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CNDJ - 5.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA-El profesional del derecho se abstuvo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 5.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA-El profesional del derecho se abstuvo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 080011102000 2011 00783 01 Aprobado, según Acta n.° 001 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Dado que la ponencia presentada inicialmente por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros no alcanzó la mayoría necesaria para aprobarse en la sala ordinaria n.° 082 del 26 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del treinta (30) de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, que declaró disciplinariamente responsable al profesional Luis Carlos Llanos del Villar y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses de manera concurrente con la multa por dos (2) salarios mínimos legales vigentes, por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados Mario Huberto Giraldo Gutiérrez (M.P.) y Rocío Mabel Torres Murillo.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Luis Carlos Llanos del Villar, quien representaba al señor Jorge Luis Anaya Gómez, parte demandante dentro del proceso ejecutivo n.° 200900302, no le entregó a su cliente, ni al señor Sergio Enrique Brieva Cuentas, parte demandada, la suma de ocho millones seiscientos mil pesos ($8.600.000.oo) por el cobro del título judicial n.° 416010001214816, el cual había sido constituido por el embargo preventivo de la cuenta corriente del quejoso.

El doctor Llanos de Villar, a partir de la solicitud de transacción del 24 de junio de 2009 y el poder otorgado por su cliente, reclamó el título judicial referido con la destinación especifica de pagar la suma adeudada por cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000.oo). Sin embargo, el profesional del derecho se abstuvo de entregar el dinero a su cliente, lo cual implicó que, posteriormente, el señor Brieva Cuentas se viera forzado a pagar al señor Anaya Gómez la obligación.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición del abogado investigado4, el magistrado instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 24 de junio

de 2011. 3 Folio 11 del cuaderno principal. 4 Folio 13 ibidem. Pági na 2 | 40 La notificación del proveído se surtió personalmente a las direcciones físicas inscritas por el abogado Llanos del Villar en el Registro Nacional de Abogados5. Ante la falta de comparecencia del disciplinable se fijó edicto emplazatorio, el cual se desfijó el 20 de septiembre de 20116. A pesar de surtirse el emplazamiento, el 1.° de noviembre de 2011, el profesional Llanos del Villar se notificó personalmente del auto de apertura de investigación7. Igualmente, el 4 de noviembre de 2011, el disciplinable solicitó la expedición de copias del trámite judicial, las cuales fueron autorizadas8. En atención a que el disciplinable no compareció a la audiencia de pruebas y calificación programada, fue declarado como persona ausente y se le designó defensora de oficio9. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 21 de junio de 201610, 9 de febrero de 201711, 26 de abril12 y 18 de mayo de 201813. En la primera sesión se decretaron como pruebas: (i) los testimonios de los señores Jorge Luis Anaya Gómez, Iveth María de la Hoz Rincón y Mario Alberto Acuña de la Hoz, (ii) la inspección judicial del proceso ejecutivo n.° 2009-00302, y (iii) oficiar al Banco Agrario de Colombia para que certificara la persona a la que había sido pagada la orden de pago de depósito judicial del 26 de julio de 2009.

5 Folios 15-18 ibidem. 6 Folio 19 ibidem. 7 Cfr. Folio 14 reverso ibidem. 8 Folio 21 ibidem. 9 Folio 28 ibidem. 10 Folios 167-168 ibidem. 11 Folios 268-270 ibidem. El 17 de mayo de 2017 y 27 de septiembre de 2017, se intentó continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional; sin embargo, no fue posible por la inasistencia de la defensa. 12 Folios 325-326 ibidem. 13 Folios 332-333 ibidem. Pági na 3 | 40 En la sesión del 9 de febrero de 2017, se corroboró que en el plenario obraba la respuesta del Banco Agrario de Colombia, así como las copias del trámite ejecutivo n.° 2009-00302. Sin embargo, los testigos no comparecieron a la diligencia. En la sesión del 26 de abril de 2018, se escuchó al señor Brieva Cuentas en ampliación de queja y se practicó la declaración de la señora Iveth María de la Hoz Rincón. Una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas, en sesión del 18 de mayo de 2018, se desistió de los demás testimonios y el magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación disciplinaria. En tal sentido, formuló cargos en contra del abogado Luis Carlos Llanos del Villar, en el siguiente sentido:

Cargo único: Imputación fáctica: El disciplinable, quien representaba al señor Jorge Luis Anaya Gómez dentro

del proceso ejecutivo n.° 2009-00302, no le entregó a su cliente, ni en su defecto al quejoso, la suma de ocho millones seiscientos mil pesos ($8.600.000.oo) recibidos producto del título judicial n.° 416010001214816.

