CNDJ - 59.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta discipli
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 59.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta discipli
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001010200020180141700 Aprobado según Acta de Sala Tercera de Juzgamiento Dual Sesión No. 002 de la misma fecha ASUNTO En virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, procede la Sala Tercera de Juzgamiento Dual a emitir pronunciamiento en este asunto seguido contra el doctor SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, Fiscal 1º delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en proveído del 23 de abril de 20181 remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la queja formulada por el señor Luis Carlos Charry en la cual, frente al doctor SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior del de Arauca, adujo una posible omisión en el trámite de recursos y peticiones que había presentado en algunos procesos que estaban a cargo del funcionario. En los siguientes términos puntualmente señaló: 1 Folio 7 “Porque en múltiples ocasiones e elevado los recursos y peticiones ante el despacho LOS fiscales de conocimiento, como es el SEÑOR
SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, FISCAL 1 DELEGADO ANTE TRIBUNAL
SUPERIOR DE ARAUCA Y SEÑOR SAMUL FANDIÑO FUENTES. En su condición de fiscal único seccional contra la administración pública poniendo ante su conocimiento todo este carrusel de irregularidades Cometidas en flagrancia por parte de estos corruptos servidores públicos ESTATALES sindicados y otros SINDICADOS dentro de los mismos procesos penales,, entre ellos la alteración, manipulación y alteración de pruebas procesales, e intervención de forma fraudulenta de los inmuebles en cita, entro concurso de irregularidades, aportando las pruebas fácticas y lo registro fotográficos, LOS VÍDEOS y otros, pero estos fiscales los ha ignorado de plano y ha hecho caso omiso y no actuado con celeridad ni en legitimo derecho, AL CONTRARIO DE
ELLO SE CONFABULÓ CONTOS ESTOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS CORRUPTOS, sindicados DENTRO DE ESTOS PROCESOS: Rdo No. 81001600113320120000300. Y PROCESO PENAL Rdo. No. 2014-00721, Actualmente este proceso penal, cursa ante el despacho del fiscal 1º delegado ante el tribunal superior de Arauca y fiscal de todos contra la administración publica de esta ciudad”. (Folio 35, sic a lo transcrito). El proceso se asignó a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola2, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en proveído del 29 de marzo de 2019 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, Fiscal 1º delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. En esa oportunidad se decretó la práctica de
pruebas, entre las que se destacan las certificaciones laborales del funcionario y el oficio del 9 de agosto de 2019 a través del cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca informó que revisado el sistema SPOA, se estableció que la noticia criminal número 810016001133201300666 estaba inactiva por cuanto se había acumulado al proceso 540016001131201000398 en etapa de indagación.3 Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, la secretaría el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente 2 Folio 126 3 Folios 146 y siguientes .275 a 289. Pági na 2 | 10 asunto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quien en proveído del 6 de junio de 2022 ordenó de oficio la práctica de pruebas, incorporándose, entre otros, el expediente 5400160011312010003984. Mediante proveído del 6 de diciembre de 2022, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, decisión que se notificó por correo electrónico al funcionario el 31 de enero de 20235 y en término, presentó alegatos precalificatorios solicitando la terminación de las diligencias dada la inexistencia de alguna irregularidad. Allegó como pruebas, dos decisiones proferidas por la Fiscalías 6ª y 1ª delegadas ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitiendo las denuncias del quejoso Luis Carlos Charry contra el disciplinado, por hechos similares a los examinados “…presuntas irregularidades cometidas en el trámite
de los procesos No. 540016001131201000398, 81001600113321200284, 81001600113320130095 y 810016001133201200030”6. Así mismo, el Ministerio Público presentó escrito deprecando una decisión de archivo7. En auto de 23 de octubre de 20238, se profirió pliego de cargos contra el doctor SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, Fiscal 1º delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por desconocer el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 579 y 6310 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: 4 Folio 31. 5 Folio 55 6 Folio 5, CD. Alegatos precalificatorios. 7 Folio 69 a 101 8Folio 143 9 ARTÍCULO 57. Trámite para el impedimento. Modificado por el art. 82, Ley 1395 de 2010 Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
