CNDJ - 5.ABOGADOS-Absuelve falta Art.39 Ley 1123-07-SUBSUNCIÓN-Confirma falta Art.3
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 5.ABOGADOS-Absuelve falta Art.39 Ley 1123-07-SUBSUNCIÓN-Confirma falta Art.3
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-10151
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 180011102000201900368-02 Aprobado según Acta No. 91 de fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, que declaró al abogado GERMÁN ISAZA MORALES responsable del incumplimiento de los deberes que consagran los numerales 1, 6, 14 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y el artículo 39 de la misma ley, a título de dolo y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10151
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 180011102000201900368-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS La presente investigación tiene su génesis en la queja presentada el 5 de diciembre de 2019 por el abogado Milton Hernán Sánchez Cortés en representación de Diego Luis Rojas Navarrete, Araminta Rojas Navarrete y Dayana Katerine Navarrete, en contra del abogado GERMAN ISAZA MORALES, donde indicó que le confirieron poder al profesional, quien tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico de Caquetá, un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado 2012-0021700, el asunto tuvo sentencia de primera instancia el 09 de julio de 2015 y declaró responsables a los demandados, se les condenó al pago de daños y perjuicios materiales y morales, siendo apelada la sentencia y admitido el recurso por el Tribunal Superior de Florencia por auto del 23 de mayo de 2018, sin embargo por diferencias con el abogado le revocaron el poder el 12 de junio de 2018. Por auto del 26 de julio de 2018, el Tribunal Superior admitió la referida revocatoria de los poderes, posteriormente el 4 de septiembre de 2018, el profesional radicó incidente de regulación de honorarios profesionales contra los tres quejosos para que resolviera el Tribunal, incidente que fue admitido por auto del 26 de septiembre de 2018, no obstante al estar enterado el abogado ISAZA MORALES que ya no era el apoderado de los citados demandantes, inició ante el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Puerto Rico la ejecución de la sentencia en contra de COOTRANSCAGUAN LTDA (parte demandada) y radicó la demanda el 20 de noviembre de 2018, donde el 03 de diciembre de 2018 el juzgado emitió mandamiento de pago en contra de esa empresa y por auto del 23 de noviembre de 2018 decretó las medidas 2 Sala Dual integrada por el Magistrado Manuel Enrique Flórez y Magistrada Luz Yaniber Niño Bedoya, Ministerio Público Doctor Luis Rafael Amaya López 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10151
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 180011102000201900368-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN cautelares deprecadas por el profesional, sin que ISAZA advirtiera al Despacho que carecía de facultad para ello. Manifestó el quejoso, que con el ánimo de apropiarse del dinero, en enero de 2019 el abogado suscribió con el señor Gerardo Cortazar Cruz -Gerente de COTRANSCAGUAN LTDA-, una transacción por la suma de $347'650.203-, a pagar cada año desde el 29 de enero de 2019, acuerdo que se allegó al proceso el 22 de enero de 2019, el abogado ISAZA convino con el Gerente de esa empresa que esas sumas de dinero le fueras consignadas en la cuenta de ahorros a su nombre, transcurriendo más de 10 meses desde que el abogado se apropió de los recursos y haber inducido en error mediante maniobras fraudulentas al Juez en relación con la transacción, lo mismo que al
representante de la demandada, sin informarles que ya no tenía poder para representar a los quejosos y que había iniciado un incidente de regulación de honorarios. ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 3506529 acreditó que el abogado GERMAN ISAZA MORALES identificado con la cédula de ciudadanía No. 80412367 es portador de la tarjeta profesional No. 67563 del Consejo Superior de la Judicatura3. El magistrado de primera instancia mediante auto del 21 de enero de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado GERMAN ISAZA MORALES 4. 3 29AntecedentesDiscipGermanIsazaMorales 4 01 expedientefisico folio 80 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10151
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 180011102000201900368-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 11 de marzo de 20205, 14 de julio de 20236, 10 de agosto de 20237, el 25 de agosto de 20238 y 04 de septiembre de 20239, etapa procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones. Por auto del 06 de febrero de 2020 se reconoció personería para actuar al abogado Jheason Osorio en representación de German Isaza Morales, en tanto por escrito del 11 de marzo de 2020 el defensor del disciplinado solicitó cambio de radicación del proceso.