Imputación jurídica: El profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, aunque no se señaló expresamente el artículo Pági na 4 | 40 28.8 ejusdem, el a quo hizo mención a que el abogado debió devolver de inmediato el dinero recibido, manifestación dirigida a cuestionar el deber de obrar con lealtad y honradez14. El tipo disciplinario fue imputado a título de dolo, y se le atribuyó la circunstancia de agravación de la sanción contemplada en el artículo 45, literal C, numeral 4.° ibidem.

En la misma diligencia, se corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinable para que solicitara las pruebas correspondientes. En consecuencia, el magistrado sustanciador decretó como pruebas: (i) la declaración del señor Jorge Luis Anaya Gómez y (ii) la actualización de antecedentes disciplinarios del investigado. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 12 de marzo de

201915. En atención a que el señor Anaya Gómez no se hizo presente en la diligencia judicial, se prescindió de la prueba. Seguidamente, se le corrió traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión.

Al respecto, la defensora de oficio sostuvo que los elementos probatorios

recaudados no evidenciaban que el dinero hubiese sido entregado al disciplinable y tampoco permitían concluir que la suma recaudada debía ser devuelta a su cliente. Por otro lado, sostuvo que existía duda de la razón por la que el profesional pudo recibir el dinero del título judicial. El representante del Ministerio Publico aseguró que de las pruebas estaba evidenciada la actualización de la falta disciplinaria atribuida al doctor Llanos del Villar. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió sentencia sancionatoria el 30 de agosto de 201916. 14 Minuto 35:35 del CD folio 395 ibidem. 15 Folio 370 ibidem. 16 Folios 372-388 ibidem. Pági na 5 | 40 La sentencia de primera instancia se comunicó al apoderado del quejoso el 25 de octubre de 201917, le fue notificada personalmente al disciplinable el 6 de noviembre de 201918, y por estado al representante del Ministerio Público el 28 de noviembre de 201919. El apoderado del quejoso y el disciplinable interpusieron recursos de apelación el 28 de octubre de 201920 y 22 de noviembre de 201921 respectivamente. A través de auto del 5 de diciembre de 201922 la primera instancia rechazó el recurso de apelación del apoderado del quejoso, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y concedió en el efecto suspensivo la impugnación del disciplinable porque, en atención al artículo 81

ejusdem, el último acto de notificación fue realizado el 28 de noviembre de 2019.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió, en la sentencia del 30 de agosto de 2019, declarar disciplinariamente responsable al abogado Luis Carlos Llanos del Villar, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses de manera concurrente con la multa por dos (2) salarios mínimos legales vigentes, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 17 Folios 403-403 ibidem. 18 Folio 408 ibidem. 19 Folio 419 ibidem. 20 Folios 404-406 ibidem. 21 Folios 413-416 ibidem. 22 Folios 421-423 ibidem.

Pági na 6 | 40 35.4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sin tener en consideración el criterio de agravación que había sido imputado provisionalmente, esto es el previsto por el artículo 45, literal C, numeral 4.° ibidem. Al respecto, precisó que estaba demostrado en las documentales, específicamente en las copias del proceso ejecutivo n.° 2009-00302, que: (i) el doctor Llanos del Villar, en representación del señor Anaya Gómez, presentó demanda en contra de los señores Sergio Enrique Brieva Cuentas e Iveth María De La Hoz Rincón porque, le adeudaban a su cliente la suma de

cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000.oo) a partir de una letra de cambio, (ii) al señor Brieva Cuentas le fue embargada su cuenta corriente del Banco de Occidente por la suma de ocho millones seiscientos mil pesos ($8.600.000.oo), por lo cual se constituyó el título judicial n.° 415010001214816, (iii) el 25 de junio de 2009, las partes presentaron un acuerdo de transacción para dar por terminada la diligencia judicial por pago total de la obligación, (iv) en auto del 6 de julio de 2009, el Juzgado accedió a la solicitud de las partes, y (v) el señor Anaya Gómez a través de un acto de apoderamiento autorizó al disciplinable para que en su nombre y representación retirara y cobrara la suma del título judicial n.° 415010001214816. Por otro lado, indicó que, a través de la certificación del 7 de diciembre de 2016 expedida por el Banco Agrario de Colombia, se identificó que el título judicial n.° 415010001214816 por valor de ocho millones seiscientos mil pesos ($8.600.000.oo) fue entregado al abogado Luis Carlos Llanos del Villar. Asimismo, el a quo destacó que el doctor Llanos del Villar había reconocido a través de un pagaré del 23 de septiembre de 2009 que le adeudaba al señor Brieva Cuentas la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000.oo). En ese sentido, sostuvo que aunque el título valor no cumplía con los requisitos para ser judicialmente exigible, la documental Pági na 7 | 40 podía dar cuenta de que el disciplinable reconoció la no entrega del dinero

