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CNDJ - 59.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Falta Art.34 Lit C Ley 1123-07-Alter

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 59.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Falta Art.34 Lit C Ley 1123-07-Alter
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201902366 02 Aprobado, según acta No. 091 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual lo declaró responsable de transgredir el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».

2 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala con el magistrado Luís Rolando Molano Franco. Pági na 1 | 32

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201902366 02

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA Ley 1123 de 2007 y la falta de lealtad con el cliente, establecida en el artículo 34, literal C) ibidem, calificado a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a cuatro (4) S.M.L.M.V.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 3 de diciembre de 2019, la señora LIDIA NELLY OVIEDO PATIÑO elevó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS, al indicar que el día 5 de marzo de 2015, le otorgó poder para que le fuera garantizada la cesión de los derechos

del inmueble ubicado en la Carrera 30 No. 8 - 31 Barrio Alameda de Cali3; no obstante, cuando el abogado presentó la demanda ejecutiva, presuntamente conocía que el crédito hipotecario estaba prescrito. Agregó que, para la compra de dicho bien canceló la suma de $135’000.000, los cuales le entregó a la señora María Eugenia Camacho Díaz, socia del profesional del derecho. Asimismo, el proceso ejecutivo hipotecario le correspondió al Juzgado 4° Civil del

Circuito de Cali, bajo el radicado No. 2016 - 00144, autoridad que el día 4 de agosto de 2016 libró orden de pago, decretó el embargo del bien inmueble garantía del crédito hipotecario, dispuso notificar a la parte demandada y allegar el arancel judicial, sin que el abogado le comunicara nada al respecto.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 13 de julio

3 Matrícula Inmobiliaria No. 37020874. Pági na 2 | 32

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. Envidas las comunicaciones se fijó edicto emplazatorio el 11 de marzo del mismo año y en atención a la emergencia sanitaria dispuso reprogramar la diligencia para el 20 de octubre de 2021. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia con la asistencia del disciplinable CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS, en versión libre manifestó que la cesión de derechos al que se refirió la quejosa en su escrito inicial, correspondió a una negociación con la señora María Eugenia

Camacho Díaz, tanto así, que ninguno de los pagos fueron consignados o recibidos por el abogado. Añadió que, la quejosa se refirió a señora María Eugenia Camacho como su “socia” sin ser eso cierto y aunque el crédito hipotecario estaba prescrito, presentó la demanda con base en la Ley “upac”5 por la liquidación proveniente de la compañía covinoc, en la que se estipulaban esos ítems. Afirmó no tener conocimiento del paradero del dinero que le entregó la quejosa a la señora María Eugenia Camacho Díaz (también denunciada penalmente)6, pues el disciplinable solo atendió el requerimiento de esta última para presentar la demanda ejecutiva. Aseguró que, solo le advirtió a la quejosa los riesgos del proceso ejecutivo hipotecario, pues se hizo la negociación sobre un derecho que aún no se había exigido ante los juzgados civiles y si lo hubiera 4 Auto del 9 de diciembre de 2019. 5 Ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. 6 Quien no es sujeto disciplinable destinatario de la Ley 1123 de 2007, por no tener la condición de abogada. Pági na 3 | 32

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA contrato antes de haber pagado el dinero, le hubiera sugerido no comprar esos derechos, porque eso esta prescrito. Sin embargo, aseguró atender la gestión encomendada, asistir a las audiencias que dispone el Código General del Proceso y presentar recurso de apelación contra la decisión proferida.

3.1.1. Pruebas Decretadas. El magistrado instructor, ordenó citar a la señora LIDIA NELLY OVIEDO PATIÑO para ampliación de la queja, escuchar el testimonio de la señora María Eugenia Camacho Díaz y solicitar a la Fiscalía copia del proceso seguido contra esta última y el disciplinable, ante la denuncia presentada por la quejosa. 3.1.2. Ampliación de la Queja. El día 11 de noviembre de 2021, la quejosa añadió que el abogado CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS, no le informó que el Juzgado ordenó notificar a la parte demandada y al no allegar el arancel judicial, resultó una decisión a favor de las deudoras del crédito hipotecario, ante la declaratoria de desistimiento tácito del proceso ejecutivo con título hipotecario. De igual manera, ante el recurso de apelación propuesto por el disciplinable, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la condenó en costas a $5’000.000. Agregó que, solamente hasta el año 2019 se enteró de la orden de pago, toda vez que cuando le preguntaba por el proceso al doctor

PALACIOS CÁRDENAS, le respondía que: “todo iba bien, que lo que sucedía era que los juzgados trabajaban con cierta lentitud, en otras ocasiones, que el proceso lo habían cambiado a otro juzgado, que tuviera paciencia pero que la cesión del crédito hipotecario muy pronto Pági na 4 | 32

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA se confirmaría a mi favor en su totalidad teniendo en cuenta las actuaciones por él impetradas en el Juzgado”.