Ante la solicitud, mediante providencia del 10 de marzo de 2023 resolvió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negar la petición de cambio de radicación solicitada10. En la ampliación de queja señaló el señor Milton Hernán Sánchez Cortés (apoderado de los quejosos) que el investigado se “autocobró” unos honorarios sin esperar la regulación de los mismos; el profesional cobró en enero de 2019 la suma $116.000.000 sin autorización de los clientes ya que le habían revocado poder en junio de 2018, reiteró que el abogado había realizado otras actividades en el proceso, sin tener facultad para hacerlo, entre ellas una transacción de mala fe donde recibió dinero producto de un acuerdo que desconocieron sus poderdantes11. En versión libre señaló el abogado GERMAN ISAZA MORALES que recibió poder autenticado de Diego Luis, Marleny, Araminta, Elsa 5 07AudioFolio72Rad201800368 6 26ActaAudiencia 7 33ActaAudiencia 8 41ActaAudiencia20230825 9 47ActaCalificación 10 05 PROVIDENCIA 2019-000368-01 11 07AudioFolio72Rad201800368 minuto 19 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10151
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 180011102000201900368-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Fanny Rojas Navarrete, Isabel Navarrete Gonzalez ya fallecida y de Maria Stella Acosta Murillo como representante de dos menores de edad, manifestó que todos los poderes los recibió por medio de Diego
Luis, luego, aseguró que actuó en el proceso, puntualmente en la conciliación prejudicial, la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico del Caquetá, aseguró que él interpuso recurso de apelación y lo sustentó en audiencia, sin embargo aclaró que en junio de 2018 Diego Luis Rojas y los otros poderdantes, resolvieron revocarle poder, pero mencionó que no todos estuvieron de acuerdo con esa revocatoria, entre ellas María Stella Acosta Murillo. Manifestó que existían obligaciones dinerarias pendientes, de todas maneras aceptó que el señor Diego le revocara el poder y le otorga mandato a Milton Hernán Sánchez, agregó que no le habían pagado los honorarios después de cinco (5) años de trabajo, por lo tanto sus anteriores clientes no tenían el paz y salvo por su gestión, al respecto decidió iniciar un incidente de regulación de honorarios y queja disciplinaria contra del nuevo abogado al que le concedieron poder sin su consentimiento. Manifestó que en ningún momento quiso inducir a error al juez, simplemente que llegaron a un acuerdo con la empresa demandada Cootranscaguán por eso se suscribieron acuerdos de pago y de transacción en enero 2019, situación que fue convalidad por el abogado Milton Hernán Sánchez (nuevo apoderado de los quejosos). Agregó que no les había quitado el dinero reconocido a sus clientes, el dinero está en un depósito judicial desde hace 4 años, y el segundo y 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10151
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 180011102000201900368-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN tercer pago estaban en el juzgado a nombre de ellos12. En el testimonio de la señora Dayan Katherine Navarrete Acosta13 señaló que le revocó el poder al abogado disciplinado, sin embrago no se enteró que había presentado otra demanda ni que llegó a acuerdo de pago con la empresa demandada, aseguró que sabía de depósitos judiciales, se lo informó su tío Diego y supo que se suspendió porque había un problema en la representación. El 4 de septiembre de 202314 se formularon cargos en contra del abogado, por el presunto incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1, 6, 14 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.” 12 25LinkVisualización minuto 42 13 43LinkVisualización2023-09-04 minuto 12 14 43LinkVisualización2023-09-04 minuto 1:58
6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10151
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 180011102000201900368-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Incursionando posiblemente en las faltas consagradas en el numeral 9 del artículo 33 y el artículo 39 de la misma ley: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Calificada provisionalmente a título de dolo, teniendo en cuenta que el abogado en su calidad de apoderado en el proceso civil N° 201200217-00 le fue revocado el poder desde el 12 de junio de 2018 por sus representados Diego Luis Rojas Navarrete, Araminta Rojas Navarrete y Dayan Katherine Navarrete, con aceptación del tribunal del 26 de julio de 2018, presentó incidente de regulación de honorarios el 6 de septiembre de 2018, aun así continuó realizando actuaciones como lo fue presentar la demanda ejecutiva cuatro (4) meses después, el 20 de noviembre de 2018 y transar la obligación con la Cooperativa demandada el 29 de enero de 2019, adicionalmente presentó memoriales para suspender el proceso el 22 de enero 2019 e inmovilizar la segunda cuota el 31 de enero de 2019.
