. El 12 de abril de 202314 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. Sin pruebas por practicar, la disciplinable alegó de conclusión insistiendo en lo dicho en su versión libre. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió fallo el 28 de junio de 2023, en el que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Lina Alejandra Duque Jaramillo, por incurrir en las faltas imputadas15, sobre las cuales precisó lo siguiente: Consideró que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, como era dar inicio a la sucesión intestada -vía notarial-, con lo que incurrió en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y trasgredió de forma injustificada el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, debido a su negligencia, puesto que no podía excusar su responsabilidad en la labor deficiente de terceros. Encontró acreditado que el acta No. 18 del 24 de febrero de 2021 supuestamente proveniente de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali y remitido a su cliente -el 1° de marzo de 2022-, era un documento
14 Archivo 26 PRIMERA INSTANCIA.
15 Archivo digital 065 FalloDePrimeraInstancia PRIMERA INSTANCIA. Página 5 | 17 A-9845
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ABOGADO EN CONSULTA apócrifo utilizado por la disciplinable para hacerle creer a su clienta que había iniciado el trámite sucesoral cuando no era así. Determinó así que cometió la falta tipificada en el artículo 34 literal c) del C.D.A., al utilizar un escrito con contenido falso con el fin de alterar la información correcta y hacerle creer a su mandante una realidad que no era cierta, sin que existiera prueba de un comportamiento que justificara la vulneración dolosa del deber de lealtad (artículo 28, numeral 8°, C.D.A.). Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social “pues se trata de una falta contra la lealtad con el cliente, que gravemente afecta la imagen de la profesión del derecho, en cuanto se falta al decoro que debe brillar en el ejercicio del litigio”16. Además, las modalidades dolosa y culposa de las infracciones, las circunstancias en que se cometieron, y el perjuicio generado a la quejosa. La notificación del fallo a los intervinientes se surtió a través de correo electrónico del 25 de julio de 202317, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y además se publicó edicto entre el 8 y 13 de agosto siguiente18. Como la decisión no fue apelada, el expediente fue
remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 22 de agosto de 2023 a quien funge como ponente19. 16 Folio 26 del archivo digital 28. 17 Archivo digital “31ConstNotOficio@Y472”. 18 Archivo digital “34EdictoSentencia”. 19 Archivo digital “01 Acta 76001250200020230015201”. Página 6 | 17 A-9845
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ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Del trámite impartido por la seccional, se desprende que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de
jurista de Lina Alejandra Duque Jaramillo, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, fue citada a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, conoció los hechos de la queja, rindió versión libre y actuó durante la investigación. Formulados los cargos, el 12 de abril de 202320, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, en la cual se escucharon las alegaciones finales. Luego, se notificó la sentencia a los intervinientes, acompañando copia de la misma21, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 20 Archivo 26 PRIMERA INSTANCIA. 21 Archivo digital 031Const.NotifSentencia PRIMERA INSTANCIA. Página 7 | 17 A-9845
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ABOGADO EN CONSULTA de 2022 y además se fijó edicto. Vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado22, no incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de las faltas, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado. Las pruebas practicadas acreditan que la señora Diana Carolina Lopera Villamarín y la togada celebraron contrato de prestación de servicios el 18 de septiembre de 202023, para llevar a cabo la sucesión de la señora
María Josefa Velásquez. Las obligaciones incluían la elaboración de la solicitud de adjudicación de bienes ante notaría, registro de escritura pública, trámite de permisos de curaduría, poderes y demás documentos. De igual forma, puede constatarse que el 22 siguiente24, la quejosa canceló el valor de $2.000.000 por concepto de honorarios. Con la queja, se suministraron los correos electrónicos remitidos por la cliente y las respuestas de la abogada para el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2021 al 1° de marzo de 202225, en los cuales relucen las permanente solicitudes de la mandante en conocer el avance de la gestión y su célere colaboración en la obtención de los documentos requeridos a efectos de sacar avante el trámite sucesoral. En esa última fecha, a las 4:42 p.m. la investigada envió un mensaje a la señora Diana Carolina Lopera Villamarín, indicando: 22Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…). Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 23 Archivo digital “Anexo1_contrato”. 24 Archivo digital “Anexo1_comp_pago”.