Por último, corroboró que en ningún momento le entregó dinero al profesional del derecho y quien le aconsejó hacer ese negocio fue otro abogado llamado Jorge Eliécer Agudelo. 3.1.3. Decisión del A Quo. En la siguiente sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día 17 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ordenó la terminación anticipada del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor

CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS.

Consideró el funcionario a quo, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, señaló que al momento de iniciar la demanda ejecutiva, la obligación ya se encontraba prescrita, pues el pagaré fue suscrito por las demandadas el día 26 de marzo de 1997, en favor de la entidad Banco Central Hipotecario, en el que se pactó cancelar la obligación

en un plazo de 15 años, lo que significa que el vencimiento se verificó el día 26 de marzo de 2012, fecha en que se hizo exigible la referida obligación. Según lo anterior, la acción cambiaria directa derivada del referido título valor prescribió de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio7, el día 26 de marzo del 2015, lo que demuestra que para la fecha en que se radicó la demanda (1 de junio de 2016), la obligación 7 Artículo 789. Prescripción de la Acción Cambiaria Directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. Pági na 5 | 32

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA ya se encontraba prescrita, por tal razón no había lugar a que se pudiera configurar una interrupción civil del término prescriptivo dentro del trámite del proceso, pues ya se encontraba prescrita desde mucho antes de iniciar la demanda, ello teniendo en cuenta el principio de que no se puede interrumpir lo que ya se encuentra prescrito.

Así las cosas, determinó que los hechos que enmarcaron la presente investigación, sucedieron entre los años 2015 y 2016, inclusive la disposición de notificar la orden de pago a la parte demandada y allegar el arancel judicial, se le exigió a la parte demandante mediante auto del 4 de agosto de 2016, fecha en la que también estaría

prescrita la acción disciplinaria desde agosto de 2021. 3.1.4. Decisión del Ad Quem8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en decisión aprobada en acta No. 064 del 24 de agosto de 2022, resolvió confirmar la declaratoria de la prescripción por los hechos afines con la presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria, la cual radicó el abogado el día 1 de junio de 2016 y el requerimiento a la parte demandante para notificar la orden de pago y los gastos para constituir el arancel judicial requerido por el Juzgado de conocimiento; por otra parte, dispuso revocar la decisión de terminación anticipada y ordenar la continuación de la actuación disciplinaria, en relación con la posible infracción al deber de lealtad con su poderdante. Lo anterior al observar que, la quejosa refirió que cada vez que contactó al abogado, éste le respondía: “todo iba bien, que lo que sucedía era que los juzgados trabajaban con cierta lentitud, en otras ocasiones, que el proceso lo habían cambiado a otro juzgado, que 8 M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 6 | 32

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA tuviera paciencia pero que la cesión del crédito hipotecario muy pronto se confirmaría a su favor en su totalidad teniendo en cuenta las actuaciones por él impetradas en el Juzgado”.

En el mismo sentido, el ad quem explicó que el disciplinable

representó a la quejosa en el interrogatorio que formalizó su contraparte, durante la audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 2018, ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali9 y presentó recurso de apelación contra la sentencia No. 210 del 10 de agosto de ese año, por cuyo medio se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la cual confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante decisión del 22 de noviembre de 2018, quedando notificado ese mismo día el abogado PALACIOS CÁRDENAS. 3.1.5. Continuación de la Audiencia de Pruebas. En cumplimiento a lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el magistrado de primera instancia continuó la audiencia de pruebas el día 25 de julio de 2023, diligencia en la que ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que allegara los procesos adelantados contra la señora María Eugenia Camacho Díaz e informara si el abogado CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS se encontraba vinculado en alguno de ellos, asimismo, ordenó escuchar los testimonios de los denunciantes Sandra Yaneth Chaux Anturi y Anderson Everto Castro Hurtado, y solicitar apoyo técnico al CTI para que hiciera seguimiento a las cuentas bancarias del disciplinable, del año 2015. 9 Folio 46 Cuaderno “02ExpedienteProcesoJudicial HipotecarioFl.124-165”. Artículo 372 Código General del Proceso. Audiencia Inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su

inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes (…). Pági na 7 | 32

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA Posteriormente, en la audiencia de pruebas celebrada el 28 de agosto de 2023, dispuso recibir el testimonio de las denunciantes Dora Emilse Londoño Lotero y Ana Lucía Díaz Muñoz, y solicitar se remitiera el proceso disciplinario No. 76001110200020160144800 adelantado contra el disciplinable PALACIOS CÁRDENAS. 3.1.6. Calificación Provisional de la Actuación.