10 ARTÍCULO 63. Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan Pági na 3 | 10 “(…) al realizar una revisión al interior del CUI No. 54 0016001131 2010 00398, se identificó que el doctor SERGIO GÓMEZ TRUJILLO en su condición de Fiscal de conocimiento, retardó realizar la manifestación de encontrarse incurso en una de las causales de impedimento, en tanto, no la puso en conocimiento del competente tan pronto como advirtió su existencia, atentando con ello contra los principios de transparencia, imparcialidad, independencia, celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia”11. Lo anterior, aparecía probado así: 1.- Radicado No. 158-965 En la Seccional de Fiscalías de Arauca, la Fiscalía Segunda Seccional se adelantaba investigación penal por el delito de Hurto y Estafa, bajo el radicado No. 158-965, a raíz de la denuncia interpuesta por LUIS CARLOS CHARRY contra Carlos Sierra Torres, Luis Fernando Quiceno Higuita e Iván Jaramillo Ochoa, la cual se tramitaba bajo la Ley 600 de
2000. El 16 de mayo de 2012, fue calificado el mérito de la actuación y
se ordenó la remisión a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego, se asignó a la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca a cargo del disciplinado. El 7 de febrero de 2014, el doctor SERGIO GÓMEZ TRUJILLO “tomó decisión de fondo, al resolver la apelación interpuesta por el señor LUIS CARLOS CHARRY en su calidad de víctima y por su apoderado, Iván Orlando Carrillo, contra la resolución que calificó el mérito del sumario en sentido preclusivo, a favor de Carlos Eduardo Sierra Torres, Luis recusarlos. El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo. Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano. En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura. En estos casos no se suspenderá la actuación. 11 Folios 153 y siguientes Pági na 4 | 10 Fernando Quiceno, e Iván Jaramillo Ochoa, que resolvió confirmar la preclusión proferida por el Fiscal de primera instancia Olger Samiro Castro Garcés, en el radicado No 158-965”.12
2.- Radicado No. 2010-00398 El disciplinado recibió este asunto el 4 de junio de 201313 procedente de la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo denunciante era el señor Luis Carlos Charry en contra de la Fiscal 2ª Seccional de Arauca, Alexandra Poveda Trivino. En agosto de esa anualidad, se adelantaron actuaciones de investigación y solo hasta el 5 de mayo de 2014 el disciplinado se declaró impedido para continuar conociendo de las denuncias interpuestas por el señor Charry, toda vez que en el proceso No. 158-965 había tomado una decisión adversa – refiere a la decisión del 7 de febrero de 2014, que resolvió de fondo ese asunto. En tal virtud, concluyó: “En el caso sub examine, de las pruebas hasta ahora recaudadas, objetivamente está acreditada la incursión del Fiscal en el incumplimiento del deber establecido en el numeral 1º del canon 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto, el disciplinable, en su condición de fiscal de conocimiento, advirtió desde el 7 de febrero de 2014 que concurría en él la causal de impedimento establecida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 4, en razón haber resuelto la segunda instancia del radicado 158-965 en esa fecha (7 de febrero de 2014) en que adoptó una decisión adversa a los intereses del denunciante y siendo la misma una decisión que hacía tránsito a cosa juzgada, lo que implica que ya exista una posición jurídica y valorativa
determinada respecto a los hechos objeto de investigación; por lo que su retardo en expresar su impedimento hasta el 5 de mayo de 2014, atentó contra los principios de transparencia, imparcialidad, independencia, celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia”.14 La falta se calificó como grave a título de culpa grave. Efectuadas las notificaciones el 27 de octubre de 2023, en virtud de lo señalado en el 12 Folio 156 13 Folio 28, CD. PARTE 5 14 Folio 143 Pági na 5 | 10 inciso 4° del artículo 225 de la Ley 1952 de 201915, en concordancia con lo establecido en el artículo 2° del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 202216 expedido por esta Corporación, el 9 de noviembre de 2023 el asunto correspondió a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión de juzgamiento conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, determina que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley
