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CNDJ - 5.ABOGADOS-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-Confirma faltas Art.37-1 y 34

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 5.ABOGADOS-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-Confirma faltas Art.37-1 y 34
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201903375 01 Aprobado según Acta N. 85 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 30 de octubre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, de un lado, negó la nulidad implorada por el abogado GIOVANNY HERRERA LÓPEZ, y de otro, lo declaró disciplinariamente responsable con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 34.d y 35.4, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 18 (literal c) y 8° del precepto 28, a título de dolo, y de la comisión culposa de la falta consagrada en el artículo 37.1, e infringir el deber previsto en el numeral 10 del canon 28, en su orden, todos de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Rosalina Ruíz Díaz contrató al abogado Herrera López para gestionar su proceso de divorcio en junio de 2018. Adujo que proporcionó los documentos y le pagó $800.000 por concepto de honorarios.

Señaló que luego de haberle otorgado el poder, no lo pudo contactar y que una vez lo logró (en noviembre de la misma anualidad), este 1 Con ponencia del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, integrando Sala Dual con el magistrado Antonio Suárez Niño. A 9906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN afirmó que el proceso estaba en el Juzgado 23 de Familia de Bogotá.

Al verificar la información, descubrió que no había ningún proceso a su nombre, por lo que exigió la devolución de los documentos y del estipendio entregado. Con la queja, allegó una letra de cambio firmada por el togado del 23 de noviembre de 2018.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable.

El profesional del derecho GIOVANNY HERRERA LÓPEZ se identifica con cédula de ciudadanía No 80.419.925 y es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 112.690 del C. S. de la Judicatura según certificado No. 210.224 del 5 de junio de 2019. También se acreditó que no registraba sanción disciplinaria alguna.

2. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 30 de mayo de 2019 al Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro2, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, quien, mediante auto del 5 de junio siguiente, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado GIOVANNY HERRERA LÓPEZ. 2 El Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, cuya última actuación se surtió el 26 de noviembre de 2019, siendo relevado en adelante por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, cuya primera actuación en el proceso data del 16 de marzo de 2020. Página 2 | 27 A 9906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de septiembre de 2019, diligencia en la que el disciplinable no compareció, no obstante, en la citada vista el a quo ordenó al Juzgado 23 de Familia del Circuito de Bogotá certificar la existencia del proceso de divorcio promovido por la quejosa.

Asimismo, fue emplazado mediante edicto del 8 de noviembre de

20193. El 18 de noviembre siguiente, fue declarado persona ausente, se le designó defensora de oficio4 y se programó la diligencia para el 26 de noviembre de la misma anualidad.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1.- Primera sesión.

En la fecha fijada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable, la defensa de oficio y la

quejosa. No asistió el representante del Ministerio Público5. Acto seguido, el Despacho procedió a dar lectura a la queja y le concedió el uso de la palabra a la doliente, quien en ampliación reafirmó lo dicho en el escrito; precisó, que el togado le había referido que el proceso de divorcio se adelantaba en la “Notaría 23” del Círculo de Bogotá. A su vez, el disciplinable rindió versión libre y sobre los hechos materia de investigación: relató que recibió poder en julio de 2018 para 3 Página 30 del documento ‘‘01CuadernoPirncipal’’. 4 Página 34 del documento ‘‘01CuadernoPirncipal’’. 5 Doctor Carlos Efren Salamanca – Procurador Judicial. Página 3 | 27 A 9906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN adelantar demanda contenciosa de divorcio. Adujo que el 28 de noviembre siguiente, devolvió los documentos entregados por parte de la señora Ruíz Díaz, dio por terminada la labor encomendada y agregó que contrario a lo expresado por la quejosa, estos reposaron en la Notaría 34 de Bogotá a la espera de iniciar el trámite.

Refirió que no había realizado ninguna acción respecto al encargo encomendado por instrucción expresa de su clienta, quien, según él, aún sostenía el vínculo conyugal con su esposo, situación que devino

en lo que denominó como la ‘‘anulación’’ del poder otorgado de manera bilateral. De igual forma, expresó que parte de su inactividad se debió al paro judicial surgido en julio de 2018. Finalizada la intervención del togado, el Magistrado Realpe Chamorro, en esa sesión del 26 de noviembre de 2019, ordenó oficiar al Juzgado 23 de Familia del Circuito de Bogotá para que informara si se había iniciado alguna demanda de divorcio cuya demandante fuera la quejosa. 3.2.- Segunda sesión. El 7 de julio de 2020, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable, el doctor Carlos Efrén Salamanca, agente del Ministerio Público y la quejosa. En esta oportunidad, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, desestimó la anunciada prueba decretada por el Magistrado Realpe, en razón a que la consideró innecesaria, dado que el togado no radicó el libelo. De igual manera, se incorporó copia de la consignación bancaria efectuada por el investigado a nombre de la quejosa por Página 4 | 27 A 9906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN $1.000.0006. Con base en lo anterior, procedió el a quo a calificar la conducta del letrado.