En la diligencia del 20 de septiembre de 2023, se recibió el testimonio de la señora Dora Emilse Londoño Lotero y enseguida el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el abogado CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS, por la posible incursión en las faltas previstas en el artículo 34 literales C) y D) de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el probable incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8° ibidem, aparentemente a título doloso. Igualmente, motivó la imputación fáctica señalando que el abogado inició un proceso ejecutivo con título hipotecario, para que el inmueble objeto de litis pasara a propiedad de la quejosa, el cual fue radicado bajo el No. 2016-00144, sin embargo para esa fecha, el profesional del

derecho ya conocía que el crédito estaba prescrito. Asimismo, indicó que al ser preguntado por su cliente, el disciplinable le decía que todo iba bien, que lo que sucedía era que los juzgados trabajaban con cierta lentitud o que el proceso lo habían cambiado de Juzgado y que la cesión del crédito hipotecario muy pronto se confirmaría a favor de la quejosa en su totalidad, teniendo en cuenta sus actuaciones profesionales. En el mismo sentido, afirmó que el abogado le dio tranquilidad alterando la información correcta y aparentemente no fue leal con la Pági na 8 | 32

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA señora LIDIA NELLY OVIEDO PATIÑO, al mantener en silencio información relevante para los intereses de la quejosa, pues desde el 25 de marzo de 2015 había prescrito la acción civil, lo cual calló hasta la decisión de segunda instancia proferida el 22 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación propuesto por el disciplinable, ocultando el verdadero trasfondo del proceso. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.

En la sesión del 27 de septiembre de 2023, el investigado CARLOS FABIÁN PALACIOS CÁRDENAS alegó que no recibió ningún dinero de parte de la quejosa y por tal razón nunca le expidió recibo alguno, pues sus honorarios fueron acordados con la señora María Eugenia

Camacho Díaz, con quien había realizado el negocio su poderdante. Asimismo, aseguró que el proceso lo tramitó sin ninguna complicación o falla imputable a su cargo, dado que lo llevó hasta sentencia de segunda instancia. Respecto a la falta del articulo 34 literal C) de la Ley 1123 de 2007, adujo que ello no le correspondía a él, sino a los jueces que emitieron la sentencia primera y segunda instancia. En cuanto a la descrita en el literal D) ibidem, indicó que el proceso se le notificaba a la señora y al no ser abogada de pronto no entendió conceptos jurídicos, sin embargo, él siempre trató de explicarle lo que estaba ocurriendo. 3.1.2 Alegatos de Conclusión del Defensor de Oficio. Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el término para ejercer la acción, ya transcurrió y cualquier sanción resultaba contraria Pági na 9 | 32

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA a derecho. De manera subsidiaria, indicó que no obra contrato de prestación de servicios profesionales, toda vez que el doctor PALACIOS CÁRDENAS no firmó ningún documento o contrato con la quejosa y ante esa ausencia, el disciplinable está exento de responsabilidad profesional. Asimismo, afirmó que no existen pruebas que concluyan la existencia de una falta de lealtad, por lo cual se

debía aplicar el principio de in dubio pro disciplinado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, declaró responsable al abogado CARLOS FABIAN PALACIOS CARDENAS, de transgredir el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y falta de lealtad con el cliente, establecida en el artículo 34, literal C) ibidem; calificada a título de dolo y dispuso absolverlo de la falta prevista en el literal D), del artículo 34 ídem. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a cuatro

(4) S.M.L.M.V.

Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00144, que se lograba determinar que el titulo hipotecario se encontraba prescrito desde antes que el abogado presentara la demanda, lo cual advirtió conforme al poder que acreditaba que en el profesional recibió el mandato un día antes de completar los tres (3) años que la norma establece para la prescripción de un título valor (25 de marzo de 2015)10, el cual en este caso correspondía a un pagaré de fecha 26 de marzo de 2012, observando 10 Folio 25 (arch. 001). Página 10 | 32

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA que la demanda fue presentada por el abogado PALACIOS CARDENAS, un año después (31 de mayo de 2016).

