CNDJ - 5.ABOGADOS- Confirma CENSURA-No compareció al proceso para posesionarse en e
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 5.ABOGADOS- Confirma CENSURA-No compareció al proceso para posesionarse en e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7249
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva (Huila), primero (1º) de marzo dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000201801227 01
Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró responsable al abogado ALEXANDER GUERRERO MARTÍNEZ, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, Valle del Cauca, mediante auto proferido el 12 de abril de 2018, dentro del proceso 1 Sala integrada por los doctores Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco; decisión vista en archivo digital 66.Sentencia.pdf.
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Radicado No. 760011102000201801227 01 Abogados en consulta especial declarativo radicado No. 76563600018320160023400, ordenó la compulsa de copias contra el abogado ALEXANDER
GUERRERO MARTÍNEZ, quien fue designado como curador adlítem, porque se negó a comparecer al proceso para posesionarse en el cargo; esto, a pesar de haber sido requerido por el juzgado de conocimiento, por lo cual debió ser relevado del encargo y designado a otro profesional del derecho, con el cual se logró proseguir la acción.
2. El proceso fue asignado el 6 de julio de 2018 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez2, quien mediante auto de fecha 21 de agosto de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ALEXANDER GUERRERO MARTÍNEZ 3. El cual fue notificado con Oficio No. CSJV-SD-2936
ABG.-GAHQ de la misma fecha.
3. Por certificación No. 203593 de fecha 21 de agosto de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ALEXANDER GUERRERO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 94302052 y tarjeta profesional No. 123192 expedida por el C.S.J., que para el momento de la certificación se encontraba vigente4.
4. Se realizaron las siguientes actuaciones procesales disciplinarias: - El 5 de septiembre de 2018, se realizó Emplazamiento al disciplinable (folio 30). 2 Folio 23 del cuaderno principal de 1ª instancia. 3 Folio 27 del cuaderno principal de 1ª instancia. 4 Folio 25 del cuaderno principal de 1ª instancia Pági na 2 | 21
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Radicado No. 760011102000201801227 01 Abogados en consulta - El 10 de febrero de 2020 se designó defensa de oficio (folio 38). - El 19 de febrero de 2020 se posesionó el defensor de Oficio.
5. El 20 de febrero de 2020, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional; con la presencia del defensor de oficio, no asistió el disciplinable5. El magistrado instructor ordenó oficiar al juzgado de conocimiento a fin de enviar copia del proceso, así mismo que se informara cual era la dirección exacta del abogado ALEXANDER GUERRERO MARTÍNEZ, de donde se obtuvo esa dirección, y se enviara copia de los correos electrónicos a través de los cuales se hizo la notificación al Curador Ad Litem.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones, en la sesión del 7 de julio de 2021, luego de apreciar las pruebas allegadas, la Sala Unitaria formuló cargos al abogado ALEXANDER GUERRERO MARTÍNEZ, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, porque el abogado no compareció al proceso para posesionarse en el cargo de curador ad-litem; esto, a pesar de haber sido requerido por el juzgado de conocimiento; por lo cual
dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del cargo.
7. El 26 de julio de 2021, se instaló la audiencia de juzgamiento6: no compareció el disciplinable, solo su defensora de oficio. Se evacuaron las pruebas allegadas del Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera (Valle) y se fijó fecha para presentar alegatos de conclusión. 5 Folio 47 del cuaderno principal de 1ª instancia. 6 63ActadeAudiencia24deAgostode2021.pdf.
