CNDJ - 5.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.33-9 Ley 1123 de 2007-F25000110200
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 5.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.33-9 Ley 1123 de 2007-F25000110200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
A 10450
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 250001102000 2018 00620 01 Aprobado, según acta N.° 098 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado William Fabián Banoy Escobar y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y multa de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 1. ° y 6. ° del artículo 28 de la misma ley, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 Magistrado Ponente Fernando Augusto Ayala Rodríguez, junto con el magistrado Jesús Antonio Silva Buitrago.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado William Fabián Banoy Escobar fue investigado y sancionado en primera instancia por haber intervenido en actos fraudulentos al haber inducido al señor Cesar Moya Colmenares a suministrar una suma de dinero, tanto a él, como al juez Germán Giraldo Herrán, con el propósito de obtener una decisión favorable en el proceso seguido por los delitos de peculado y celebración indebida de contratos.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La presente actuación disciplinaria se inició con la remisión de copias efectuada por el titular de la Fiscalía Tercera Estructura de Apoyo de Cundinamarca3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de acuerdo al acta de reparto del 4 de julio de 20184. 3.2. Acreditada la condición de abogado del investigado5, el 14 de agosto de 20196 se dictó auto de apertura de la investigación 3 Folios 4 a 13, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 22, ibídem. 5 Folio 14, ibídem. 6 Folio 25, ibídem.
Pági na 2 | 15 disciplinaria, se enviaron los respectivos oficios citatorios7 y se publicó
el edicto emplazatorio del 25 de octubre de 20198. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones de los días 10 de agosto9, 5 de noviembre10 de 2020 y 29 de abril11 de 2021; en esta última oportunidad el disciplinable confesó la comisión de la falta, por lo que se formularon cargos disciplinarios en los siguientes términos: Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó «haber intervenido en su condición de profesional del derecho en acto fraudulento, cuando participó a título de interviniente en el comportamiento de concusión, destinado a inducir al señor CESAR AUGUSTO MOYA COLMENARES, a suministrar una suma de dinero tanto a él como al Juez GERMÁN JAVIER GIRALDO HERRÁN, con el propósito de favorecer a la referida persona dentro del proceso que se le adelantaba por los delitos de PECULADO y CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS, hechos que se presentaron a partir del mes de octubre de 2017, entre otros, el 26 de octubre de 2017, y que se extendieron a los días 3, 7, 14 y 18 de noviembre de 2017».
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 33, numeral 9.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento de los deberes consagrado en los numerales 1. ° y 6. ° del artículo 28 de la misma norma. 7 Folios 30 a 32, ibídem.
8 Folio 37, ibídem. 9 Archivo 21, carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo 34, ibídem. 11 Archivo 42, ibídem. Pági na 3 | 15 3.4. Surtida la etapa de juicio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió la sentencia del 25 de febrero de 202212, que declaró responsable disciplinariamente al abogado William Fabián Banoy Escobar, a quien le impuso la sanción de suspensión de treinta y seis (36) meses en el ejercicio de la profesión y multa de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sentencia sancionatoria fue notificada mediante correo electrónico del 25 de abril de 202213. Al respecto, no se presentó recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis meses (36) meses y multa de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado William Fabián Banoy Escobar por la comisión de la falta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, por incumplir los deberes previstos en los numerales 1. ° y 6. ° del artículo 28 ibidem.
La primera instancia consideró acreditado que el investigado intervino en un comportamiento irregular, cuando en octubre de 2017 se
contactó con el señor Cesar Moya Colmenares, quien se encontraba investigado por el delito de celebración de contrato sin requisitos legales y peculado por apropiación, con el fin de indicarle que, si le entregaba una suma de dinero, sería absuelto de responsabilidad. 12 Archivo 43, ibídem. 13 Archivo 44, ibídem. Pági na 4 | 15 En ese sentido, se refirió que la anterior decisión se derivó de la valoración probatoria efectuada a los expedientes contentivos de los asuntos penales seguidos contra el señor Moya Colmenares y contra el abogado investigado, de los cuales pudo apreciar el a quo, que el profesional del derecho solicitó tres mil millones de pesos para conseguir celeridad y pronta absolución dentro del trámite penal 2017415 y, como consecuencia de ello, habrían acordado la entrega de quinientos millones de pesos, que se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2017. Adicionalmente se relató que, con ocasión de la denuncia del señor Moya Colmenares, se produjo la captura del abogado Banoy Escobar, del juez Germán Javier Giraldo Herrán y de otras dos personas, en el momento en que se disponían a recibir la suma de dinero acordada por el profesional del derecho; hechos por los que el profesional investigado fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. Por lo anterior y, ante la confesión del investigado, se estimó que el disciplinable incurrió en la falta descrita en el artículo 33, numeral 9. ° de la Ley 1123 de 2007, y que a su vez habría inobservado los
deberes dispuestos por los numerales 1. ° y 6. ° del artículo 28 de la misma norma, comportamiento que habría desplegado a título de dolo, al considerar que se tuvo pleno conocimiento de los deberes que le asistían y, pese a ello, actuó de manera voluntaria. Finalmente, se tuvo en cuenta la confesión del disciplinable, la carencia de antecedentes, la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado, los motivos determinantes del comportamiento, la realización de la falta con la intervención de varias personas, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por treinta y seis (36) meses Pági na 5 | 15 y multa de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 11 de mayo de 202214, correspondió el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 14 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 6 | 15 Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley
1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos15 y laborales16, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para 15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. Pági na 7 | 15 «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»17 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se deberá examinar si la acción disciplinaria se encuentra vigente, para lo cual se debe estudiar si ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción. Para ello, se abordarán los siguientes aspectos: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - El caso concreto. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la
acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: 17 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 8 | 15 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—, se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación18, debe aplicarse por integración normativa19 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término
de la prescripción empezará a contarse «para las conductas omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»20. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se hará atender el criterio que 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 ARTÍCULO 16 «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 20 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] Pági na 9 | 15 corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley.