No obstante aquella circunstancia, sobre la no existencia de la acción cambiara que le permitiera acceder al derecho en litigio a la demandante, no se le informó a la quejosa para que esta tomara decisión frente a la compra, aun así inició la demanda ejecutiva para cobrar dicho monto emanado de la obligación cedida, prologándose la misma durante todo el proceso ejecutivo, dado que el abogado guardó silencio durante el trámite procesal y calló sobre las circunstancias adversas que fueron planteadas al interior de éste, conforme a la prescripción de la acción cambiara, que desde el inicio conocía. Notó que en la versión libre, el abogado reconoció que de haber llegado antes de la negociación que hiciera la señora LIDIA NELLY OVIEDO PATIÑO con la señora María Eugenia Camacho Díaz, le hubiera informado a su cliente que no realizara el negocio porque la acción ya estaba prescrita, lo que denota el conocimiento que desde inicio tenía el investigado sobre la situación e inviabilidad del proceso, no obstante omitió comunicarle tal situación a su cliente y alteró la misma, indicándole a su cliente que “todo iba bien, que lo que sucedía era que los juzgados trabajaban con cierta lentitud, en otras ocasiones, que el proceso lo habían cambiado a otro juzgado, que tuviera paciencia pero que la cesión del crédito hipotecario muy pronto se confirmaría a su favor en su totalidad teniendo en cuenta las

actuaciones por él impetradas en el Juzgado”, cuando esa información no era correcta, pues declarada la prescripción de la acción cambiaria, insistió en presentar recurso de apelación contra esa sentencia, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Página 11 | 32

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA Constató que lo anterior, se realizó con el ánimo de desviar el libre criterio sobre el manejo del asunto encomendado, como quiera que de acuerdo a las diferentes noticias criminales aportadas por la Fiscalía General de la Nación, logró establecer que dicho comportamiento devenía del modus operandi, entre el investigado y la señora María Eugenia Camacho Díaz, quienes de manera conjunta registraban aproximadamente tres (3) investigaciones por el delito de estafa11, donde se denota que los asuntos corresponden a hechos similares al acontecido con la señora LIDIA NELLY OVIEDO PATIÑO.

De otra parte, señaló que la falta del articulo 34 literal D) de la Ley 1123 de 2007, se debía subsumir en la falta de lealtad que se le endilgó por el literal C) ibidem, pues finalmente el reproche realizado al profesional se circunscribió en el hecho de no brindar información a su cliente sobre la prescripción del título valor, siendo imprecisa la información otorgada; por ello, en aras de no vulnerar el principio del non bis in ídem y en respeto de las garantías del disciplinable, la

actuación desplegada por el abogado se entendía incluida en la última falta que también le imputó al investigado, razón por la cual, ninguna responsabilidad le enrostró por este tipo disciplinario. Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta los perjuicios morales y materiales causados a la señora LIDIA NELLY OVIEDO PATIÑO, quien tuvo que soportar que el abogado actuara de manera desleal frente al encargo profesional que le encomendó la señora María Eugenia Camacho Díaz. Asimismo, valoró la modalidad de la conducta, calificada como dolosa, de cara a la afectación de los intereses de su cliente y por último, el criterio de los motivos determinantes del comportamiento, pues actuó con el conocimiento y 11 i). Proceso 2019-08165. Ii). Proceso 2018-17264: Denunciante: Dora Emilse Londoño Lotero y iii). Proceso 2017-04702. Página 12 | 32

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA la intención de cometer la falta, ya que la acción de callar y alterar información a su cliente, corresponde a un hecho que tiene el elemento volitivo de su actuar, siendo evidente que con su acción, ocultó información importante a su poderdante para desviar el libre manejo de asunto encomendado, con el que benefició a un tercero, en

detrimento de los intereses de la quejosa.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 8 de noviembre de 2023 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante oficio No. 9826.

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el mismo día, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable CARLOS FABIAN PALACIOS CARDENAS, sustentó el recurso explicando que, para las faltas instantáneas se inicia el término prescriptivo desde el día de su consumación, por lo que se debía contar desde el día de la sentencia del Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali, esto es, 10 de agosto de 2018, diligencia en la que se encontraba presente la denunciante LIDIA NELLY OVIEDO PATIÑO y el Juez la interrogó sobre la compra del titulo valor, la hipoteca y demás temas atinentes para declarar la prescripción de la acción cambiaria, lo que denota que el proceso disciplinario prescribió el 10 de agosto de 2023.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA Contrario a ello, la sentencia apelada indica que la falta es de tracto sucesivo, porque supuestamente le seguía dando falsas esperanzas a la quejosa, cuando no es cierto y lo hizo para encontrar la forma de