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8. El 24 de agosto de 2021, se continuó con la audiencia de juzgamiento, se concedió el uso de la palabra al Agente del Ministerio Público y a la defensora de oficio quienes presentaron sus alegatos de conclusión. Dijo la defensora que, la dirección
registrada del abogado era la Calle 6 No.13-76, y las citaciones del juzgado no se enviaron a esa dirección, y las actuaciones que hizo el despacho debieron estar soportadas por documentos oficiales que garantizaran la no vulneración al debido proceso, principio de publicidad y notificación del curador designado. Manifestó la defensora que el mismo juzgado certificó a través de la citadora, que el disciplinable ya no estaba en la Carrera 8 No. 745, pues la oficina Inmobiliaria en donde laboraba el profesional del derecho había sido trasladada a la Carrera 8 N° 7-20, pero el
despacho, conociendo este cambio de dirección, no notificó posteriormente al investigado de su designación. Con base en lo anterior, la defensora solicitó se absolviera al disciplinable en atención al principio de in dubio pro disciplinado. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 7, declaró responsable al abogado ALEXANDER GUERRERO MARTÍNEZ, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de 7 Sala integrada por las doctoras Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco; decisión vista en archivo digital 66.Sentencia.pdf. Pági na 4 | 21
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Radicado No. 760011102000201801227 01 Abogados en consulta culpa, sancionándolo con CENSURA, con fundamento en los siguientes argumentos Luego de realizar una recapitulación de los hechos que sirvieron de inicio al proceso disciplinario, para hacer una apreciación del acopio probatorio, razonó la Sala de instancia que las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario permiten afirmar en grado de certeza que: - El abogado ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO, fue designado como curador ad-litem al interior del proceso especial declarativo 76 563 40 89 001 2016 00234 00, seguido en el
Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, Valle del Cauca. Esta designación se realizó mediante auto No. 1314 del 25 de octubre de 2017. - La parte actora de ese proceso, mediante oficio del 21 de noviembre de 2017, enviado a la carrera 8 No. 7-45, informó al profesional del derecho que era necesaria su comparecencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal, toda vez que había sido designado como Curador Ad-Litem. - Este oficio se despachó con la guía No. 251983464, por medio de la empresa de envíos Servientrega, con fecha del 21 de noviembre de 2017. Al respecto, obra firma de recibido por la señora Mabelly Hernández, con sello de entrega del 23 de noviembre de 2017. - De la misma manera, obra acuse de recibo certificado17, mediante el cual se observa que fue enviado correo electrónico a la dirección alexguem0924@hotmail.es de la que se acusa entrega el 02 de noviembre de 2017 a las 05:35 p.m. Pági na 5 | 21
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Radicado No. 760011102000201801227 01 Abogados en consulta - El juzgado de conocimiento mediante auto del 16 de febrero de 2018, requirió al abogado, a fin de que compareciera al juzgado a tomar posesión del cargo. Esto fue cumplido mediante Telegrama 00319 del 23 de febrero de 2018, enviado a la dirección Carrera 8 No. 7-45, en donde figura una firma de recibido, con fecha 06 de marzo de 2018. - Por auto del 12 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento,
observando que el disciplinable no se manifestó, lo relevó del cargo. Refirió la primera instancia que el abogado ALEXANDER GUERRERO MARTÍNEZ, fue designado como curador ad litem el 25 de octubre de 2017 dentro del proceso especial declarativo número 76 56 34 08 90 01 2016 00 23400, sin embargo no compareció a posesionarse, a pesar de que se enviaron las comunicaciones a la dirección que aparece registrada por él (conforme a la constancia de fecha 23 de julio de 2021, suscrita por la citadora María Liliana Benítez Díaz, del Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera-Valle), por lo que posiblemente pudo haber faltado a sus deberes profesionales como abogado. Seguidamente argumenta que la compulsa de copias se realizó el 12 de abril de 2018, y se designó otro curador ad litem, con lo cual se verificó que el abogado no presentó justificación para no posesionarse dentro del cargo. Siguió fundamentando el a quo que, conforme a lo anterior, se encontraba probado que el abogado ALEXANDER GUERRERO MARTÍNEZ, fue designado como curador ad-litem dentro del proceso especial declarativo número 76 56 34 08 90 01 2016 00 Pági na 6 | 21
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Radicado No. 760011102000201801227 01 Abogados en consulta 23400, y a pesar que le fue enviada la respectiva notificación, no realizó ningún pronunciamiento. La Sala afirmó que, la misión de los abogados en el ejercicio de su
profesión se concretaba en la observancia de los deberes que ha establecido el legislador a los abogados para ejercer la profesión, que deben cumplirse de manera estricta, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Adicionalmente, manifestó la instancia que, en el estudio de la sanción a imponer, y teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, y en razón a que el comportamiento del abogado trascendió la esfera social por desatender sus deberes; pues debía tenerse en cuenta el impacto que produce en la sociedad, toda vez que este tipo de comportamientos influían en la estigmatización de la profesión, marcando de manera negativa la función desempeñada. Aseveró que el abogado al haber afectado sin justificación el deber de obrar con celosa diligencia en sus asuntos profesionales, dejó de comparecer ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera (Valle del Cauca) y no se ocupó de posesionarse en el cargo para el cual fue designado como Curador ad-litem, así como tampoco justificó la causa de su incomparecencia, lo que generó que los demandados no tuvieran defensa; adicionalmente, resaltó que las Pági na 7 | 21