como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará 15 ARTÍCULO 225. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. (…) Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente. 16 ARTÍCULO 2°. ALCANCE DE LA FUNCIÓN DE JUZGAMIENTO. Para adelantar la etapa de juzgamiento regulada en el Código General Disciplinario, será asignado por reparto al magistrado que le siga en orden alfabético al instructor quien conoció el proceso en la función descrita en el artículo anterior. La Sala Dual de decisión se conformará cuando el magistrado ponente registre ante la Secretaría Judicial un proyecto de decisión que sea de competencia de dicha sala en los términos del artículo 244 del Código General Disciplinario. La Sala estará integrada por el ponente y el magistrado que le sigue por orden alfabético, con exclusión de quienes hubieren intervenido en etapas anteriores. Esta sala dual conocerá del asunto hasta la sentencia de primera instancia. Pági na 6 | 10 el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Por su parte, el artículo 250 ibidem, consagra que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en la norma
referida. El reproche que se efectuó en contra del funcionario SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, versa en el supuesto retardo en manifestar su impedimento en el radicado No. 2010-00398, toda vez que lo hizo el 5 de mayo de 2014 aun cuando desde el 7 de febrero de esa anualidad había dado opinión en el asunto (numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004). Esto, debido a que en el proceso con radicación No. 158-9652 en el cual también era víctima Luis Carlos Charry adoptó decisión de fondo confirmando la preclusión proferida por el Fiscal de primera instancia. Revisadas las actuaciones referidas -radicado 2010-00398advierte la Comisión que el 4 de junio de 2013 se recibió en el despacho del funcionario el asunto17 y el 5 de mayo de 2014 -sin actuación previase declaró impedido para continuar conociendo el proceso “(…) Al haber resuelto la segunda instancia del radicado 158-965, tomando una decisión adversa a los intereses del denunciante y siendo la misma una decisión que hace transito a cosa juzgada, implica que ya existe una posición jurídica y valorativa determinada respecto a los hechos objeto de investigación, que trae consecuencias procesales para las partes, por tanto, considera este servidor que con el fin de no vulnerar los derechos y garantías de las eventuales víctima, se le debe dar cumplimiento a lo establecido en el art. 56 de la ley 906 de 2004”. (Folio 12, parte 5 pdf; sic a lo transcrito). 17 Folio 10 parte 5 pdf
Pági na 7 | 10 El recuento procesal efectuado conduce a esta Corporación a considerar que la eventual tardanza de tres (3) meses en la que habría incurrido el funcionario en declararse impedido, no resulta desbordada o exagerada como para consolidar alguna afectación a la administración de justicia, pero lo más importante, es que no fue producto de una desatención o desidia en el proceso No. 2010-00398, pues resulta palmario que solo se enteró sobre la identidad de la víctima una vez procedió a evaluar la actuación, por lo tanto, exigirle conocimiento de manera previa a esa data, conlleva a postular que debía identificar a todos los sujetos -víctimas y denunciadosde las investigaciones a su cargo, lo cual resulta desmedido y no se compadece con las funciones a su cargo. En tal virtud, es razonable concluir que una vez advirtió la situación, de inmediato -tal y como lo exige la normamanifestó la existencia de la causal de impedimento, sin que tal hecho refleje violación al deber del Fiscal de resguardar la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, por el contrario, se insiste, puso de presente su manifestación cuando adquirió el conocimiento debido. Por consiguiente, la conducta confutada no puede ser catalogada como irregular, ni constitutiva de falta disciplinaria. Así las cosas, en el caso sub examine se dan los presupuestos para terminar el procedimiento a favor del doctor SERGIO GÓMEZ TRUJILLO en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca, determinación adoptada en estricta aplicación de los artículos referidos del C.G.D.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y disponer el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el Pági na 8 | 10 doctor SERGIO GÓMEZ TRUJILLO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc Pági na 9 | 10 Página 10 | 10