De la calificación provisional. Primer cargo.

Imputación fáctica: el implicado al parecer dilató el inicio del proceso de divorcio por 4 meses, pese a que le fue otorgado poder desde julio de 2018 por parte de la

señora Rosalina Ruíz Díaz.

Imputación jurídica: Se endilgó la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al demorar la iniciación de la gestión encomendada, bajo la modalidad de culpa, e incumplir el deber profesional de los abogados, impuesta en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, de atender con celosa diligencia los encargos profesionales.

Segundo cargo.

Imputación Fáctica: el abogado posiblemente le aseguró a su cliente que su caso estaba en algún despacho, bien sea Notaría o Juzgado, le indicó el número 23. La quejosa, al desplazarse a ambos sitios, le expresaron que no había ningún trámite en curso del que fuera sujeto activo.

Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta del literal d) del artículo 34 del C.D.A., al no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, en concordancia con la infracción al deber contenido en el literal c del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007. Dada la naturaleza de la falta le fue imputada bajo la modalidad de dolo.

Tercer cargo.

Imputación Fáctica: Para el a quo, el togado al parecer incurrió en falta a la honradez en razón al estipendio pagado ($800.000) por parte de su clienta el 23

de noviembre de 2018. No obstante, el 3 diciembre de 2019 devolvió dichos emolumentos a la quejosa.

Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta a la honradez contenida en el numeral 4° del artículo 35 del C.D.A al no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible el dinero recibido por concepto de honorarios, en concordancia con la trasgresión al deber de obrar con lealtad y

6 Páginas 43 y 44 del documento digital ‘‘01CuadernoPirncipal’’. Página 5 | 27 A 9906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN honradez en sus relaciones profesionales, contenido en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem bajo la modalidad de dolo. 4.- Etapa de juzgamiento. 4.1.- Primera sesión.

El 5 de agosto de 2020 se desarrolló la primera sesión de la audiencia de juzgamiento. En ella asistió el doctor Carlos Efrén Salamanca Morales, agente del Ministerio Público, y el abogado de confianza del togado, quien allegó el poder otorgado por su mandante7 6 horas antes de la instalación de la vista pública, y solicitó aplazar la diligencia con el fin de garantizar una adecuada defensa de su prohijado, solicitud a la que accedió el despacho. 4.2.- Segunda sesión. El 11 de agosto de 2020 se instaló la segunda sesión pública, en ella

asistieron el investigado y su defensor de confianza. De manera preliminar, el abogado de confianza se refirió a los siguientes documentos:

1. Conversación de WhatsApp sostenida con la quejosa, del 3 de diciembre de 2019, que dio cuenta de la devolución del dinero por concepto de honorarios8.

2. Solicitud de devolución de título-valor suscrito a favor de la

señora Ruíz Díaz9. 7 Página 66 del documento digital ‘‘01CuadernoPirncipal’’. 8 Páginas 75 y 76 del documento digital ‘‘01CuadernoPirncipal’’. 9 Página 77 del documento digital ‘‘01CuadernoPirncipal’’. Página 6 | 27 A 9906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Los documentos descritos anteriormente, fueron allegados el día de la audiencia vía correo electrónico en 5 folios, en razón a que la quejosa aún no había retornado la letra de cambio suscrita por el togado, a quien se le dio la palabra para que rindiera alegatos, quien manifestó, viva voz, que los rendiría a través de su defensor de confianza10.