También se conoció que recibió pago de la primera cuota por $115.883.401 el 05 de febrero de 2019 en su cuenta de ahorros N°
230022126338 Banco Popular, representando sin facultad a la 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10151
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 180011102000201900368-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN totalidad de los demandantes, con ello en consideración del a quo, el abogado ejerció ilegalmente la profesión y adicional intervino en actos fraudulentos, incurriendo en las faltas que tratan el artículo 39 y 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente. En audiencia de juzgamiento realizada el 19 de septiembre de 202315 el disciplinado presentó sus alegatos finales, al respecto manifestó que los hechos que enuncia el magistrado reproducen los dichos del quejoso respecto a la supuesta temeridad y actos fraudulentos, argumentó que esa conducta de temeridad vulnera el principio de buena fe y ha sido considerada como aquella que ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo. Manifestó que el fraude procesal es aquel que se incurre cuando mediante engaño y con la intención de obtener un interés para sí o para terceros se induce en error a un operador judicial, cuando la norma habla de engaño es que parte de quien actúa crea testigos falsos, documentos falsos, de manera oculta o subrepticia, también tiene que ver con la mala fe, situación que no se presentó en el caso de estudio. Argumento que el señor Diego Luis Rojas con el nuevo abogado Milton Sánchez tuvieron la intención de no cancelarle los honorarios por lo tanto algunos le revocaron el poder sin solicitarle paz y salvo,
mencionó que él estaba legitimado por activa y por eso se acordó en el proceso que los pagos los haría directamente a cada uno de los beneficiarios. 15 54ActaAudienciaJuzgamiento 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10151
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 180011102000201900368-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN También mencionó que recibió el primer pago por $115.000.000, los otros dos iguales fueron girados a cada uno de los beneficiarios en las formas y términos señalados por el juzgado deduciendo los honorarios que le correspondian; mencionó que no se apropió de recursos porque nunca cobró el segundo ni el tercer depósito, solo recibió el primero y tan pronto recibió constituyó un depósito judicial el 29 de marzo de 2019 en favor de los demandantes revocantes. Finalmente argumentó que existían dos nulidades en las actuaciones en virtud de la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan al debido proceso, primero: teniendo en cuenta que su defensor no pudo comparecer a la audiencia del 4 de septiembre de 2023 por lo tanto se evidenció una nulidad procesal, adicional a lo mencionado porque decretó una prueba “dictamen pericial” y posteriormente no la practicó el magistrado de primera instancia aduciendo que el juzgado ya había señalado en un oficio que los estados no se publicaron en el sistema siglo XXI, sin embargo mencionó el abogado que se pretendía con el dictamen saber por qué no se hizo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá declaró al abogado GERMÁN ISAZA MORALES responsable del incumplimiento de los deberes que consagran los numerales 1, 6, 14 y 16 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y el artículo 39 de la misma ley, a título de dolo y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10151
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 180011102000201900368-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Ante la solicitud de nulidad consideró el a quo que la primera nulidad propuesta por el disciplinado no prosperaba ya que la ley 1123 de 2007 en el parágrafo del artículo 104 dispone que será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a la audiencia, lo cual significa que condiciona a que comparezca alguno de los dos, sin que sea obligatoria la presencia de los dos al mismo tiempo, fíjese que el togado en dicha diligencia no realizó ninguna manifestación al respecto, es más, procediendo el disciplinado a interrogar la testigo y una vez formulados los cargos, realizó solicitudes probatorias, no hizo reclamo de inconformismo frente a la no presencia de su abogado de confianza ni respecto a la defensa técnica, por lo tanto la solicitud la
