🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 59.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN- Ac

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 59.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN- Ac
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2021 01666 01 Aprobado, según acta n.° 065 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 20222 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Omar Hernando Uscategui Ciendua y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Elka Vanegas Ahumada en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez

Varón.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Omar Hernando Uscategui Ciendua en primera instancia consistió en que fungió como apoderado del señor Fernando Rodríguez Martínez en el proceso de declaración de ausencia nro. 2018-00557, que conoció el Juzgado 18.° de Familia del Circuito de Bogotá, pese a que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 12 de septiembre y el 11 de noviembre de 2019.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El señor Darwin Javier Pabón Rodríguez radicó queja disciplinaria contra el profesional del derecho Omar Hernando Uscategui Ciendua3.

Lo anterior, porque consideró que el señor Fernando Rodríguez Martínez ―cliente del abogado investigado―, a través del disciplinable, promovió un proceso de declaración de ausencia con el propósito de despojarlo de la administración de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión marital de hecho que sostuvo con el señor Rodolfo Rodríguez Martínez. Así mismo indicó que el memorial del 16 de octubre de 2019, que contiene la firma del encartado, hizo referencia a su condición sexual e incluía declaraciones extraprocesales que no correspondían a la verdad, al tiempo que el señor Fernando Rodríguez Martínez ―en compañía del disciplinable― lo agredió verbalmente e hizo escándalo en vía pública el día 7 de octubre de 2018. 3 Archivo denominado «003SolicitudAccionDisciplinaria.pdf» de la primera instancia del expediente

digital. Página 2 | 37 Por último, el escrito de queja agregó que el doctor Omar Hernando Uscategui Ciendua actuó en el proceso de declaración de ausencia estando suspendido en el ejercicio de la profesión. Para el efecto, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios nro. 36621 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 25 de mayo de 20214, el expediente fue asignado a la magistrada Elka Vanegas Ahumada quien, luego de acreditar la condición de abogado del investigado5, ordenó la apertura del proceso disciplinario a través de auto proferido el 1.° de junio de 20216, en el cual fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. El 25 de agosto de 20217, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fijó el edicto emplazatorio cuya desfijación se surtió el 27 de agosto de 2021. 3.4. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 20218, la magistrada instructora ordenó la publicación del edicto emplazatorio de que trata el numeral 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, orden a la que se dio cumplimiento el 17 de noviembre de 20219, edicto que se desfijó el 19 de noviembre de 2021. 3.5. A través de auto de data 16 de diciembre de 202110, la magistrada ponente declaró persona ausente al abogado Omar Hernando Uscategui Ciendua y designó a la togada Greta Martínez Briceño como

su defensora de oficio. 4 Archivo denominado «006ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «007CertificadoDeVigencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «008AutoApertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «009TramiteAudiencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «011AutoOrdenaEdicto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «012Comunicacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «013AutoDeclaraPersonaAusente.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 3 | 37 3.6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 8 de febrero11, 1.° de marzo12, 29 de marzo13, 28 de abril14, 1715 y 3116 de mayo de 2022. En esta última sesión, la magistrada sustanciadora formuló pliego de cargos contra el disciplinable en los siguientes términos: Imputación fáctica: El togado actuó de manera ininterrumpida dentro del proceso de declaración de ausencia nro. 2018-00557 tramitado ante el Juzgado 18.° de Familia del Circuito de Bogotá, desde su inicio el 20 de junio de 2018 hasta su finalización el 23 de julio de 2021, sin que hubiese presentado renuncia o sustituido el poder mientras estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, esto es, entre el 12 de septiembre y el 11 de noviembre de 2019.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber contenido

en el numeral 19.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursión en la incompatibilidad contenida en el numeral 4.º del artículo 29 ibidem y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 ejusdem, atribuida a título de dolo. En la misma decisión, la magistrada instructora resolvió decretar la terminación parcial del proceso disciplinario por las manifestaciones efectuadas en el memorial de fecha 16 de octubre de 2019, en vista de que (i) no hubo certeza de que la firma que aparecía en el documento hubiese sido impuesta por el abogado investigado y (ii) el memorial fue escrito en primera persona como si se tratase del hermano del señor Rodolfo Rodríguez Martínez. Así mismo, dispuso la terminación del proceso disciplinario por las presuntas agresiones verbales y el escándalo público que habría tenido lugar el 7 de octubre de 2018 comoquiera que, según la ampliación y ratificación, ese 11 Archivo denominado «017Acta.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «021Acta.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «024Acta.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «027Acta.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «030Acta.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «033Acta.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 4 | 37 comportamiento fue desplegado por el señor Fernando Rodríguez Martínez ―cliente del abogado investigado― y, en consecuencia, no