El caso concreto. En el presente asunto, la conducta por la cual fue investigado y sancionado el abogado consistió en que intervino en actos fraudulentos al inducir al señor Cesar Moya Colmenares a suministrar una suma de dinero, tanto a él, como al juez Germán Giraldo Herrán, con el propósito de obtener una decisión favorable dentro del proceso seguido por los delitos de peculado y celebración indebida de contratos. En ese sentido, si bien las conversaciones entre los implicados en el ilícito cuya investigación originó esta actuación disciplinaria tuvieron lugar en varias fechas entre los meses de octubre y noviembre de 2017, es evidente que en la última reunión se produjo la entrega de dinero. En este sentido, dado que el 18 de noviembre de 2017 es la fecha en la que el disciplinable recibió los dineros que había solicitado para lograr una decisión que fuera favorable a los intereses del señor Moya Colmenares, es este como el último acto constitutivo de la falta endilgada. Así, el profesional del derecho al parecer intervino en un acto fraudulento compuestos de varios actos ejecutivos que concluyeron con la entrega del dinero en la aludida fecha21, conducta que configuró la falta prevista en el artículo 33, numeral 9. ° de la Ley 1123 de 2007. Luego, entonces, a la fecha, no se podría continuar con las diligencias disciplinarias. 21 En relación con la posibilidad de que la falta tenga un carácter continuado, si se realizó a través de varios actos ejecutivos con unidad de propósito, es posible consultar, entre otras, la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 30 de junio de 2023. Radicación No. 760011102000201901814 01.
MP Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 10 | 15 Lo anterior se compagina con lo precisado por la Corte Constitucional cuando concretó el alcance de los verbos rectores contenidos en la falta por la que resultó sancionado en primera instancia el disciplinable, precisamente a efectos de establecer si se trata de una falta de ejecución instantánea, permanente o sucesiva, en los siguientes términos: Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Estos son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales. En este sentido, para el perfeccionamiento de la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el juez, ya que basta aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que puede acontecer cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto jurídico como una demanda. Incluso, en los casos en que el sujeto disciplinable se aproveche del estado creado con el acto fraudulento, se subraya que este beneficio obtenido por el autor no hace parte de la consumación de la falta puesto que no implica una
intervención en actos engañosos, sino el goce resultante de la consumación del hecho reprochable en un instante precedente.22 [Negrillas fuera de texto]. Con todo lo expuesto, a juicio de esta corporación resulta pertinente disponer la terminación del proceso disciplinario en favor del investigado, comoquiera que la actuación no pude proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción de la acción. 22 Sentencia T-282A de 2012. Página 11 | 15 En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrillas fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es procedente en el caso sub examine ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del disciplinable, comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción de la acción. Finalmente, se debe indicar que sería del caso, para esta corporación, remitir copias del presente asunto a la Fiscalía General de la Nación, de no ser porque ya se adelantó una investigación penal sobre el
particular, seguida bajo el radicado 11001600000020180002402, en la que el abogado disciplinable resultó condenado a setenta y seis (76) meses y veintitrés (23) días de prisión, multa de cincuenta y siete punto seis (57.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y tres (63) meses23. Conclusión Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenará la terminación de las diligencias disciplinarias en favor del abogado William Fabián Banoy Escobar, por cuanto la conducta reprochada prescribió el 18 de noviembre de 2022. 23 Conforme al expediente obrante en el archivo 33, carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 12 | 15 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado William Banoy Escobar, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 13 | 15
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 14 | 15 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15