CNDJ - 59.El magistrado sustanciador delegó la valoración probatoria y la formulaci
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- CNDJ - 59.El magistrado sustanciador delegó la valoración probatoria y la formulaci
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- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202102009 01 Aprobado, según acta No. 037 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) meses.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja3 disciplinaria formulada por la señora Ana Carolina Muñoz Álvarez en condición de representante legal y administradora de la Urbanización Parque Santa Fe, en contra del abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, toda vez que por contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la copropiedad y el abogado, se estipuló realizar, el cobro de la cartera de las cuotas de la administración, ya que se encontraban en riesgo de prescripción varios de los cobros para los que fue contratado.
El profesional del derecho interpuso algunas demandas y otras las hizo por intermedio de otros abogados, actuación que no había sido
autorizada por la representante legal de la Urbanización Parque Santa Fe PH., los juristas subcontratados, junto con el doctor José Ignacio Moreno Ospina, actuaron con falta de profesionalismo y conocimientos, puesto que las demandas que presentaron no cumplían con las exigencias de Ley, ya que unas fueron rechazadas, otras inadmitidas, las cuales no fueron subsanadas en el término 2 Sala Dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz. 3 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 02 – Queja. Página 2 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA judicial de cinco días, lo que indica el total desinterés de su encargo profesional, pues al parecer, no se enteraron de los autos inadmisorios de la demanda, o por qué fueron rechazadas, terminado otras actuaciones por desistimiento tácito.
Por ultimo frente a la queja presentada, tenemos que el investigado, presentó demanda ejecutiva desde el día 4 de septiembre de 2017, la cual fue asignada al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, con radicado número 05001400302720170075900, proceso en el cual el abogado José Ignacio Moreno Ospina, no estuvo pendiente de las actuaciones, arrojando como resultado el desistimiento tácito decretado el 10 de octubre de 2019, lo anterior ante la desidia y falta de pericia jurídica de Moreno Ospina, ocasionándole al conjunto
residencial que contrató sus servicios, daños y perjuicios, ya que la demanda no podía ser interpuesta nuevamente pasados seis meses, igualmente la sanción legal de la que fueron objeto por el descuido del investigado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo el 21 de octubre de 20214, quien una vez acreditada tanto la calidad de abogado del doctor JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA4, así como sus antecedentes 4 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 01 – Acta de Reparto 4 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 03 – Certificado Antecedentes: Se acreditó mediante certificado No. 517190, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor José Ignacio Moreno Ospina se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 69268, documento que a la fecha se encontraba vigente.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios5, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 4 de octubre de 20216 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de mayo de 20227, a las 10:40 am, diligencia en la que, la señora Ana
Carolina Muñoz Álvarez se ratificó de los hechos narrados en la queja8 que dio origen a la presente actuación. En la misma audiencia del 3 de mayo de 2022, el abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA rindió versión libre de apremio9, previo a las indicaciones del magistrado instructor respecto a que la misma debía ser de forma voluntaria, teniendo derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación. El implicado empezó explicando que, no es cierto los hechos manifestados por la quejosa, que se firmó contrato con la junta administradora del Urbanización Parque Santa Fe, pero bajo unas condiciones como organizar la contabilidad del conjunto, ya que los libros contables se encontraban en total abandono y no tenían las cuentas claras, por lo que no contaban con los valores para instaurar las acciones ejecutivas en contra de los morosos. Aunado a lo anterior manifestó que, se adelantaron diferentes demandas ejecutivas, las cuales se llevaron con éxito pero que en el proceso adelantado contra el señor Carlos Mario Giraldo Zuluaga, él intentó la notificación personal pero por orden del presidente de la junta administradora del conjunto, no fue posible ya que el personal de recepción y portería, no podían recibir comunicaciones que vinieran de Morenos y Abogados, por lo que él desconocía las razones que 5 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 05 – Antecedentes Disciplinarios: Certifica que el doctor José Ignacio Moreno Ospina, registra sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses y multa de dos (2) SMMLV. 6 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 04 – Auto de Apertura 20211104.
7 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 12 – Acta Primera Audiencia 20220503 y Archivo 13 – Video Audiencia Primera 20220503. 8 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 13 – Video Audiencia Primera 20220503, Minuto 08:08 al 21:44. 9 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 13 – Video Audiencia Primera 20220503, Minuto 23:42 al 01:01:07. Página 4 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA motivaron estas indicaciones, reitera que su actuar nunca fue por fuera del marco de la Ley, que al contrario al momento todavía contaba con procesos activos en los que actuaba como apoderado de la urbanización parque Santa Fe.