De entrada, el apoderado manifestó que su cliente no cometió las faltas que se le imputaron, y cumplió con los deberes que le asistían respecto del encargo encomendado. Señaló que la señora Ruíz Díaz otorgó poder a su defendido a finales de julio de 2018. Agregó que la

quejosa no proporcionó los documentos necesarios para iniciar el proceso, situación que condujo a su cliente a recopilar la información faltante a través de su asistente. Agregó que el investigado había preparado la demanda de divorcio a pesar de la solicitud de su clienta de no presentarla, puesto que aún vivía con su cónyuge, por lo que el caso no tenía perspectivas de éxito. A su vez, negó haber informado a la señora Ruíz que el caso estaba en el Juzgado 23, ya que fue ella misma quien declaró en la ampliación que sabía que el asunto se estaba tratando en una notaría, situación que demostraría que su cliente estaba buscando alternativas para resolver el caso. Refutó la afirmación de la quejosa basada en la promesa según la cual el proceso se resolvería en dos meses, por tratarse de un divorcio contencioso. En ese sentido, sostuvo que su prohijado revocó el poder 10 Minuto 5:45 del documento videográfico ‘‘(11.08.20) AUDIENCIA PROCESO 2019-3375’’. Página 7 | 27 A 9906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN y devolvió la documentación que tenía en su posesión, aunado al hecho de que ambas partes suscribieron una letra de cambio para la devolución de los honorarios.

Enfatizó en que la señora Ruíz aún no había devuelto el título-valor, a pesar de haber recibido el dinero desde el 3 de diciembre de 2019.

Afirmó, que la devolución se llevó a cabo, después de que el magistrado instructor requiriera al abogado para que realizara el pago en la audiencia del 26 de noviembre de 2019 y solicitara a la señora Ruíz Díaz, que proporcionara los medios para hacerlo efectivo, ya que no lo había hecho de manera previa. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de un lado, negó la nulidad implorada por el al abogado GIOVANNY HERRERA LÓPEZ, y de otro, lo declaró disciplinariamente responsable con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 34.d y 35.4, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 18 (literal c) y 8° del precepto 28, a título de dolo, y de la comisión culposa de la falta consagrada en el artículo 37.1, e infringir el deber previsto en el numeral 10 del canon 28, en su orden, todos de la Ley 1123 de 2007. Para desestimar la nulidad, se apoyó en los artículos 101 de la Ley 1123 de 2007, para sostener que la defensa, aunque tarde, pidió Página 8 | 27 A 9906 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201903375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN invalidar lo actuado a partir de la audiencia del 2 de septiembre de 2019, no proporcionó las razones específicas que respaldaran su solicitud, ni motivó por qué se vulneró el debido proceso, o la existencia de una irregularidad sustancial que afectara sus garantías.

Respecto de la primera falta atribuida al encartado, resaltó el Seccional de instancia que el abogado no cumplió con la labor encomendada, ya que le informó a su clienta que los documentos estaban en el "Juzgado 23" y luego en la "Notaría 23", pero no se encontraron registros a su nombre en ninguno de esos lugares. Aunado al hecho, de que su clienta desconocía las acciones que el abogado había tomado, situación que resaltó el a quo, de la siguiente forma: ‘‘(…) Permite a la Sala afirmar que en efecto el abogado HERRERA LÓPEZ incurrió en la falta a la debida diligencia profesional por la cual se le formularon cargos”, porque se demoró en adelantar la gestión pese a que contaba con el poder conferido desde junio o julio de 2018. (…) de acuerdo al relato de la señora Ruíz Díaz, luego de visitar el Juzgado 23 de Familia y la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, y darse cuenta que no registraba actuación a su nombre, en noviembre de 2018, es decir cuatro meses después haberle conferido poder, le solicitó al profesional la devolución de los documentos y el dinero entregado. (sic).11 En ese sentido, concluyó la primera instancia que el encartado no

actuó con la debida diligencia profesional. Resaltó que el argumento 11 Página 85 del documento digital ‘‘01CuadernoPirncipal’’. Página 9 | 27 A 9906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de que la señora Ruíz Díaz le pidiera no presentar la demanda en octubre de 2018 no era creíble, dado que el encartado devolvió los documentos y el dinero en diciembre de 2019, lo que demostraría que no había avanzado en la gestión, teniendo así, como se dispuso por la primera instancia, una falta a la debida diligencia profesional por la cual le fueron formulados cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de julio de 2020, al demostrarse un retardo en las labores que le correspondían.