25 Archivo digital “Anexo2_correos”. Página 8 | 17 A-9845
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ABOGADO EN CONSULTA “From: lina alejandra duque jaramillo <linduquejaramillo@gmail.com> Sent: Tuesday, March 1, 2022 4:41 PM To: Lopera Villamarin, Diana Carolina (Alliance Bioversity-CIAT) Subject: Re: paz y salvo 2022Sucesion Maria Josefa Velasquez.
Attachments: ACTA INICIO DE TRAMITE DE SUCESION INTESTADA CAUSANTE 25.333.925.pdf Warning: External Sender, this email originated from outside of the organization. Do not click any links or open attachments unless you recognize the sender and know the content is safe.
Buenas Tardes, Diana adjunto me permito enviar copia del acta de inicio del tramite de sucesion, estoy a la espera de la entrega de los edictos por parte de la notaría para su publicación, y el envio de los paz y salvo de la Dian y registro a la notaría. le estaré comunicando los avances. Cordial Saludo Lina Duque” (folio 49, “Anexo2_correos”; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original). El archivo adjunto correspondía a un documento presuntamente emanado de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, el cual señala:
“HECTOR MARIO GARCES PADILLA
Notario Cuarto del Círculo de Cali
NOTARIA CUARTA DEL CIRCULO DE CALI
ACTA No.18
DE INICIACIÓN DE TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE LA
SUCESIÓN DE MARIA JOSEFA VELASQUEZ DE VILLAMARIN C.C.
No. 25.333.925 DE SUAREZ CAUCA En Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2022, compareció a la Notaría Cuarta del Círculo de Cali (Valle), la doctora LINA ALEJANDRA DUQUE JARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.568.068 expedida en Cali (Valle), vecina de la Ciudad de Cali, Abogada en ejercicio, con tarjeta Profesional No. 143668 del C.S.J., y dijo: que comparece en esta Notaria con el propósito de iniciar el trámite notarial de liquidación de la sucesión de la causante MARIA JOSEFA VELASQUEZ DE VILLAMARIN, Quien falleció el día 14 de julio de 2020, en la Ciudad de Cali (Valle), para tal efecto se presentó la solicitud el día 21 de Enero de 2022, con los Página 9 | 17 A-9845
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ABOGADO EN CONSULTA siguientes documentos: Acta de defunción del causante, poder otorgado por los herederos, solicitud de apertura de liquidación de
herencia, inventario avalúo de los bienes; y el respectivo trabajo de partición y adjudicación de liquidación. El suscrito Notario encontró que la solicitud y documentación anexa a ella se ajusta a la exigencia de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 902 de 1988 y en consecuencia la ha aceptado y ordena a que fije por términos de diez (10) días en el lugar visible de la Notaria y se publique en el periódico de circulación nacional y se difunda en una radiodifusora el edicto Emplazatorio correspondiente que para tal efecto se entregará su texto al interesado apoderado. Acto seguido el suscrito Notario ordena la comunicación telegráfica a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual se informa sobre la iniciación de trámite para los fines correspondientes. En consecuencia, se firma la presente acta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2022. SANDRA PATRICIA TOBAR PEREZ NOTARIA CUARTA DEL CIRCULO DE CALI - ENCARGADA” (folios 50 a 51, “Anexo2_correos”; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original). Como fue explicado en la ampliación de queja, a partir del 8 de agosto de 2022 la cliente no obtuvo más respuestas de la abogada (min. 31:1632:30), por lo que se vio obligada a indagar sobre las resultas de la gestión que, al parecer, aquella había iniciado. El 18 de enero de 2023
la Notaría Cuarta del Círculo de Cali contestó en los siguientes términos: “Cordial Saludo, Con mi acostumbrado respeto me permito informarle lo siguiente:
1. Verificado el libro de admisiones de sucesiones de este Despacho Notarial, se pudo constatar que el Acta No. 18, pertenece a la admisión de la sucesión acumulada de los causantes ANULO CADENA SÁNCHEZ y ANABEL RAMÍREZ DE CADENA, admitida el 14 de Febrero de 2022.
2. Verificado del el libro de admisiones de sucesiones de esta notaria, se pudo constatar que no se ha adelantado ningún Pági na 10 | 17
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ABOGADO EN CONSULTA tramite de liquidación de sucesión de la causante MARÍA
JOSEFA VELÁSQUEZ DE VILLAMRÍN.