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Abogados en consulta actuaciones no pudieron proseguirse hasta tanto se le relevó del cargo. Seguidamente argumentó la instancia que se evidenció el disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios. De este modo, atendiendo a que se verificó la falta disciplinaria, la Sala impuso la sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones el día 29 de agosto de 2022, durante los días 1, 2 y 5 de septiembre 2022, hasta las 05:00 P.M, por ende, hasta ese momento corrió el término de ejecutoria, teniendo en cuenta que los sujetos procesales fueron notificados a las direcciones electrónicas registradas en el expediente, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 18 de septiembre de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consulta8. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 20 de septiembre de 2022 el expediente fue asignado al Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 8 Folio 73 del cuaderno original de primera instancia Pági na 8 | 21
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Radicado No. 760011102000201801227 01 Abogados en consulta creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de
la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1610. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes:
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 9 | 21
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Radicado No. 760011102000201801227 01 Abogados en consulta derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200713, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 199614. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado ALEXANDER GUERRERO MARTÍNEZ, fue acreditada por certificación No. 203593 de fecha 21 de agosto de 2018, de la Unidad de Registro Nacional de
Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, el disciplinable se identifica con cédula de ciudadanía No. 94302052 y tarjeta profesional No. 123192 expedida por el C.S.J., que para el momento de la certificación se encontraba vigente. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de julio de 2021, se le formularon cargos a el abogado ALEXANDER GUERRERO MARTÍNEZ, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título 13 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 10 | 21
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Radicado No. 760011102000201801227 01 Abogados en consulta de culpa, por dejar de hacer, toda vez que el abogado no compareció al proceso para posesionarse en el cargo de curador ad-litem; a pesar de haber sido requerido por el juzgado de conocimiento; significando con ello que se la adecuación típica es el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del cargo. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al investigado por el mismo deber, falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos, y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación15, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de
defensa16. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir 15 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Página 11 | 21
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Radicado No. 760011102000201801227 01 Abogados en consulta o enmendar errores del fallo consultado17, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”18. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los
comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, los deberes vulnerados y la falta endilgada al abogado ALEXANDER GUERRERO MARTÍNEZ, están consagrados en los artículos 28 numerales 21, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: 17 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Página 12 | 21
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Radicado No. 760011102000201801227 01 Abogados en consulta “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…). “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Para efectos de verificar la adecuación típica, esta Corporación constata que la primera instancia le endilgó al disciplinable el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del cargo, dado que encontró probado que el abogado no compareció
al proceso para posesionarse en el cargo de curador ad-litem; a pesar de haber sido requerido por el juzgado de conocimiento; conducta con la que se consideró que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del cargo. Así las cosas, encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria impuesta se enmarca en la descripción típica de las normas citadas, sino que además se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicho actuar. En efecto, se encuentra demostrado con los elementos materiales probatorios integrados al plenario disciplinario, que el profesional del derecho desconoció los deberes contemplados en el numerales 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que Página 13 | 21