De la segunda falta atribuida al investigado, el a quo consideró que cometió una falta de lealtad con su clienta, al no proporcionar información precisa sobre el desarrollo continuo del asunto encomendado, debido a la constante incertidumbre en la que mantuvo a su prohijada al indicarle que el proceso de divorcio tomaría dos meses, que estaba en curso en el "Juzgado 23" y con posterioridad en la "notaría 23", situación que fue negada por la quejosa, quien constató que no se había realizado ningún trámite en su nombre. Para la primera instancia, el abogado de manera consciente proporcionó información falsa sobre el progreso de la gestión, por lo

que incurrió a título de dolo en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, además del desconocimiento del deber establecido en el numeral 18 literal c) del artículo 28 ejusdem. Respecto de la tercera falta atribuida al letrado, para la primera instancia el togado incurrió en la falta a la honradez prevista en el Pági na 10 | 27 A 9906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN numeral 4° del artículo 35 del CDA, al no entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, en palabras del a quo: ‘‘La letra de cambio aportada por la quejosa y reconocida por el profesional, da cuenta que en efecto el 23 de noviembre de 2018 el togado se obligó con su cliente a devolverle la suma de $800.000 que recibió para emprender la gestión12’’. (sic).

Aunado a lo anterior, para el a quo el letrado se comprometió a restituir dichos dineros la semana posterior a la firma del citado títulovalor, pero solo lo hizo hasta 3 de diciembre de 2019, como se verificó a través del registro del Banco Davivienda. En ese sentido, el togado mantuvo el citado peculio en su poder durante casi un año sin justificación alguna. En consecuencia, el a quo consideró que ‘‘infringió

el deber contenido en numeral 8° del artículo 28, del Código Disciplinario del Abogado, en la forma de culpabilidad dolosa, porque no hay duda que de forma deliberada y consciente se hizo incurso en el antiético proceder13’’. En cuanto a los criterios de graduación de la sanción, la primera instancia consideró a partir del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como atenuación, lo descrito en el numeral 2° del literal C, en vista de que el abogado tomó la iniciativa por sí mismo de compensar el daño causado, situación evidenciada en la devolución de $800.000 a su cliente, que originalmente había recibido como honorarios para llevar a cabo una tarea que finalmente no completó. Además, del reembolso 12 Página 89 del documento digital ‘‘01CuadernoPirncipal’’. 13 Página 90 del documento digital ‘‘01CuadernoPirncipal’’. Pági na 11 | 27 A 9906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de una cantidad adicional, sumando un total de un millón de pesos, que representaba el dinero que retuvo sin justificación durante un período prolongado, desde noviembre de 2018 hasta diciembre de

2019. No obstante, como criterios generales tuvo en cuenta la modalidad de la conducta del numeral 2° del literal A del artículo 45 del CDA, en razón a que dos de las faltas atribuidas fueron cometidas bajo la

modalidad de dolo. De igual manera, el perjuicio causado, presente en el numeral 3° del literal A ibidem, habida cuenta que el abogado no defendió adecuadamente los intereses de su cliente, al no llevar a cabo la promoción de la demanda de divorcio. Asimismo, tuvo en cuenta los motivos determinantes del comportamiento del numeral 5° del literal A ejusdem, al proporcionar a su prohijada información falsa acerca del progreso del asunto. Finalmente, como criterio de agravación tuvo en cuenta lo preceptuado en el numeral 4° del literal C de la Ley 1123 de 2007, dada la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado, en razón a que mantuvo el estipendio percibido en su poder durante aproximadamente un año sin una razón justificada, lo que abarca desde noviembre de 2018 hasta diciembre de 2019. Por lo anterior, para el a quo era razonable imponer como sanción la SUSPENSIÓN DE 6 MESES en el ejercicio profesional. Pági na 12 | 27 A 9906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN La notificación del fallo se surtió mediante correo electrónico el 3° de diciembre de 2020. El disciplinable, en escrito digital presentado a través de su defensor de confianza, lo apeló el 4 de diciembre

siguiente, por lo que la alzada se entendió presentada dentro del término, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007, esto es, en término y conforme lo previsto en el Decreto 806 de 2020. Solicitó decretar la nulidad del proceso disciplinario con fundamento en la causal 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, dado que el magistrado instructor ofició al Juzgado 23 de Familia de Bogotá. Sostuvo, que dicho decreto no contenía los requisitos de pertinencia y conducencia, dado que no guardaba relación respecto de la causa denunciada, por lo que constituía una afectación al debido proceso en razón a que la denunciante aclaró que no se trataba del despacho judicial que llevaba el conocimiento de su caso. Aunado a lo anterior, la citada prueba fue incorporada al plenario el 6 de noviembre de 2019 y la audiencia se fijó para el 26 de noviembre siguiente, por lo que se duele que fue practicada con 20 días de antelación a la realización de la primera sesión de pruebas y calificación provisional, lo que supondría la violación de los artículos 6, 8, 10, 12 y 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 13 | 27 A 9906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto de la falta a la debida diligencia, refirió que la