que fue recibido en virtud de la gestión encomendada. También, destacó que de la declaración del señor Brieva Cuentas podía evidenciarse que el disciplinable no le entregó los dineros a su cliente ni tampoco al quejoso. Conforme a lo anterior, la primera instancia concluyó que estaba demostrado el tipo disciplinario consignado en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 porque el disciplinable «recibió el título de depósito judicial correspondiente a $8.600.000 y posteriormente no lo entregó». Además de ello, desvirtuó los argumentos planteados por la defensa en las alegaciones finales, porque el poder otorgado por el señor Anaya Gómez al profesional Llanos del Villar daba cuenta de que le era exigible devolver los dineros, ya que tenía por objeto recibir y cobrar el título producto del embargo decretado en el asunto judicial. En sede de antijuridicidad, destacó que el doctor Llanos del Villar infringió el deber descrito en el artículo 28.8 ibidem toda vez que «el profesional del derecho faltó al compromiso adquirido para con su cliente, omitiendo obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales»23. Igualmente, se determinó que el profesional del derecho actuó a título de dolo porque se «trató de un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que se refieren a la lealtad y honradez para con su cliente»24. 23 Folio 385 ibidem. 24 Folio 383 ibidem.

Pági na 8 | 40 Después de referirse a los conceptos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, y precisar los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aseguró que, la sanción a imponer, correspondía a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses de manera concurrente con la multa por dos (2) salarios mínimos legales vigentes, bajo el siguiente razonamiento: […] observa la Sala que la conducta desplegada por el disciplinado es absolutamente reprochable e implica una trascendencia social significativa toda vez que se desprestigió el ejercicio de esta noble profesión de la abogacía, configurando a título de dolo la falta enrostrada. Como se dijo, omitió obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, perjudicando con ello al demandado, que debió asumir doblemente el cumplimiento de la obligación; como quiera que el profesional recibió las sumas de dinero producto de la gestión encomendada y no hizo entrega al demandante como tampoco hizo devolución del dinero al demandado. Vale anotar, que en el caso de marras no aplican criterios de atenuación, más sí concurre el criterio de agravación establecido en el numeral 6.° de la norma precitada, de acuerdo al certificado No. 2506 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que da cuenta de la sentencia de 16 de mayo de 2017 proferida por esta Corporación en el expediente Rad. 08001110200020230010701, mediante la cual se impuso la suspensión

por el término de 4 meses por la comisión de la falta establecida en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 197125.

5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable, para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sostuvo los siguientes argumentos: • El fallo del proceso disciplinario debe fundarse en pruebas legales oportunamente allegadas, lo cual aseguró que no ocurrió en este caso, pues afirmó que, en su condición de abogado litigante, él no respondería por el recibo de dineros, por parte de personas con quienes no tenía obligación porque no le habrían conferido poder 25 Folio 59 ibidem.

Pági na 9 | 40 o encargo judicial, como sucedió en el presente asunto, pues expuso que el quejoso fue su contraparte, no era su cliente ni su poderdante. • Insistió en que solamente el señor Anaya Gómez podría confirmar o desvirtuar que el encartado se hubiera o no apropiado de los dineros, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia por no tener pruebas que logren certeza sobre la comisión de la conducta endilgada. • Indicó que actuó únicamente en representación de su cliente dentro del trámite ejecutivo, y que ante el decreto del embargo de una cuenta corriente del Banco de Occidente, «este señor acudió a [su] oficina y suscribimos un documento privado que oficializamos ante el Juzgado que atendió el caso, autorizando la terminación del proceso previa la entrega de los dineros embargados a mi persona»26. • Señaló que el señor Brieva Cuentas después del acercamiento