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Radicado No. 760011102000201801227 01 Abogados en consulta dejó de hacer la aceptación del cargo de Curador Ad litem, no se desempeñó de acuerdo a la designación realizada como curador ad litem, al punto que por auto del 12 de abril de 2018, el Juzgado de conocimiento, observando que el disciplinable no se manifestó, lo relevó del cargo. Del análisis de los documentos aportados con la compulsa de copias, se observa que se cuenta con: - El auto por medio del cual se designó al disciplinable como curador Ad-Litem, 25 de octubre de 2017. - El Oficio radicado en el Juzgado el 31 de octubre de 2017, en la cual la apoderada de la parte demandante “informo a su
Honorable Despacho, los trámites realizados a la notificación al curador ad-litem, en los términos del Artículo 49 del C.G.P y aporto constancias correspondientes”. - El Oficio mediante el cual se le comunicó al disciplinable su designación se remitió a la carrera 8 No. 7-45 Pradera-Valle. - Fotocopia del formato denominado CONSTANCIA DE ENTREGA DE COMUNICACIONES Y AVISOS JUDICIALES de SERVIENTREGA. - Acuse de Recibo de Certificado Correo electrónico Mediante auto del 16 de febrero de 2018, el Juzgado requirió al abogado para que tomara posesión. Página 14 | 21
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Radicado No. 760011102000201801227 01 Abogados en consulta El 12 de abril de 2018, mediante auto, y atendiendo a que el disciplinable no aceptó el encargo, ni se posesionó; procedió a relevarle del cargo. Véase que el disciplinable dejó a un lado su deber de posesionarse como curador ad litem, o comunicar al juzgado, si se encontraba en algunas de las causales para excusarse, contempladas en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Para esta Comisión y conforme al material probatorio recaudado, la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho ALEXANDER GUERRERO MARTÍNEZ, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, quedó acreditada. 4.2. Antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4 establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”19. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó los deberes profesionales vertidos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales se transcribieron en el punto anterior. 19 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Página 15 | 21
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Radicado No. 760011102000201801227 01 Abogados en consulta Así las cosas, en el presente caso se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado ALEXANDER GUERRERO MARTÍNEZ, por cuanto se tiene que efectivamente con el actuar del disciplinable se vulneró el deber de aceptar y desempeñar las designaciones como Curador Ad-litem, con las consecuencias sociales de la conducta, comoquiera que la conducta omisiva del abogado repercute en el desarrollo del proceso que se le había encomendado, y perjudica la imagen de los abogados ante la sociedad. Esta Comisión determinó que no existe en favor del disciplinable ningún contexto de justificación o eximente de responsabilidad. Por lo anterior, concluye el actuar antijurídico del abogado y en
consecuencia queda demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por parte del disciplinable. 4.3.- Culpabilidad. La culpabilidad se entiende como la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica, pudiendo, por serle exigible la realización de una conducta diferente. Entonces se puede decir que cuando la persona responsable jurídicamente decide proceder contra derecho teniendo consciencia de la antijuridicidad, la conducta se comete a título de dolo. Así las cosas, se concluye que el abogado ALEXANDER GUERRERO MARTÍNEZ, actuó a título de culpa, por cuanto obró Página 16 | 21
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Radicado No. 760011102000201801227 01 Abogados en consulta de manera omisiva, al no aceptar, o excusarse de desempeñar la designación como curador ad litem. De manera que, teniendo conocimiento de sus deberes como abogado, desatendió sus compromisos, sin que existiera justificación válida para ello. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En relación con el principio de razonabilidad entendido como la
idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta al disciplinable es razonable, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”; razones por las que se considera que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el principio de necesidad, es evidente que las conductas como las que realizó el disciplinable deben ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las Página 17 | 21
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Radicado No. 760011102000201801227 01 Abogados en consulta sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. Respecto al principio de proporcionalidad, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor
gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. Frente a la sanción a imponer, la Sala de instancia analizó que, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007, se definen las sanciones y el artículo 45 de la misma norma, consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, indicando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor. La instancia teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, en virtud de lo cual, se avizora que en este asunto no se configuran causales de atenuación de la conducta a la luz del precitado artículo, pues el disciplinable no confesó la falta ni trató de resarcir el perjuicio causado. Adicionalmente se tiene en cuenta que el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios. De este modo, la instancia, atendiendo a que se verificó la falta disciplinaria, impuso la sanción de CENSURA. Página 18 | 21
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