La audiencia de pruebas y calificación provisional continuo en sesiones del 19 de octubre de 202210 y 26 de febrero de 202411, oportunidades en las cuales se decretaron y practicaron pruebas tanto testimoniales como documentales y, finalmente, se profirieron cargos12 en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación jurídica: se formularon cargos al doctor José Ignacio Moreno Ospina como presunto autor responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, ésta última falta en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 10 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 27 – Acta Audiencia Pruebas 20221019 y Archivo 28 – Video Audiencia Pruebas 20221019. 11 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 46 – Acta Pliego Cargos y Archivo 47 – Continuación Audiencia. 12 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 47 – Continuación Audiencia, Minuto 03:46 al 01:00:15. Página 5 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Artículo 29. Incompatibilidades: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…)” Las anteriores faltas fueron imputadas, por trasgredir los deberes contenidos en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123
de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. (…)”.
Las anteriores conductas disciplinarias fueron imputadas así: a título de culpa la falta a la debida diligencia profesional y el desconocimiento del régimen de incompatibilidades, en modalidad dolosa. Página 6 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Imputación fáctica: El abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, en su condición de apoderado de la Urbanización Parque Santa Fe, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que debía notificar la demanda ejecutiva al demandado, carga procesal que como apoderado de la parte demandante en el proceso, le fue impuesta por el despacho judicial, y que no efectuó, por lo que dio lugar a que se decretara la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y señalar el
levantamiento de las medidas cautelares, el término otorgado para dicha actuación fue de 30 días, el cual no fue aprovechado por el apoderado para cumplir la carga procesal procedente, señalada en el auto del 3 de julio de 2019. Luego de lo anterior, frente al desconocimiento del régimen de incompatibilidades, el ad quo precisó que el profesional del derecho, estando sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión, entre el 1 de noviembre de 2018 al 28 de febrero de 2019, en virtud de la decisión emitida el 23 de agosto de 2018 al interior del proceso disciplinario No. 2015-01377, actuó en su condición de abogado, evidenciando que la representación judicial del ejecutante en el asunto en mención, y que según lo estable el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no depende dicho ejercicio, para nada, del hecho de que, en el proceso de marras, se haya o no trabado la litis de manera efectiva, pues radicó la demanda, se reconoció personería al abogado y con la calidad de apoderado actuó durante el término de vigencia de la mencionada sanción. La audiencia de juzgamiento fue instalada el día 11 de marzo de 2024, la cual a solicitud del investigado fue aplazada y se llevó a cabo en sesión del 19 de marzo de 202413, oportunidad en la que la 13 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 54 – Acta Juzgamiento. Página 7 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinable presentó alegatos de conclusión14, exponiendo y considerando que, en cuanto a la violación al régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión, ya que se le había impuesto sanción de suspensión por el termino de 4 meses, desde el 1 de noviembre de 2018 al 28 de febrero de 2019, la falta imputada se encuentra prescrita, como quiera que desde la fecha de terminación de aquella suspensión, se superan los 5 años.
Igualmente notificó a las entidades encargadas, con el fin de que le informaran, la fecha en que se iniciaría la sanción, pero en las certificaciones allegadas al expediente no se cotejó, ni evidenció la forma como se realizaron las notificaciones personales que debieron realizarle como sujeto disciplinado. La certificación sólo distingue el inicio y el final de la sanción, por lo que la prueba allegada no aclaró lo que se pretendía. Frente a la falta de indiligencia, y en relación con la notificación del señor Carlos Mario Giraldo Zuluaga, manifestó que, escuchado el testimonio de la señora Ana Carolina Muñoz Álvarez quien en su momento era administradora y representante de la Urbanización Parque Santa Fe, en el que afirmó que el profesional del derecho, realizó diferentes acciones con el fin de notificar la demanda, en el periodo comprendido de julio a agosto de 2019, tiempo en el que el despacho judicial decretó el desistimiento tácito, agregando que la quejosa manifestó, que la actuación disciplinaría no debía adelantarse
en su contra, sino en contra del revisor fiscal de la urbanización, ya que entregó unos estados financieros que no concordaban con la realidad, pretendiendo ocultar su responsabilidad, por lo que se ordenó interponerle la queja que atañe el presente caso. 14 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 54 – Acta Juzgamiento, Numeral 6 Link de Audiencia - Minuto 04:30 al 19:10. Página 8 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sumado a lo anterior el investigado argumentó que el representante legal de la empresa Ambiente Horizontal S.A. dio fe de los problemas presentados con las notificaciones allegadas a la portería, porque no eran recibidas, conductas que provocaron que varios de los accionados no fueran notificados, como ocurrió con el caso del señor
Giraldo Zuluaga. Asimismo, indicó que se encontraba en negociaciones con la actual administradora de la Copropiedad, intentando acordar la terminación de los procesos en los que ya se emitió sentencia, para que le fueran cancelados sus honorarios profesionales, petición elevada a la Asamblea de propietarios, con el fin de concretar sí continua con la representación de siete procesos que están a su cargo, o por el contrario los entrega al abogado que designen. Finalmente anunció que allegara la certificación de la devolución de la notificación enviada al señor Giraldo Zuluaga, la cual fue solicitada a la empresa Certipostal ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., y quien fue
la que realizó las notificaciones al demandado desde el año 2017.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º, artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, como consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 43 ibidem.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para arribar a esa decisión, en cuanto al elemento de la tipicidad de la conducta, adujo que de las piezas procesales referentes a la actuación con radicado número 05001400302720170075900, adelantado en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, se logró constatar que el implicado, en su condición de apoderado del demandado, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, por cuanto, no atendió el requerimiento realizado por el mencionado despacho judicial, con auto de 3 de julio de 2019, provocando la terminación del proceso mediante declaratoria judicial por desistimiento tácito.