con él, a raíz de la negociación realizada, le encargó dos asuntos jurídicos, situación que le permitió posteriormente solicitarle a «título de préstamo un dinero que necesitaba de manera apremiante para cumplir con un pago en la universidad de [su] hija, que ascendía la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 10.600.000) M.L., para lo cual le firmé una letra y un pagaré»27 [Negrillas y mayúsculas en el texto original]. En consecuencia, aseguró que el documento no daba cuenta que no había entregado el dinero a su cliente porque, como constaba en el pagaré obrante en el plenario, la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000) fue a título de mutuo. Igualmente, señaló que «recogi[ó] dicho préstamo a los treinta 26 Folio 414 ibidem. 27 Folio 414 ibidem. Página 10 | 40 días más o menos, por lo que procedió a entregar[l]e la letra, diciéndole que después [le] daba el pagaré»28. • Aseguró que no le prestó atención a la entrega del pagaré porque se había enfermado gravemente de salud desde 2016, circunstancia que lo obligó a salir del país para tratar su estado de salud. • Reiteró que «para poder demostrarse que [se] cog[ió] ese dinero era insoslayablemente necesario que eso lo corroborase el señor Anaya, lo cual no ha ocurrido en el plenario»29. Por consiguiente, destacó que debía revocarse la providencia objeto de impugnación. • Insistió en que no incurrió en falta a la honradez del abogado,

pues no retuvo ningún dinero recibido por el Juzgado, con ocasión de su relación con el señor Anaya Gómez, su cliente; motivo por el cual invocó la aplicación de la presunción de inocencia; indicó que a la luz del derecho penal, para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable y que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Invocó la aplicación de los artículos 12, 232 del Código Penal y 29 de la Constitución Política, para asegurar que en el presente caso existía duda respecto de los hechos denunciados; afirmó que no hubo prueba que diera certeza de la conducta ni de su responsabilidad y tampoco existían indicios pertinentes. • Negó que su cliente, el demandante Jorge Luis Anaya Gómez, le hubiese informado al demandado, ahora quejoso, que él (disciplinable) no le entregara el dinero, y adujo que la declaración del señor Anaya era la única prueba que podría haber confirmado o desmentido tal afirmación del quejoso. 28 Ibidem. 29 Ibidem. Página 11 | 40 • Insistió que si el quejoso no le había conferido poder no le era exigible la entrega del dinero. Igualmente, aclaró que «no hubo retención de dineros ni utilización de los mismos en [su] provecho, en razón a que a [su] real poderdante el señor Anaya, le entrega en su debida oportunidad esos dineros que eran de su propiedad»30 [sic en toda la cita]. • Igualmente, aclaró que no existía prueba indiciaria o hecho

indicador que le permitiera al juzgador obtener la certeza de la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes con los que se construyó la imputación jurídica. • Concluyó que no se habían acreditado los supuestos fácticos con los que se construyó la imputación de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, porque ninguna de las pruebas daba cuenta de ello. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia debido a que «no podrá dictarse sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del proceso»31.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el asunto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió su conocimiento al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de acuerdo con el acta del 21 de enero de

202032. Posteriormente, en acta individual de reparto del 8 de febrero de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la magistrada 30 Folio 416 ibidem. 31 Ibidem. 32 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. Página 12 | 40 Magda Victoria Acosta Walteros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial33. Con ocasión a que la ponencia presentada por la doctora Acostada Walteros fue derrotada en la sala n.° 082 del 26 de octubre de 2022, el conocimiento del presente asunto se asignó al suscrito magistrado ponente, Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo, mediante acta de reparto del 27 de octubre de 202234.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la defensora contractual y el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021― debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. De la interpretación del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 33 Folio 7 ibidem. 34 Folio 10 ibidem. Página 13 | 40 Como cuestión previa, en el caso sub lite, es pertinente aclarar que la Comisión procederá a desatar el recurso de apelación impetrado por el disciplinable porque, conforme al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, fue concedido adecuadamente y en el término legalmente exigido. Sobre este particular, en el inciso 3.° y a partir del postulado de libertad de configuración legislativa, el legislador previó lo siguiente: […] Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los

tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes [Negrillas y subrayas fuera de texto]. De la norma, en atención al principio de legalidad contenido en el artículo 29 superior, el cual exige el cumplimiento de las dimensiones de lex previa y scripta aplicables a las normas sustanciales y procesales, se observa que el legislador en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 no dispuso términos independientes para contabilizar el tiempo con el que cuentan los sujetos procesales para apelar. De ahí que no es plausible aseverar que los tres (3) días deben ser contabilizados según cada acto de notificación, sino que la norma fijó de manera clara y expresa que el lapso debe consultarse desde la última notificación. Por consiguiente, una interpretación extensiva, salvo que se esté garantizando el principio pro homine, afecta el debido proceso y la seguridad jurídica de los sujetos procesales porque altera injustificadamente las reglas del procedimiento. De la interpretación de las normas procesales, la Corte Constitucional señaló que, dada su importancia por contemplar las reglas de juego que deben seguirse en las actuaciones, la autoridad debe adelantar una interpretación más rigurosa toda vez que es imperativo garantizar «la igualdad ante la ley de Página 14 | 40 quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad»35. Así, esta Corporación es consciente de que, en este caso, debe adoptarse como método hermenéutico el gramatical36 toda vez que no se evidencia una

antinomia o incongruencia en el artículo 81 ejusdem que implique acudir a otros métodos como el sistemático y el histórico, los cuales también han sido avalados por la Corte Constitucional para el entendimiento de las normas. Adicionalmente, tampoco es requerido acudir a las reglas de interpretación de la Ley 153 de 1887 porque no se advierte «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo». Conforme a ello, desde la literalidad del inciso 3.° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el término de los tres (3) días para apelar debe contabilizarse a partir del último acto de notificación a los intervinientes, con independencia de la fecha en que haya sido notificado el sujeto con interés de apelar. Al respecto, es de recordar que según el artículo 65 ibidem, el investigado o disciplinable no es el único interviniente; en contraposición, también los son: (i) el defensor principal, (ii) el defensor suplente, (iii) el defensor de oficio, y (iv) el representante del Ministerio Público. Así las cosas, será desde el momento en que se surta la última notificación que deberá contabilizarse el término de tres (3) días para apelar la decisión, sin hacer distinción de si el acto de notificación se materializó primero respecto de uno u otro interviniente. 35 Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2002, referencia: expediente D-3674, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 36 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2016, referencia: expediente D-10888, M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva. «[…] el método gramática es el que está más profundamente vinculado con la hipótesis de infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen un sentido único» Página 15 | 40 En el caso sub lite, tenemos que la sentencia de primera instancia fue notificada personalmente al disciplinable el 6 de noviembre de 201937, y al representante del Ministerio Público por estado el 28 de noviembre de 201938. Igualmente, consta que el disciplinable interpuso recurso de apelación el 22 de noviembre de 201939. En consecuencia, la Comisión considera que estuvo correctamente concedida la alzada en atención al artículo 81 ibidem porque, el disciplinable incluso impugnó la decisión antes de surtirse la notificación subsidiaria por estado del representante del Ministerio Público. 7.3. Planteamiento del problema jurídico Esta instancia se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y «aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»40. Sobre este particular, la Comisión encuentra que el disciplinable se dirigió a través de múltiples argumentos coincidentes a desestimar por «duda» la comisión de la falta consignada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, serán abordados los argumentos similares o idénticos a partir de un mismo problema jurídico. Igualmente, fue cuestionada en la alzada que no podía censurarse la no entrega del dinero al quejoso porque no existía relación contractual o acto de

37 Folio 408 del cuaderno principal. 38 Folio 419 ibidem. 39 Folios 413-416 ibidem. 40 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 16 | 40 apoderamiento que se lo exigiera. Por consiguiente, será abordado aquel tópico en sede de tipicidad. Conforme a las aclaraciones enunciadas, la Comisión planteará los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Estuvo acreditada fácticamente la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007? 2. ¿Los hechos jurídicamente relevantes fijados por la primera instancia se actualizan en el tipo disciplinario consignado en el artículo 35.4 ejusdem? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: (i) la primera instancia demostró los hechos jurídicamente relevantes con los que se imputó la falta descrita en el artículo 35.4 ibidem, y (ii) la imputación fáctica se actualiza con el tipo disciplinario consignado en el artículo 35.4 ibidem. Para sostener lo anterior, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.3.1.) la duda razonable y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes, (7.3.2.) la apreciación de los testimonios en sede disciplinaria, y (7.3.3.) el caso concreto. 7.3.1. Duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes La decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere

prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad»41 [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, en ausencia 41 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Página 17 | 40 de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado42. En la misma línea, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», esta alta corporación señaló que debe absolverse al disciplinable, cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico»43, demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 7.3.2. La apreciación de los testimonios en sede disciplinaria Desde las sentencias del 10 de noviembre de 202144 y 16 de febrero de 202245, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido pregonando una

postura trascendental acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto los testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer 42 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 43 Artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00786 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 44 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, senten

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