le era atribuible al disciplinable. 3.7. La audiencia de juzgamiento se efectuó en las sesiones del 28 de junio17 y 22 de julio de 202218, en la cual el abogado investigado rindió alegatos de conclusión. Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia el 9 de agosto de 202219, la cual fue remitida vía correo electrónico el 10 de agosto de 202220 al disciplinable, a la defensora de oficio y al agente del ministerio público. En el mismo sentido, obra constancia de la entrega de la comunicación a los destinatarios. 3.9. El 13 de agosto de 202221, el encartado allegó vía correo electrónico el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Posteriormente, el 16 de agosto de 202222 remitió un segundo correo electrónico mediante el cual adicionó el recurso de alzada, dentro del término de ejecutoria. 3.10. A través de providencia del 19 de diciembre de 202223, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3.11. Por medio de oficio nro. 0495 2021-1666 EVA de fecha 26 de septiembre de 202224, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el expediente a esta colegiatura a efectos de desatar el recurso de alzada. 17 Archivo denominado «037Acta.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

18 Archivo denominado «041Acta.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «042Sentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «043Comunicaciones.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «044CorreoyRecursoUno.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «044CorreoyRecursoDos.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «048AutoConcedeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado «049OficioRemisorioCNDJ495.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 5 | 37 3.12. A través de correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 202225, el abogado investigado solicitó la nulidad del proceso disciplinario con fundamento en una falta de defensa por parte de la abogada de oficio designada por el a quo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sala primigenia halló responsable disciplinariamente al doctor Omar Hernando Uscategui Ciendua por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la incompatibilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 29 ejusdem a título de dolo. Para arribar a esa conclusión, el a quo efectuó el siguiente análisis: En primer lugar, hizo referencia al artículo 97 del Código Deontológico del Abogado que exige contar con prueba sobre la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable para dictar un fallo sancionatorio.

Acto seguido, dio cuenta del iter procesal del proceso de declaración de ausencia nro. 2018-00557 que conoció el Juzgado Dieciocho (18.°)

de Familia del Circuito de Bogotá, dentro del cual destacó las siguientes actuaciones: • El 20 de junio de 2018 el abogado investigado interpuso la demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho (18.°) de Familia del Circuito de Bogotá, quien la inadmitió mediante auto de data 26 de junio de 2018. 25 Archivos denominados «04CORREOREMISORIO11001250200020210166601.pdf» y «06ANEXOOFICIO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 6 | 37 • Luego de haberse efectuado la subsanación de la demanda, el despacho la admitió a través de auto del 3 de octubre de 2018, en el cual designó como administrador provisional de los bienes del ausente al señor Fernando Rodríguez Martínez ―cliente del encartado―. • El 19 de octubre de 2018, el apoderado judicial del señor Darwin Javier Pabón Rodríguez contestó la demanda. • El 5 de diciembre de 2018, el despacho dictó auto en el que resolvió (i) indicarle al señor Darwin Javier Pabón Rodríguez que debía acreditar su calidad de compañero permanente, (ii) requerir a la parte demandante para que procediera al emplazamiento del ausente y (iii) designar un nuevo curador ad-litem del demandado. • El 7 de diciembre de 2018, el señor Darwin Javier Pabón Rodríguez aportó copia de la sentencia del 31 de octubre de 2018 del Juzgado 8 de Familia de Bogotá, por la cual se declaró la