sancionarlo con una suspensión injusta, cuando en una primera decisión lo absolvió, porque llevó el proceso de principio a fin. Indicó que la prescripción de la acción cambiaria es una de las excepciones que puede interponer el obligado cambiario o ejecutado, y es su obligación alegarla pues el juez no puede declararla de oficio. Una vez prescrita la acción cambiaria, en algunos casos es posible interponer la acción de enriquecimiento cambiario sin justa causa, el cual refiere el artículo 882 el Código de Comercio. 6.1. Nulidad de todo lo actuado. De otra parte, solicita la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el 17 de mayo de 2022, la quejosa presentó la inconformidad contra la decisión inicial y el magistrado a quo manifestó “aunque está mal fundamentada, creo y le aceptó los argumentos como sustentación del recurso de apelación”, lo que demostró que la quejosa no entiende nada sobre derecho y por más que cualquier persona le explique, no va a entender. Es así que, el señor magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, conforme al numeral 14 del artículo 56 y el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, debía declararse impedido para conocer de la actuación y entregársela al magistrado siguiente de la Sala de Decisión No. 3, para que bajo otra óptica y con los principios que rigen la justicia, pudiera dar un fallo acorde y no uno viciado de nulidad, pues considera que fue sometido a una nueva investigación y Página 14 | 32

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA juzgamiento por el mismo hecho, y en la sentencia se le dio una denominación distinta, que no se avizoró en su momento.

6.2. De las Pruebas Decretadas. Refirió que, los hechos por los cuales está siendo investigado en la fiscalía por otros casos, solo serían o podrían ser tomados dentro del proceso disciplinario como prueba de referencia el que presentó la quejosa, pues cada caso se investiga por separado. Además, se pidió apoyo técnico al CTI para que hiciera seguimiento a las cuentas bancarias del año 2015 y en vez de insistir en esta prueba, cierra el periodo probatorio y dicta sentencia, sin tener prueba alguna en su contra, con lo cual debía absolverse por presunción de inocencia. 6.3. Las Circunstancias Fácticas y el Problema Jurídico. Reiteró que, la denunciante nunca le consignó el dinero al abogado y cuando la conoció ya había perfeccionado el negocio con la señora María Eugenia Camacho Díaz, de quien no es cómplice y solo litigó en asuntos que ella tenía con varias personas. Asimismo, repitió que la quejosa no entiende derecho, incluso tampoco entiende qué intenciones tenía el abogado Jorge Eliécer Agudelo en presentarla con la señora Camacho Díaz, habiendo dicho al recurrente que no tenía nada que ver. Agrega que, el señor magistrado afirmó que María Eugenia Camacho Díaz era socia aparente del disciplinable, sin estar seguro y la duda

favorece al investigado, por lo que debió dictar sentencia con grado de certeza, más allá de toda duda. Añadió que, lo cierto es que la señora Camacho Díaz, le había vendido a la quejosa una casa en remate y luego le cambio las reglas, vendiendo unas garantías hipotecarias. Página 15 | 32

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA 6.4. Discrepancia con las Consideraciones.

Indicó que, la quejosa ya había pagado por unos títulos que no debía comprar y la única opción era demandar, por lo que, la afectación no tiene claridad y la suficiente sustentación, y se cometió exceso con la acción disciplinaria. Ahora bien, sobre la falta endilgada señaló que la quejosa podía ir al juzgado y enterarse de esa situación, incluso contratar otro abogado o pedirle el favor a un amigo que revisará el proceso y le diera un concepto y como sucedió, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali en la sentencia plasmó que se daba la prescripción cambiaria del título valor, por lo que el argumento de guardar silencio, se cae de su peso y en ningún momento le prometí a la señora que ese caso lo ganaba, había opción que las demandadas al ser notificadas no contestaran y después de esto, conforme al artículo 882 del Código del Comercio, se podía pedir la acción de enriquecimiento ilícito de la acción cambiaria.

6.5. De la falta del artículo 34 literal C) de la Ley 1123 de 2007. Si bien, en la versión libre indicó que de haber llegado antes a la negociación, le hubiera manifestado a la quejosa que no hiciera el negocio, afirmó que, esto se lo dijo a su cliente y por eso lo afirmó. Asimismo, no le alteró la información y nunca se comprobó en el proceso, cosa distinta es que la señora no hubiera entendido. Tampoco la asesoró para la compra de las garantías hipotecarias, en esa oportunidad estaba el abogado Jorge Eliécer Agudelo quien presentó a las partes.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Página 16 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201902366 02

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE SENTENCIA En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia del funcionario de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de l

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