Respecto a la antijuridicidad de la conducta, precisó el a quo que el abogado MORENO OSPINA había infringido el deber contenido en el numeral 10º, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto quedó demostrado que el disciplinable, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional consistente en notificar al demandado del auto que libró mandamiento de pago en proceso ejecutivo No 05001400302720170075900, por lo que estaba obligado a realizar todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados. En punto al elemento de la culpabilidad, señaló que la conducta reprochada de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, obedeció a una negligencia del abogado encartado, al no realizar las acciones ordenadas por el despacho judicial, por lo que no se ajusta su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo, por lo que se consideró que las omisiones del implicado fueron a título de culpa. Frente a la dosificación de la sanción consideró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, considerando justo Pági na 10 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA imponer la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, atendiendo el perjuicio económico causado a la Urbanización Parques Santa Fe P.H., al no haber recuperado su cartera a través del proceso ejecutivo, puede apelarse a una sanción
grave prevista, misma que por las condiciones resaltadas cumple con los principios enunciados. Finalmente, frente a la presunta trasgresión al régimen de incompatibilidades prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, determinó la primera instancia que, el certificado de antecedentes disciplinarios No 741198 del 4 de noviembre de 2021, allegado al plenario, registra la sanción disciplinaria impuesta al abogado José Ignacio Moreno Ospina, esto es: Tipos de Inicio Termina Radicado Tipo de sanción faltas sanción sanción 0500111020002015137701 33.8 Suspensión de Noviembre Febrero cuatro (4) meses 1º de 2018 28 de y multa de dos 2019
(2) SMMLV.
Por lo anterior y como lo advirtió el jurista investigado en sus alegaciones finales, la acción disciplinaria respecto de la falta en mención, se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues la conducta enrostrada, es decir, el ejercicio del poder otorgado para promover el proceso ejecutivo contra el señor Carlos Mario Giraldo Zuluaga, el 30 de agosto de 2017, se extendió y comprendió el término de la sanción de suspensión de cuatro (4) meses, que finalizó el 28 de febrero de 2019. Pági na 11 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por consiguiente, a partir de esta calenda, comenzó a transcurrir el término de cinco (5) años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, mismo que acaeció el 28 de febrero de 2024. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Bajo esta tesis, la primera instancia, perdió la potestad de efectuar pronunciamiento alguno respecto al cargo endilgado.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El conocimiento del asunto correspondió al suscrito magistrado ponente mediante acta individual de reparto del 7 de junio de 2024, mismo día en que el expediente pasó al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia15, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los 15 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Pági na 12 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199616.
6.2. Problema Jurídico. Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso del trámite de primera instancia y, • Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debido a la infracción del deber establecido en el numeral 10º artículo 28 ibidem, a título de culpa. Con miras a dilucidar tales aspectos, esta Corporación judicial se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el
respeto por las garantías procesales; (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria; (iv) la falta contra la debida diligencia 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Pági na 13 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contemplada en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado y (v) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta17.
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una
institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)18.” De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósitos: 1.- Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria; 2.- suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida, cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales. 17 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 18 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De la revisión del expediente se pudo constatar que la acción
disciplinaria objeto de consulta, agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca la participación del disciplinable, quien rindió versión libre y estuvo presente en todo el trámite disciplinario ejerciendo su defensa. De igual forma, se observa que la decisión sancionatoria de primera instancia fue notificada al correo electrónico informado por el abogado MORENO OSPINA morenoabogados1@gmail.com, igualmente a la dirección electrónica del doctor Luis Gonzaga Vélez Osorio, Procurador Judicial 114 en lo Penal II lgvelez@procuraduria.gov.co, a través de oficio No. 447 del 2 de abril de 202419, comunicaciones que contienen como anexo la aludida providencia judicial, las cuales fueron entregadas en la fecha anterior según constancia de entrega que reposa en el plenario20. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria. En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes encomendados por el consabido sistema de derecho; concretamente, la Ley 1123 de 2007, 19 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 56 – Oficios Notifica Fallo.
20 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 57 – Constancia Entrega Oficios Notificación Fallo. Pági na 15 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.
Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6 De la falta a la debida diligencia. Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, respecto de lo cual resulta conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta alta corte judicial se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada una de las conductas alternativas o verbos rectores que conforman esta descripción típica. En relación con el verbo imputado, en la sentencia con radicado 2300111020002019000620121 se explicó lo siguiente: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto
con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.
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