unión marital de hecho entre él y el ausente Rodolfo Rodríguez Martínez. • Mediante auto del 8 de febrero de 2019, el juzgado cognoscente requirió a los interesados para acreditar el emplazamiento del demandado. • El 11 de febrero de 2019, el abogado Omar Hernando Uscategui Ciendua allegó el emplazamiento y solicitó que se requiriera al señor Darwin Javier Pabón Rodríguez para que permitiera la administración de los bienes a su prohijado, de conformidad con el auto expedido el 3 de octubre de 2018. • Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2019, no se tuvo en cuenta el emplazamiento presentado por el abogado Uscategui Ciendua por no cumplir los requisitos. • A través de memorial de fecha 2 de abril de 2019, el abogado Uscategui Ciendua aportó nuevamente el emplazamiento y pidió que el despacho exigiera al señor Darwin Javier Pabón Rodríguez que le entregara a su cliente los bienes de propiedad del ausente. Página 7 | 37 • En auto del 5 de junio de 2019, se rechazó el emplazamiento allegado por el letrado comoquiera que tenía la dirección errónea. En la citada providencia se requirió al ciudadano Darwin Javier Pabón Rodríguez para que hiciera entrega de los bienes al administrador designado. • En contra de esta última decisión, el profesional del derecho Darwin Javier Pabón Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. • El 27 de agosto de 2019, el despacho modificó el numeral 7.° del

auto del 3 de octubre de 2018 y designó como administrador provisional de los bienes al señor Darwin Javier Pabón Rodríguez. Contra esta decisión el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. • El 27 de septiembre de 2019, el juzgado negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. • El 16 de octubre de 2019, se allegó un memorial mediante el cual se aportaron unas fotografías y una declaración juramentada presuntamente suscrito por el abogado Uscategui Ciendua, pero sin la firma usual de éste. • Por auto del 28 de noviembre de 2019 se requirió a la parte demandante para que publicara el edicto. • Mediante providencia del 29 de noviembre de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto del 27 de agosto de 2019 por medio del cual se designó como administrador provisional al señor Darwin Javier Pabón Rodríguez. • El Juzgado 18 de Familia de Bogotá dictó auto del 25 de enero de 2020 en el que nuevamente requirió al solicitante para que publicara el edicto. • El 4 de octubre de 2020, se recibió memorial del apoderado del demandado en el que solicitó que se decretara el desistimiento tácito, petición que reiteró el 6 de mayo de 2021. Página 8 | 37 • Por medio de auto del 23 de julio de 2021, el juzgado cognoscente declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Enseguida, aludió a las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario

y destacó las sanciones registradas contra el profesional del derecho Omar Hernando Uscategui Ciendua, a saber: • Suspensión de seis (6) meses del 30 de noviembre de 2017 al 29 de mayo de 2018, por sentencia del 11 de octubre de 2017 dictada dentro del proceso N.° 2012-07950 por la falta del artículo 33-1 de la Ley 1123 de 2007. • Suspensión de dos (2) meses del 12 de septiembre al 11 de noviembre de 2019, por sentencia del 24 de julio de 2019 proferida dentro del proceso N.° 2015-03796 por la falta del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. En tercer lugar, aseveró que a partir del material probatorio se demostró que el togado estuvo suspendido entre el 12 de septiembre y el 11 de noviembre de 2019, lapso durante el cual no sustituyó ni renunció al poder otorgado dentro de ese proceso de declaración de ausencia. Por ello, encontró acreditado que la conducta del togado actualizó la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En cuarto lugar, destacó que la conducta se tornó antijurídica porque el encartado infringió los deberes profesionales consagrados en los numerales 14.° y 19.° del artículo 28 del Régimen Disciplinario del Abogado sin justificación alguna. En ese sentido, precisó que no era de recibo el argumento exculpatorio referido a que su cliente no tenía interés en continuar con el proceso de declaración de ausencia, al igual que el hecho de no haber renunciado al poder era improcedente

porque el proceso siguió su curso y solo finalizó el 23 de julio de 2021 cuando se decretó el desistimiento tácito. Página 9 | 37 En quinto lugar, aludió al juicio de valoración para destacar que la conducta se cometió a título de dolo. Lo anterior, debido a que el abogado investigado conocía de la sanción disciplinaria que lo suspendió en el ejercicio de la profesión y pese a ello, no sustituyó ni renunció al poder otorgado por el señor Fernando Rodríguez Martínez. Acreditado el trípode de la responsabilidad disciplinaria, el a quo hizo referencia a la determinación y graduación de la sanción. Al respecto, indicó que la sanción era necesaria para cumplir con las funciones preventiva y correctiva, también era razonable en tanto se ajustó a una finalidad constitucional y era legalmente admisible y proporcional comoquiera que guardaba proporción entre las circunstancias de hecho y la finalidad de la sanción. Bajo esa óptica, indicó que la conducta era socialmente trascendente social porque generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resultó ejemplar el proceder de un abogado que ejerció como apoderado a sabiendas de que se estaba suspendido en el ejercicio de la misma. Teniendo en cuenta que la falta se cometió a título de dolo, que se irrespetaron e incumplieron las disposiciones legales sobre el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y la existencia de antecedentes disciplinarios, encontró procedente la imposición de la sanción de cuatro (4) meses de

suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el disciplinable instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Cabe anotar Pági na 10 | 37 que el encartado allegó dos correos electrónicos de fecha 1326 y 1627 de agosto de 2022, esto es dentro del término de ejecutoria, en los cuales formuló los siguientes reparos: En primer lugar, adujo que la decisión sancionatoria es absurda e injusta porque logró demostrar que no suscribió el documento que se le endilgó y que se radicó ante el juzgado cognoscente. De allí que no hubiese escrito el memorial que fue allegado con mentiras y ofensas de la contraparte.

En ese sentido, precisó que no afectó a nadie con su comportamiento y que respetó la normatividad que vigila el actuar de los abogados. En segundo lugar, precisó que no renunció al poder conferido debido a que su cliente no deseaba continuar con el proceso ―al punto de que el mandante inició acciones legales con otros profesionales del derecho―, motivo por el cual no adelantó ninguna actuación procesal ni radicó memorial alguno. En palabras del disciplinable: «NUNCA PASE (sic) UN MEMORIAL NI MENOS UNA NOTA NI MENOS MIRAR EL PROCESO, PORESO ESE PROCESO Y POR LO MANIFESTADO EN EL PUNTO ANTERIOR NUNCA SE MOVIO (sic), QUEDO (sic) QUIETO POR PARTE MIA (sic) Y LO MISMI (sic) HIZO EL CLIENTE».

En el mismo sentido, señaló que su cliente rindió declaración en el proceso disciplinario en el que afirmó que no era su interés darle continuidad al proceso de declaración de ausencia en el que pretendía la administración de bienes de su hermano ausente. Sin embargo, en atención a que el compañero permanente del demandado fue encargado de la administración era improcedente continuar con el proceso judicial sumado al hecho de que se decretó el desistimiento tácito. 26 Archivo denominado «044CorreoyRecursoUno.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado «08OFICIOAPELACION1666.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 11 | 37 En tercer lugar, sostuvo que era una persona de sesenta y cinco (65) años que no tenía los recursos económicos para cancelar la multa que fue impuesta, máxime cuando no había incurrido en falta disciplinaria. En cuarto lugar, manifestó que el proceso de declaración de ausencia ya había prácticamente terminado para el momento en que empezó a regir la sanción de suspensión. En quinto lugar, el escrito de queja no aludió a que se le investigara por no haber renunciado al poder que se le había otorgado.

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 18 de octubre de 202228, el asunto fue asignado al suscrito magistrado.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se 28 Archivo denominado «01ACTA11001250200020210166601.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 12 | 37 refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación29, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de

primera instancia incurrió en una equivocación»30. 7.2. Problemas jurídicos 7.2.1. Primer problema jurídico 29 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 13 | 37 ¿Es procedente declarar la nulidad de lo actuado en vista de que según el disciplinable hubo una falta de defensa por parte de la abogada Greta Martínez Briceño? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado en vista de que la defensora de oficio adoptó una estrategia de defensa, la cual no puede considerarse una irregularidad procesal susceptible de afectar la validez del procedimiento. Para sostener la anterior afirmación, la Comisión abordará los siguientes aspectos relevantes: - El juez director del proceso en la jurisdicción disciplinaria. - La defensa técnica en el proceso disciplinario cuando es ejercida por un abogado de oficio. - Resolución del caso concreto. 7.2.1.1. El juez director del proceso en la jurisdicción disciplinaria El rol que está llamado a desempeñar el juez en un proceso judicial ha sido materia de debates en distintos escenarios, con mayor elocuencia en tiempo reciente, no solo con ocasión de las dificultades a las que se