considero improcedente. En relación con la segunda nulidad concluyó que: la información que pretendía obtener el abogado con la petición de dictamen pericial, se obtuvo previamente al informar el Juzgado y la oficina de sistemas de la Rama Judicial que los autos en mención fueron notificados por estados, que estos se hicieron en forma física en la secretaría del despacho, que de esa situación había constancia en el expediente y quedó claro que solo fueron publicados hasta mayo 4 de 2018. Por último se hizo mención que el proceso 2012-217 no se hallaba registrado en ese sistema y que el expediente no estaba alojado en la plataforma de la Rama (Oficina de Sistemas), ante lo cual se tornaba improcedente practicar el pedido dictamen con ese mismo fin. Resueltas las solicitudes de nulidad, la primera instancia manifestó que el abogado infringió las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 9 del artículo 33 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por su actuación 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10151
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 180011102000201900368-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN en el proceso civil N° 2012-00217-00 habiéndosele revocado el poder desde junio de 2018 por tres de sus representados: Diego Luis Rojas Navarrete, Araminta Rojas Navarrete y Dayan Katherine Navarrete, aceptación del tribunal el 26 de julio 2018, ante las controversias con sus clientes el 06 de agosto de 2018 el abogado GERMAN ISAZA
solicita al Tribunal Superior copia de la actuación para iniciar el correspondiente incidente de regulación de honorarios y fue presentado el 6 de septiembre de 2018, siendo consciente de lo acontecido, realizó actuaciones como lo fue presentar la demanda ejecutiva el 20 de noviembre de 2018 (cuatro meses después) y transar la obligación con la Cooperativa demandada el 29 de enero 2019 (sin tener poder de los beneficiaros y demandantes). Finalmente, en el mes de enero del año 2019 suscribió y presentó memoriales a la autoridad judicial para suspender el proceso el e inmovilizar la segunda cuota pactada sin autorización de los poderdantes, así mismo el 5 de febrero de 2019 recibió pago de la primera cuota en su cuenta de ahorros N° 230022126338 Banco Popular, con lo anterior mencionado ejerció ilegalmente la profesión e intervino en actos fraudulentos. En criterio de la primera instancia, el abogado es responsable disciplinariamente teniendo en cuenta que era consciente de la revocatoria de poder por sus mandantes, aun así actuó haciendo parecer algo normal dentro de la demanda, generando inducción al error del juez quien desconocía de las revocatorias de los demandantes, al punto que libro el mandamiento de pago por todo el valor de la condena, luego transó con el demandado sin tener facultades de disponer de los derechos de sus antes poderdantes, en el proceso ejecutivo N° 2012-00217-00 incoándolo el 20 de noviembre 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10151
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 180011102000201900368-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN de 2018, sin hacer ninguna aclaración al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, puesto que de ello no aparece prueba alguna; igualmente en la misma tónica también formalizó un acuerdo de transacción con la cooperativa demandada el 29 de enero de 2019 “actuando en nombre de MARLENY ROJAS NAVARRETE y Otros”, sin que mediara autorización alguna por parte de los quejosos. Adicionalmente el togado actuó ante el juzgado el 22 de enero 2019 pidiendo “en calidad de representante judicial de los demandantes” la suspensión del proceso por el término de tres años aduciendo haber llegado a un acuerdo de pago con la parte demandada; accediendo el juzgado por auto N°004 del 22 de enero de 2019 y en segundo lugar, allegando memorial a su nombre el 31 de enero de 2019 solicitando “no efectuar ningún pago” del segundo abono por el que se constituyó depósito judicial. Así lo precisó el a quo: “se constituyen en relevantes disciplinariamente, ejerciendo ilegalmente la profesión para con esos demandantes (por no tener poder) e interviniendo así en actos fraudulentos haciendo incurrir en error al juez y al demandado, pues como se vio, el operador judicial solo tardíamente el 23 de mayo de 2019 conoció de la revocatoria de los poderes mencionados cuando le llegó el incidente de la regulación de honorarios y se presume que lo mismo sucedía con el demandado cuando se formalizó la transacción el 29-01-2019 y se