Adjunto copia del Acta No. 18 Cordialmente SEBASTIÁN CADENA VALENCIA DIRECTOR ADMINISTRATIVO NOTARÍA 4 CALI” (folio 1, “Anexo5_respuesta_notaria_cuarta”; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original). El archivo adjunto que corresponde a la verdadera Acta No. 18, señala: Pági na 11 | 17 A-9845
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ABOGADO EN CONSULTA Vale resaltar que en esta actuación no se reprocha a la encartada la creación del manuscrito apócrifo sino su utilización con el propósito de hacer creer a su mandante que había iniciado la gestión para la que fue contratada, cuando ello era falso, en otras palabras, la togada alteró la información correcta a su cliente con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, conducta con la que incurrió en la falta prevista en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y desconoció el deber de lealtad, dado que no debió incurrir en engaños para encubrir su negligencia. En sede de culpabilidad, resulta claro que el proceder de la profesional es doloso pues revela la intención de falsear la realidad a la quejosa y hacerle creer una situación alejada de la verdad, referente a que se encontraba avanzando en el cumplimiento de los compromisos asumidos al recibir el mandato y con ello influir en la determinación que sobre el asunto podría adoptar la mandante. De otra parte, se confirma con la certificación emitida por la Notaría Cuarta del Círculo de Cali que la abogada, después de haber sido contratada el 18 de septiembre de 2020 y con el poder vigente, para el 18 de enero de 2023 no había siquiera iniciado el trámite sucesoral, por consiguiente, cometió la infracción contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del asunto confiado.
Quebrantó de manera injustificada el deber de adelantar con celosa diligencia el encargo profesional, pues no adelantó la gestión, pese a tener un mandato que así se lo exigía y contando con la documentación necesaria para ello. La infracción responde a la modalidad de culpa, Pági na 12 | 17 A-9845
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ABOGADO EN CONSULTA como acertadamente lo observó el a quo por tratarse de un proceder descuidado, negligente e incurioso26 que, de ninguna forma puede excusarse en la delegación que hizo a otros profesionales, puesto que el artículo 28 numeral 10° del C.D.A. prescribe con claridad: “[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” (negrilla fuera del texto original). Frente a la dosificación de la sanción, la primera instancia valoró la trascendencia social únicamente respecto de la falta del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, sustentando “que gravemente afecta la imagen de la profesión del derecho, en cuanto se falta al decoro que debe brillar en el ejercicio del litigio” (folio 16, archivo digital 28), raciocinio desacertado, puesto que en lugar de demostrar por qué la
conducta analizada desbordó la relación cliente-abogado, se partió de una valoración abstracta y general acerca de la afectación a la “imagen de la profesión”, que no se aterrizó al caso concreto. Empero, esta Colegiatura no pasa por alto que se trata de un concurso de faltas, una de estas dolosa, aunado a las circunstancias en que fue cometida, ya que se utilizó un documento apócrifo a fin de desfigurar la realidad a la cliente, quien solo pudo salir del engaño gracias a la información proporcionada por la Notaría Cuarta del Círculo de Cali acerca de la falsedad del acta y la incuria de su apoderada, dado que a 26 En esos términos, se cumple con el principio de culpabilidad, en virtud del cual, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (Art. 5 C.D.A.). Pági na 13 | 17 A-9845
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ABOGADO EN CONSULTA inicios de 2023 no había hecho la gestión para la cual se la contrató, con el consecuente perjuicio ocasionado. Por los anteriores motivos, no se observa que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses desconozca los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, en tal sentido, el quantum
no será modificado. En consecuencia, se confirmará el fallo examinado por vía de consulta.
Otras determinaciones: Debido a que los hechos que fundaron la declaratoria de responsabilidad por la incursión en la falta del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, pueden ser constitutivos de una conducta punible a la luz del Código Penal, se compulsarán copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación en contra de la abogada Lina Alejandra Duque Jaramillo, para que se investigue lo concerniente al acta No. 18 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali que remitió a su cliente a través de correo electrónico del 1° de marzo de 2022.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró a la abogada LINA ALEJANDRA DUQUE Pági na 14 | 17 A-9845
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ABOGADO EN CONSULTA JARAMILLO responsable incumplir los deberes consagrados en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en
las faltas descritas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1° ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándola con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: La Secretaría Judicial dará cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 15 | 17
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ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Pági na 16 | 17 A-9845
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ABOGADO EN CONSULTA
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 17 | 17