documentación entregada por la quejosa no contenía el material probatorio suficiente, para adelantar el trámite de divorcio. Resaltó que el disciplinable no presentó la demanda en virtud de que su poderdante se lo solicitó, así mismo justificó la inactividad de su defendido en virtud de un paro judicial surgido en agosto de 2018. Referido a la falta a la lealtad por no informar con veracidad de la evolución del asunto encomendado, argumentó que por instrucción de su poderdante, no ejecutó ninguna acción judicial, por lo que no era dable atribuirle la falta del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues ‘‘no tenía informe que rendir’’. En cuanto a la falta a la honradez, manifestó que el togado trató de buscar a la quejosa por todos los medios para devolver dichos emolumentos, pero se negaba a ofrecer un canal para tales efectos ‘‘no firmaba el recibido, no devolvía el título valor letra y no proporcionaba el número de cuenta para consignarle’’, y que una vez suministrado el número de cuenta el togado consignó el dinero el mismo día (3 de diciembre de 2019). TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado oportunamente, el Magistrado sustanciador, a través de auto del 29 de enero de 2021, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó su envío a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 14 | 27

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

1. Mediante acta individual de reparto del 17 de junio de de 202114, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial.

2. El 26 de abril de 2023, mediante auto se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el texto del recurso de apelación y el oficio remisorio del expediente a la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial15.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “(…) Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”; en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la legitimidad para apelar.

14 Página 1 del documento digital Carpeta segunda instancia “01 1101110200020190337501 acta.pdf.”

Página 1 01 acta de reparto 201800280”, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital 15 Página 1 del documento digital Carpeta segunda instancia “04 AUTO REQUERIMIENTO” Pági na 15 | 27 A 9906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “Artículo. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

La decisión de primera instancia fue notificada personalmente al disciplinable y a su defensor de confianza el 3° de diciembre de 2020, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8° del Decreto 806 de 2020.

3. De la solicitud de nulidad del proceso disciplinario con fundamento en la causal 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

En lo que respecta a la prueba decretada por el magistrado durante la audiencia del 2 de septiembre de 2019, que involucraba la solicitud al Juzgado 23 de Familia de Bogotá para obtener información sobre las acciones del abogado en representación de la quejosa, deviene en

que no se consideró a la hora de proferir la decisión por parte del a quo. Dicho sea de paso, el magistrado instructor se fundó en los artículos 100 y 101 del CDA, para decir que aunque el abogado mencionó la causal en la que basó su solicitud de nulidad a partir de la audiencia del 2 de septiembre de 2019, no proporcionó las razones específicas que respaldaran su solicitud, y si bien mencionó la prueba obtenida del Juzgado 23 de Familia de Bogotá, tampoco motivó el disciplinable o su defensor las razones por las que la citada evidenciaba que se vulneró el debido proceso, o existía una irregularidad sustancial que afectara sus garantías. Pági na 16 | 27 A 9906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora bien, leído el fallo de primera instancia, tampoco fue tenido en cuenta dicho medio de prueba para declarar disciplinariamente responsable al investigado, lo que resulta coherente porque en la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de julio de 2020, el magistrado instructor desestimó la prueba decretada por su antecesor, así: ‘‘En la audiencia del 26 de noviembre de 2019, el magistrado que me antecedió dispuso una prueba que trataba de demostrar si el abogado promovió la demanda de divorcio en interés de la

quejosa, pero es que desde la versión libre el abogado reconoció que no promovió la demanda, por lo tanto, esa prueba no tenía razón de ser, no es necesaria16’’ Por lo anterior, no surge siquiera una afectación en materia sustancial que pudiese afectar el disciplinario.

4. Del caso concreto Dicho lo anterior, procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos puestos de presente por el abogado de confianza del disciplinable en su recurso de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar, por un lado, que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación. 16 Minuto 3:29 del documento videográfico ‘‘AUDIENCIA PROCESO 2019-3375’’.

Pági na 17 | 27 A 9906 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201903375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 4.1. Falta a la debida diligencia, la documentación entregada por la quejosa no contenía el material probatorio suficiente, para adelantar el trámite de divorcio.

Sobre el particular, se puede precisar que tampoco le asiste razón al apelante, dado que según el relato de la señora Ruiz Díaz, después de

verificar que no se había iniciado ninguna acción legal en su nombre, lo cual ocurrió en noviembr

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