pidió conjuntamente la suspensión del proceso el 22-01-2019, conocimiento que obra como hecho indicador del indicio de mala fe en la actuación de ISAZA ante el Juzgado, bajo ese desconocimiento del juez de la revocatoria de los poderes.”16 Se constituyó en actos fraudulentos en decir del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 desarrollado en el verbo rector de ejercer ilegalmente la 16 56sentencia pdf folio 28 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10151
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 180011102000201900368-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN profesión, donde a términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 debía estar cumpliendo una misión solicitada por las personas, que se entiende según los artículos 73 y 74 del C.G.P. y el poder conferido, y por el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 se sumerge en el verbo rector de intervenir, en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, como lo eran los de sus ex poderdantes y aún el Estado interesado, desconociendo de manera intencional los deberes enmarcados en los numerales 1°, 6°, 14 y 16 del artículo 28 ibidem. Para dosificar la sanción, se tuvo en cuenta la transcendencia social de la conducta, pues su actuar aduciendo que era abogado cuando no tenía poder de representación, arguyendo esa falsa calidad respecto de los tres demandantes, lo que generó que el juez incurriera en error, tal conducta se proyecta ante la sociedad como acto deshonesto y
desleal con las demás partes, “da un mal ejemplo a los ciudadanos y colegas de actuar a toda costa y que eso paga, sin importar si se engaña al operador y a las partes, apareciendo así los abogados como profesionales tramposos y deshonestos, estimándose de suma gravedad el comportamiento enrostrado”17. Así mismo causó el perjuicio para los quejosos ya que no recibieron el pago de lo debido, como también inmiscuyó a la cooperativa demandada para realizar un acuerdo de transacción sin tener poder de los demandantes, impidiendo que estos realizaran su propio acuerdo y viabilizar la ejecución del crédito. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes18 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 17 56 sentencia pdf folio 36 18 57 notificaciones sentencia 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10151
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 180011102000201900368-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN 2007, el apoderado del disciplinado formuló recurso de apelación19 de los cuales se extraen los siguientes argumentos:
1. Solicitó que se declare la nulidad de la actuación, teniendo en cuenta que se están vulnerado los derechos constitucionales de su prohijado, ya que el 4 de septiembre de 2023 no pudo asistir a la audiencia programada, por lo tanto, el disciplinado no tuvo una defensa técnica. Así mismo, argumentó que se decretó la prueba “dictamen pericial al sistema de justicia siglo XXI” sin embargo no
se practicó como se esperaba y trasgredió el debido proceso.
2. Argumentó que si tenía poder para actuar de María Stella Acosta Murillo y de Osmar Gerney Navarrete, por lo tanto, alegó la indivisibilidad del título, por lo tanto, podía cobrar la demanda ejecutiva.
3. Cuestionó la calificación señalada por el a quo al afirmar que existió una supuesta temeridad y actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, así como el ejercicio ilegal de la profesión, sin tener en cuenta que no se apropió de los recursos ya que constituyó depósitos judiciales en favor de sus poderdantes, en esas condiciones el a quo no realizó una debida valoración probatoria.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación 19 058 escrito de apelación 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10151
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 180011102000201900368-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado del disciplinable contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que declaró al abogado
GERMÁN ISAZA MORALES responsable del incumplimiento de los deberes que consagran los numerales 1, 6, 14 y 16 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y el artículo 39 de la misma ley, a título de dolo y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión.