enfrentan los funcionarios al momento de administrar justicia en forma ágil y eficiente, sino también en razón del llamado que han hecho distintos organismos internacionales para que este fin esencial del Estado se materialice en armonía con los derechos al debido proceso y a la defensa. El concepto de director del proceso, introducido en la mayoría de los regímenes procesales, comprende una serie de facultades que imprimen un rol gerencial a la atención de los procesos que están a Pági na 14 | 37 cargo de cada funcionario. De esta forma, el director procura que todos los intervinientes se sujeten a unas reglas previamente definidas por el legislador, cuyo cumplimiento redunda en la obtención de una solución ágil de la litis, sin desatender la realización de la justicia material y la observancia de los derechos de los sujetos procesales. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ha sido pionera en la enseñanza de los conceptos que nutren de contenido el rol del director del proceso, quien vela para que su costo económico y temporal se ajuste a las previsiones legales, pero, además, dirige sus esfuerzos en procura del correcto uso de los medios dispuestos para tal fin, pues solo de esta manera no resultará sacrificada la finalidad de alcanzar la justicia material, por el simple beneficio que genera el cumplimiento de los términos judiciales. Sobre el particular, uno de los módulos de auto aprendizaje de la escuela contuvo la siguiente reflexión31: No se debe omitir aquí que la razón de ser de toda reflexión en torno de la dirección procesal pasa necesariamente por el análisis y la consideración del costo que para los asociados tiene, en términos económicos, sicológicos y temporales, el

proceso judicial, así como pasa también por la estimación de los recursos que debe situar el estado para el cumplimiento del fin de la jurisdicción; pero ello no puede conducir a la idea de eficiencia por encima de justicia, dado que, entonces, se superpondría el instrumento al fin, en una inversión absurda de los valores. En esa línea, es fundamental distinguir entre los conceptos de dirección material y formal del proceso pues su entendimiento incide en la forma de comprender el rol de director en cada régimen particular. Estos conceptos fueron definidos por la mentada escuela en los siguientes términos: 31 Juez Director del Proceso Civil, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pág. 24. Pági na 15 | 37 Fluyen así los conceptos de dirección material y dirección formal, entendida la primera como la actividad desplegada para garantizar equilibrio y procurar la verdad y, por allí, la justicia, al paso que la segunda aparece como la actuación destinada a imprimir celeridad y economía al proceso judicial, en bien de la sociedad que requiere resultados menos onerosos y de los contendientes que necesitan definir sus conflictos rápida, justa y económicamente. La material también ha sido denominada social, así como la formal ha sido conocida como técnica o gerencial. [Negrita para destacar] En el ámbito disciplinario, el director del proceso está llamado a acudir a los principios del proceso contenidos en la norma y a las reglas fijadas para el desarrollo de las audiencias, en las que encontrará la forma de cumplir cabalmente con este rol. Así, por ejemplo, los artículos 51, 52, 53 y 104 de la Ley 1123 de 2007

brindan a la autoridad disciplinaria las herramientas necesarias para definir aquellas situaciones en las que el investigado no comparece al proceso. Las normas son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 51. CELERIDAD. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. ARTÍCULO 52. EFICIENCIA. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna. ARTÍCULO 53. LEALTAD. Todos los que intervienen en la actuación disciplinaria, tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe. ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. […] PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. [Negrita para destacar] Pági na 16 | 37 Del propio modo, es necesario resaltar que en la interpretación de los principios procesales y de las reglas que debe seguir el director del proceso, al momento de evaluar la ausencia del disciplinado, deberá observar atentamente el principio de prevalencia de «la efectividad de

los derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales»32, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. En esa línea, en un escenario en el que el investigado no ejerce su defensa en forma personal y tampoco designa a un defensor de confianza que lo represente, le corresponde a la autoridad disciplinaria evaluar las condiciones que le impiden atender el proceso y, solo en el evento de no encontrar injustificada su ausencia, procederá a designar a quien lo representará con el fin de procurar la garantía del derecho a la defensa y, a la vez, cumplir con los términos dispuestos para agotar cada etapa procesal. En conclusión, en el régimen contenido en la Ley 1123 de 2007 la ausencia injustificada del abogado investigado faculta al director del proceso para designar a un abogado de oficio que lo represente. Sin embargo, esta facultad no puede ser ejercida en forma arbitraria, pues la decisión por medio de la cual se evalúan los factores por los cuales el disciplinado no asiste al proceso, o no designa a un defensor de confianza, corresponde a una providencia motivada en la que se determina si está justificada la ausencia y en la cual, incluso, puede advertirse la legítima decisión del investigado de guardar silencio y no participar en el proceso. 7

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...