De la nulidad: Ante la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado consistente en dos argumentos relacionados con presuntas irregularidades en el proceso disciplinario que vulnera el debido proceso, se advierte que la misma petición fue resuelta por la primera instancia en la providencia del 29 de septiembre de 2023, sin embargo, esta Comisión procederá a pronunciarse al respecto: Argumentó el apelante (apoderado de confianza del disciplinado) que no pudo asistir a la audiencia del 4 de septiembre de 2023, por lo tanto, el disciplinado no pudo contar con una defensa técnica, al respecto es importante mencionar que el parágrafo del artículo 104 de
la Ley 1123 de 2007 señaló: 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10151
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 180011102000201900368-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN “Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la
audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” Adicional a lo precisado, el artículo 12 de la misma norma dispuso: “Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.” Para esta Corporación no se evidenciaron irregularidades sustanciales que afecten las garantías del proceso o que socave las bases fundamentales del juicio ya que el profesional asistió a la audiencia del 4 de septiembre de 2023, participó activamente, interrogó al testigo y solicitó pruebas, es decir en ningún momento se vieron afectados los derechos constitucionales por la ausencia de su defensor de confianza. Ante el segundo argumento elevado por el apoderado del disciplinado, relacionado con la prueba del dictamen pericial para determinar si los estados de notificación de los autos fueron debidamente publicados en el Sistema Siglo XXI dentro del proceso ejecutivo radicado N° 201200217-00, se confirmó que la primera instancia realizó la siguiente solicitud “Oficiar a la Oficina de Sistemas de la Coordinación Administrativa de la Rama Judicial, para que se sirva practicar Dictamen pericial desarrollando Inspección si es necesario o accediendo al sistema de Justicia Siglo XXI o el que corresponda y se 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10151
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 180011102000201900368-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN determine: si los estados de notificación de los autos que seguidamente se relacionan fueron debidamente publicados en el Sistema Siglo XXI o donde corresponda, dentro del proceso ejecutivo radicado N° 2012-00217-00 tramitado”20 Así mismo el día 19 de septiembre de 2023 se dio traslado al disciplinado y apoderado de confianza de las respuestas recibidas. Ahora, otra cosa es que la Oficina de Sistemas de la Rama Judicial Seccional Florencia informó la imposibilidad de hacer el dictamen pericial y aclaró que el expediente N° 2012-00217, no está registrado en el aplicativo del sistema Justicia XXI web y que la última fijación de estado en ese aplicativo se realizó hasta 04 de mayo de 2018. En consecuencia no solo se decretó y solicitó la prueba que menciona el disciplinado, sino que se concluyó que los autos no fueron registrados ni publicados en el Sistema Siglo XXI que es el autorizado por la rama judicial, y siendo este el objeto del dictamen pericial, estamos ante un hecho negativo, indefinido, es decir no existió publicación, de todas formas el acervo probatorio que reposa en el expediente logró fundamentar una decisión en derecho, en ese sentido no se vulneraron los derechos fundamentales en relación con el debido proceso y defensa del investigado en concordancia con lo dispuesto por la norma. Por las razones expuestas es preciso determinar que las nulidades predicadas por el apelante no se adecuan a ninguna de las causales contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que
en el desarrollo de la actuación disciplinaria se garantizó el derecho de defensa del disciplinable y el debido proceso que le asiste al abogado
GERMÁN ISAZA MORALES.
2056Sentencia FOLIO 19 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-10151
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 180011102000201900368-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN De la apelación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el defensor de oficio, enfocando su disenso a las faltas endilgadas, es menester para esta Colegiatura analizar cada uno de los argumentos elevados en relación con la valoración del material probatorio que condujo a determinar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.